Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, cuatro de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : OP02-R-2011-000075

PARTE DEMANDADA APELANTE: empresa EDITORIAL DIARIO LA HORA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 01 de Marzo de 1995, Tomo I, Adicional 4to, Nros 203, y ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL MARGARITEÑA, C.A, (OEMCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Julio de 2000, Tomo 25-A, Nros 23.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio A.M.G. y C.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.466 y 48.886, en su orden.

TERCERO INTERVINIENTE APELANTE: Empresa LA HORA DIGITAL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 04 de Agosto de 2000, Tomo 26-A, Nros 13.

APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio, A.D.G. y R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.373 y 67.438, respectivamente.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NAIROBYS DEL VALLE MARCANO BOADA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.223.386.

APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio, R.E.F.M. y O.J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.499 y 27.461, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08-07-2011.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón de los Recursos de Apelación interpuestos por la parte demandada, empresas EDITORIAL DIARIO LA HORA, C.A., y ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL MARGARITEÑA, OEMCA, C.A., a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio A.M., así como por la parte tercero interesado, empresa LA HORA DIGITAL, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio R.M., contra la sentencia publicada en fecha ocho (08) de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara la ciudadana NAIROBYS DEL VALLE MARCANO BOADA, contra las empresas EDITORIAL DIARIO LA HORA, C.A., y ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL MARGARITEÑA, OEMCA, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio C.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelante, empresa EDITORIAL DIARIO LA HORA, C.A., y ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL MARGARITEÑA, OEMCA, C.A., hizo uso de su derecho a la defensa alegando que su recurso lo funda en la mala interpretación que a su entender hace la jueza de la causa a un criterio jurisprudencial, con lo cual relajó unos de los principios rectores de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es el principio de la Uniformidad. Adujo que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio su representada invocó como defensa de fondo la Perención y la Prescripción en virtud de que la relación laboral culminó el 11-07-08 y la demanda fue interpuesta el 07-07-09, que se efectuó el registro y notificación, verificándose con ello uno de los supuestos del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero posteriormente la parte actora no compareció a la audiencia preliminar y se produjo el desistimiento de la Instancia, pudiendo la parte volver a intentar su acción, cuando todo vuelve a proponerse algunos lapsos se suspenden y otros corren, pero que en el caso de autos operó la prescripción, por todo ello solicitó se revise y analice la figura de la perención y la prescripción.

Por su parte, el Abogado en ejercicio R.M., en representación del tercero interesado apelante, empresa LA HORA DIGITAL C.A., adujo que fundamenta su apelación en el hecho de que la acción está prescrita por cuanto la relación de trabajo terminó el 11-07-08, y aunque el actor intentó la acción el 07-07-09, tiempo hábil, la notificación de su representada se llevó a cabo después de transcurrido más de dos meses de la interposición de la demanda. Asimismo manifestó que considera que existe la perención por cuanto el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el despacho saneador debe consignarse en el expediente dentro de los dos días siguientes al momento en que se hizo efectiva la notificación y en el caso de autos la parte actora se da por notificada y en ese mismo momento consigna el escrito para subsanar los errores ordenados por el tribunal, razones por las cuales considera que el escrito debe tenerse como no presentado por no realizarse dentro de los dos días siguientes, lo cual hace que se produzca la perención de la instancia.

El abogado en ejercicio R.E.F.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que en la audiencia de juicio todo lo referido a la prescripción fue debatido y del material probatorio quedó demostrado que se trata de un grupo de empresas y que por lo tanto no operó la prescripción.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la actora, ciudadana NAIROBYS DEL VALLE MARCANO BOADA, mediante demanda por Cobro de Bolívares, (F-01 al 03 y 11 al 14 primera pieza), que en fecha 11 de Junio de 1.997, comenzó a prestar servicios en forma continua, directa y subordinada como Tipista, para la empresa EDITORIAL DIARIO LA HORA, C.A., empresa que junto con la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL MARGARITEÑA, C.A., (OEMCA), y LA HORA DIGITAL, C.A., son liderizadas por el ciudadano G.R., conocido como S.R., quien ejerce su administración y control común, constituyen una Unidad Económica de carácter permanente, encuadrándose en el concepto de grupos de empresas, ya que el dominio accionario de todas ellas están en poder del ciudadano S.R., quien igualmente ejerce su dirección y administración; que la relación laboral culminó el 11 de Julio de 2008, por voluntad propia, ya que presentó su renuncia de manera formal e irrevocable; que durante todo el tiempo que perduró la relación laboral, once años y un mes, siempre devengó el salario mínimo urbano, el cual para el momento de la terminación de la relación laboral era la cantidad de SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 770, 00); que el horario de trabajo era de tres de la tarde (03:00 pm) a dos de la mañana (02:00 a.m.), puesto que sus funciones era Tipiar y transcribir todos los informes y noticias de La Hora Digital; que el patrono no cumplía con las cláusulas ni con el tabulador de los salarios establecidos en la Convención Colectiva del Sindicato de los Trabajadores de la Industria Gráfica, Prensa, Conexos y Similares del estado Nueva Esparta; que en vista de ser infructíferas todas las diligencias realizadas para el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ocurre a la vía jurisdiccional para demandar a la Empresa EDITORIAL DIARIO LA HORA, C.A., por los siguientes conceptos y montos: Antigüedad, Bs. 26.404, 25; Diferencia de Utilidades, Bs. 14.990, oo; Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bs. 6.973, oo; Cesta Ticket, Bs. 6.230, oo, y Vacaciones y Bono Vacacional, Bs. 4.599, 45, para un total general de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 59.196, 07).

Por su parte las empresas demandadas EDITORIAL DIARIO LA HORA, C.A., y ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL MARGARITEÑA, C.A., (OEMCA); en la oportunidad de la contestación a la demanda (F- 221 al 224), como punto previo alegan que fueron demandadas en una primera demanda por la hoy accionante por Cobro de Prestaciones Sociales, quien en dicha oportunidad alegó que no laboró para su representada; razón por la cual llamaron como tercero, a la empresa LA HORA DIGITAL, C.A.; que la ciudadana NAIROBYS MARCANO, no compareció, procediendo en consecuencia el Abandono y como tal sin efecto el juicio; que sin embargo la accionante en el transcurso de los tres meses que da la Ley, volvió a incoar la acción; que en el presente juicio excluye a una de sus representadas ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL MARGARITEÑA, C.A., (OEMCA), y deja a EDITORIAL DIARIO LA HORA, C.A., cometiendo el mismo error, imprudencia o vicio, de demandar a una persona jurídica distinta a la que ella le había prestado servicios, desde el punto de vista laboral; que en el libelo o demanda anterior existe carta de renuncia ante la empresa LA HORA DIGITAL, C.A., por tales circunstancia alega como punto previo, la exclusión de su representada a la continuidad en el presente juicio; niega, rechaza y contradice en nombre de de su representada EDITORIAL DIARIO LA HORA, C.A., la demanda en todas y cada una de sus partes, por no existir relación laboral alguna con la accionante, como aparece desvirtuada con la carta de renuncia presentada ante la empresa que prestaba sus servicios; ratifica la carta de renuncia de la accionante; rechaza en toda y cada de sus partes, los conceptos contentivo de las cantidades dinerarias pretendidas por la parte accionante.

El tercero interesado, empresa LA HORA DIGITAL, C.A., en su escrito de contestación de la demanda (F- 226 al 228) como puntos previos alega la prescripción de la acción y manifiesta que la relación laboral alegada por la parte actora con la empresa EDITORIAL DIARIO LA HORA, C.A., no es cierta, puesto que la relación laboral con la Hora Digital C.A; fue desde el año 2000, que es cierto que la accionante comenzó laborando para las empresas que se mencionan en el libelo, pero desde el 04 de agosto del año 2000, ocurrió una sustitución de patrono de hecho y derecho, en donde todos los pasivos laborales y derechos que haya podido tener la referida ciudadana con otras empresas le han sido reconocidos por su representada y entre ellos su antigüedad; que en vista que la relación laboral terminó en fecha 11 de Julio de 2008, y la demanda fue introducida en fecha 07 de Julio de 2009, en tiempo hábil, pero no en contra de su representada, por lo que alegó que la acción está prescrita, ya que la notificación de su representada se produjo dos (02) meses siguientes a lo que se refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente alegó la perención de la instancia puesto que en fecha 20 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó un despacho saneador, concediéndole a la parte dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, para subsanar los defectos de la demanda, lo cual ocurrió el día 22 de Junio de 2010, fecha en la cual se dió por notificado y subsanó la demanda; niega, rechaza y contradice que la accionante haya comenzado a laborar para su representada en fecha 11 de junio de 1997, de forma continua, directa y subordina como tipista; que la actora haya prestado servicios para la empresa ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL MARGARITEÑA, C.A. (OEMCA), por desconocerlo; admite que la actora laboró para su representada; niega rechaza y contradice que el ciudadano G.R., liderice, administre y ejerza el control común de las empresa demandadas y que las mismas constituyen una unidad económica, por desconocerlo; que existiera una unidad económica o grupo de empresas, ya que el único patrono ha sido LA HORA DIGITAL, C.A.; reconoce que la relación laboral culminó en fecha 11 de Julio de 2008, por voluntad propia de la parte actora, al presentar formal renuncia e irrevocable sin haber laborado el preaviso de Ley; admite, el salario alegado por la actora; por último niega rechaza y contradice pormenorizadamente todos los conceptos y montos demandados.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana NAIROBYS DEL VALLE MARCANO BOADA, (F- 80 al 117 primera pieza):

  1. - Promovió, marcado con la letra “A” (F- 82 al 90), Copias certificadas del libelo de demanda con su orden de comparecencia originalmente instaurada contra las empresas EDITORIAL DIARIO LA HORA, C.A., y ORGANIZACION EMPRESARIAL MARGARITEÑA, C.A., cursante al asunto N° OP02-L-2009-000338, debidamente protocolizada en fecha 20-07-2009; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio se observa que dicha instrumental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.

  2. - Promovió, marcada con la letra “B” (F- 91 al 101), Copias certificadas del libelo de demanda con su orden de comparecencia, debidamente protocolizada en fecha 13 de Julio de 2010; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio se observa que esta documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.

  3. - Promovió, cinco (5) sobres contentivo de vouchers de pago de salario recibidos por la actora correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. (F- 110 al 112); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio se observa que fueron objeto de simple observación por parte de las empresas demandadas, por cuanto no se propuso ningún medio de impugnación legal para ello, motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio.

  4. - Promovió, marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, recibos de liquidación de Vacaciones correspondiente a los años 2001-2002, 2002 y 2004, por parte de la empresa ORGANIZACION EMPRESARIAL MARGARITEÑA, C.A, a favor de la accionante (F- 113, 114, 115, 116 y 117); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio se observa que fueron objeto de simple observación por parte del representante de la empresa demandada LA HORA DIGITAL, C.A. sin proponer medio de impugnación legal para ello, pero no fueron objeto de impugnación por la representación de las empresas Editorial DIARIO LA HORA, C.A. y ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL MARGARITEÑA, C.A, (OEMCA) motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio.

  5. - Promovió la exhibición del libro de registro control de horas extras llevados por las accionadas; la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación las accionadas no cumplieron con su obligación; no obstante a ello la no exhibición no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la Ley, en virtud de no ser punto controvertido por cuanto la actora no reclamó horas extras.

  6. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos, H.V., R.M., SARIMAR J.d.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.7.711.892, V-12.225.344 y V-14.359.430; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos H.V. y SARIMAR J.d.G. no comparecieron a rendir sus declaraciónes siendo declarado desierto dicho acto.

    En cuanto ciudadano R.M. fué conteste en manifestar que conoce a la actora, que sabia que trabajaba en el Diario La Hora C:A., porque le hacía transporte a la sede de la empresa en la Calle las Margaritas de Conejeros, sede del Diario la Hora, en el Municipio M.d.E.N.E.; motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio a sus dichos.

    Pruebas aportadas por el tercero interesado, empresa LA HORA DIGITAL, C.A.: (F-118 a la 219):

  7. - Promovió el merito favorable de los autos en v.d.P. de la comunidad de la Prueba; en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  8. - Promovió, marcada con la letra “B” (F- 120 AL 127), copias simples del Registro Mercantil de la Empresa LA HORA DIGITAL C.A.; de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede constatar que se trata de copias simples de acta constitutiva y estatutaria, a los cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la constitución y funcionamiento de las sociedad mercantil LA HORA DIGITAL, C.A.

  9. - Promovió, marcado con la letra “C”, (F- 128), Original de carta de renuncia presentada por la parte actora ante la Empresa LA HORA DIGITAL, C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio se observa que esta documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.

  10. - Promovió, marcado con la letra “D”, (F- 129), Memorándum dirigido a la ciudadana NAIROBYS MARCANO; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio se observa que esta documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.

  11. - Promovió, marcado con la letra “E” (F- 130 al 145), recibos de anticipo de Prestaciones Sociales debidamente recibidos por la accionante durante la relación Laboral; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio se observa que fueron reconocidas por la parte actora, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio.

  12. - Promovió, Marcado con la letra “F”, (folio, 146), Recibos de pago de utilidades correspondiente a los años 2004, 2006 y 2007; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio se observa que fueron reconocidas por la parte actora, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio.

  13. - Promovió, marcado con la letra “G”, (F- 147 al 153), Recibos de Pago de Vacaciones de los periodos 2005-2006 y 2006-2007; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio se observa que fueron reconocidas por la parte actora, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio.

  14. - Promovió, marcado con la letra “H” (F-154 al 219), Copias certificadas del expediente signado con el Número OP02-L-2009-000338; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio se observa que no fue objeto de impugnación, aunado a ello con la misma se demuestra que la accionante en fecha 07-07-2009, interpuso demanda inicial contra la empresa DIARIO LA HORA, C.A., y que en fecha 09-02-2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró firme el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio.

    Ahora bien oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Oral y Pública de Apelación celebrada, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se desprende que alegó la representación de la parte demandada apelante EDITORIAL LA HORA, C.A., y ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL MARGARITEÑA, OEMCA, C.A., no estar de acuerdo con la sentencia apelada porque a su entender la jueza de la causa hace una mala interpretación a un criterio jurisprudencial, con lo cual relajó unos de los principios rectores de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es el principio de la Uniformidad, en virtud de que en el presente caso la acción está prescrita por cuanto la relación laboral culminó el 11-07-08, y la demanda se interpuso el 07-07-09, que se efectuó el registro y notificación, verificándose con ello uno de los supuestos del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero posteriormente la parte actora no compareció a la audiencia preliminar y se produjo el desistimiento de la Instancia, insistiendo que en el caso de autos operó la figura de la perención y la prescripción. Asimismo alegó la parte apelante demandada empresa LA HORA DIGITAL, C.A., la prescripción y la perención por cuanto la relación de trabajo terminó el 11-07-08, y aunque la actora intentó la acción el 07-07-09, en tiempo hábil, la notificación de su representada se llevó a cabo después de transcurrido más de dos meses de la interposición de la demanda y considera que existe la perención por cuanto el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el despacho saneador debe consignarse en el expediente dentro de los dos días siguientes al momento en que se hizo efectiva la notificación y en el caso de autos la parte actora se da por notificada y en ese mismo momento consigna el escrito para subsanar los errores ordenados por el tribunal.

    Al respecto considera esta Alzada que a los efectos de resolver el presente asunto sometido a su consideración lo procedente es revisar si en el caso de autos operó la prescripción alegada, y en tal sentido, admitido como ha sido, que la relación finalizó el 11 de Julio de 2008, resaltan los siguientes hechos en las actas procesales que conforman el presente expediente: copias certificadas traídas a los autos por la parte demandada apelante empresa la HORA DIGITAL, C.A., donde consta que en el juicio anterior se recibió el libelo de demanda por ante el Juzgado competente en fecha 07 de julio de 2009 y que la respectiva admisión de la demanda ocurrió en fecha 09 de julio de 2009 y registrada el 10-07-09; en fecha 28 de julio del mismo año, el Alguacil consignó cartel de notificación librado a la empresa EDITORIAL DIARIO LA HORA, C.A., y ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL MARGARITEÑA, C.A., (OEMCA), debidamente firmado y recibido por la Señora B.R. en su condición de secretaria; cursa diligencia de fecha 23-09-2009 presentada por el abogado en ejercicio A.M. en su carácter de apoderado judicial de las empresas DIARIO LA HORA, C.A., y ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL MARGARITEÑA, C.A., (OEMCA)., mediante la cual solicita al Tribunal tenga a bien notificar como tercero a la empresa LA HORA DIGITAL, C.A.; en fecha 05 de noviembre del mismo año, el Alguacil informó que fijó cartel de notificación en la puerta de la empresa LA HORA DIGITAL, C.A. y entregó copia del mismo a la ciudadana B.R., quien manifestó no estar autorizada para firmar. Consta de las mismas documentales traídas a los autos acta de audiencia preliminar con fecha 16 de diciembre de 2009, en la cual se declara desistido el procedimiento. Asimismo observa esta Alzada que por ante este Juzgado cursó recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NAIROBYS DEL VALLE MARCANO, contra la anterior decisión que declaró el desistimiento cuyo fallo fue confirmado en fecha 26-01-2010. De la misma forma consta que en fecha 18 de mayo de 2010 se recibió el libelo de demanda del presente procedimiento, y que en fecha 20 de mayo de 2010 el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó despacho saneador, procediendo en fecha 22 de junio del mismo año la actora debidamente asistida de abogado a darse por notificada, renunciando al lapso de comparecencia y consigna escrito corregido, teniendo lugar la admisión de la presente demanda en fecha 23 de junio de 2010.

    Siendo esto así, en el caso bajo estudio se tiene que el lapso de prescripción que comenzó a correr el 11 de julio de 2008, fecha en la cual terminó la relación laboral, se interrumpió por medio de notificación válidamente practicada en el juicio anterior, en fecha 27-07-2008, comenzando entonces a correr un nuevo lapso de prescripción a partir de esta fecha, el cual también se vió interrumpido con la interposición de la causa actual mediante la introducción del nuevo escrito libelar el 18 de mayo de 2010, admitida el 23 de junio del mismo año.

    Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el nuevo proceso laboral impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial practicada en el procedimiento declarado desistido, por lo que el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la notificación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 constitucional, de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. ASI SE DECIDE.

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresas EDITORIAL DIARIO LA HORA, C.A., y ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL MARGARITEÑA, OEMCA, C.A., a través de su apoderado judicial, así como SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el tercero apelante, empresa LA HORA DIGITAL, C.A., a través de su apoderado judicial, debiéndose confirmar la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Julio de 2011. ASI SE DECIDE

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresas EDITORIAL DIARIO LA HORA, C.A., y ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL MARGARITEÑA, OEMCA, C.A., a través de su apoderado judicial, Abogada en ejercicio, C.F.. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el tercero apelante, empresa LA HORA DIGITAL, C.A., a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio R.M.. TERCERO: Se confirma la decisión publicada en fecha Ocho (8) de julio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: Se condena en costas a las partes apelantes por haber resultado vencidas en los presentes recursos. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Cuatro (4) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha Cuatro (4) de Octubre del año 2011, siendo las 3:30 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

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