Decisión nº InterlocutoriaNº084-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Junio de 2013

203º y 154º

Asunto Principal: AP41-U-2013-000121.-

Cuaderno Separado No. AF44-X-2013-000018.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 084/2013

En fecha 18 de marzo de 2013, la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, de estos Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario, interpuesto por los ciudadanos A.G.C. y P.C.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.397.038 y 6.979.283 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.865 y 40.401, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “GRUPO EDITORIAL MATUL 1999, C.A.”, empresa inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30592613-1, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-000162 de fecha 19 de diciembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmó las Actas de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2012-4009-000049 y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2012-4009-000050, ambas del 6 de marzo de 2012, levantadas en materia de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007; 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 y 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 e impuesto al valor agregado para los períodos impositivos comprendidos entre Enero de 2007 hasta Diciembre de 2009, así como contra el Acta de Cobro Nº SNAT/INTI/GRTIRCA/DCE/CC/2013-000016 del 25 de enero de 2013, por monto de Bs. 16.968.491,00 emitida con base a la mencionada Resolución.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en horas de despacho del día 19 de marzo de 2013, dio entrada al precitado recurso y a los fines de admitir o no el mismo, ordenó practicar las notificaciones de Ley, dirigidas a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Pública a Nivel Nacional con Competencias en materias Contencioso Administrativo y Tributaria y a SENIAT. Igualmente se solicitó, a la Administración Tributaria, el envío del Expediente Administrativo de la empresa recurrente.

Al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante Sentencia interlocutoria Nº 077/2013 de fecha 22 de mayo de 2013, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Visto el requerimiento de la Representación Judicial de la recurrente en el escrito inicial, este Tribunal, por auto de 23 de mayo de los corrientes, ordenó abrir Cuaderno Separado para tramitar dicha incidencia, asignándosele el número AF44-X-2013-000018.

Por su parte, el Tribunal procede a dictar sentencia interlocutoria en base a las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

En el escrito recursorio la representación judicial de la recurrente, con fundamento en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, expone lo siguiente:

En cuanto al periculum in mora, sostienen los apoderados judiciales de la recurrente que, de no procederse a la suspensión de los efectos del acto impugnado, se causaría un grave perjuicio a su representada, dado que tendría que pagar a la Administración Tributaria la cantidad de Bs. 14.432.640,00, por concepto de diferencias de impuesto a pagar, multas e intereses moratorios, lo cual causaría un daño grave e irreparable, porque con la disminución de activos, se paralizaría la actividad comercial de la contribuyente, comprometiendo con ello, no sólo su objeto social sino además, quedaría en una grave situación de insolvencia o desbalance financiero que derivaría en el cierre de la empresa, afectando la estabilidad laboral de 150 trabajadores directos y de 300 trabajadores indirectos y, subsecuentemente, el sostén económico familiar.

Además, alegan que la suspensión de la contribuyente “GRUPO EDITORIAL MATUL 1999, C.A.”, causaría un impacto sobre los derechos constitucionales a la información, al derecho a ser informado y a la libertad de expresión, consagrados en los artículos 57, 58 y 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto al fumus boni iuris, aducen que la Administración pretende sustentar su actuación en un acto administrativo, en el cual incurre en el vicio del falso supuesto de hecho, al fundamentarse en una errónea apreciación y calificación de los hechos, traducido en una equivocada apreciación legal, al calificar la totalidad de los depósitos bancarios reflejados en la cuenta de su representada correspondientes a ingresos brutos gravables no declarados en los períodos investigados. Asimismo, alegan que no todos los depósitos bancarios efectuados en los ejercicios 2007 y 2009, corresponden a ingresos gravables no declarados obtenidos en los referidos ejercicios, dado que en los mismos, se incluyen los depósitos relacionados con el pago de ventas a créditos realizadas en ejercicios anteriores a los ejercicios reparados, los cuales fueron declarados como ingresos brutos gravables causados en cada uno de los ejercicios fiscales de las operaciones que los producen. Igualmente, explican que la Administración Tributaria, consideró como ingresos brutos el capital obtenido de las notas de crédito producto de las colocaciones de dinero a plazo fijo y transferencias de fondos, los cuales no pueden ser estimados como tal para los ejercicios antes mencionados. Además, afirman la inexistencia, en el expediente administrativo, de elemento de prueba alguno que permita presumir que su representada haya ocultado dichos ingresos.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteadas la suspensión de efectos del acto recurrido y la argumentación, a su favor, antes expuestas, este Tribunal observa:

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, dispone que:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada (…)

De la disposición antes transcrita, se observa, por una parte que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía con los Códigos Orgánicos Tributarios de 1982, 1992 y 1994) sino que, por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el Órgano Jurisdiccional puede decretar a instancia de parte. Por otra parte se evidencia, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, el cumplimiento de ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “… que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho…”

De este modo, la interpretación literal del texto trascrito supra, permite afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaría no sean concurrentes. Sin embargo, vista la interpretación hecha por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00607de fecha 3 de junio de 2004, Caso: Deportes El Marquez, C.A, conforme a la cual estableció lo siguiente:

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender en la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…

De acuerdo al precitado criterio, ratificado en decisiones posteriores por el Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, por los fallos Nos. 00737 del 30 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A., y 01023 del 11 de agosto de 2004, Caso: Agencias Generales Conaven, C.A., y otras, según el cual las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse de manera aislada, sino en forma conjunta, porque las exigencias de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado; además de la concurrencia de ambos requisitos, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, todo vinculado a la adecuada ponderación del interés público involucrado, este Tribunal observa:

En lo tocante al fumus boni iuris, para la adopción de cualquier medida se exige, por regla general, que el solicitante acredite el derecho en base al cual funda su pretensión, pues la medida cautelar podrá adoptarse cuando “aparezca como jurídicamente aceptable la posición del solicitante”, cuando la situación jurídica cautelable se presente “como probable, como una probabilidad cualificada”, cuando en definitiva el Tribunal aprecie que el derecho en el cual se funda la pretensión objeto del proceso principal es verosímil y por tanto la Resolución final del mismo será previsiblemente favorable al actor.

En base a lo anteriormente expuesto, el Tribunal observa que el apoderado de la recurrente al proponer la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, esgrime argumentos, que esta Juzgadora aprecia como pertinentes sus alegatos inherentes al fumus boni iuris, al tratar de demostrar la existencia de un alto grado de probabilidad de que la sentencia definitiva a dictarse oportunamente reconozca el derecho en que funda su recurso; motivo por el cual, se estima, que cumple el requisito del buen derecho.

A.e.p.i. damni, que no es otro que la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo en el ejercicio de aquellas funciones constitucionalmente encomendadas a los órganos jurisdiccionales; este requisito tiene dos elementos: el retraso y el daño marginal producido por esa demora, interrelacionados ambos de forma tal que no pueden imaginarse uno sin otro, la demora viene referida a la duración del proceso; la marginalidad del daño factible de producirse se relaciona con la efectividad de la sentencia en el proceso principal.

Respecto a este requisito, la jurisprudencia también se ha postulado sobre la carga probatoria del solicitante, es decir, recae en el recurrente el onuns probandi de los daños irreparables o de difícil reparación, tantas veces mencionado por el Alto Tribunal, donde “…no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño que ha sido alegado por la contribuyente, sino que el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos los cuales pudieran resultar de los balances contables o un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera …” (Vid. Sentencia No. 1394 de fecha 07 de octubre de 2010. Caso: Mino Marmai Franchina).

Bajo ese contexto, ciertamente, la recurrente aportó a los autos el Estado de la Situación Financiera de la empresa al 30 de abril de 2013, sin embargo, tal información amén de reflejar presuntamente la situación actual de la empresa y de estar firmado por un ciudadano que se identifica como E.J.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.557.253, no es evidencia que haya sido visado y/o realizado por un Contador Público Colegiado, además de no cumplir con los requisitos legales exigidos por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela para la emisión este tipo de documentos.

Visto que la documentación aportada no demuestra, fehacientemente, el cumplimiento relativo al periculum in damni; en consecuencia, resulta improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, debido a que éste debe ser concurrente con el fumus boni iuris, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia del M.T., acogida por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas y por cuanto no quedó demostrada la concurrencia de los dos supuestos consagrados en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, DECRETA IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-000162 de fecha 19 de diciembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmó las Actas de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2012-4009-000049 y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2012-4009-000050, ambas del 6 de marzo de 2012, levantadas en materia de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007; 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 y 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 e impuesto al valor agregado para los períodos impositivos comprendidos entre Enero de 2007 hasta Diciembre de 2009, así como contra el Acta de Cobro Nº SNAT/INTI/GRTIRCA/DCE/CC/2013-000016 del 25 de enero de 2013, por monto de Bs. 16.968.491,00 emitida con base a la mencionada Resolución.

De conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, la presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.

Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente.

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 278 eiusdem, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) de Junio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.I.C.

LA SECRETARIA,

E.C.P.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 2:24 p.m.

LA SECRETARIA,

E.C.P..-

ASUNTO: AF44-X-2013-000018.-

Asunto Principal: AP41-U-2012-000121.-

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