Decisión nº AZ522009000125 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoInfracción A La Protección Debida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2003-001350

RECURSO: AP51-R-2006-014041

JUEZA PONENTE: R.I.R.R.

MOTIVO: Infracción a la Protección debida

SENTENCIA APELADA: De fecha 19 de Julio de 2006, dictada por el Juez Unipersonal XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

PARTE ACTORA: Y.N.G., Fiscal Nonagésima Quinta (95ta) del Ministerio Público.

PARTE DEMANDADA

APELANTE: GLOBOVISIÓN, EDITORIAL LA MOSCA ANALFABETA, C.A. (DIARIO TAL CUAL), EDITORIAL 2001 C.A y DIARIO EL UNVERSAL C.A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LOS DEMANDADOS: M.L.G., H.M. D’PAOLA, M.B.D.C. y M.D.S.V., abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 111.961, 20.356, 12.253 y 85.228, respectivamente.

JOVEN: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de las apelaciones interpuestas por los abogados M.L.G., H.M. D’PAOLA, M.B.D.C. y M.D.S.V., abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 111.961, 20.356, 12.253 y 85.228, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de GLOBOVISIÓN, EDITORIAL LA MOSCA ANALFABETA, C.A. (DIARIO TAL CUAL) EDITORIAL 2001 C.A. y DIARIO EL UNIVERSAL C.A., respectivamente, contra la sentencia que por motivo de Infracción a la Protección Debida dictase el Juez Unipersonal XIII, de este Circuito Judicial en fecha 19 de Julio de 2006.

Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo del presente recurso se le asignó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con ese carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de enero de 2009, se fijó la oportunidad para el Acto Oral de Formalización del Recurso de Apelación, para el día martes tres (03) de marzo de 2009.

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Realizadas las formalidades de Alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta superioridad a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

Que la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público Abg. Y.N.G., expuso en su escrito libelar que en fecha 21/04/2003 compareció ante su despacho Fiscal, la ciudadana E.R.A.D.S., y le manifestó ser la madre de la joven (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., la cual resultó gravemente herida en los hechos ocurridos el día 16 de febrero de 2003, y denunciando formalmente la violación de los derechos de su hija por parte de los medios de comunicación social, por divulgar la identificación personal de la misma, transmitiendo imágenes televisivas y fotografías en medios de comunicación impresos en los que se afirmaba que la joven se encontraba abandonada por sus progenitores y que estaba embarazada.

Que los distintos medios de comunicación social impresos, los diarios Tal Cual, El Nacional, El Universal, Últimas Noticias, 2001, Así es la Noticia, Abril, y La Voz, procedieron a publicar la identificación personal y las fotografías de la adolescente.

Que en la programación de los distintos medios de comunicación audiovisual correspondiente a los canales Radio Caracas Televisión (RCTV), Venevisión, Televen y Globovisión, procedieron a transmitir información relacionada a la identificación personal de la joven, así como su ubicación, indicando además que la misma se encontraba embarazada de uno de los soldados disidentes. Que la misma había sido ultrajada por un efectivo de la División de Inteligencia Militar (DIM). Que trataron de abusar de la misma. Que fue una venganza personal, entre otros.

Por su parte los Apoderados Judiciales de CORPOMEDIOS GV INVERSIONES C.A. (GLOBOVISIÓN), en su contestación expusieron entre otras cosas que la representación que ejercía el Ministerio Público fue otorgada por la madre en virtud que la hija no había alcanzado la mayoridad, no obstante la joven por el transcurso del tiempo es mayor de edad, y por tal razón era necesario que la joven acudiese a ratificar en juicio la representación ejercida por la ciudadana Fiscal.

Que niegan y rechazan que Globovisión hubiese divulgado la identificación personal de la joven, así como que hubiesen sido divulgadas y/o transmitidas imágenes televisivas sobre la joven, y que se hubiese afirmado que la misma se encontraba abandonada por sus progenitores y embarazada.

Que niegan y rechazan que Globovisión hubiese transmitido información sobre que la adolescente se encontraba embarazada de uno de los militares disidentes, ni que la misma hubiese sido ultrajada por un efectivo de la División de Inteligencia Militar, ni que trataron de abusar de la misma, ni que fue una venganza personal.

Que el Ministerio Público incurre en indeterminación al no discriminar la programación objeto de la denuncia.

Que la información transmitida por Globovisión se limitó única y exclusivamente a señalar en solo dos oportunidades el nombre de la joven, reseñando que la misma se encontraba gravemente herida.

A su vez el Apoderado Judicial de la Editorial 2001 C.A, expuso que negaba, rechazaba y contradecía que su representada hubiese violado los derechos de la joven (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en razón a que sólo se limitó a ejercer el derecho constitucional de informar. Que en ningún momento su representada señaló en el medio, que la adolescente había sido abandonada por sus padres, ni que se encontraba embarazada, y que nunca el Diario 2001 publicó actas policiales.

Que existe evidentemente, una indeterminación por omisión del Ministerio Público, ya que en su caso, y en el caso de los demás demandados, tendrían que imaginar lo que el Ministerio Público, consideraba que había ocurrido, y que por ello se les violentó el derecho a defenderse.

Alegó que su mandante publicó tres reportajes en fechas 19, 21 febrero y 16 abril de 2003, pero en ningún momento indicó que la joven se encontraba abandonada por sus progenitores ni embarazada, por lo que la información publicada en el diario que representa, en ningún momento atentó contra el honor, la reputación, la propia imagen, la v.p., ni la intimidad familiar de la adolescente.

Que existe una mala calificación de los hechos por parte del Ministerio Público, por cuanto su mandante se limitó a reseñar una noticia policial no extraída de actas policiales, ni judiciales, ni de expediente alguno, por lo que la norma sanciona la violación de la confidencialidad y esto no fue en lo que incurrió su representada.

Que no hubo dolo por parte de la editorial, ni intención de causar un daño a la Joven.

Asimismo el apoderado judicial del Diario El Universal C.A., indicó que la supuesta confidencialidad no puede existir, sin que medie un procedimiento civil, administrativo, policial o penal.

Que el dolo no se presume, debe comprobarse y su representada no actuó con esa actitud dolosa.

Que el Ministerio Público, no logró probar la intención de descalificar o de deshonrar a la ciudadana R.R., ni logró probar la lesión a esos derechos.

Que se trató de un hecho notorio comunicacional y que su representada lo que hizo fue informar verazmente lo acontecido.

Que el derecho de informar tiene preponderancia, y su mandante publicó diferentes reportajes el día 19 de febrero, el día 21 del mismo mes, el día 21 de mayo y el día 17 de mayo de 2003, pero que en ningún momento atentaron contra el honor, la reputación, la propia imagen, la v.p. y la intimidad familiar de la adolescente.

Que existe una errónea clasificación de los hechos por el Ministerio Público, por lo que si el hecho controvertido no llena los extremos descritos de ley, entonces no podrá aplicarse las sanciones derivadas del mismo.

Que su representada no infringe la normativa citada por la actora, no solo en cuanto a la unitaria materialidad de la conducta, sino tampoco en cuanto a la precedente utilidad subjetiva del propósito y el subsiguiente resultado de ella.

Ahora bien, cumplidos los trámites de Ley, el a quo declaró Parcialmente Con lugar, la demanda que por motivo de Infracción a la Protección debida, incoara la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público Abg. Y.N.G., donde se estableció lo siguiente:

…En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por infracción a la protección debida incoara la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público, solo por lo que respecta a la televisora sociedad mercantil CORPOMEDIOS GV INVERSIONES, C.A. (GLOBOVISIÓN), así como respecto a los medios de comunicación impresos DIARIO TAL CUAL, perteneciente a la EDITORIAL LA MOSCA ANALFABETA, C.A., DIARIO EL UNIVERSAL, C.A., C.A. ULTIMAS NOTICIAS y EDITORIAL 2001, C.A., los cuales infringieron las normas de los artículos 227 y 228 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de haber transmitido o publicado información que permitió la identificación de una adolescente que resultó gravemente herida en los hechos ocurridos el día 16/02/2003 en un sector de la Hacienda Palo Gacho, ubicada entre Guarenas y Guatire, poblaciones del Estado Miranda, subsumiéndose tal conducta en la prohibición expresa que al respecto trae la disposición del artículo 65 ejusdem., que lesionó su derecho al honor, reputación, propia imagen, v.p. e intimidad familiar, tal como quedó plenamente demostrado y subsumida la conducta en el supuesto de hecho de divulgación total o parcial de informaciones que permitieron la identificación de la joven de autos, quien era sujeto pasivo de un hecho punible, como los mismos medios reportaron. En consecuencia SE LE IMPONE de conformidad con lo previsto en los artículos 227 y 228 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los medios de comunicación SOCIEDADES MERCANTILES CORPOMEDIOS GV INVERSIONES, C.A. (GLOBOVISIÓN), EDITORIAL LA MOSCA ANALFABETA, C.A. (DIARIO TAL CUAL), C.A. ULTIMAS NOTICIAS Y EDITORIAL 2001, C.A., MULTA de 4,5 SALARIOS DE INGRESOS, a ser liquidados al Fondo Nacional de Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual deberán luego de la firmeza de la decisión, acreditar el pago, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la consignación de las resultas de la experticia complementaria del fallo que se acordará. Siendo que SE LE IMPONE al DIARIO EL UNIVERSAL, C.A. MULTA POR LA GRAVEDAD DE LA INFORMACIÓN DIVULGADA POR UN MONTO EQUIVALENTE A 6 SALARIOS DE INGRESOS, a ser acreditado su pago en los mismos términos señalados anteriormente. Adicionalmente y de conformidad con lo previsto en el artículo 228 ejusdem., por la gravedad de la infracción al publicar además de la identificación personal de la joven de autos, otros aspectos relativos a su v.p. que incluyeron ofensas a su dignidad, SE CONDENA a los medios de comunicación impresos C.A. ULTIMAS NOTICIAS y DIARIO EL UNIVERSAL, C.A., CON MULTA, AL PRIMERO, O SEA A LA C.A. ULTIMAS NOTICIAS, EL EQUIVALENTE AL VALOR DE UNA PÁGINA DE PUBLICACIÓN, y al segundo, o sea AL DIARIO EL UNIVERSAL, C.A., QUEDA CONDENADO AL PAGO DE UNA MULTA POR EL EQUIVALENTE A DOS PÁGINAS DE PUBLICACIÓN. Ambos medios deberán acreditar los pagos por la sanción adicional en los términos ya establecidos.

Ahora bien, siendo que el presente fallo es de las llamadas sentencias de condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la verificación de una experticia complementaria del fallo con arreglo a las normas establecidas para el justiprecio, con el propósito de que los expertos dictaminen acerca de la cuantía del valor de la multa impuesta a través del equivalente de ingresos que devengue la máxima autoridad de cada una de las correspondientes sociedades mercantiles sancionadas, siendo que respecto a las sanciones impuestas con base a páginas de publicación, deberán igualmente los avaluadores presentar en su informe el monto exacto de cada página de publicación correspondiente a cada medio impreso afectado por la multa…

.

III

PUNTO PREVIO

Antes de pasar a conocer sobre el fondo de la presente controversia es menester hacer las siguientes consideraciones:

Respecto a la falta de jurisdicción del Juez frente a la Administración, se encuentra dada cuando las competencias son atribuidas en forma exclusiva y excluyente a la Administración Pública dentro de sus potestades, las cuales se encuentran conferidas a través de la Ley.

En el presente caso la Fiscal del Ministerio Público interpone una Acción de Infracción a la Protección debida con base en los artículos 227 y 228 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de manera que corresponde el conocimiento de la causa a los órganos jurisdiccionales especiales, en este caso a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como acertadamente lo señaló la recurrida cuando indicó que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), tiene atribuidas las competencias señaladas en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el cual establece:

Artículo 37

Son competencias de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones las siguientes:

Dictar las normas y planes técnicos para la promoción, desarrollo y protección de las telecomunicaciones en el espacio geográfico venezolano, de conformidad con esta Ley y demás normas aplicables.

Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, de las leyes que la desarrollen, de los reglamentos y demás actos que dicte la Comisión cuya vigilancia le competa;

Coordinar con los organismos nacionales los aspectos técnicos en materia de telecomunicaciones.

Proponer al Ejecutivo Nacional la designación de representantes ante organismos internacionales de telecomunicaciones.

Ofrecer adecuada y oportuna protección a los usuarios y operadores, cuando ello sea necesario de conformidad con esta Ley;

Proponer al Ministro de Infraestructura los planes nacionales de telecomunicaciones, de conformidad con las directrices establecidas en los planes nacionales de desarrollo;

Administrar y disponer de su patrimonio de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables;

Administrar, regular y controlar el uso de los recursos limitados utilizados en las telecomunicaciones;

Otorgar, revocar y suspender las habilitaciones administrativas y concesiones, salvo cuando ello corresponda al Ministro de Infraestructura de conformidad con esta Ley;

Inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios de telecomunicaciones;

Homologar y certificar equipos de telecomunicaciones;

Aprobar las Condiciones Generales de los contratos de servicios de telecomunicaciones;

Abrir, de oficio o a instancia de parte, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos relativos a presuntas infracciones a la ley y los reglamentos, así como aplicar las sanciones previstas en esta Ley e imponer los correctivos a que haya lugar;

Dictar medidas preventivas, de oficio o a instancia de los interesados, en el curso de los procedimientos administrativos que se sigan ante ella, cuando así lo requiera el caso concreto;

Administrar y realizar todos los actos o actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los fines relativos al Fondo de Servicio Universal previsto en esta Ley;

Evaluar y proponer al Ejecutivo Nacional la aprobación de las tarifas para los diferentes servicios de telecomunicaciones, en los casos establecidos en esta Ley;

Establecer las unidades de medida que deberán emplear los operadores para el cobro de sus servicios;

Fiscalizar, determinar, liquidar y recaudar los recursos de origen tributario, así como percibir directamente los que le correspondan de conformidad con la ley;

Requerir de los usuarios y de los operadores de servicios, las informaciones que considere convenientes, relacionadas con materias relativas al ámbito de sus funciones;

Procesar, clasificar, resguardar y custodiar el registro y los archivos de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;

Vigilar, evaluar y divulgar el comportamiento de las variables del mercado de las telecomunicaciones y de las estadísticas correspondientes;

Coadyuvar en el fomento y la protección de la libre competencia en el sector, en los términos establecidos en esta Ley.

Actuar como árbitro en la solución de conflictos que se susciten entre los operadores de servicios, cuando ello sea solicitado por las partes involucradas o ello se derive de la aplicación de la ley;

Acreditar peritos en materia de telecomunicaciones;

Manejar los equipos y recursos que se le asignen, los que obtenga en el desempeño de sus funciones, y cualquier otro que le corresponda;

Ejercer acciones administrativas o judiciales de cualquier índole para la salvaguarda y protección de sus derechos e intereses

Presentar el informe anual sobre su gestión al Ministro de Infraestructura;

Dictar su reglamento interno, previa consulta con el Ministro de Infraestructura, así como las normas y procedimientos para el funcionamiento de la Comisión;

Elaborar el plan único de cuentas para operadores de telecomunicaciones.

Ejecutar y velar por el cumplimiento del Plan Nacional de Contingencias para las Telecomunicaciones que dicte el Presidente de la República en C.d.M., así como los planes que este prevea.

Las demás atribuciones que le asigne la ley y las demás normas aplicables.

De lo cual se evidencia que el supuesto de hecho que se ventila en sede jurisdiccional no se encuentra previsto dentro de las potestades atribuidas a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), por cuanto los correctivos están orientados a imponer sanciones relativas a la Infracción de la ley y reglamentos destinados al funcionamiento del medio comunicacional, mientras que en la presente causa se configura una Acción destinada a establecer responsabilidad por la vulneración de derechos inherentes a la Joven (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., por lo que no debe confundirse la potestad administrativa con la tutela judicial efectiva que se garantiza a través de la vía jurisdiccional, lo que genera la improcedencia del alegato del recurrente de la falta de jurisdicción de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

En lo referente al alegato del decaimiento de la acción se refiere, hay que señalar que la violación contenida en la Sección Segunda del Capítulo IX del Título III de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concerniente a la Infracción de los Derechos del los niños, niñas y adolescentes, deben ser considerados de Acción Publica por ser universalmente reconocidos como derechos fundamentales, sobre los cuales, el Estado tiene el deber indeclinable de su protección y ahí que son de eminente Orden Público y en consecuencia no puede existir decaimiento del interés de la acción, siendo considerado de materia indisponible por cuanto trasciende la esfera jurídica del interés particular de quien acciona al traspolar su interés al colectivo, lo que afecta propiamente al orden interno que está por encima de cualquier interés individual, de allí que no pueda existir el decaimiento de la acción solicitado por la parte demandante en virtud del deber del Estado de impulsar aún de oficio todo juicio donde se presuma la infracción de los derechos antes referidos. Y así se establece.

En cuanto a la falta de legitimidad del Ministerio Público se refiere, es inminente señalar el contenido de los artículos 119, 215 y 291 de la Ley, que regula la materia que nos ocupa, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 119.-Integrantes.

El Sistema de Protección del Niño y del Adolescente está integrado por:

  1. órganos administrativos: Consejos Nacional, Estadal y Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente y los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente;

  2. órganos jurisdiccionales: Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia;

  3. Ministerio Público;

  4. entidades de atención;

  5. Defensorías del Niño y del Adolescente.

Artículo 215.-Legitimación.

Están legitimados para iniciar y sostener el procedimiento para la aplicación de sanciones civiles las personas y entidades a que se refiere el artículo 291 de esta Ley.

Artículo 291.- Legitimación.

Se consideran personas interesadas para iniciar e intervenir en los procedimientos a que se refiere este capítulo, a todos los integrantes del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, al propio niño o al adolescente, cuyos derechos son amenazados o violados, y a su familia.

En los casos en que el órgano administrativo competente tenga conocimiento de una situación o hecho que amerite la apertura de uno o varios de los procedimientos administrativos a que se refiere este capítulo, debe iniciar y tramitar dicho proceso de oficio, sin necesidad de impulso procesal de persona interesada.

En tal sentido, del contenido de los mismos se evidencia que todos los integrantes del Sistema de Protección, el propio niño o adolescente, y su familia, son los legitimados para iniciar y sostener el procedimiento para la aplicación de sanciones civiles. Igualmente se evidencia que uno de los integrantes del Sistema Integral de Protección y por tanto legitimado para iniciar y sostener el procedimiento es efectivamente el Fiscal del Ministerio Público, siendo que en el caso que nos ocupa fue la Fiscal del Ministerio Público quien inicio la Acción, en tal virtud no es procedente el alegato de la parte demandada en cuanto a la falta de legitimidad de la Fiscal del Ministerio Público. Y así se establece.

V

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA

En fecha 03 de febrero de 2009, tuvo lugar ante esta Alzada el acto oral de formalización del recurso de apelación, mediante el cual los abogados H.M. D’PAOLA y M.L.G., inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 20.356 y 111.961, en su carácter de Apoderado Judicial de la Editorial La Mosca Analfabeta y Globovisión, respectivamente, manifestaron lo siguiente:

…Ciudadano M.L.G.: “Ante todo buenas tardes, ciudadano Magistrado y demás miembros de la Sala, nos encontramos en mi carácter de apoderado judicial de la Empresa Globovisión, para formalizar la apelación en contra de la decisión dictada por la Sala numero XIII del Circuito de Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2006. Para sintetizar y puntualizar directamente a los puntos sobre los cuales nos estamos de acuerdo con la decisión. En primer lugar, la sentencia objeto de apelación, considera esta representación que no se encuentra, no se subsume dentro de la doctrina y la jurisprudencia, pacíficamente ha entendido y abandonando el criterio de la sentencia como un silogismo jurídico de una decisión integral, en efecto el juez se limita simplemente a conocer los hechos contenidos en el libelo de demanda, observar la cinta de video que en su momento fue reproducida para llegar a una conclusión, omitiendo por completo cualquier tipo de defensa, todas y cada una de las defensas que en lo que respecta a Globovision fueran oportunamente indicadas mediante un escrito que en la oportunidad de la audiencia se consignó, inclusive aquellas que fueron expuestas verbalmente, no se desarrollan dentro de la sentencia, el Juez simplemente se limitó a hacer un análisis somero de la situación, concluyendo de que había una responsabilidad. Vamos punto por punto en lo que se refiere a estos hechos que nosotros consideramos por lo cual la sentencia debe ser declarada nula y revocada. Primer lugar, esta acción se inicia en el año 2003, con ocasión a unos hechos ocurridos en Parque Caiza con unos lamentables resultados, en ese momento el Ministerio Público intenta la acción, a raíz de una denuncia presentada por parte de la madre de la adolescente, o la de la que para aquel entonces era adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento en que se celebra la audiencia oral, año 2006, ya la victima, o para aquel entonces victima ya no era adolescente, motivo por el cual ya el Ministerio Público, carecía de legitimidad, una legitimidad sobrevenida, el Juez de primera instancia, Juez de la sala numero 13 dice que el Ministerio Público es de las personas legitimadas para el Sistema de Protección, cosa que estamos totalmente de acuerdo porque en principio la ley lo establece así y el hecho de que la niña o la adolescente haya alcanzado la mayoría de edad no obsta de que el Tribunal pierde facultad para dictar su decisión, nosotros lo que estamos alegando es que hay una legitimidad sobrevenida del Ministerio Público, porque ya había alcanzado la mayoría de edad, razón por la cual, la adolescente porque ya tiene capacidad para obrar en juicio, ratificar o revocar para aquel entonces la representación que hasta ese momento había ejercido el Ministerio Público, eso como un punto preliminar. En segundo lugar, rechazamos categóricamente las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda, el libelo de demanda muy escueto, la verdad, sin ánimos de menospreciar la actuación del Ministerio Público, se limita genéricamente habiendo un litis consorcio pasivo de medios, a señalar una serie de afirmaciones, sin embargo no discrimina que tal medio dijo tal cosa que tal medio indicó este hecho, que tal medio indicó lo otro, genéricamente dice que los medios dijeron fue abusada, que había sido ultrajada, abandonada por sus padres, que se encontraba en estado, ninguno de estos hechos, ninguna de estas afirmaciones contenidas en el libelo de demanda se pueden observar de la cinta de video que fue en su momento reproducida con ocasión a la audiencia oral de prueba, y a una solicitud presentada por esta representación, ninguna de estas afirmaciones del Ministerio Público se encuentra, ni se desprende, ni se evidencia de las declaraciones de los periodistas de Globovisión, simplemente se limita a señalar que (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., incluso semánticamente mal pronunciado, punto que retomare mas adelante, se encontraba gravemente herida, este hecho por sí solo, esta representación considera que no puede causar una lesión al derecho de la que para aquel entonces adolescente, a la reputación, al honor, a la vida, no obstante a ello, situación también ampliamente desarrollada en los escritos consignados por esta representación, entramos en un punto indispensable que es el concepto de identificación personal, la ley hacia alusión, para aquél entonces vigente, hacía alusión a la identificación personal de la persona, es decir, que con los elementos que se trasmitan, imágenes, elementos fotográficos impresos, todo califica y categoriza toda una serie de elementos si son suficientes para lograr identificar o indirectamente a la persona, en el caso en particular con la sola mención del primer nombre y del primer apellido de la aquel entonces adolescente no considera esta representación que sean suficientes elementos para determinar que esa persona es quien es y no otra, un punto claro y sencillo, de acuerdo a lo que dice la doctrina, la importancia de la identificación personal es ser quien es y no otra, obviamente a efectos míos o a efectos de cualquier persona para adjudicarse una serie de derechos a efectos del Estado, para los derechos y deberes de las personas y en este caso en concreto para saber si con esos elementos se dio o trasmitió el medio son suficientes para identificar a la persona, en nuestro criterio no lo son, porque, y eso se encuentra ampliamente desarrollado en nuestros escritos, con la sola mención del primer nombre y el primer apellido no es suficiente, máxime que muchas personas en nuestro país pueden responder a un mismo nombre y a un mismo apellido, eso se significaría un clima de inseguridad jurídica, ya que cualquier persona que responda al mismo nombre no siendo el involucrado estaría perfectamente legitimado para intentar una acción contra el medio de comunicación, no obstante a ello, como simple ejemplo, es ampliamente conocido que en muchos senos familiares, es costumbre repetir los nombres dentro de las generaciones y así encontramos cuatro o cinco generaciones que responden al mismo nombre y obviamente a un mismo apellido, eso significaría que todos ellos estarían legitimados, retomando un poco la idea anterior, a intentar una acción contra el medio que trasmitió la información, de ahí que en el escrito se hace un amplio y detallado análisis, con doctrina y las leyes pertinentes, sobre el concepto de identificación personal e insistimos que el análisis no existe en la sentencia de las normas invocadas por el Ministerio Público no resultan aplicables al presente caso porque el artículo 227 no resulta aplicable, el 228 de la derogada ley, hace una serie de menciones y en ninguna de esas se encuentra mi representada como habiendo infringido las disposiciones de la antigua y derogada Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, de ahí que es indispensable en nuestro criterio que la identificación personal vaya presidida de una serie de elementos como dice parafraseando palabras el doctor A.G., lo que se conocen como las generalidades de ley, y en virtud de todo lo cual ciudadanos Magistrados, esta representación considera que la sentencia no obstante de no haber considerado ninguna de las defensas desarrolladas por Globovisión, no obstante que Globovisión, en ningún momento trasmitió ni se encuentra dentro de las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda presentado por el Ministerio Público, tampoco es responsable, en virtud de las razones antes expuestas, razón por la cual solicitamos a esta Corte se sirva declarar sin lugar y revocar la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2006, por la Sala de Juicio numero 13 y en consecuencia se declare sin lugar la acción intentada por el Ministerio Publico, en lo que respecta a Globovisión. Consigno en este acto constante de dieciocho (18) folios útiles, escrito de formalización” SECRETARIA. Hace acto de presencia el apoderado judicial del Diario Tal Cual. Mi nombre es H.M.D.P., represento a la Editorial La Mosca Analfabeta, el cual es la sociedad mercantil responsable de la comunicación del Diario Tal Cual, yo voy a adherirme, a los argumentos expuestos por mi colega representante de Globovisión, por compartir los mismos en todo lo que son aplicables a un diario, a un medio impreso y como punto previo voy a solicitar el decaimiento de la acción, estos hechos ocurrieron en el año 2003, la audiencia de juicio vino a realizarse en el año 2006 y estando ahorita en el año 2009, la representación del Ministerio Público no se encuentra presente y la presunta agraviada, la presunta victima quien es mayor de edad, tiene plena capacidad procesal tanto con la ley vigente para el momento de los hechos, por supuesto más aun con la ley actual que le da al adolescente dicha capacidad tampoco se encuentra presente, razón por la cual solicitaría como punto previo el decaimiento de la acción por falta de interés, tanto del Ministerio Público, como de la presunta victima. En segundo lugar yo quiero alegar que no se analizó en ningún momento de la sentencia, las defensas opuestas tanto por la Editorial la Mosca Analfabeta como por Globovisión, como bien lo expusiera el Dr. M.L., una de ellas fue la falta de cualidad sobrevenida del Ministerio Público para sostener la acción, toda vez que alcanzó la mayoría de edad la presunta victima y en nuestro criterio debió ser ella misma quien ratificara o no ratificase o manifestase su interés en continuar con la acción en discusión, nosotros alegamos también inmotivación de la sentencia, por qué existe inmotivación de la sentencia, porque el reproducir textos legales no quiere decir el que se esté señalando, cuáles son los supuestos de hecho sobre los cuales se infringió o no se infringió la determinada norma, cuál es la premisa fundamental la cual se va a subsumir la mayor y la menor, no hay ningún hecho que se le haya imputado concretamente al Diario Tal Cual, se le imputan los hechos generales que se le imputan a Globovisión, al Diario 2001, al Universal, al Diario El Nacional, y se le imputaron, así como fueron absueltos Radio Caracas, Venevisión y Televen, e incluso los artículos cuya motivación recoge la sentencia estaban previstos para los medios impresos, para los medios audiovisuales, perdón de los cuales el Diario Tal Cual no puede infringir, dar la difusión de las imágenes, tal Cual no difundió ninguna imagen cuando no difundimos imágenes por medio radio eléctrico, tampoco lo hizo por medios fotográficos, el artículo concretamente que ellos citan se refiere a los medios radioeléctricos, eso se señaló en su momento y se alegó, sin embargo no fue considerado, existiendo en este caso una incongruencia negativa coetáneamente con la inmotivación de porque dichos artículos eran aplicables al caso en concreto y específicamente a un litis consorcio, que no es litis consorcio necesario, sino que sencillamente habría una pluralidad de sujetos dentro de una investigación, cada uno con una responsabilidad individual y determinable, con responsabilidades distintas frente a la ley y por ser medios de carácter distintos y por ser publicaciones, bien sea radio eléctricas o impresas que dijeron distintos tópicos o manejaron la noticia de distintas formas de vista, particularmente en nuestro caso, nos limitamos a reproducir las exclamaciones que nos diera directamente en el diario la señora madre de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., ¿por qué nuevamente hay incongruencia negativa dentro de la sentencia?, nosotros alegamos como punto de defensa la prescripción, prevista en el 615 de la ley vigente para aquella época y que lo recoge el artículo 615 actual, puesto que desde el momento que ocurrieron los hechos, es decir que desde que se publicaron los dos artículos en tal cual que hacían referencia al caso y el momento en que se produjo la citación de la Editorial La Mosca Analfabeta o Tal Cual, indistintamente ya que nosotros reconocimos dicha citación, trascurrieron inextenso tres años, eso es muchísimo mas que el tiempo previsto en la ley en la prescripción de las faltas de las sanciones, hasta ahora la jurisprudencia no ha definido con claridad si este tipo de sanción tiene el carácter de sanción o responsabilidad objetiva derivada de un ilícito administrativo, ilícito civil o si tiene las características de un ilícito penal, nosotros nos pronunciamos por el carácter de la sanción de un ilícito civil, de ser así encuadraría dentro de los supuestos previstos en el artículo 115, aun en el caso de ser considerado como un ilícito o una falta de carácter penal, igualmente encuadraría dentro del dicho citado artículo 615 de la ley tanto vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en que se celebró la audiencia de juicio la ley vigente actual y existe también la indeterminación de la responsabilidad, no se señala dentro de las dos especies publicadas y que fueran acompañadas a los autos y que nosotros también las reprodujimos y señalamos concretamente los puntos a los cuales se refirió las declaraciones dadas en Tal Cual, en cuales de dichos hechos se infringió la norma, en que contenido de los que se publico en el Diario Tal Cual infringía de alguna manera los derechos fundamentales protegidos tanto por la Constitución como por la ley especial a la ciudadana presuntamente agraviada, de allí que nosotros creemos que la sentencia no reúne los requisitos fundamentales, como es que la misma deba estar acorde con lo alegado y probado en los autos, puesto que nuestros alegatos no fueron considerados ninguno de ellos, ni tampoco fue evacuada la solicitud de que hiciera un cómputo entre la fecha de la publicación y la fecha de nuestra citación, en la sentencia no se hace mención a nuestro alegato de prescripción, es decir, hay una incongruencia enorme en lo que respecta a la defensa de Tal Cual y a las pruebas que solicitó Tal Cual, que simplemente se verificaran en el expediente porque allí estaba, existe inmotivación como dije puesto que se señala dentro, cuando se dice que se infringieron los artículos tales y tales de la LOPNA, no se señala el por qué se infringieron y cuáles fueron los hechos constitutivos de dicha infracción y finalmente insistimos en que las normas que se señalan en el fallo son normas aplicables a los medios audiovisuales y no a los medios impresos, de manera que con el debido respeto solicito a esta Sala la revocatoria de dicho fallo por presentar los vicios de inmotivación, incongruencia e indeterminación de la sentencia, aparte de que alego nuevamente ante esta instancia la prescripción de la acción con respecto al Diario Tal Cual y como el resto de los que estamos todavía ante esta instancia el decaimiento del interés y por lo tanto el decaimiento de la acción…”.

V

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Ante el tribunal a quo fueron aportadas las siguientes probanzas:

• Cinta de video que contiene cortes de hechos noticiosos transmitidos por los distintos medios audiovisuales de comunicación, los cuales son: Sociedad Mercantil Radio Caracas Televisión (Rctv, C.A.), Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (Venevisión), Corporación Televen, C.A. y Corpomedios Gv Inversiones, C.A. (Globovisión), cuyo contenido integro fue trascrito. Este Tribunal al respecto y de conformidad con el principio constitucional de libertad de pruebas, previsto en el artículo 49.1 de nuestra carta magna, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se estima que la reproducción de la cinta de video representó objetivamente los hechos, las voces e imágenes por medio de las cuales se difundió el hecho noticioso acontecido en fecha16/02/2003, y en el que resultó herida, la joven (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y habiendo sido dirigida su evacuación directamente por el a quo, por vía analógica a través de las normas sobre la prueba por escrito, se le otorga valor de hecho publicitado, que bien podrían ser falsos, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertos, serán considerados hechos verdaderos o sucedidos, siendo que por lo demás a juicio de esta Corte Superior Segunda, no existen dudas de su proveniencia, pues se evidenció que las grabaciones las efectuó la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, tomadas de las transmisiones efectuadas por los canales televisivos señalados, correspondiente a las grabaciones continuas y sin editar de las transmisiones de señal abierta realizadas el día 16/02/2003 por los canales 2, 4, 10, 33, (RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, VENEVISIÓN, TELEVEN y GLOBOVISION), lo cual corresponde con la cinta reproducida en la audiencia. Y así se declara.

Respecto a la transmisión del canal televisivo RADIO CARACAS TELEVISIÓN (RCTV, C.A.), no se verificó en la información difundida que el medio de comunicación haya identificado a la joven de autos. Y así se declara.

Siendo que de las imágenes correspondientes al medio televisivo CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. VENEVISIÓN, en el programa informativo “El Informador”, se observan las declaraciones efectuadas por el Comisario R.Y., en las que manifiesta: “Hasta ahora lo que se tiene investigado es por una discusión, -este- por un abuso que se le hizo a esta muchachita (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., una falta de respeto a (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., que vivía allí también y ella era aparentemente novia de PINTO…”. Siendo que en el programa “24 horas”, aparece la imagen del periodista N.B., quien indica: “…Aparecen torturados y asesinados 3 de los militares de la Plaza Altamira y una de las mujeres”… “Bueno aunque para la policía del régimen fue un crimen pasional nos llevan a decir que fue un crimen político porque los asesinos dejaron viva sin darse cuenta, sin querer, no era su intención a una muchacha de 14 años que estaba con ellos, esa muchacha de 14 años de la que creyeron que estaba asesinada porque le dieron un tiro en la cabeza y se desmayó cuando se van, ella primero, se hace después, que se recupera, se hace la muerta todavía, según confesiones, y ellos se van sin darse cuenta que no la habían matado, cuando se enteran que está viva y éstas ya son versiones que ya han salido a la prensa es cuando las bandas del oficialismo van al hospital D.L., donde está la muchacha recluida..”, a criterio de esta Corte Superior, la información transmitida no divulga los datos característicos de la joven de autos, ni siquiera de manera indirecta, aunado al hecho que la persona que aparece en la transmisión, solo hace mención del primer nombre de la joven, ante una entrevista, se trató pues de un funcionario policial, que manifestó su parecer al ser entrevistado, lo cual no puede ser imputable al medio. Y así se declara.

De igual forma de las imágenes correspondientes al canal CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., se observa un reportaje que contiene la declaración de R.Y., Sub-Director del CICPC-PTJ, quien señala: “Hasta la presente fecha la hipótesis que toma más fuerza es la venganza personal ya que –este- hay un ciudadano que el día domingo denuncia que a las diez y treinta de la mañana estos 3 soldados disidentes lo agredieron en la plaza Altamira –este- el se encuentra con ellos allí desde el mes de noviembre y corresponde al nombre de E.L.M., la disputa ahora se tiene es que tiene investigado es por una discusión –este- por un abuso de que le hizo a esta muchachita (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).”. Más adelante el corresponsal del referido canal informa: “Las pesquisas arrojan que la joven de 14 años de edad y novia del distinguido F.P., fue ultrajada por un efectivo de la DIM, identificado como E.L.M. que al parecer también convive entre los disidentes de la plaza Altamira”. En este estado, aparece la declaración del funcionario R.Y., quien señala: “Trataron de abusarle o abusan de ella pero en concreto hasta que (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). no podemos entrevistarla ella es la persona más indicada que nos puede decir que sucedió allí”. El corresponsal a su vez, indica: “Antes de la media noche esto motivó una venganza por parte del trío de soldados amigos…EDGAR L.M., el día domingo denuncia que a las diez y media horas de la mañana, que estos 3 soldados disidentes lo agredieron en la plaza Altamira”. El corresponsal señala: “La versión suministrada a los investigadores por 20 testigos señalan que 2 horas más tarde, 12 sujetos armados sometieron a los efectivos castrenses junto a sus novias S.G.P. y la joven de 14 años de edad y una tercera que aún no ha sido localizada, posteriormente los cuerpos fueron ubicados con señas de torturas y ajusticiamiento con escopeta el testimonio de la adolescente es la clave para resolver el hasta ahora cuádruple crimen”. De lo cual se evidencia que la información transmitida no divulga datos característicos de la joven de autos que permitieran su identificación, pues al igual que en el caso anterior se trató de una declaración de un funcionario policial, quien en definitiva da a conocer el primer nombre de la joven. Y así se declara.

De las imágenes correspondientes al canal CORPOMEDIOS GV INVERSIONES, C.A. (GLOBOVISIÓN), se evidencia que en el programa Primera Página se señala: “Horror allí lo tienen y L.R., vinculada a ola de violencia el mismo día que la mesa de negociación y acuerdos concretó su primer logro rechazando la violencia y promoviendo el desarme ocurrieron terribles hechos en los que está involucrada L.R. todo comenzó con la aparición en Parque Caiza de los cuerpos de los 3 militares de Plaza Altamira, torturados y ajusticiados junto al cadáver de una mujer y a una sobreviviente la menor (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien fue trasladada al Hospital D.L.d.L. horas después, la paz del centro asistencial fue interrumpida por los círculos del terror que irrumpieron en una asamblea de médicos y armas de fuego, extraoficialmente se asegura que la intención era quitarle la vida a la única testigo del cuádruple homicidio, objetivo que no fue alcanzado y que dejó dos galenos heridos. Siendo que luego aparece una corresponsal, que indica: “El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas asegura que se tiene cerca de 20 testigos en este caso, además de la joven (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). quien resultó gravemente herida y fue hallada al cuerpo de F.P. y otra de las víctimas y que permanece en el hospital D.L. del llanito”. Respecto a dicha información, se observa claramente que el locutor y el corresponsal del medio de comunicación, con toda claridad divulgan el nombre y el apellido de la joven de autos, con lo cual la identifican. Y así se declara.

• Copia fotostática del acta de nacimiento signada con el Nº 545, de fecha 28/03/1988, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., la cual posee el valor que de los documentos públicos, y hace plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos A.L.R.R. y E.R.A., con la joven de autos. Y así se declara.

• Acta levantada por ante el Despacho de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95ta) del Ministerio Público en la que se señala que el día 21/04/2003, compareció por ante dicho organismo, la ciudadana E.A.D.S., titular de la cédula de identidad N° 6.152.424, y quien manifestó en presencia de la fiscal del Despacho, que su hija fue víctima de hechos ocurridos el 16/02/2003, en la Hacienda Palo Gacho en Guatire, y que deseaba que se tomaran medidas tendientes a salvaguardar los derechos de ella, toda vez que los medios de comunicación social publicaron la identificación y fotografías de la misma, violentando así sus derechos y poniendo en riesgo su integridad física y emocional. Que además negaba lo señalado por los medios de comunicación en cuanto que su hija se encontraba abandonada de sus padres, y se encontraba embarazada, lo cual era completamente falso. Que el día martes 15/04/2003, su hija fue trasladada al Palacio de Justicia en donde nuevamente fue abordada por la prensa y le fueron tomadas fotografías y que incluso llegaron al extremo de introducir algunas cámaras en la ambulancia de la DISIP que las trasladó al Tribunal. Que temía por la vida de su hija; a la misma se le otorga valor probatorio por ser documento administrativo a la cual le merece plena fe su contenido, toda vez que la Representación Fiscal tiene por atribución legal intervenir en los asuntos de niñez y adolescencia, a los fines de mediar, como un punto previo antes de acudir a la vía jurisdiccional y se evidencia la actividad desplegada por el Ministerio Público en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales. Y así se declara.

• Copia fotostática de Informe Médico emitido por el Hospital General del Este Dr. D.L., adscrito al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, a nombre de la paciente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de 14 años de edad, con fecha de ingreso 16/02/2003, y en la que se describe: “… Se trata de paciente femenina de 14 años de edad quien presentó herida anfractuosa a nivel de parieto occipital con fractura hundida a ese nivel. Herida por arma de fuego en hombro derecho posterior a agresión, por lo que es llevada a Hospital P.d.L. de donde es referida a este Centro decidiéndose su ingreso posterior a evaluación. Diagnóstico clínico de hospitalización: 1 post operatorio. herida por de arma de fuego en cráneo. fractura occipital hundida. 2. meningitis. 3. necrosis en herida quirúrgica. Observaciones: paciente permanece hospitalizada recibiendo tratamiento.”. El cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada, por lo que se tiene como fidedigno su contenido del cual se evidencia el estado de salud en que se encontraba la joven de autos para el momento de la evaluación médica. Y así se declara.

• Oficio emanado de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) de fecha 16/04/2003, por medio del cual se certifica que la cinta de VHS identificada con la etiqueta con el logo de CONATEL, que presenta el Nº AYR-222-122003, contiene la programación extraída de la transmisión de señal abierta de los canales 2, 4, 10, 33, (RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, VENEVISIÓN, TELEVEN y GLOBOVISION), realizadas el día 16/02/2003, entre las 7:00 a.m. y 7:00 p.m., encontrándose la referida comunicación suscrita por el Ingeniero J.C.E., quien para la época fungía como Director General del citado organismo, y estampado el sello húmedo en el que se l.R.B.d.V.. Ministerio de Infraestructura. Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Al cual se le otorga el valor probatorio que de los documentos administrativos, lo cual hace plena fe de su contenido, y del cual se desprende, que el mismo emanó del ente oficial especializado en materia de telecomunicaciones y autorizado para la certificación que hace, coincidiendo la misma con la cinta reproducida en la audiencia del juicio, de acuerdo a la identificación de sus señas externas, descritas en el acta levantada al respecto. Y así se declara.

• Comunicación emanada del Diario de 2001 a este Tribunal de fecha 10/10/2003, mediante la cual se remiten ejemplares del referido diario correspondientes a las fechas 19/02/2003, 21/02/2000,25/02/2003, 16/04/2006, 17/05/20003, y 18/05/2003, respectivamente. La cual se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no obstante ser el mencionado oficio un documento privado, por emanar de una de las partes en este proceso, se tiene como reconocido, y prueba la remisión que hiciera el referido diario de ejemplares solicitados o requeridos. Y así se declara.

• Informe médico original, suscrito por el Dr. I.M., Jefe del Servicio Jefe de Servicio Neurocirugía y Dra. NILOA CASTELLANOS Subdirectora Médica, y emanado del Hospital General del Este, Dr. D.L. adscrito al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, esta Alzada le otorga valor probatorio conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del cual se desprende el estado de salud para esa época de la joven de autos referido a: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de 14 años de edad. Fecha de ingreso 16/02/2003. Actualmente hospitalizada. Se trata de paciente femenina de 14 años de edad quien presentó herida anfractuosa a nivel de Parieto occipital con fractura hundida a ese nivel. Herida por arma de fuego en hombro derecho posterior a agresión, por lo que es llevada a Hospital P.d.L. de donde es referida a este Centro decidiéndose su ingreso posterior a evaluación.… Diagnóstico clínico de hospitalización: Traumatismo cráneo encefálico moderado. Fractura Parieto occipital derecha. Herida por arma de fuego en hombro derecho. Complicaciones: Contaminación de herida operatoria. Absceso cerebral. Meningitis. El día 03-07-2003, asiste a control de Psiquiatría de enlace: se indica tratamiento. El día 16-03-04, ingresa para corregir defecto óseo parieto occipital derecho (craneopatía) la cual egresa contra opinión médica el 22-03-04…

. Y así se declara.

• Diario “EL NACIONAL”, de fecha 21 de febrero de 2003, cuerpo “B”, pág. 11 “B” (sucesos), donde se lee: “CULPAN A LA DISIP DE LA MUERTE DE MILITAR DISIDENTE. M.P.H., hermano de uno de los soldados disidentes asesinados, aseguró que existe un testigo que vio a funcionarios de la policía política cuando se llevaron a la fuerza a los tres militares y a las mujeres que los acompañaban. M.P.H., hermano de F.A.P. ….Indicó que hay un testigo, que no ha declarado por temor, que supuestamente vio a un grupo de unos nueve efectivos de la Disip ataviados de negro y con pasamontañas que interceptó a D.A., Á.S., S.G.P.L., F.P. y a una adolescente de 14 años . “Los montaron en dos camionetas sin identificación”, aseguró.”. Esta Corte Superior al respecto observa que siendo lo a.u.p. realizada por el citado Diario, no puede reputarse como verdadero lo allí señalado, sin embargo se denota que en el hecho noticioso reportado, sólo se hace mención de “una adolescente de 14 años”, sin generar mayor identificación al respecto. Y así se declara.

• Diario “EL NACIONAL” de fecha 25 de febrero de 2003, pág. 5 del cuerpo “A” (política). Título: Se lee: “Denuncian acoso contra familias de los disidentes”. Igualmente considera esta Alzada que en la presente publicación de prensa, como impreso que permite establecer hechos comunicacionales, no se generó identificación de la joven de autos. Y así se declara.

• Diario “EL NACIONAL” de fecha 16 de abril de 2003, Cuerpo “B”, Pág. 13, Sucesos. “La menor de 14 años fue llevada a reconocer a los implicados bajo estrictas medidas de seguridad. La trasladaron ayer al Palacio de Justicia. TESTIGO CLAVE RECONOCIO A HOMICIDAS DE LOS SOLDADOS DISIDENTES DE ALTAMIRA. La menor de 14 años que sobrevivió a la matanza al recibir un disparo rasante en la cabeza no quiso declarar a los periodistas. La muchacha, que estaba recluida en el Hospital D.L., ya se recuperó de la herida que sufrió. Tayro Aristiguieta y G.U., alias “El Zorro”, fueron reconocidos positivamente…La persona que los reconoció en rueda de individuos fue la menor de 14 años de edad que aquella noche compartía con el soldado F.P. en la agropecuaria Palo Gacho, situada en la carretera el Banqueo – Araira, y recibió un tiro rasante en la cabeza y fue dada por muerta. La menor, quien ya se recuperó de la lesión sufrida, fue trasladada ayer desde el Hospital D.L.d.E.L., donde permanecía hospitalizada desde los hechos, hasta el Palacio de Justicia. Se le vio caminando por sus propios medios aunque con la cabeza gacha. Declinó conversar con los medios de comunicación social….”. Al respecto la Alzada estima que en la presente publicación de prensa, como impreso que permite establecer hechos comunicacionales, no se generó identificación de la joven de autos. Y así se declara.

• Diario “EL NACIONAL” de fecha 17 de Mayo de 2003. Igualmente considera esta Corte que en la presente publicación de prensa, como impreso que permite establecer hechos comunicacionales, no se generó identificación de la joven de autos. Y así se declara.

• Diario “ASI ES LA NOTICIA”, 19 de Febrero de 2003, se lee: “JUICIO POPULAR. En Venezuela no existen culpables. Tres jóvenes militares mueren ajusticiados. El hecho sucedió hace más de una semana y aún no han aparecido culpables….En el Hospital D.L., todavía queda una testigo. Se trata de una joven de 14 años que tiene un tiro en la cabeza…”. Igualmente considera esta superioridad que en la presente publicación de prensa, como impreso que permite establecer hechos comunicacionales, no se generó identificación de la joven de autos. Y así se declara.

• Diario “TAL CUAL”, página 4, de fecha 19 de febrero de 2003, en el que se lee: “CUATRO MUERTES, MUCHOS RASTROS Y DOS HIPOTESIS…Según información, el cabo segundo F.P. fue localizado en la carretera Guarenas–Guatire, la tarde del domingo junto a Gabriela y una tercera joven, identificada como (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien se encuentra en cuidados intensivos en el Hospital D.L.. Los otros cuerpos fueron encontrados el lunes en el Parque Caiza. Versiones preliminares indican que los tres soldados (pertenecientes a los 135 militares disidentes de Altamira) conversaban en la plaza con (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y Gabriela, una de ellas efectuó una llamada telefónica a una tercera mujer, a quien las autoridades buscan activamente. De inmediato se fueron caminando en dirección a la Torre Británica para encontrarse con la joven. Una vez allí comienzan las versiones. Se citan a testigos no identificados que vieron a 8 hombres con pasamontañas interceptar al grupo; portaban armas largas y los obligaron a subir a dos camionetas de color oscuro con destino desconocido…La Historia de Pinto. F.A.P.H., de 22 años de edad era novio de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., la conoció en la Plaza Altamira…Sobreviviente Clave. (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de catorce (14) años de edad, residenciada en Antímano, sigue hospitalizada en el Hospital El Llanito, con fractura de cráneo abierta y rastros visibles de tortura, entre ellas, laceraciones y moretones en todo el cuerpo. Es un testigo clave de los acontecimientos. Sus familiares no ocultan su temor por la vida de la joven y solicitan que sea trasladada a un hospital que brinde mayor seguridad. Anoche la unidad de neurología donde se encuentra (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). estaba protegida por funcionarios de PoliSucre. El fiscal 61° del Ministerio Público, G.L., esperaba interrogar a (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien al parecer se encuentra en posibilidad de hacerlo, aun cuando C.R.R., abogado cercano a la familia (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., declaro que le preocupa la salud de la muchacha, y que prefiere que sea interrogada una vez que se encuentre totalmente recuperada. Se trata de una menor de edad, y queremos que su familia la acompañe al momento de hacer la declaración. Las Conjeturas. Hay personas que aseguran haber visto a (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). el sábado al mediodía. Su padre se enteró el domingo a las 9 de la mañana de que su hija estaba siendo atendida en un hospital de Guatire-Guarenas, pero la mamá Edit, sólo tuvo noticias del suceso a las 6 de la tarde de ese día. Al parecer la misma muchacha facilitó el teléfono de su familia, posteriormente la trasladaron al hospital de El Llanito donde se le practicó una delicada operación de seis horas…”. Ahora bien, la presente publicación en prensa, a criterio de esta superioridad y considerada como impreso que permite establecer hechos comunicacionales, hace mención expresa de datos que identifican a la joven de autos, al señalarse su nombre, apellido, y edad, adicionalmente se estampa un comentario relativo a que era novia del ciudadano F.P., y que la misma se encontraba hospitalizada en el Hospital D.L.. Y así se declara.

• Página 12, del Diario 2001, de fecha 17 de mayo del 2003, en el que se lee: CONTRADICCIONES DE TESTIGOS Y AUTORES EN EL CUADRUPLE HOMICIDIO DE ALTAMIRA…A un cuarto para las siete, varias comisiones del cuerpo científico y de la policía política (Disip), llegaron a la avenida principal de Bello Campo y, fusiles en mano, realizaron una cadena humana para proteger a la testigo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien vestía de negro y utilizaba lentes oscuros. Posteriormente Sifontes explicó como fueron atados, amordazados, golpeados y asesinados las víctimas y la sobreviviente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). …”. Al respecto esta Corte Superior observa que en la publicación en prensa analizada como impreso que permite establecer hechos comunicacionales, se hace un señalamiento del nombre y apellido de la para entonces adolescente, aunado a ello, se describe la vestimenta que llevaba en esa oportunidad. Y así se declara.

• Diario “Ultimas Noticias”, de fecha 17 de mayo del 2003, en el que se lee: “RECONSTRUYERON MUERTE DE SOLDADOS DISIDENTES…(SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., sobreviviente de la masacre, según el testimonio del cabo P.S., quien confesó ser uno de los autores materiales de las muertes” por ordenes del general F.R. y del coronel Giusseppe Pilieri. Los testimonios de Sifontes y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). fueron disímiles, ya que ubicaron a las autoridades en dos escenarios; en la avenida S.A., cerca del Rucio Moro, y en la calle J.F.S., cerca del liceo G.H.. Luego se fueron hasta parque Caiza y Araira, para finalizar con la reconstrucción de los hechos en horas de la madrugada…”. Igualmente para esta Alzada el hecho noticioso reportado por el Diario Ultimas Noticias, a.c.i.q. permite establecer hechos comunicacionales, evidencia la identificación del nombre y apellido de la joven que nos ocupa. Y así se declara.

• Diario “Ultimas Noticias”, de fecha 16 de abril de 2003, en el que se lee: “TAIRO ARISTIGUIETA FUE RECONOCIDO POR LA VICTIMA…La joven sobreviviente y el imputado fueron llevados al Palacio de Justicia…”. Al respecto esta Corte Segunda estima que en la presente publicación de prensa, como impreso que permite establecer hechos comunicacionales, no se generó identificación de la joven de autos. Y así se declara.

• Diario “Ultimas Noticias”, de fecha 21 de febrero de 2003, en el que se lee: “BUSCAN OTRO TESTIGO CLAVE EN LA MUERTE DE LOS SOLDADOS…En horas del mediodía de ayer, las autoridades policiales desconocían el paradero de E.L.M., supuesto disidente de la dirección de Inteligencia Militar, quien denunció a los occisos por delito de lesiones luego que estos los golpearan por haber intentado abusar de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., sobreviviente de los hechos…”. Esta Alzada estima que en la presente publicación de prensa, como impreso que permite establecer hechos comunicacionales, se generó identificación de la joven de autos, señalándose adicionalmente que la misma habría sido abusada. Y así se declara.

• Diario “Ultimas Noticias”, de fecha 19 de febrero del 2003, en el que se lee: ”AJUSTICIADOS TRES MILITARES Y UNA MUJER DE PLAZA ALTAMIRA…Se encontraba herida (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). de Catorce (14) años de edad, novia del militar quien fue alcanzada por un disparo en la cabeza que le produjo perdida de masa encefálica”. En el presente reporte, visto como impreso que permite establecer hechos comunicacionales, se denota la identificación de la joven de autos, con su nombre y apellido, edad, así como que era novia de un militar. Y así se declara.

• Diario “El Universal”, de fecha 19 de febrero del 2003, en el que se lee: “AJUSTICIADOS TRES SOLDADOS DISIDENTES DE LA PLAZA ALTAMIRA…En el mismo lugar rescataron gravemente herida a la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien presentó herida en el occipital derecho con perdida de masa encefálica”. Al respecto esta Corte Superior Segunda constata que el hecho comunicacional reportado por el Diario El Universal generó la identificación plena de la joven de autos al publicarse sus dos nombres y sus dos apellidos. Y así se declara.

• Diario “El Universal”, de fecha 19 de febrero del 2003, en el que se lee: “ULTIMAN A TRES SOLDADOS DE ALTAMIRA…Al, parecer la jovencita simuló estar muerta para evitar recibir un disparo de gracia, los médicos del hospital D.L.d.E.L. intentan salvarle la vida. Las Victimas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., esta adolescente de 14 años de edad permanece hospitalizada. Sus agresores la creyeron muerta tras propinarle un disparo en la cabeza simuló haber fallecido”. Ahora bien, la presente publicación en prensa, a criterio de esta Corte y considerada como impreso que permite establecer hechos comunicacionales, hace mención expresa de datos que identifican a la joven de autos, al señalarse sus nombres y apellidos, siendo que adicionalmente se estampa un comentario relativo a que la misma se encontraba hospitalizada. Y así se declara.

• Diario “El Universal”, de fecha 21 de febrero del 2003, en el que se lee: “INVESTIGAN A DISIP POR LA MASACRE…La menor implicada en los hechos no recibió un disparo sino un culatazo… La versión que oficializó la Policía Judicial según la cual la joven (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., recibió un disparo en la cabeza, fue negada por funcionarios vinculados con la investigación… Las pesquisas dijeron que la adolescente solo recibió un golpe con la culata de una escopeta, pero luego simuló haber recibido un disparo para hacerse pasar como una de las víctimas de la masacre…Dichos y Hechos. Sobreviviente: La adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., residente de la calle Sifón, casa Nº 38 del barrio el algodonal de Antimano, no fue operada, pues jamás llegó a ser herida por un proyectil en la cabeza…”. En el presente reporte a criterio de esta Corte Superior Segunda y considerado como impreso que permite establecer hechos comunicacionales, hace mención expresa de datos que identifican a la joven de autos, al señalarse sus dos nombres y apellidos, siendo que adicionalmente se indica de manera concreta el sitio de residencia de la misma, identificando el número de la casa donde supuestamente habitaba. Y así se declara.

• Diario “Tal Cual”, de fecha 25 de febrero del 2003, en el que se lee: “SE ENTREGO A DIOS Y NO SINTIO LOS GOLPES…Medicinas para (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., como si fuera poco lo que le toco vivir, la madre de la adolescente que sobrevivo al cuádruple homicidio esta pasando por un nuevo drama: procurar los fármacos que ayudaran a recuperar la salud de su hija”. La presente publicación en prensa, es considerada como impreso que permite establecer hechos comunicacionales, y aún cuando se indica solo el primer nombre de la joven, no logra otorgar más datos que la identifiquen. Y así se declara.

• Diario “El Nacional”, de fecha 16 de Abril del 2003, en el que se lee: “TESTIGO CLAVE RECONOCIO A HOMICIDA DE LOS SOLDADOS DISIDENTES DE ALTAMIRA…La persona que los reconoció en rueda de individuos fue la menor de 14 años de edad que aquella noche compartía con el soldado F.P., en la agropecuaria Palo Gacho, situada en la carretera El Banqueo - Araira, y recibió un tiro rasante en la cabeza y fue dada por muerta. La menor quien ya se recuperó de la lesión sufrida, fue trasladada ayer desde el hospital D.L.d.L., donde permanecía hospitalizada desde los hechos, hasta el Palacio de Justicia. Se le vio caminando por sus propios medios aunque con la cabeza gacha. Declinó conversar con los representantes de los medios de comunicación social”. Esta Corte al respecto observa que en la presente publicación de prensa, como impreso que permite establecer hechos comunicacionales, no se generó identificación de la joven de autos. Y así se declara.

• Diario “El Universal.com”, de fecha 19 de mayo del 2003, en el que se lee: “EL CABO SINFONTE SE CONTRADICE…Su testimonio, que sirve para inculpar a oficiales de la Plaza Francia, también constituye una pieza reveladora de sus cualidades en materia de medicina legal. Afirmó que un soldado mordisqueo los senos de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., estando inconsciente más no muerta. En la declaración en la cual estampó sus huellas Sifontes aseguro que (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien era novia de un tupamaro, recibió cuatro (4) millones de bolívares para entregársele al soldado Pinto…”. En el presente reporte al analizarlo como publicación de prensa que permite establecer hechos comunicacionales, denota además de la identificación de la joven con su nombre y apellido, otros aspectos publicados relacionados con que supuestamente le fueron mordisqueados sus senos cuando se encontraba inconsciente, y que la misma era novia de un tupamaro y que finalmente ésta habría recibido una cantidad de dinero para entregarlo a otra persona. Y así se declara.

• Diario “Ultimas Noticias”, de fecha 17 de mayo del 2003, en el que se lee: “RECONSTRUYERON MUERTE DE SOLDADOS DISIDENTES…(SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., sobreviviente de la masacre, según el testimonio del cabo P.S., quien confesó ser uno de los autores materiales de las muertes por ordenes del general F.R. y del coronel Giusseppe Pilieri….Los testimonios de Sifontes y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). fueron disímiles, ya que ubicaron a las autoridades en dos escenarios; en la avenida S.A., cerca del Rucio Moro, y en la calle J.F.S., cerca del liceo G.H.. Luego se fueron hasta parque Caiza y Araira, para finalizar con la reconstrucción de los hechos en horas de la madrugada…”. En la presente publicación de prensa considerada como impreso que permite establecer hechos comunicacionales, a criterio de esta Alzada, se identifica a la joven con su nombre y apellido. Y así se declara.

• Diario “EL NACIONAL” de fecha 18 de Mayo de 2003, donde se lee: “Versiones encontradas…El cabo de la Armada P.A.S. y la menor sobreviviente ofrecieron versiones contradictorias sobre la localización del edificio desde donde los responsables de los asesinatos se habrían llevado a sus víctimas. Aquí se presentan las ubicaciones de ambos inmuebles de Bello Campo….SIFONTES Y LA SOBREVIVIENTE SE CONTRADIJERON EN RECONSTRUCCION DEL CRIMEN DE LOS SOLDADOS DISIDENTES…En el propio comienzo de la recreación de los asesinatos – efectuada en la noche del viernes y la madrugada del sábado- el cabo de la Armada y la menor de edad a la que intentaron matar aportaron versiones diferentes acerca de la ubicación del edificio desde donde salieron las víctimas antes de ser atacadas por sus homicidas… Con lentes oscuros y sombrero negro, cubriéndose el rostro del asedio de las cámaras, la adolescente que sobrevivió a los asesinatos de los tres soldados rebeldes y de una joven que frecuentaba la Plaza F.d.A. guió la tarde del viernes a las autoridades judiciales a un punto preciso de Bello Campo…En el propio inicio de la reconstrucción del crimen, la joven se bajó a las puertas de la edificación escoltada por funcionarios de comandos de la Disip…”. Al respecto se estima que en la presente publicación de prensa, como impreso que permite establecer hechos comunicacionales, no se generó identificación de la joven de autos. Y así se declara.

• Diario “El Universal”, de fecha 21 de mayo del 2003, en el que se lee: “LA DISIP PLANIFICO LA MASACRE…Vanesa Napolitana y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., fueron misionadas para convencer a los soldados. La primera supuestamente mantiene vínculos sentimentales con un funcionario de la Disip y la segunda es amiga íntima de un miembro del grupo tupamaro del 23 de Enero…”. Se estima que en la presente publicación de prensa, como impreso que permite establecer hechos comunicacionales, se generó identificación de la joven de autos, señalándose sus dos nombres y sus dos apellidos, aunado a ello se hace un comentario de que la misma era “amiga íntima de un miembro del grupo tupamaro”. Y así se declara.

• Diario “2001”, de fecha 17 de mayo del 2003, en el que se lee: “CONTRADICCIONES DE TESTIGOS Y AUTORES EN EL CUADRUPLE HOMICIDIO DE ALTAMIRA…A un cuarto para las siete, varias comisiones del cuerpo científico y de la policía política (Disip), llegaron a la avenida principal de Bello Campo y, fusiles en mano, realizaron una cadena humana para proteger a la testigo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien vestía de negro y utilizaba lentes oscuros. Posteriormente Sifontes explico como fueron atados, amordazados, golpeados y asesinados las víctimas y la sobreviviente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)....”. En la presente publicación de prensa, como impreso que permite establecer hechos comunicacionales, se generó identificación de la joven de autos con su nombre y apellido, así como se hace mención de la vestimenta llevaba para el momento. Y así se declara.

Ahora bien, a fin de pronunciarse sobre el asunto que hoy nos ocupa, es necesario hacer especial referencia a lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo que disponen los artículos 65, 227, 228 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 60: Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, v.p., intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

La Ley limitará el uso de la información para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos

.

“Articulo 65: Derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, V.P. e Intimidad Familiar. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la v.p. e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales. Parágrafo Primero: Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños y adolescentes contra su voluntad o la de sus padres, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su v.p. o intimidad familiar. Parágrafo Segundo: Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público“

Artículo 227. Violación de la Confidencialidad. Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativo a niños o adolescentes, sujetos pasivos o activos de un hecho punible, fotografías o ilustraciones de tales niños o adolescentes que permitan su identificación directa o indirectamente, será sancionado con multa de tres (3) a seis (6) meses de ingreso, salvo la excepción prevista en el artículo 65 de esta Ley

.

Artículo 228. Violación de la Confidencialidad por un Medio de Comunicación. Si el hecho a que se refiere el artículo anterior fuere practicado por o a través de un medio de comunicación, además de la multa allí prevista, podrá aplicarse, según la gravedad de la infracción, al medio de comunicación de que se trate, una multa equivalente al valor de uno a diez minutos de publicidad en el horario en que se cometió la infracción, sise trata de medio radiofónico o audiovisual, o el equivalente al valor de hasta dos páginas de publicación, si se trata de medio impreso. En ambos casos procede, además la suspensión hasta por dos días continuos de la transmisión o publicación

.

Y asimismo es menester considerar lo establecido en los artículos 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 16 de la Convención Sobre los Derechos del Niño.

En cuanto a la Protección debida se refiere, la misma se ve reflejada en el preámbulo de la Ley Especial que nos ocupa, al considerar a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos, derechos éstos que tienen la especial característica de ser exigibles y cuya materialización es un deber, y a cuya amenaza o violación le corresponde una consecuencia jurídica, la cual será una sanción. La protección debida en este caso concreto, está constituida por el hecho que uno o varios medios de comunicación, vulneraron la integridad de una joven mediante sus transmisiones, divulgando datos de identificación de la misma, debiendo abstenerse de ello, lo cual se traduce en una conducta de no hacer, de no violentar el derecho a la confidencialidad en cuanto a la identidad se refiere, tal y como lo establecen los artículos anteriormente citados.

En este mismo estado y en referencia concreta al caso especial que nos ocupa, podemos afirmar que los medios de comunicación inmersos en el presente caso, lesionaron los derechos de la joven de autos en cuanto a su v.p. se refiere, al identificarla con sus nombres y apellidos; señalar aspectos relativos a su sexualidad, identificar el lugar en el cual estuvo hospitalizada, y su lugar de residencia, entre otros. Y así se declara.

Asimismo, es necesario considerar uno a uno los alegatos de los recurrentes a fin de pronunciarse respecto a cada uno de ellos, es este estado, se observa que el representante de Globovisión, señaló que el a quo se limitó simplemente a conocer los hechos contenidos en el libelo, observar la cinta de video que en su momento fue reproducida para llegar a una conclusión, omitiendo por completo cualquier tipo de defensa; y expresó que con la sola mención del primer nombre y del primer apellido de la joven no es suficiente para determinar la identidad de la misma.

A su vez el representante judicial de la Editorial La Mosca Analfabeta, C.A. (Diario Tal Cual), expuso que la recurrida no analizó, las defensas opuestas por su representada. Igualmente señaló la inmotivación de la sentencia, y la indeterminación de la responsabilidad. A su vez indicó que la recurrida no menciona su alegato de prescripción, y que no se señala el por qué se infringieron los referidos artículos, ni cuáles fueron los hechos constitutivos de dicha infracción e insiste en que las normas que se señalan en el fallo son normas aplicables a los medios audiovisuales y no a los medios impresos.

De lo alegado por los recurrentes, podemos evidenciar que ambos coinciden en el hecho que la recurrida no analizo los alegatos y defensas expuestos, en este aspecto de la lectura del fallo se observa en su aparte III, que efectivamente si fueron reseñadas y consideradas las defensas de todos y cada uno de los medios de comunicación inmersos en la controversia. Y así se declara.

Ahora bien en cuanto al alegato que con la sola mención del primer nombre y del primer apellido de la joven no es suficiente para determinar la identidad de la misma; podemos citar lo expuesto por la Dra. M.C.D.G. en su obra Ensayos sobre capacidad y otros temas del Derecho Civil, segunda edición corregida y actualizada. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, 2006:

El nombre civil, está compuesto por dos elementos esenciales, a saber, el nombre de pila, nombre propio o prenombre y el apellido, nombre patronímico o nombre de familia.

En el lenguaje vulgar la palabra nombre se refiere a nombre de pila o nombre propio, en sentido técnico jurídico, nombre se refiere a nombre y apellido. Prenombre y apellido funcionan como una suerte de sistema de abscisas y coordenadas que ubican un punto –la persona- en el plano de la sociedad. Sin el apellido, el prenombre sólo dejará confundido al sujeto que lo lleva, en tanto que el apellido solamente señalará a un extenso número de personas que pertenecen a la misma familia, cuando no a familias homónimas. Solamente la unión de los dos datos, en paridad de jerarquía funcional, históricamente comprobada, constituye el signo personal diferenciador. (…) Al portarlo completo, su titular lleva el sello distintivo que aísla y perfila su personalidad dentro de la comunidad social en que vive. Nombre y apellido forman un todo, que asegura la individualización exterior de la persona física.

(…)

Sin embargo, debe admitirse al margen de la importancia de cada uno por separado, que es la unión de los dos elementos integrantes del nombre civil, prenombre y apellido, lo que marca la individualización jurídica y social del sujeto…

(Resaltado de esta Alzada)

En virtud de lo anteriormente expuesto y considerando lo esgrimido por el recurrente, en cuanto a que con la sola mención del primer nombre y del primer apellido de la joven (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). no es suficiente para determinar la identidad de la misma, vemos que por el contrario, es un criterio generalizado el hecho que el nombre civil está compuesto por el nombre de pila y el apellido, y que efectivamente al hacer mención del nombre civil y por tanto de sus dos componentes, es suficiente para individualizar y en consecuencia identificar a la persona de que se trate, en tal virtud lo denunciado por el recurrente en este aspecto en especial no es procedente. Y así se declara.

En cuanto a lo alegado en referencia a la inmotivación de la sentencia, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la motivación, que la misma debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. (Resaltado de esta Alzada)

El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar a este vicio. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30/01/2007, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, en el caso sub iudice, debe la Sala referirse al vicio de inmotivación, el cual ha sido señalado por la Sala como “…la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”.

En el caso de autos, esta Corte Superior examinó el fallo recurrido y encontró que el Tribunal a quo mencionó y valoró todas las pruebas contenidas en autos y fundamentó su decisión conforme a los hechos establecidos y la normativa legal vigente, en consecuencia, se declara improcedente esta denuncia. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas y respecto al alegato de indeterminación de la responsabilidad, de la recurrida se evidencia en su dispositivo del fallo que fueron claramente establecidas las normas vulneradas y las correspondientes sanciones, expresadas estas últimas en multas por cantidades dinerarias, tal y como lo disponen los artículos 227 y 228 antes citados, e inclusive se estableció la experticia complementaria del fallo como medio para verificar los montos a los cuales ascienden las respectivas multas, en tal virtud y visto que quedaron claramente determinadas las respectivas sanciones, no puede considerarse el alegato de indeterminación de la responsabilidad. Y así se declara.

VII

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de los demandados apelantes, abogados por los abogados M.L.G., H.M. D’PAOLA, M.B.D.C. y M.D.S.V., abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 111.961, 20.356, 12.253 y 85.228, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de GLOBOVISIÓN, EDITORIAL LA MOSCA ANALFABETA, C.A. (DIARIO TAL CUAL) EDITORIAL 2001 C.A. y DIARIO EL UNIVERSAL C.A., contra la sentencia que por motivo de Infracción a la Protección Debida dictase el Juez Unipersonal XIII, de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 19 de Julio de 2006. Y así se decide

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia que por motivo de Infracción a la Protección Debida dictase el Juez Unipersonal XIII, de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 19 de Julio de 2006. Y así se decide

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem. Una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. T.M.P.G.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. R.I.R.R.

EL JUEZ,

DR. J.Á.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una hora y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

TMPG/RIRR/JARR/NCL

Asunto Principal: AP51-V-2003-001350

Recurso: AP51-R-2006-014041

Motivo: Infracción a la Protección Debida.-

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