Decisión nº 1542-06 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 18 de JULIO de 2.006

194° y 145°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 9C-1177-04

DECISION Nº 1542-06

JUEZ: DR. H.C.V.

SECRETARIA: ABOG. M.E.P.

FISCAL AUXILIAR NOVENA ABOG. J.S.

IMPUTADOS: N.R.M.H.

Y M.E.E.E.

DEFENSA: ABOG. S.S.M.

DELITO: APROVECHAMIENTODE VEHÍCULO

PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO

VICTIMA: J.F.A.C.

En el día de hoy, Martes (18) de J.d.D.M.S. (2.006), siendo las dos y treinta de la tarde (2:00 p.m.), día y hora fijados previamente para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía DECIMA OCTAVA del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del acusado M.H.N.R., por considerarlo autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano J.F.A.C.. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, se encuentran presentes, el Abog. J.S.A., Fiscal 18 del Ministerio Público del Estado Zulia, los acusados M.H.N.R. y M.E.E.E., asistido por su abogado S.S.M., asimismo se encuentra presente la víctima de autos, el ciudadano J.F.A.C.. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público, asimismo se informa a las partes las formas alternativas a la prosecución del proceso, previsto en los artículos 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Vista la solicitud de celebración de acuerdo reparatorio propuesto por el acusado N.R.M.H. a la victima J.F.A.C., de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Robo por el cual fue acusado N.R.M.H., es susceptible a la celebración de un acuerdo reparatorio, por cuanto dicho delito a recaído sobre un bien jurídico de carácter patrimonial y vista la exposición de la victima ciudadano J.F.A.C., la cual corre inserta al folio 30 de la presente causa y en donde manifiesta que ha llegado a un acuerdo reparatorio y haber recibido la cantidad de un Millón de Bolívares cancelado por Daños y perjuicio ocasionados, solicitado por cuanto dicho ciudadano se encuentra presente en la sala de este despacho, se le conceda el derecho de palabra a los fines de que manifieste oralmente en esta audiencia lo manifestado ha este tribunal y luego de ser escuchado me sea concedido nuevamente el derecho de palabra, Es todo, Acto seguido se le concede la palabra a la victima, quien dijo ser y llamarse: J.F.A.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.454.777, hijo de J.F.A. Estévez (V) y Matilde Lina Chourio (V) y residenciada en la Urbanización Lago M.B., avenida 15ª-1, N° 13-87, y quien seguidamente manifestó: “Estando en conocimiento de mis derechos, de manera libre y espontánea, acepto el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, en todos y cada uno de los términos ofrecidos por el mismo, y recibo conforme en este acto la cantidad de 1.000.000 bolívares en efectivo, así mismo no tengo ninguna oposición en relación al sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, en relación al ciudadano E.M.E., es todo”. Acto seguido se le concede nuevamente la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, el Abog. J.S.A., Fiscal 18 del Ministerio Público del Estado Zulia, y expuso:”Vista la exposición de la victima en la que señala haber llegado a un acuerdo reparatorio con el imputado, y estar conforme con lo acordado en esa auto composición de las partes, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, como representante del Ministerio Público doy la aprobación para tal acuerdo, puesto que la victima ha sido resarcida de los daños causados por el imputado, razón por la cual solicito la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 Ejusdem, en relación al ciudadano N.R.M.H. y en lo que respecta al ciudadano E.M.E. ratifico la solicitud de sobreseimiento interpuesta en el escrito acusatorio presentado por este despacho en fecha 26 de julio del 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en la fase de investigación no se obtuvieron suficientes elementos de convicción para determinar que el mismo participo en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente se hace conducir al imputado, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de apremios, de prisión, y en pleno conocimiento de sus derechos, de manera libre y espontánea, dijo ser y llamarse: M.H.N.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-16.985.294, hijo de N.R.M.T. (Dif) y de N.H.M. (V), y residenciado en el barrio San Agustin, Avenida 16B, casa N° 47-72, Maracaibo, y quien seguidamente expuso: ”Estando en pleno conocimiento de mis derechos, de manera libre y espontánea, propongo un acuerdo reparatorio a la victima, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES, que cancelé en su totalidad, asimismo admito los hechos que me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y juro cumplir fielmente con el acuerdo reparatorio planteado y con las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, ABOG. S.M., quien seguidamente expuso: “Siendo la oportunidad procesal para proponer acuerdos reparatorios de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa en este acto propone el siguiente acuerdo reparatorio, la cantidad DE UN MILLON DE BOLIVARES, los cuales fueron cancelados en su debida oportunidad, y asimismo estoy de acuerdo con la solicitud fiscal. Es todo”. Concluida la Audiencia y oídas como han sido los alegatos hechos tanto por la Representante del Ministerio Público, la Defensa, la víctima y el acusado, este Juzgado Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: En virtud de que el imputado M.H.N.R., de manera libre y espontánea y en pleno conocimiento de sus derechos, ha plateado un acuerdo reparatorio con la victima, lo cual ha sido aceptado por la misma, y quien aceptó en su debida oportunidad la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES en efectivo de curso legal en el País, este Tribunal conforme lo dispone el contenido del artículo 41 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de la obligación contraída por el imputado en mención, en consecuencia se extingue la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se sobresee la presente causa y así se declara; en lo que respecta la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano E.E.M.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la solicitud se encuentra ajustado a derecho ya que no se le puede imputársele el hecho objeto del proceso en consecuencia se declara con lugar la petición fiscal. Y ASI SE DECLARA, Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, concluyéndose el presente acto siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.). En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 1542-06 en el libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control en el presente mes y año. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. H.C.V.

LA FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DR. J.S.A..

LOS IMPUTADOS ,

N.R.M. Y E.E.M.

LA DEFENSA,

ABG. S.M..

LA VICTIMA,

J.F.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.E.P.

HCV/yoseli5.

Causa 9C-899-06.-

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