Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diecinueve (19) de Junio de 2014

Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000851

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: M.A.C.M., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.891.012.

APODERADOS JUDICIALES: G.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.812.

PARTE DEMANDADA: EDITORIAL REVISTAS BETTINE 2.000, C.A., EDITORIAL REVISTAS BETTINA 2000 C.A., PUBLICIDAD LA CALLE C.A. DIARIO LA CALLE, C. A. y THE STREET C. A. y de manera solidaria y personal los ciudadanos J.B.R.G., A.R.G. y J.E.R.G..

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado G.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2014, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda interpuesta por la ciudadana M.A.C.M. contra la empresa EDITORIAL REVISTAS BETTINE 2.000, C.A. y solidariamente contra los ciudadanos J.B.R.G., A.R.G. y J.E.R.G..

Por auto de fecha 05 de junio de 2014 se dio por recibido el fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, para el 12 de junio de 2014 a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que en la audiencia preliminar la demandada no compareció, por lo que se debió aplicar la consecuencia jurídica de admisión de los hechos, sin embargo, la juez de la mediación en su decisión ordenó reponer la causa por vicios, con lo cual a su juicio, la juez se excedió en sus competencias. Asimismo, alega que la juez consideró que se estaba demandando a un grupo de empresas, porque se hizo mención en el libelo a un grupo de empresa, mas no se está demandando a todas las empresas del grupo, pues el pago de una libera a las demás y se habla de una unidad indivisible, que se demanda a EDITORIAL REVISTAS BETTINE 2.000, C.A. y se menciona al grupo, para que si hay una decisión incluya a cualquiera que asuma la obligación, pero se demanda a una sola de las empresas, razón por la cual la admisión de la demanda está correcta y no se tiene que notificar a todas.

En este sentido, afirma el recurrente que ante la incomparecencia de la demandada la juez debió declarar la confesión, hay una admisión de los hechos que incluye el grupo de empresa, por lo que considera que no se debió ordenar reposición al estado de corrección, pues con ello incurrió la jueza en un excesivo formalismo, toda vez que a su juicio, con demandar a una sola empresa del grupo es suficiente, para que el resto de las empresas del grupo sean responsables, que el Juez sustanciador admitió la demanda y se hizo la notificación a la demandada y de forma solidaria a los accionistas, por lo que pide se revoque la sentencia recurrida y se ordene a la Jueza dictar sentencia declarando la admisión de los hechos..

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandante-recurrente, este Tribunal Superior, pasa a decidir el presente recurso y a tal efecto, desciende al análisis de las actas procesales, advirtiendo que en fecha 13 de mayo de 2014, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, el juez a quien correspondió el conocimiento de la causa, dejó constancia en actas de la comparecencia de la representación de la parte actora, así como la inasistencia a dicho acto de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y en lugar de declarar la admisión de los hechos procedió a fijar un lapso de cinco (5) para emitir un pronunciamiento, y en consecuencia dentro de la oportunidad legal prevista como director del proceso, en fecha 20 de mayo de 2014, procede a publicar íntegramente la sentencia, mediante la cual como punto previo al fondo del asunto pasó a pronunciarse sobre razones de orden publico que pudieren enervar los efectos del proceso, y en tal sentido, descendió al análisis de las actas procesales revisando la legitimidad de las actuaciones jurisdicciones cursante a los autos como la admisión de la demanda según la pretensión instada, así como las notificaciones realizadas para emplazar a los codemandados en la presente causa a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, y así evaluar si se cumplieron los requisitos de ley y los criterios jurisprudenciales vigentes en cuanto a la eficacia del proceso, en consecuencia de lo cual, declaró lo siguiente:

PRIMERO: SE REPONE la causa al estado que se corrija el libelo de demanda presentado por la parte actora, aplicando el despacho saneador contenido en el artículo 124 de la LOPTRA, en los términos ordenados en la presente decisión. SEGUNDO: SE ANULAN las actuaciones cursante al folio 29 y siguientes del Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial incluida la certificación por secretaria de fecha 28 de abril de 2014, y el acta de celebración de audiencia preliminar de fecha 13 de mayo de 2014 cursante al folio 44 del presente expediente, levantada por este juzgado, por violentarse el orden publico procesal en la presente causa.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente apelación considera esta Alzada conveniente acotar que, de conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es de carácter obligatorio, pues tal como se desprende de la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso, de allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la Audiencia de Preliminar; mientras que la norma contenida en el articulo 131 ejusdem, les otorga facultades para declarar la presunción de admisión de los hechos, en caso de incomparecencia de la parte demandada.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:.

la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece

No obstante, lo anterior, es preciso destacar que los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante o la accionada desvirtúe la declaratoria de desistimiento o de presunción de admisión de los hechos, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

Sin embargo, a los fines de establecer si el pronunciamiento del Juez de la Primera Instancia, este Tribunal Superior por efecto de la apelación, se encuentra en el deber de corregir las faltas o vicios que observare en el procedimiento, aplicando las normas de los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, cuyos vicios, en casos de tratarse de cuestiones esenciales a la validez de los actos y que lesionen el orden público, no pueden considerarse convalidadas ni entenderse que producen cosa juzgada por el solo hecho de no haber denunciado la parte apelante tal falta o vicio procesal.

En el presente asunto, observa esta Alzada que la parte demandada objeta el pronunciamiento del a quo, al considerar que no debió este ordenar la reposición de la causa, por cuanto la demanda se encuentra admitida correctamente, y que si bien se hizo mención en el libelo a un grupo de empresa no se está demandando a todas las empresas del grupo, pues se demanda a EDITORIAL REVISTAS BETTINE 2.000, C.A., y se menciona al grupo, con la finalidad de que si se dicta una decisión, esta incluya a cualquiera de las empresas del grupo, y alguna de ellas asuma la obligación, por lo que se debe declarar la admisión de los hechos que incluye al grupo de empresa.

Ante tales planteamientos, corresponde a este Sentenciador descender al estudio y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de verificar la existencia o no de las violaciones procedimentales denunciadas por el recurrente ante esta instancia.

Así pues, pudo observar esta Alzada que, en fecha 31 de marzo de 2014 la parte actora presentó libelo de la demanda, cursante a los folios del 1 al 18, por el cual en el encabezamiento se señala que se interpone la demanda contra la empresa EDITORIAL REVISTAS BETTINE 2.000, C.A., indicándose que esta forma parte de un grupo de empresa y unidad económica con las empresas EDITORIAL REVISTAS BETTINA 2000 C.A., PUBLICIDAD LA CALLE C.A. DIARIO LA CALLE, C. A. y THE STREET C. A., así como también demanda solidariamente contra los ciudadanos J.B.R.G., A.R.G. y J.E.R.G..

Asimismo, se observa del libelo de la demanda, específicamente en el capítulo referido al “PETITORIO”, se indica que el actor procede a demandar a “las empresas” EDITORIAL REVISTAS BETTINE 2.000, C.A. señalando que la misma forma parte de un grupo de empresas conjuntamente con las empresas EDITORIAL REVISTAS BETTINA 2000 C.A., PUBLICIDAD LA CALLE C.A. DIARIO LA CALLE, C. A. y THE STREET C. A., y que asimismo, demanda intenta su demanda solidariamente contra los ciudadanos J.B.R.G., A.R.G. y J.E.R.G., en su condición de accionistas..

Sin embargo, al momento de referirse el actor sobre las notificaciones de las partes, sólo procede a indicar la dirección de la empresa EDITORIAL REVISTAS BETTINE 2.000, C.A. y pide que los demandados solidariamente ciudadanos J.B.R.G., A.R.G. y J.E.R.G., sean igualmente notificados en dicha dirección.

Seguidamente, el Tribunal encargado de la sustanciar la presente causa, durante el lapso procesal correspondiente para su admisión, la admite y ordena al emplazamiento sólo de la empresa “EDITORIAL REVISTAS BETTINA 2000, C.A., en la persona de la ciudadana J.B.R.G., en su carácter de PRESIDENTA de la parte demandada, o en la persona de sus representantes patronales, jefe de recursos humanos, administradores, y, de forma personal a los codemandados los ciudadanos J.B.R.G., A.R.G. y J.E.R. GALÁRRAGA”.

De lo anterior, extrae esta Alzada que el actor al formular su demanda incurre en una evidente contradicción e incongruencia, lo cual a juicio de esta Alzada, indujo a error al Juez de la admisión al indicar en el petitorio de la demanda que procedía a demandar a “las empresas” EDITORIAL REVISTAS BETTINE 2.000, C.A. indicando que forma parte de un grupo de empresa con las empresas EDITORIAL REVISTAS BETTINA 2000 C.A., PUBLICIDAD LA CALLE C.A. DIARIO LA CALLE, C. A. y THE STREET C. A., con lo cual entiende esta Juzgadora, como efectivamente lo entendió el juez encargado de la fase de mediación, que se había instaurado una demanda contra unas empresas contra las cuales no se había admitido la demanda ni ordenado sus notificaciones a fin que comparezcan y ejerzan sus respectivas defensas en juicio, sin lo cual, no podría dictarse sentencia alguna contra una cualquiera del resto de las empresas, que según el actor forman el grupo de empresas, sobre las cuales que no se ha admitido la demanda en su contra.

Al respecto, esta Alzada quiere acotar, que conforme a la mas destacada doctrina procesal, la demanda es el acto procesal de la parte actora por la cual ésta ejercita su acción dirigida a la contraparte, por lo que corresponde al actor el planteamiento de la litis y no al Tribunal. En el presente caso, se señala expresamente en libelo que la demandada se interpone contra “las empresas” EDITORIAL REVISTAS BETTINE 2.000, C.A. indicando que forma parte de un grupo de empresa con las empresas EDITORIAL REVISTAS BETTINA 2000 C.A., PUBLICIDAD LA CALLE C.A. DIARIO LA CALLE, C. A. y THE STREET C. A. y solidariamente contra los ciudadanos J.B.R.G., A.R.G. y J.E.R.G..

Asimismo es preciso destacar, que conforme a la norma prevista en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se prevé los requisitos que debe contener la demanda, determinándose de esta manera las partes en el proceso, pues tal y como se desprende de la norma indicada, es requisito esencial para la legitimidad de una demanda y con ello para el inicio del juicio, admisión de todo proceso, la identificación en el libelo tanto del accionante como del demandado, y sobre éste último exige la ley, en caso de ser persona jurídica, su denominación domicilio y nombre de sus representantes legales, estatutarios o judiciales.

En tal sentido, coincide esta Alzada con la Juez de la Primera Instancia, que la incongruencia del libelo antes delatada, solo puedo ser aclarado por un despacho saneador aplicado según lo previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de revisar el libelo por el Juzgado encargado de la admisión de la demanda, toda vez que corresponde al accionante delimitar claramente en su libelo la persona jurídica y natural contra quien va dirigida su acción, y sobre todo al tratarse de una un libelo en el que el actor hace mención a que la empresa accionada pertenece a un grupo de empresas, el cual es mencionado como sujeto pasivo del proceso en su petitorio, tal como fue indicado en libelo y ratificado en la audiencia de juicio por el representante judicial del actor, al pretender la responsabilidad solidaria de las empresas del grupo con el solo emplazamiento de una de las empresas del grupo, que no fue oída por el juzgador de la admisión, lo cual pudiere acarrearle perjuicios y hasta reposiciones futuros que afectaría su pretensión, al admitirse que la acción que no fue contra una sola empresa sino contra un grupo económico sobre el cual en la admisión de la demanda nada fue pronunciado sobre su procedencia o no.

En este sentido, si bien considera esta Alzada que conforme al artículo 124, el despachador debe ser ordenado por el Juez Sustanciador antes de la admisión de la demanda, nada obsta para que en virtud del régimen de las nulidades y en atención a la garantía del debido proceso y el orden público procesal, el juez encargado de la mediación, declara la nulidad de lo actuado en la fase de sustanciación y tramite, cuando considere que se encuentra afectado el orden publico procesal.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener en forma efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, dicha disposición tal y como ha sido considerado de manera pacifica y reiterado por el M.T.d.J., debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 constitucional. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 ejusdem.

Por todos los razonamientos antes expuestos, considera esta Alzada que, en virtud de las facultades otorgadas a los jueces de velar por el debido proceso y derecho a la defensa de las partes en juicio como principios constitucionales y de orden público, y con sujeción a la norma prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable al caso bajo estudio por disposición expresa del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede el juez en todo estado y grado del proceso causa declarar la reposición de la causa, todo lo cual permite establecer en atención al principio finalista de los actos que la decisión de la jueza de la primera Instancia se encuentra ajustada a derecho, lo que impone declarar sin lugar la apelación de la parte actora, confirmándose la sentencia apelada. ASÍ SE ESTABLECE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2014, emanada del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada que declaró la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de corregirse el libelo de la demanda mediante DESPACHO SANEADOR, todo en la demanda incoada por la ciudadana M.A.C.M. contra la empresa EDITORIAL REVISTAS BETTINE 2.000, C.A. y solidariamente contra los ciudadanos J.B.R.G., A.R.G. y J.E.R.G., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. KEYU ABREU

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. KEYU ABREU

YNL/19062014

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