Decisión nº 088 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 9 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 09 de septiembre de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2014-000036

ASUNTO : FP11-O-2014-000036

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    N° DE EXPEDIENTE: FP11-O-2014-000036;

    PRESUNTO (A) AGRAVIADO (A): La sociedad mercantil EDITORIAL RG, C. A. (NUEVA PRENSA DE GUAYANA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de mayo de 1993, bajo el N° 67, Tomo A, Nº 171, folios 342 al 348, representada por la ciudadana M.R.C.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.909.257, en su carácter de Administradora Ad-Hoc, según nombramiento realizado el 03 de junio de 2013 por designación que efectuare el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el expediente signado con el Nº 19.872 (Nº 43.253-13);

    ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano J.G.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Puerto Ordaz, estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.143.108, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.482;

    PRESUNTOS (AS) AGRAVIANTE (S): Los ciudadanos J.D., titular de la Cédula de Identidad N° 11.511.361, Secretario General; J.R., titular de la Cédula de Identidad N° 14.836.359, Secretario de Organización; D.V., titular de la Cédula de Identidad N° 13.443.170, Secretario de Trabajo y Reclamos; J.R., titular de la Cédula de Identidad N° 8.926.947, Secretario de Finanzas; BUENO ARQUÍMEDES, titular de la Cédula de Identidad N° 18.463.040, primer vocal; y J.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.947.759, Secretario de Actas y Correspondencias, todos de la organización SINDICATO DE TRABAJADORES DE NUEVA PRENSA (SINTRAPRENSA);

    CAUSA: A.C. contra la violación de los artículos 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al libre tránsito, a la libertad económica, a la protección de la iniciativa privada y al derecho a la propiedad.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 27 de agosto de 2014, contentivo de la Pretensión de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil EDITORIAL RG, C. A. (NUEVA PRENSA DE GUAYANA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de mayo de 1993, bajo el N° 67, Tomo A, Nº 171, folios 342 al 348, contra los ciudadanos J.D., titular de la Cédula de Identidad N° 11.511.361, Secretario General; J.R., titular de la Cédula de Identidad N° 14.836.359, Secretario de Organización; D.V., titular de la Cédula de Identidad N° 13.443.170, Secretario de Trabajo y Reclamos; J.R., titular de la Cédula de Identidad N° 8.926.947, Secretario de Finanzas; BUENO ARQUÍMEDES, titular de la Cédula de Identidad N° 18.463.040, primer vocal; y J.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.947.759, Secretario de Actas y Correspondencias, todos de la organización SINDICATO DE TRABAJADORES DE NUEVA PRENSA (SINTRAPRENSA).

    En fecha 28 de agosto de 2014 este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le dio entrada al presente expediente y en esa misma fecha admitió la pretensión de a.c. conforme a los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y ordenó la notificación de los presuntos agraviantes y del Ministerio Público para la realización de la audiencia de amparo.

    Practicadas las notificaciones ordenadas; habiéndose realizado la audiencia constitucional oral y pública de amparo en fecha 04 de septiembre de 2014 y pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la quejosa

    En el presente recurso, la quejosa pretende mandamiento de amparo debido a que:

    …La actuación de LOS AGRAVIANTES se circunscribe en bloquear todas las puertas de acceso que permiten la entrada y salida (tanto de personas como de vehículos, productos e insumos) a las instalaciones del Edificio Corporativo de NUEVA PRENSA DE GUAYANA. LOS AGRAVIANTES el lunes 25 de agosto pasadas las 3:00 de la tarde, tomaron las instalaciones de la EDITORIAL RG, ubicada en la Carrera Churun meru con calle aro, manzana 03, Edificio Corporativo Nueva Prensa, Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de manera violenta, cerrando los accesos principales al edificio con candados, impidiendo el libre tránsito. A su llegada a la empresa, los representantes del sindicato amedrentaron a trabajadores y público en general y horas más tarde impidieron el acceso de los empleados del turno nocturno a sus puestos de trabajo, cercenando el derecho de la mayoría de los trabajadores que quieren laborar. La situación continuó el martes 26 de agosto con el bloqueo de la entrada principal, impidiendo el acceso a los trabajadores y violentando su derecho al trabajo y por lo que no pudo distribuir su producto a sus clientes, ocasionándosele con ello cuantiosas pérdidas económicas.

    …omissis…

    El bloqueo del cual está siendo víctima LA AGRAVIADA fue ideado con la deliberada intención de impedir a esta, el ejercicio de su lícita actividad económica, así como el goce y disfrute pacífico del derecho de propiedad que legítimamente ostenta sobre sus maquinarias, equipos, insumos y productos. Se trata de una acción de una acción diseñada por un grupo de personas quienes alegan ser dirigentes sindicales quienes han promovido y mantenido ininterrumpidamente el bloqueo, para insistir en el logro de su objetivo, cual es presionar a mi representada para que acepte sus exigencias en la discusión del Contrato Colectivo. LOS AGRAVIANTES se identifican en un grupo o conglomerado de sujetos determinados o determinables, que comparten como interés común el boicot de las actividades comerciales de LA AGRAVIADA. Podemos identificar a LOS AGRAVIANTES como un conglomerado de sujetos determinados o determinables que se apostan en las entradas y salidas de las instalaciones antes señaladas para impedir las normales operaciones comerciales de mi representada…

    (Cursivas añadidas).

    2.2. De los alegatos de los agraviantes

    En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional oral y pública, los presuntos agraviantes expusieron:

    Que desde el 08 de diciembre de 2011 se presentó un proyecto de convención colectiva y en fecha 25 de noviembre de 2013 un pliego de peticiones con ocasión a la violación de disposiciones legales laborales por parte de la quejosa, pues de 125 cláusulas que conforman el proyecto de convención colectiva, sólo 30 se han convenido a pesar de haberse efectuado 44 reuniones conciliatorias; existiendo una p.a. que refleja todos los requisitos legales que se cumplieron para ellos ejercer su derecho a huelga, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en la providencia en referencia, se señalan cuales son los recursos eficaces para recurrir de la misma, además de los recursos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Manifiestan que no se encuentran de manera arbitraria cerrando la empresa ni prohibiendo el libre tránsito ni la libertad económica; sino que se encuentran ejerciendo un derecho constitucional establecido en el artículo 97 de la Constitución, por lo que se oponen a la pretensión de amparo y a la medida decretada ya que la misma viola de manera flagrante y obscena sus exigencias, solicitando que el amparo sea declarado inadmisible y revocada la medida cautelar.

    2.3. De la opinión del Ministerio Público

    La representación del Ministerio Público compareciente, emitió su opinión respecto de la pretensión de amparo manifestando que no es procedente la declaratoria de inadmisibilidad solicitada por la parte agraviante con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; interrogó al abogado asistente de los agraviantes quien manifestó que actualmente no tienen bloqueadas las puertas de acceso de la empresa demandante y con base en ello y a los tres (3) ejemplares de periódico de fechas 02, 03 y 04 de los corrientes de la empresa demandante, solicitó que se declare inadmisible sobrevenidamente la pretensión de amparo por haber cesado la lesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Finalmente, solicitó que se revoque la medida cautelar decretada el 28/08/2014.

    2.4. De los fundamentos de la decisión

    En el presente recurso, la quejosa pretende mandamiento de amparo aduciendo que la actuación de los agraviantes se ha circunscrito en bloquear todas las puertas de acceso que permiten la entrada y salida (tanto de personas como de vehículos, productos e insumos) a las instalaciones del Edificio Corporativo de Nueva Prensa de Guayana. Que los agraviantes el lunes 25 de agosto pasadas las 3:00 de la tarde, tomaron las instalaciones de la empresa EDITORIAL RG, C. A., ubicada en la Carrera Churun meru con calle aro, manzana 03, Edificio Corporativo Nueva Prensa, Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, de manera violenta, cerrando los accesos principales al edificio con candados, impidiendo el libre tránsito.

    Que a su llegada a la empresa, los representantes del sindicato amedrentaron a trabajadores y público en general y horas más tarde impidieron el acceso de los empleados del turno nocturno a sus puestos de trabajo, cercenando el derecho de la mayoría de los trabajadores que quieren laborar. La situación continuó el martes 26 de agosto con el bloqueo de la entrada principal, impidiendo el acceso a los trabajadores y violentando su derecho al trabajo y por lo que no pudo distribuir su producto a sus clientes, ocasionándosele con ello cuantiosas pérdidas económicas.

    Que el bloqueo del cual está siendo víctima la agraviada fue ideado con la deliberada intención de impedir a esta, el ejercicio de su lícita actividad económica, así como el goce y disfrute pacífico del derecho de propiedad que legítimamente ostenta sobre sus maquinarias, equipos, insumos y productos. Que se trata de una acción diseñada por un grupo de personas quienes alegan ser dirigentes sindicales quienes han promovido y mantenido ininterrumpidamente el bloqueo, para insistir en el logro de su objetivo, cual es presionarla para que acepte sus exigencias en la discusión del Contrato Colectivo. Que los agraviantes se identifican en un grupo o conglomerado de sujetos determinados o determinables, que comparten como interés común el boicot de las actividades comerciales de la agraviada, apostándose en las entradas y salidas de las instalaciones antes señaladas para impedir las normales operaciones comerciales de la empresa.

    Por su parte, los agraviantes han expresado que desde el 08 de diciembre de 2011 se presentó un proyecto de convención colectiva y en fecha 25 de noviembre de 2013 un pliego de peticiones con ocasión a la violación de disposiciones legales laborales por parte de la quejosa, pues de 125 cláusulas que conforman el proyecto de convención colectiva, sólo 30 se han convenido a pesar de haberse efectuado 44 reuniones conciliatorias; existiendo una p.a. que refleja todos los requisitos legales que se cumplieron para ellos ejercer su derecho a huelga, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en la providencia en referencia, se señalan cuales son los recursos eficaces para recurrir de la misma, además de los recursos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Manifiestan que no se encuentran de manera arbitraria cerrando la empresa ni prohibiendo el libre tránsito ni la libertad económica; sino que se encuentran ejerciendo un derecho constitucional establecido en el artículo 97 de la Constitución (derecho a la huelga), por lo que se oponen a la pretensión de amparo y a la medida decretada ya que la misma viola de manera flagrante y obscena sus exigencias, solicitando que el amparo sea declarado inadmisible y revocada la medida cautelar.

    Pues bien, pretende la parte actora que se le ampare ante la violación de los artículos 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al libre tránsito, a la libertad económica, a la protección de la iniciativa privada y al derecho a la propiedad, ello ocasionado con el proceder que han desplegado los agraviantes.

    En este sentido, consta en autos (folios 138 al 141, 2º pieza) que en la celebración de la audiencia oral y pública de amparo, este Juzgador dispuso que no se abriría el debate a pruebas, por considerar que contaba con suficientes elementos para la decisión de la causa. En efecto, el hecho presuntamente lesivo lo constituye el alegado bloqueo a las puertas de acceso de la empresa EDITORIAL RG, C. A. que impide el acceso del personal que allí labora, proveedores, público en general, así como entrada y salida de bienes de la demandante. Los agraviantes manifestaron en la audiencia de amparo, que no se trataba de la violación de los derechos argüidos por la actora, sino que ellos se encontraban ejerciendo su derecho legítimo a huelga, según consta de la P.A. Nº 2014-086 dictada el 18/08/2014, librada en el expediente administrativo Nº 051-2013-05-000011 de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, que ambas partes aportaron documentalmente a los autos de este expediente.

    Al respecto, debe señalar este Juzgador que consta en autos (folios 190 al 193, 1º pieza) que en fecha 29 de agosto de 2014, siendo las 9:00 a.m. quien suscribe se trasladó hasta la sede de la empresa EDITORIAL RG, C. A., ubicada en el Edificio Corporativo de Nueva Prensa, carrera Churun Merú con calle Aro, manzana 03, Sector Alta Vista de Puerto Ordaz, estado Bolívar, con la finalidad de ejecutar la medida cautelar decretada en este proceso, la cual consistía en ordenar a los presuntos agraviantes a que se abstuvieran de obstaculizar el acceso a las instalaciones de la empresa EDITORIAL RG, C. A.; perturbar, amenazar y/o paralizar el normal desarrollo de sus actividades; así como la del resto de personas que laboran para la misma, hasta tanto se decidiera la presente causa; medida esta que se ejecutó tal como fue decretada.

    Que en orden a procurar la eficacia de lo ordenado y practicado por este Juzgador, se ordenó el apostamiento de cinco (5) funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de manera permanente en las instalaciones de la empresa, para que garantizara el acceso de bienes y personas a la empresa EDITORIAL RG, C. A. quedando instruido este componente de la fuerza pública de su deber de informarle al Tribunal de manera inmediata la persona o las personas que atentaren contra la cautela practicada en ese acto, con la finalidad de tomar las acciones correspondientes en caso de desacato; finalmente, este Juzgador dejó constancia que al momento de retirarse de la empresa antes mencionada, verificó y así lo hizo constar, que la puerta de acceso principal de EDITORIAL RG, C. A. quedó libre de bienes y personas.

    En efecto, con la práctica de la medida cautelar en la sede de la empresa EDITORIAL RG, C. A. este Juzgador pudo evidenciar que los presuntos agraviantes, alentando a otros trabajadores, mantenían la puerta de acceso principal obstaculizada con el mobiliario correspondiente a las sillas utilizadas para la espera de clientes y proveedores en la parte interna de la empresa, las cuales se encontraban fuera de su lugar, específicamente atravesadas en toda la puerta de acceso principal de EDITORIAL RG, C. A. donde se constituyó este Tribunal, obstaculizando el acceso a la sede de la agraviada, incluso para este Juzgador, quien tuvo que, en ejecución de la medida cautelar; conminar a los presentes a despejar la zona ordenando quitar de dicho mobiliario, en el cual además se encontraban sentados los agraviantes y un número indeterminado de trabajadores de la misma empresa, luego de lo cual, una vez habiendo ingresado a las instalaciones, fue que pudo este sentenciador conversar con los agraviantes, imponerles de la orden dictada por este despacho y levantar el acta correspondiente. Toda esta situación queda fielmente graficada, en los términos expuestos, tal como lo reflejan las imágenes contenidas en las impresiones fotográficas consignadas en autos por la presunta agraviada y que cursan a los folios 178, 179 y 180 de la primera pieza.

    Ahora bien, tal como ha quedado expresado, el hecho de la obstaculización de la puerta de acceso principal a la empresa EDITORIAL RG, C. A. se encuentra suficientemente probado para este Juzgador, por haberlo verificado in situ durante la práctica de la medida cautelar y por tales motivos no ameritó la apertura del debate a pruebas. Empero, en este punto, vale indicar que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público presente en la audiencia de amparo, preguntó a los agraviantes presentes si en la actualidad se encontraban obstaculizadas las puertas de acceso de la agraviada, habiéndoles contestado estos que no, por lo que, la representante del Ministerio Público solicitó a este Despacho que fuese declarada la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión constitucional por haber cesado la lesión.

    Sobre esta petición del Ministerio Público, considera este Juzgador que la misma no es procedente, toda vez que el despeje de las puertas de acceso de la empresa EDITORIAL RG, C. A. se produjo como consecuencia de la medida que decretó y practicó este despacho en la sede de esta, no obedeciendo ello a un acto voluntario de los agraviantes, sino en respuesta y acatamiento de la cautela que les fuere impuesta el 29 de agosto de 2014 al ejecutar la medida, bajo el apercibimiento de que su desacato podría traerles consecuencias conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Amén de lo expresado, poca relevancia tiene para la decisión de la causa si la empresa agraviada produjo las publicaciones del periódico Nueva Prensa de Guayana los días 02, 03 y 04 de septiembre del corriente año, que los agraviantes consignaron en la audiencia y que sirvieron como parte del fundamento para la opinión de la representación fiscal, pues, lo discutido en esta causa es si, el bloqueo u obstaculización de las puertas de acceso a la empresa agraviada comporta o no violación de los derechos constitucionales denunciados por ella como conculcados. Así se establece.

    Hasta este punto del análisis, ha quedado establecido para este sentenciador que efectivamente hubo por parte de los agraviantes una obstaculización de las puertas de acceso a la sede de la agraviada, que impidió la entrada del personal que allí labora así como a otras personas entre quienes podrían contarse: clientes, proveedores y/o público en general que acude o podría acudir a la sede de la empresa EDITORIAL RG, C. A., la cual produce las publicaciones del diario de circulación local “Nueva Prensa de Guayana”, siendo esto un hecho notorio en Ciudad Guayana, que no amerita probanza (ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil).

    Establecido el hecho anterior, se impone para quien sentencia verificar la procedencia de la pretensión de amparo con base a los derechos constitucionales alegados como violados por la agraviada en su solicitud. Veamos:

    1. De la violación del derecho al libre tránsito:

      El artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla:

      Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

      Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas

      (Cursivas añadidas).

      El derecho al libre tránsito está reconocido como un derecho humano a tenor del artículo 13 de la Declaración de Derechos Humanos; artículo 8 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, artículos 12 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

      De lo anterior se colige, que el derecho al libre tránsito por el territorio nacional, se descompone en toda una gama de situaciones jurídicas favorables para los ciudadanos, por ejemplo, el derecho de viajar por vía aérea, terrestre, férrea, fluvial, marítima, etc.; el derecho a no ser confinado a un espacio físico determinado, salvo el caso de ser objeto de medidas de tipo penal; el derecho de entrar y salir del país libremente, etc.

      En ese sentido, la pretensión de amparo ha sido concebida por el legislador como un medio judicial extraordinario de protección de los derechos constitucionales, no obstante, no puede considerarse que cualquier tipo de presunta afectación de una situación jurídica subjetiva de un ciudadano, pueda ser una auténtica violación a un derecho constitucional.

      En virtud de lo expuesto, debe siempre distinguirse entre aquellos casos donde se vea afectado el núcleo esencial del derecho fundamental que se dice vulnerado, y aquellos casos donde únicamente se afectan situaciones jurídicas relacionadas con la periferia de dicho derecho, puesto que cada derecho fundamental se proyecta en todo el ordenamiento jurídico, pudiendo ser relacionado con una innumerable cantidad de situaciones jurídicas distintas, pero sólo en ciertos casos puede considerarse que ha sido afectado el verdadero contenido básico de dicho derecho.

      Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 462 de fecha 6 de abril de 2001 (caso: M.Q.F.), expuso lo siguiente:

      A fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad.

      Una vez analizado el precepto contentivo del derecho humano que se denuncia conculcado, sigue aplicar al caso que se presenta el contenido mínimo según el cual el derecho luce imprescindible para la dignidad, igualdad y libertad humanas. Si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia era canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentra implícito un derecho humano; entonces, al acto, actuación u omisión que le desconoció debe imputársele la causación de una lesión a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser pasible del procedimiento de tutela en vía de amparo (...)

      (Cursivas añadidas).

      En conexión con lo expuesto, debe acotar este acotar este Juzgador que el derecho que se analiza no es absoluto y que doctrinariamente se han concebido ciertas limitaciones, naturales, respecto del mismo. Entre los límites al derecho de circulación suelen mencionarse por vía doctrinaria: la propiedad privada, en virtud de que las personas pueden circular únicamente por los espacios físicos públicos, o de uso público, salvo desde luego que tengan la autorización del propietario (Vid. J.P.S., Lecciones de Derecho Constitucional Venezolano, Tomo I: Los Derechos Civiles, Ediciones Paredes, Caracas, 2012, pág. 207).

      Cuando este sentenciador contrasta el hecho productor del presunto agravio, esto es, la obstaculización de las puertas de acceso de la agraviada, con el derecho constitucional denunciado como afectado evidencia que no nos encontramos en presencia de la violación propiamente del derecho denunciado, pues, la acción de los agraviantes en modo alguno afecta ni el núcleo esencial, ni la periferia del derecho al libre tránsito, tal como lo concibe el artículo 50 Constitucional, en otras palabras, los hechos generados por los agraviantes no son capaces de producir impedimento a la agraviada para (en los términos de la Constitución) “…transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley...”; máxime cuando tales circunstancias no se han materializado en vías o espacios públicos, sino dentro de la propiedad de la agraviada EDITORIAL RG, C. A..

      En consecuencia, a criterio de quien sentencia, los hechos producidos por los agraviantes en modo alguno afectan el derecho al libre tránsito conforme al artículo 50 Constitucional, siendo improcedente su denuncia de violación. Así se decide.

    2. De la violación del derecho a la libertad económica:

      El artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla:

      Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país

      (Cursivas añadidas).

      Con relación a la norma transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 02900 del 12 de mayo de 2005, señaló lo que sigue:

      “La norma supra transcrita consagra amplias facultades conferidas por el Constituyente a todos los habitantes de la República, para dedicarse a las actividades económicas de su preferencia. No obstante, el citado precepto admite, no sólo la posibilidad del Estado de plantear directrices en la materia, sino también de limitar el alcance de dicha libertad en beneficio del interés general.

      En este mismo sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 117 de fecha 6 de febrero de 2001 (caso: P.A.P.A. contra la Ley de Privatización), sostuvo lo siguiente:

      ‘Al efecto, esta Sala se ve forzada a reiterar lo expuesto en el fallo interlocutorio de fecha 15 de diciembre de 1998, recaído en el presente juicio, mediante el cual se declaró la improcedencia de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en su escrito libelar. En tal sentido resulta oportuno transcribir el extracto pertinente del aludido fallo:

      ‘Las Constituciones modernas de los distintos países, si bien establecen de manera general la forma de actuación de los Poderes Públicos y de los individuos en la actividad económica, dicha consagración se hace en términos principistas; de esta forma, la Constitución Económica, entendida como el conjunto de normas constitucionales destinadas a proporcionar el marco jurídico fundamental para la estructura y funcionamiento de la actividad económica, no está destinada –salvo el caso de las constituciones socialistas de modelo soviético- a garantizar la existencia de un determinado orden económico, sino que actúan como garantes de una economía social de mercado, inspiradas en principios básicos de justicia social y con una ‘base neutral’ que deja abiertas distintas posibilidades al legislador, del cual sólo se pretende que observe los límites constitucionales.(Resaltado de esta Sala)’

      ...omissis...

      Tal como se aludiera supra, la Constitución Económica se constituye de un conjunto de normas con carácter de directrices generales o principios esenciales que garantizan una economía social de mercado, que se inspiran en el fin de la justicia social, pero tales normas constitucionales poseen una indiscutible naturaleza ‘neutral’, lo cual implica la posibilidad del legislador de desarrollar esas directrices generales o principios básicos constitucionales atendiendo a las necesidades reales de la Nación y respetando los límites que la propia Constitución impone.

      A la luz de todos los principios de ordenación económica contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se patentiza el carácter mixto de la economía venezolana, esto es, un sistema socioeconómico intermedio entre la economía de libre mercado (en el que el Estado funge como simple programador de la economía, dependiendo ésta de la oferta y la demanda de bienes y servicios) y la economía interventora (en la que el Estado interviene activamente como el ‘empresario mayor’). Efectivamente, la anterior afirmación se desprende del propio texto de la Constitución, promoviendo, expresamente, la actividad económica conjunta del Estado y de la iniciativa privada en la persecución y concreción de los valores supremos consagrados en la Constitución.’

      (…omissis…)

      Ahora bien, tal como se señaló supra, el derecho constitucional a la libertad económica no reviste carácter absoluto, sino que por el contrario el legislador puede, por razones de “desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social”, establecer directrices que regulen el ejercicio de dicho derecho constitucional” (Cursivas añadidas).

      En efecto, tal como lo señaló esta Sala en la sentencia transcrita el mencionado derecho permite a todos los ciudadanos dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia; sin embargo, el mismo se encuentra limitado por la Constitución y las leyes, por razones de interés social, de allí que el Estado pueda imponer directrices que regulen el ejercicio del referido derecho (Vid. Sentencia Nº 1486 del 15 de octubre de 2009, Sala Constitucional).

      La norma constitucional comentada, a la luz del criterio jurisprudencial expuesto, no deja lugar a dudas de que el único sujeto o agente productor de cualquier hecho que pudiera generar perturbación y/o vulneración de este derecho, es el Estado; al imponer directrices que regulen el ejercicio del derecho a la libertad económica, ergo: los particulares no podrían producir en forma alguna violación de este derecho.

      En consecuencia, a criterio de quien sentencia, los hechos producidos por los agraviantes en modo alguno afectan el derecho a la libertad económica conforme al artículo 112 Constitucional, siendo improcedente su denuncia de violación. Así se decide.

    3. De la violación del derecho de propiedad:

      Con relación a la violación del derecho de propiedad, dispone el Texto Constitucional lo siguiente:

      Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

      (Cursivas añadidas).

      Al respecto, señaló la agraviada que la restricción de su derecho de propiedad se patentizaba en la acción de los agraviantes en impedir o bloquear tanto el libre acceso a sus instalaciones, así como el derecho a la movilización de sus equipos, insumos y productos terminados; que supone una negación a la facultad que tiene de disponer libremente de sus bienes, contenido esencial de su derecho de propiedad, el cual está solamente sujeto a las restricciones y obligaciones que puedan establecerse por vía de Ley.

      Como se dejó establecido en el encabezado de esta motiva, quien suscribe evidenció personalmente y durante la práctica de la medida cautelar en fecha 29 de agosto de 2014, el bloqueo instalado en la puerta de acceso principal de la empresa EDITORIAL RG, C. A., a través del mobiliario de sillas (de uso interno en otras áreas de dicho establecimiento), así como de los agraviantes y otro grupo de trabajadores que se encontraban en ellas sentados y apostados, impidiendo la entrada y salida de personas y/o bienes de la sede de le agraviada.

      Que la referida actuación se traduce en una limitación del derecho de propiedad que ostenta la empresa EDITORIAL RG, C. A. sobre sus bienes, toda vez que al tener bloqueadas las puertas de acceso a la misma, se le impide el derecho de usar, gozar y disfrutar de sus bienes, que se constituyen en la sede de la empresa ubicada en la Carrera Churun meru con calle aro, manzana 03, Edificio Corporativo Nueva Prensa, Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, así como los bienes que se encuentran dentro de dicha sede. Así lo tiene establecido este Juzgador.

      El supuesto fundamental para considerar procedente una pretensión de a.c. es la existencia de una actuación, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo viole de manera patente y flagrante derechos de orden constitucional; y que no exista otra vía judicial lo suficientemente efectiva como para restablecer en forma inmediata y eficaz la situación jurídica lesionada. Este es en un inicio el requisito de fondo que debe darse y analizarse en toda pretensión de esta índole.

      Así, señalan los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que el acto o hecho constitutivo de la pretensión de amparo; debe atentar o lesionar un derecho o garantía constitucional, veamos:

      Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

      La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

      Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

      Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

      Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

      . (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

      A este respecto, resulta conveniente precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado que es posible que proceda el amparo contra violaciones de normas legales o sub-legales en los supuestos en los cuales el desconocimiento, la mala praxis, o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional o lo haga nugatorio (cfr. sentencias nº 828/2000 del 27 de julio, nº 237/2001 del 20 de febrero, nº 1897/2001 del 9 de octubre, nº 2656/2001 del 14 de diciembre, nº 1564/2002 del 9 de julio, entre otras).

      Ahora bien, se impone en este punto precisar que los agraviantes han manifestado que su proceder no comporta la violación de los derechos argüidos por la actora, sino que ellos se encuentran ejerciendo su derecho legítimo a huelga, según consta de la P.A. Nº 2014-086 dictada el 18/08/2014, librada en el expediente administrativo Nº 051-2013-05-000011 de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, que ambas partes aportaron documentalmente a los autos de este expediente.

      En efecto, consta de los autos (folios 171 al 177, 1º pieza) que mediante P.A. Nº 2014-086 dictada el 18/08/2014, librada en el expediente administrativo Nº 051-2013-05-000011 por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., se ordenó los servicios mínimos indispensables de mantenimiento y seguridad para la entidad de trabajo EDITORIAL RG, C. A. (Nueva Prensa de Guayana); y que no se suspenderían las labores colectivamente hasta tanto no constare en autos del expediente administratico, la notificación de las partes de dicha providencia, acordando las 120 horas establecidas en el artículo 487 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, a fin de dar inicio a la huelga.

      De lo expuesto se evidencia que si bien los trabajadores de la agraviada EDITORIAL RG, C. A., se encuentran ejerciendo un conjunto de acciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales han conducido a una huelga, ésta deberá desarrollarse en los términos que dispone el artículo 486 ejusdem, que dispone:

      Concepto de huelga

      Artículo 486. Se entiende por huelga la suspensión colectiva de las labores por los trabajadores y las trabajadoras interesados e interesadas en un conflicto colectivo de trabajo. Se permitirá la presencia colectiva de trabajadores y trabajadoras en las inmediaciones del lugar de trabajo, una vez declarada la huelga.

      El derecho a huelga podrá ejercerse en los servicios públicos cuando su paralización no cause perjuicios irremediables a la población o a las instituciones

      (Cursivas añadidas).

      Como se observa, la huelga debe entenderse como una suspensión colectiva de las labores por los trabajadores y las trabajadoras interesados e interesadas en un conflicto colectivo de trabajo, permitiéndose la presencia colectiva de trabajadores y trabajadoras en las inmediaciones del lugar de trabajo, una vez declarada la huelga. Empero, el ejercicio del derecho constitucional a la huelga (ex artículo 97 Constitucional) en los términos de la citada norma del artículo 486, no comporta en modo alguno el cierre u obstaculización de las entradas o puertas de acceso de la entidad de trabajo.

      Existe aquí una concomitancia de derechos: por un lado, los trabajadores (hoy agraviantes) a ejercer válidamente su derecho a la huelga; por el otro, la empresa (patrono agraviado) a ejercer válidamente su derecho de propiedad sobre los bienes que constituyen la sede de la misma, así como de los bienes que se encuentran dentro de esta, pudiendo en ejercicio de ese derecho; usar, gozar y disfrutar de éstos, sin más limitaciones que las que le impone la Ley, siendo una limitante –a título de ejemplo y para este caso en particular- lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 489 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. No existe motivo fundado para entender que ambos derechos sean excluyentes o que uno se encuentre por encima del otro.

      Es menester indicar y así expresamente quiere hacerlo constar quien suscribe, que no corresponde a este Tribunal calificar el ejercicio del derecho a huelga invocado por los agraviantes, quienes además se encuentran asidos de la P.A. Nº 2014-086 dictada el 18/08/2014 por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., que ordenó los servicios mínimos indispensables de mantenimiento y seguridad para la entidad de trabajo EDITORIAL RG, C. A. (Nueva Prensa de Guayana); y que estableció las condiciones para dar inicio a la huelga, correspondiéndose esta resolución con un acto administrativo que goza del principio de legalidad que la arropa y cuyos efectos no consta en autos que hayan sido suspendidos por Tribunal alguno. Empero, el ejercicio de este derecho –se insiste- no puede traducirse en violentar otro también de rango constitucional , en este caso para la agraviada; impidiéndole el acceso a sus instalaciones a través de obstáculos materiales; o por intermedio de las mismas personas agraviantes; o ambas al mismo tiempo, bajo la égida de encontrarse ejerciendo un derecho constitucional, como lo es el de la huelga.

      Se impone establecer, entonces, que los agraviantes pueden ejercer válida y libremente su derecho a huelga en los términos dispuestos en la P.A. Nº 2014-086 dictada el 18/08/2014, librada en el expediente administrativo Nº 051-2013-05-000011 de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar; estando permitida la presencia colectiva de trabajadores y trabajadoras en las inmediaciones del lugar de trabajo, declarada como ha sido la huelga, en los términos establecidos en el artículo 486 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; siempre que ello no implique obstaculización a los portones y/o puertas de acceso a las instalaciones de la empresa EDITORIAL RG, C. A.; debiendo los agraviantes durante el ejercicio al derecho de huelga, conservar una conducta decorosa; que no altere el orden público y que respete la moral y las buenas costumbres. Así se establece.

      En síntesis de las consideraciones anteriormente expuestas, verificado como ha sido que con su proceder los agraviantes excedieron en la práctica el ejercicio de su derecho constitucional a la huelga; obstaculizando las puertas de acceso de la empresa agraviada; vulnerando con ello el derecho constitucional de propiedad de la empresa EDITORIAL RG, C. A., es forzoso para quien suscribe tener que declarar con lugar la pretensión de amparo invocada, ordenando a los agraviantes y a cualquier trabajador o no de la empresa EDITORIAL RG, C. A., se abstengan de obstaculizar los portones y/o puertas de acceso a las instalaciones de dicha empresa, ubicada en el Edificio Corporativo de Nueva Prensa, carrera Churun Merú con calle Aro, manzana 03, Sector Alta Vista de Puerto Ordaz, estado Bolívar, tal como lo establecerá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 50, 87, 89, 91, 93, 97, 112, 115 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de a.c. incoada por la sociedad mercantil EDITORIAL RG, C. A. (NUEVA PRENSA DE GUAYANA), contra los ciudadanos J.D., Secretario General; J.R., Secretario de Organización; D.V., Secretario de Trabajo y Reclamos; J.R., Secretario de Finanzas; BUENO ARQUÍMEDES, primer vocal; y J.G., Secretario de Actas y Correspondencias, de la organización SINDICATO DE TRABAJADORES DE NUEVA PRENSA (SINTRAPRENSA), todos identificados en el encabezado del presente fallo;

SEGUNDO

Se ordena a los agraviantes ciudadanos J.D., Secretario General; J.R., Secretario de Organización; D.V., Secretario de Trabajo y Reclamos; J.R., Secretario de Finanzas; BUENO ARQUÍMEDES, primer vocal; y J.G., Secretario de Actas y Correspondencias, de la organización SINDICATO DE TRABAJADORES DE NUEVA PRENSA (SINTRAPRENSA), todos identificados en el encabezado del presente fallo, y a cualquier trabajador o no de la empresa EDITORIAL RG, C. A., se abstengan de obstaculizar los portones y/o puertas de acceso a las instalaciones de la empresa EDITORIAL RG, C. A.; ubicada en el Edificio Corporativo de Nueva Prensa, carrera Churun Merú con calle Aro, manzana 03, Sector Alta Vista de Puerto Ordaz, estado Bolívar;

TERCERO

Se establece que los agraviantes, supra mencionados, podrán ejercer válida y libremente su derecho a huelga en los términos dispuestos en la P.A. Nº 2014-086 dictada el 18/08/2014, librada en el expediente administrativo Nº 051-2013-05-000011 de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar; estando permitida la presencia colectiva de trabajadores y trabajadoras en las inmediaciones del lugar de trabajo, declarada como ha sido la huelga, en los términos establecidos en el artículo 486 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; siempre que ello no implique obstaculización a los portones y/o puertas de acceso a las instalaciones de la empresa EDITORIAL RG, C. A.; debiendo los agraviantes durante el ejercicio al derecho de huelga, conservar una conducta decorosa; que no altere el orden público y que respete la moral y las buenas costumbres;

CUARTO

Se ordena que el presente mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de conformidad con lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales;

QUINTO

Se revoca la medida cautelar decretada el 28/08/2014 y en su lugar, se ordena a los agraviantes que el presente mandamiento de amparo debe ejecutarse de manera inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 32.3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y

SEXTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 50, 87, 89, 91, 93, 97, 112, 115, 131 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 486 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. X.O.M..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y once minutos de la tarde (03:11 p.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. X.O.M..

PCAR.

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