Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EXP. N° 4239.

DEMANDANTE: EDITORIAL VENEZOLANA C.A. a través de su Apoderado Judicial Abg. ANTONIO D’ J.M.

DEMANDADO: BARROETA PUBLICIDAD C.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Fecha de Admisión: 19 de enero 1999.

196º Y 147º

CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

Vistos: Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el Abogado ANTONIO D’ J.M. venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.757, titular de la cédula de identidad Nº V-2.450.914, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “EDITORIAL VENEZOLANA C.A.”, con domicilio en esta Ciudad, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial de fecha dieciocho (18) de diciembre del año mil novecientos ochenta (1980), inserta bajo el Nº 1.166, Tomo II, modificado posteriormente su documento constitutivo estatutario por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 23, Tomo A-2, Tercer Trimestre del referido año, en contra de la Sociedad Mercantil denominada “BARROETA PUBLICIDAD C.A.” inscrita en los libros que lleva el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial en fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), anotado bajo el Nº 59, Tomo A-5, Tercer Trimestre, expediente Nº 14.526, representada por los ciudadanos R.B.P. e IRIDES VALERO DE BARROETA , venezolanos, mayores de edad, comerciantes, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.430.838 y V- 3.914.187, respectivamente con domicilio en esta Ciudad de Mérida, en su carácter de Directores-Gerentes de dicha Sociedad, por COBRO DE BOLIVARES.

Junto con el escrito libelar, consignan anexos documentales los cuales corren insertos del folio 4 al folio 44.

La demanda fue admitida en fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por el extinto Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Riela inserto al folio 54, diligencia del Alguacil del Tribunal, por medio de la cual consigna recaudos de citación de los demandados sin firmar.

Según diligencia que obra al folio 55, el Apoderado actor solicita al Tribunal, que vista la diligencia del alguacil, ordene la citación de los demandados por carteles.

Riela al folio 57, auto dictado por el Tribunal donde acuerda el pedimento hecho por el Abogado actor y libra carteles de citación a los demandados, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) (folio 59), el Apoderado actor consigna carteles de citación de los demandados publicados en los diarios Frontera y El Vigilante.

Al folio 62 obra diligencia suscrita por el Apoderado de la parte actora, donde consigna correspondencia emanada de la empresa “BARROETA PUBLICIDAD C.A.”, la cual corre inserta desde el folio 63 al folio 72.

Corre inserta al folio 73 diligencia suscrita por el Abg. ANTONIO D’ J.M., solicitando al Tribunal designe defensor judicial a los demandados.

Al folio 75, se evidencia que la secretaria del Tribunal fijó cartel de intimación de los demandados en la oficina Nº 103. Edificio La Colmena, piso 02, ubicado en la Avenida G.P. de esta Ciudad de Mérida.

Al folio 77, el Tribunal ordena por medio de auto de fecha trece (13) de enero del dos mil (2000), nombrar como defensor judicial de los demandados al Abogado A.C., a quien se le libra la correspondiente boleta de notificación.

Consta al folio 79, diligencia del Alguacil del Tribunal, consignando recibo de notificación del Abogado A.C., firmado.

Por medio de diligencia que obra al folio 80, el Abogado A.C., acepta el cargo de defensor judicial de los demandados.

El Tribunal mediante auto que corre inserto al folio 81 libra recaudos de citación al Abogado A.C., a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos a prestar a su juramento de Ley.

Al folio 84, se evidencia que el Defensor Judicial de los demandados Abg. A.C., consigna escrito de contestación a la demanda, el cual consta a los folios 85, 86, 87 y 88.

El Apoderado actor consigna escrito de promoción de pruebas el cual corre inserto a los folios 90 y 91.

Al folio 98, corre agregado escrito de promoción de pruebas consignado por el Defensor Judicial de los demandados Abg. A.C..

Al folio 100, el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes y procede a fijar día y hora para su evacuación.

Obra al folio 119, auto de avocamiento de la Juez Dra. M.E.M.O..

CAPÍTULO II

DE LA MOTIVA

En el libelo de la demanda, la parte actora por medio de su apoderado judicial alega que es acreedora de la Sociedad Mercantil “BARROETA PUBLICIDAD C.A.”, por haberle esta solicitado los servicios de impresión de UN MIL (1000) ejemplares de revistas, conocidas con el nombre de “Guía de Barinas”, según factura signada con el N° 0447, de fecha cuatro (04) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 573.520,oo). Que la demandada abonó el cincuenta por ciento (50%), quedando un saldo de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 286.760,oo) , que le adeuda la mencionada Sociedad a la Empresa “EDITORIAL VENEZOLANA C.A.”, cantidad esta que debió cancelar en el mismo momento que se le hizo la entrega del trabajo impreso, pero sucedió que la demandada no ha querido pagárselos hasta este momento, obligando a la Empresa “EDITORIAL VENEZOLANA C.A.”, a demandar lo siguiente:

1) La suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 286.760,oo) a que alcanza el saldo o remanente del total debido.

2) La suma de CIENTO VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (123.880,32), por concepto de intereses moratorios calculados anualmente al 43,20%.

Estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 535.000).

LOS DEMANDADOS A TRAVES DE SU DEFENSOR JUDICIAL, DAN CONTESTACION A LA DEMANDA DE LA MANERA SIGUIENTE:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por“EDITORIAL VENEZOLANA C.A.”, contra “BARROETA PUBLICIDAD C.A.”

Niega el valor probatorio que pueda tener en este proceso la factura N° 0407 (folio 32), de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, no es una reproducción fotostática de un documento público ni privado reconocido o que pudiere ser considerado legalmente por reconocido, pues la misma no aparece firmada o aceptada por persona alguna y menos aún por sus representados.

Impugna los documentos que corren insertos a los folios 63, 64, 65, 66, 70 y siguiente, 71 y 72 de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues son copias simples que no corresponden a instrumentos públicos ni privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocerlos conforme al encabezamiento de la citada norma.

Por último impugna expresamente el documento agregado a los folios 07, 08 y 09, pues el mismo por emanar de la propia actora no es disponible a terceros y menos aun a su representada.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERO

Promueve el valor y mérito jurídico de todos los escritos y documentos que corren agregados en autos, incorporados por la parte actora, en la medida que favorezcan las pretensiones del promovente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y p.d.m.T. de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría esta sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

El promovente señala que el demandado no puede alegar indefensión alguna, por cuanto en el caso que la factura signada con el número 0447 no apareciere agregada en autos, debía entonces promover la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346. En cuanto a lo expresado por el promovente, esta Juzgadora determina que lo argüido no constituye un elemento probatorio y por ende es impertinente; consecuentemente no se aprecia ni se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Promueve la exhibición de documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 436 de la N.A.C., específicamente del escrito de conclusiones que efectuó la empresa demandada “BARROETA PUBLICIDAD, C.A.”, en relación a la deuda pendiente de la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.286.760,°°) y de la fotocopia del cheque del Banco Banesco, por el cual la empresa demandada “BARROETA PUBLICIDAD, C.A.”, le abona a la demandante “EDITORIAL VENEZOLANA, C.A.”, dicha suma por el precio convenido de la impresión y entrega de mil (1000) revistas, cheque éste debidamente firmado por los ciudadanos R.B.P. e Írides Valero de Barroeta. Así mismo, solicita el demandante se oficie a la entidad Bancaria Banesco, a los fines que dicha entidad informe sobre la existencia del mencionado cheque. En cuanto a las referidas pruebas, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Luego de un estudio exhaustivo de las actas procesales, se evidencia que el acto de exhibición de documentos, acordado por éste Juzgado mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil (2.000), se debió verificar al segundo día hábil siguiente a su citación, hecho éste que en ningún momento se materializó, tal y como se desprende de la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil (2.000) y que obra al folio ciento cinco (105); es por esto que la intimación bajo apercibimiento a la exhibición de los referidos documentos en ningún momento se realizó, no siendo condenable la parte demandada por dicha circunstancia; por lo expresado esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA. Ahora bien, en cuanto al oficio emitido a la entidad financiera Banesco, se evidencia al folio ciento siete (107) la respuesta generada por dicho instituto, donde se señala que el mencionado cheque N° 01346939, perteneciente a la cuenta corriente N° 030-3-02504-9, aparece disponible en su base de datos. De lo expuesto se desprende que el mencionado cheque, agregado a las actas procesales en copia fotostática, fue emitido por la empresa demandada “BARROETA PUBLICIDAD, C.A.”, en calidad de pago a la demandante “EDITORIAL VENEZOLANA, C.A.”, dado igualmente que dicho instrumento no fue desconocido ni impugnado por la parte contra quien obra; es por esto que la prueba in comento se aprecia y se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA

Promueve el valor y mérito jurídico de documento original calzado y sellado por la empresa “BARROETA PUBLICIDAD, C.A.”, por medio de la cual dicha empresa declara recibir mil (1.000) revistas impresas por la empresa “EDITORIAL VENEZOLANA, C.A.”. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de dicho documento se evidencia efectivamente que la empresa “BARROETA PUBLICIDAD, C.A.” recibió la cantidad de mil (1.000) revistas impresas por la sociedad mercantil “EDITORIAL VENEZOLANA, C.A.” aunado al hecho que el mismo no fue desconocido, impugnado o tachado por la parte contra quien obra. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA

Promueve el valor y mérito jurídico de carta enviada por la empresa “BARROETA PUBLICIDAD, C.A.” al ciudadano J.L.M., representante legal de la empresa demandante “EDITORIAL VENEZOLANA, C.A.”, en donde el demandado confiesa haberle solicitado la impresión de mil revistas denominadas Guía de Barinas. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma la relación contractual existente entre los aquí intervinientes, aunado al hecho que la misma no fue desconocida, impugnada o tachada por la parte contra quien obra. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA

Promueve la confesión en que incurrió la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, al no negar la existencia de la deuda reclamada. En cuanto a la referida prueba, se evidencia en el escrito de contestación a la demanda, que el accionado expresa: “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, la demanda intentada por “EDITORIAL VENEZOLANA, C.A.” contra “BARROETA PUBLICIDAD, C.A.”. De lo trascrito se infiere que el demandado al negar todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, niega la existencia de la deuda reclamada; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMA

Señala el promovente, que consta en factura marcada con la letra “D” en el escrito libelar, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.286.760,°°), cantidad que nunca fue pagada por la parte demandada, así como comprobante de ingreso N° 17.910. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio, por cuanto dichos instrumentos fueron en su debida oportunidad procesal desconocidos e impugnados por la parte demandada, aunado al hecho que la parte actora en ningún momento solicitó la prueba de cotejo en cuanto a los mencionados instrumentos. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVA

Promueve la exhibición de la factura N° 0447, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En atención a la referida prueba se evidencia que el acto de exhibición de documentos, acordado por éste Juzgado mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil (2.000), se debió verificar al segundo día hábil siguiente a su citación, hecho éste que en ningún momento se materializó, tal y como se desprende de la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil (2.000) y que obra al folio ciento cinco (105); es por esto que la intimación bajo apercibimiento a la exhibición de los referidos documentos en ningún momento se realizó, no siendo condenable la parte demandada por dicha circunstancia; por lo expresado esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Reproduce el valor y mérito de autos en cuanto favorezca a la parte promovente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y p.d.m.T. de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría esta sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Reproduce el valor y mérito de autos, en lo referente al desconocimiento de los documentos (copias fotostáticas) que corren agregados a los folios 33, 63, 64, 65, 66, 70, 71 y 72, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos fueron impugnados en la contestación de la demanda, por ser simples copias fotostáticas que no corresponden a instrumentos públicos ni privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que los documentos desconocidos e impugnados por la parte demandada, efectivamente son copias fotostáticas, actuación ésta que se encuentra acorde con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 de la N.A.C., aunado al hecho que la parte demandante no solicitó la prueba de cotejo de los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Reproduce el valor y mérito de autos, en lo referente a la impugnación hecha en el escrito de contestación al fondo de la demanda, en cuanto al documento agregado a los folios 7, 8 y 9, el cual fuera expresamente impugnado por emanar de la propia actora. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que los documentos desconocidos e impugnados por la parte demandada, efectivamente son copias fotostáticas, actuación ésta que se encuentra acorde con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 de la N.A.C., aunado al hecho que la parte demandante no solicitó la prueba de cotejo de los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA

Reproduce el valor y mérito de la frase: “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por “EDITORIAL VENEZOLANA, C.A.” contra “BARROETA PUBLICIDAD, C.A.”. El objeto de la misma es demostrar que no es cierta la aseveración hecha por la parte demandante, al señalar que la parte accionada no negó la existencia de la deuda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia efectivamente del escrito de contestación a la demanda, que la parte accionada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda cabeza de autos, negando consecuentemente la deuda reclamada. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA

Reproduce el valor y mérito del registro mercantil de la empresa “BARROETA PUBLICIDAD, C.A.”, acompañado por el actor junto con el libelo de demanda, a los fines que sean aplicadas las disposiciones establecidas en la cláusula octava de dichos estatutos sociales. En cuanto a la referida prueba y en atención al principio de comunidad de la misma, esta Juzgadora la aprecia y le torga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales se evidencia, específicamente del documento denominado como “Nota de Entrega”, N° 21.377, de fecha 10-SEPTIEMBRE-1997, emanado de la empresa “EDITORIAL VENEZOLANA, C.A.”, agregado al folio noventa y tres (93), el cual no fue desconocido ni impugnado, que la empresa demandada “BARROETA PUBLICIDAD, C.A.”, recibió en la mencionada fecha la cantidad de mil (1.000) revistas “Guía Barinas”, lo cual genera el hecho de la existencia de la relación contractual entre los aquí intervinientes. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Así mismo, de las actas procesales se desprende, específicamente del documento que obra agregado al folio noventa y dos (92), que la empresa “BARROETA PUBLICIDAD, C.A.” efectúa una relación de pago y saldo restante, por concepto de las revistas tantas veces mencionadas, señalando que abonó el cincuenta por ciento (50 %) del monto contratado, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.286.760,°°), quedando un saldo restante de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.232.275,°°). De lo anterior se concluye que efectivamente la empresa demandada “BARROETA PUBLICIDAD, C.A.”, asume la obligación contraída con la demandante “EDITORIAL VENEZOLANA, C.A.”. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Igualmente y como ya quedó establecido, la parte demandante cumplió con su obligación contractual al entregar a la empresa “BARROETA PUBLICIDAD, C.A.” la totalidad de la mercancía contratada, es decir, la cantidad de mil (1.000) revistas denominadas “Guía de Barinas”. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Ahora bien, como ya quedo plasmado en la parte motiva del presente fallo, la parte demandada, “BARROETA PUBLICIDAD, C.A.”, ciertamente contrató con la empresa demandante “EDITORIAL VENEZOLANA, C.A.”, obligación ésta que hasta la presente fecha no ha sido satisfecha por la accionada, pues la demandada aún adeuda el cincuenta por ciento (50 %) del monto contratado, es decir la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.286.760,°°), monto este exigible por parte de la demandante, dado que la misma cumplió con su obligación de hacer entrega de la mercancía contratada. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

En el caso de marras, vista la reclamación por cobro de Bolívares efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento del demandado en su obligación de pago, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el Abogado en ejercicio ANTONIO D’ JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.450.914, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.757, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “EDITORIAL VENEZOLANA, C.A.”, domiciliada en esta Ciudad de Mérida; Estado Mérida, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos ochenta (1.980), inserta bajo el N° 1.166, tomo II, modificado posteriormente su documento constitutivo estatutario ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa (1.990), bajo el N° 23, tomo A-2, tercer trimestre del referido año, contra de la sociedad mercantil “BARROETA PUBLICIDAD, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1.993), anotado bajo el N° 59, tomo A-5, tercer trimestre del referido año, representada por los ciudadanos R.B.P. e ÍRIDES VALERO DE BARROETA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-3.430.838 y V.-3.914.187, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de Directores – Gerentes de la mencionada sociedad mercantil, debidamente representados por el DEFENSOR JUDICIAL AD LITEM A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.014.911, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.708, del mismo domicilio e igualmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES.

En consecuencia, este Tribunal condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.286.760,°°), por concepto del cincuenta por ciento (50 %) restante del monto contratado.

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.082.920,46), por concepto de intereses moratorios.

Se condena en el pago de las costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis. De igual manera, acogiendo Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto fue solicitada en el libelo de Demanda, se ordena la corrección monetaria para el momento en que sea declarada firme la presente Sentencia, puesto que es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda, la cual debe ser calculada desde el diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), hasta el momento en que la presente decisión quede firme.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. M.E.M.O.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.U.B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las tres de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 35.-

Sria. Temp.

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