Decisión nº GC012006000006 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 10 de Enero de 2006

Fecha de Resolución10 de Enero de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000771

PARTE DEMANDANTE: E.A.V.R.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS C.A.M., F.A.M. y A.A.M.

PARTE DEMANDADA: L.A.C.

ASISTENCIA JUDICIAL: ABOGADO O.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. GP02-R-2005-000771.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano E.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.745.479, representado judicialmente por las abogadas C.A.M., F.A.M. y A.A.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 17.627, 54.825 y 61.756 respectivamente, contra el ciudadano L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.388.242, asistido por el abogado O.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.288.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 133 al 142, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de octubre del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la pretensión incoada, condenando a la accionada a pagar las siguientes cantidades y conceptos:

a.- ARTICULO 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

  1. Para el periodo 9 de septiembre del 2002 al 9 de septiembre 2003

    45 días x 13.642,69(salario integral) arroja un total de Bs. 613.921,05

  2. Para el periodo 10 de septiembre 2003 al 18 de octubre de 2003

    5 días x 13.682,55(salario integral) arroja un total de Bs. 68.412,75

    TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 682.333,80

    b.- ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

    30 DIAS X 13.682,55 arroja un total de Bs. 410.476,50

    c.- ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO SUSTITUTIVA DE PREAVISO

    45 DIAS X 13.682,55 arroja un total de BS. 615.714,75

    TOTAL ARTÍCULO 125: Bs. 1.026.191,25

    d.- Utilidades articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Para el periodo 9 de septiembre del 2002 al 31 de diciembre 2002

    3 meses = 3.75 días x Bs. 12.857 = Bs. 48.213.

    Para el periodo 1 de enero 2003 al 31 de septiembre del 2003

    9 meses = 11,25 días X 12.857 = Bs. 144.641,25

    TOTAL ARTÍCULO 174: Bs. 192.854,25

    e.- VACACIONES ARTICULO 219, 223,y 225. de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Para el periodo 9 de septiembre del 2002 al 9 de septiembre del 2003

    22 días x 12.857 = Bs. 282.854

    Para el periodo 10 de septiembre de 2003 al 18 de octubre de 2003

    Vacaciones (1) mes 0 1.33 x 12.857 0 17.099,81

    Bono vacacional (1) mes 0 0.66 x 12.857 0 8.485,62

    TOTAL vacaciones y bono vacacional: Bs. 25.585,43

    Salarios caídos: Se ordena su cálculo desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la efectiva reincorporación, a través de una experticia complementaria del fallo, con exclusión de los días de vacaciones, suspensión de las partes y huelga de los funcionarios tribunalicios.

    Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

    Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

    Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    LIBELO DE DEMANDA (Folios 1-10)

    Alega el actor en apoyo de su pretensión:

     Que en fecha 09 de Septiembre de 2002, comenzó a prestar servicios para la persona demandada hasta el día 18 de octubre del año 2003, fecha en la cual –dice- fue despedido injustificadamente.

     Que se desempeñó como encargado de un centro de navegación.

     Que el horario estaba comprendido entre las 8:00 a.m. hasta la 01:00 p.m.

     Que no tenía hora fija de salida.

     Que devengaba Bs. 1.500 por hora para un promedio total de Bs. 360.000,00 mensuales.

     Que gozaba de inamovilidad por decreto, por lo cual acudió a la sede administrativa a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarada CON LUGAR.

     Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

    CONCEPTO DIA SALARIO TOTAL

  3. Antigüedad, 108.

  4. Diferencia

    2

    12.766,67 1.303.915,28

    25533.34

    1.329.448,61

    El A Quo condenó por concepto de antigüedad una cantidad inferior a la reclamada, esto es Bs. 682.333,80.

  5. Intereses sobre prestaciones 321.930,23

    Respecto a los intereses sobre prestaciones el A Quo ordenó su cálculo a través de una experticia complementaria del fallo.

  6. Utilidades y utilidades fraccionadas 15

    15 4.000

    12.733,33 60.000,00

    191.000,00

    Por concepto de utilidades el A Quo condenó una cantidad inferior a la reclamada, ordenando el pago de Bs. 192.854,25

  7. vacaciones fraccionadas y vencidas 15

    12 12.000

    12.000 264.000,00

    96.048,00

    El A Quo condenó un pago inferior por concepto de vacaciones, esto es Bs. 308.439,83.

  8. Indemnización art. 125 60

    45 12.766,67

    12.766,67 766.000,20

    574.500,15

    El A Quo condenó una cantidad inferior a la reclamada por concepto de indemnización de antigüedad, esto es Bs. 410.476,50 y respecto a la indemnización sustitutiva condenó una cantidad superior a la reclamada por el actor.

  9. Salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la fecha de la p.a.. 300 12.000,00 3.600.000,00

    El A Quo ordenó el cálculo de los salarios caídos a través de experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la efectiva reincorporación.

    8.069.488,77

     Indicó que el cálculo de la antigüedad acumulada fue producto de la siguiente operación:

    FECHA SALARIO SALARIO Alícuota Alícuota Salario DIAS Acumulado Antiguerdad

    MENSUAL DIARIO Utilid. B.V. Integral mensual Acumulada

    Sep-02 360000 12000 15000 7000 382000

    Oct-02 360000 12000 15000 7000 382000

    Nov-02 408000 13600 17000 7933.33 432933.3

    Dic-02 408000 13600 17000 7933.33 432933.3 5 72155.56 72155.56

    Ene-03 408000 13600 17000 7933.33 432933.3 5 72155.56 144311.12

    Feb-03 408000 13600 17000 7933.33 432933.3 5 72155.56 216466.67

    Mar-03 408000 13600 17000 7933.33 432933.3 5 72155.56 288622.23

    Abr-03 408000 13600 17000 7933.33 432933.3 5 72155.56 360777.78

    May-03 408000 13600 17000 7933.33 432933.3 5 72155.56 432933.34

    Jun-03 595500 19850 24812.5 11579.17 631891.7 5 105315.28 538248.62

    Jul-03 360000 12000 15000 7000.00 382000 5 63666.67 601915.28

    Ago-03 360000 12000 15000 7000.00 382000 5 63666.67 665581.95

    Sep-03 360000 12000 15000 8000.00 383000 7 89366.67 754948.62

    Oct-03 360000 12000 15000 8000.00 383000 5 63833.33 818781.95

    Nov-03 360000 12000 15000 8000.00 383000 5 63833.33 882615.28

    Dic-03 360000 12000 15000 8000.00 383000 5 63833.33 946448.62

    Ene-04 360000 12000 15000 8000.00 383000 5 63833.33 1010281.95

    Feb-04 360000 12000 15000 8000.00 383000 5 63833.33 1074115.28

    Mar-04 360000 12000 15000 8000.00 383000 5 63833.33 1137948.62

    Abr-04 360000 12000 15000 8000.00 383000 5 63833.33 1201781.95

    May-04 360000 12000 15000 8000.00 383000 5 63833.33 1265615.28

    Jun-04 360000 12000 15000 8000.00 383000 5 63833.33 1329448.62

    97 1329448.61

     Solicita el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, interese de mora y la corrección monetaria.

    CONTESTACION DE DEMANDA:

    Observa este Tribunal que dado el hecho de que las partes no lograron conciliación alguna en fase preliminar, correspondía a la parte demandada dar contestación a la pretensión en la oportunidad prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuación procesal que no fue cumplida por la accionada, motivo por el cual al ser remitido al Juzgado de Juicio, este procedió a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo referido anteriormente.

    La falta de contestación de la demanda trae como consecuencia la confesión de la accionada, en cuanto no sea contraria la petición del demandante, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.

    A tenor de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, la confesión se declarará con la única posibilidad de revisar la pretensión si esta fuera contraria a derecho, ateniéndose a la confesión del demandado.

    Como consecuencia de lo anterior, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

    • La relación de trabajo

    • Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

    • El cargo desempeñado.

    • La causa injustificada del despido.

    • El procedimiento en sede administrativa, mediante el cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos.

    Para decidir este Tribunal observa:

    Por cuanto la inconformidad del apelante estriba fundamentalmente en la condenatoria de los salarios caídos, toda vez que el A Quo ordenó una experticia complementaria del fallo para su cálculo, tomando como parámetro la fecha de notificación de la demandada hasta la efectiva reincorporación del trabajador con exclusión de los días de vacaciones, suspensión de las partes, huelga de los funcionarios tribunalicios, incumpliendo así con lo establecido en la p.a.istrativa, es menester realizar las siguientes consideraciones:

    Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede, siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante

    .

    En consecuencia debe este Tribunal examinar si la petición del actor resulta o no contraria a derecho, ya que no podría declararse con lugar la demanda, ni acordar lo peticionado en tal supuesto.

    En sentencia de fecha 04 de Julio de 1987, la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resolvió:

    ……….En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho” debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que este prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico……..

    …………..Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal………….

    El Juez de Juicio deberá evidenciar la legalidad de la acción y consecuentemente la eficacia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. La parte demandada tiene la ventaja de afianzarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho.

    En tal sentido la Sala Social en la sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 señaló:

    “………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..

    En consecuencia este Tribunal pasa a analizar el acervo probatorio presentado por las partes:

    Del actor:

  10. Copias certificadas de la p.a.istrativa del expediente 6687-03 y del expediente 069-04-06-00358, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, remitidas al Juez A Quo, involucrado en ello las mismas partes de la presente causa. Tales documentos se aprecian en todo su valor probatorio al ser documentos administrativos no impugnados o contradicho en su valor probatorio, de los mismos se evidencia:

    - Que en fecha 04 de junio del año 2003 se dictó p.a.istrativa –folio 107 al 111- en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en dicha providencia se indica que la solicitud fue efectuada en fecha 22 de octubre del año 2003.

    - Que los salarios dejados de percibir se computarán desde el día en que se introdujo la solicitud hasta la fecha del reenganche efectivo.

    - Que el funcionario J.M.D. se trasladó –folio 112- a los fines de hacer entrega de la notificación al demandado, en fecha 17 de junio del año 2004, que recibirían la notificación pero no reengancharía al trabajador.

    - Que a la parte demandada le fue impuesta una multa por no acatar el contenido de la p.a.istrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos.

    De la parte accionada:

  11. Promueve como documentales: Copias fotostáticas simples de cálculos de horas trabajadas, tales documentales no merecen valor probatorio, toda vez que, en ellos no se indica los períodos a los cuales se corresponde dichos cálculos.

    Respecto a los salarios caídos estos deben ser calculados desde la fecha de la solicitud de reenganche tal como lo indica la p.a.istrativa 22 de octubre del año 2003 hasta el día de la persistencia del despido esto es hasta el día 17 de junio del año 2004, tal como se evidencia al folio 112, informe emitido por el funcionario del trabajo que se trasladó a verificar el reenganche.

    DE LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA

    Resulta importante para esta Juzgadora determinar el alcance y eficacia jurídica de la p.a.istrativa, por cuanto la accionada pudo haber activado el recurso de nulidad del acto administrativo, en consecuencia es esta (la accionada) quien tenía la carga de desvirtuar la eficacia jurídica de dicha p.a.istrativa.

    No existe constancia en el presente expediente que contra tal resolución se hubiere interpuesto recurso alguno dentro del plazo establecido, por lo que, el efecto propio que se deriva de la firmeza de la resolución administrativa consiste en la necesidad de que lo decidido sea tomado en consideración en otros procesos, vinculando a los órganos jurisdiccionales respectivos, esto es lo que se conoce como cosa juzgada material, por cuanto produce el efecto positivo de vincular a los órganos jurisdiccionales de otros procesos cuyo objeto incluya parcialmente lo ya decidido por sentencia firme en proceso anterior. En este caso, la vinculación del tribunal del proceso ulterior consistirá en partir de ello o atenerse a la decisión firme y no contradecirla, exigiendo siempre identidad de las partes de los procesos: res iudicata inter partes.

    Ordenadas así las cosas, se desprende que la p.a.istrativa ordenó el cálculo de los salarios caídos desde la fecha de la solicitud del reenganche hasta la efectiva reincorporación del actor, es por ello que no es aplicable la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto al cómputo de los salarios caídos, pues sería contrario a lo decidido administrativamente declarar, un cómputo diferente, dado el carácter de cosa juzgada administrativa que detenta la providencia aquí promovida.

    Por todo lo anterior se concluye que la accionada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

    Se confirman las cantidades acordadas por el A Quo, sobre la cuales no versa la apelación y que frente al demandado al no ejercer recurso de apelación adquirió carácter de cosa juzgada:

    a.- ARTICULO 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

  12. Para el periodo 9 de septiembre del 2002 al 9 de septiembre 2003

    45 días x 13.642,69(salario integral) arroja un total de Bs. 613.921,05

  13. Para el periodo 10 de septiembre 2003 al 18 de octubre de 2003

    5 días x 13.682,55(salario integral) arroja un total de Bs. 68.412,75

    TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 682.333,80

    b.- ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

    30 DIAS X 13.682,55 arroja un total de Bs. 410.476,50

    c.- ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO SUSTITUTIVA DE PREAVISO

    45 DIAS X 13.682,55 arroja un total de BS. 615.714,75

    TOTAL ARTÍCULO 125: Bs. 1.026.191,25

    d.- Utilidades articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Para el periodo 9 de septiembre del 2002 al 31 de diciembre 2002

    3 meses = 3.75 días x Bs. 12.857 = Bs. 48.213.

    Para el periodo 1 de enero 2003 al 31 de septiembre del 2003

    9 meses = 11,25 días X 12.857 = Bs. 144.641,25

    TOTAL ARTÍCULO 174: Bs. 192.854,25

    e.- VACACIONES ARTICULO 219, 223,y 225. de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Para el periodo 9 de septiembre del 2002 al 9 de septiembre del 2003

    22 días x 12.857 = Bs. 282.854

    Para el periodo 10 de septiembre de 2003 al 18 de octubre de 2003

    Vacaciones (1) mes 0 1.33 x 12.857 0 17.099,81

    Bono vacacional (1) mes 0 0.66 x 12.857 0 8.485,62

    TOTAL vacaciones y bono vacacional: Bs. 25.585,43

    Concepto objeto de la apelación:

  14. Salarios caídos: Desde el día de la solicitud de reenganche tal como lo indica la p.a.istrativa 22 de octubre del año 2003 hasta el día de la persistencia del despido esto es hasta el día 17 de junio del año 2004, transcurrieron los siguientes días:

    Oct-03 9

    Nov-03 30

    Dic-03 31

    Ene-04 31

    Feb-04 28

    Mar-04 31

    Abr-04 30

    May-04 31

    Jun-04 30

    251 días 12857 3227107

    TOTAL: Bs. 3.227.107,00.

    El salario a tomar consideración es el acordado por el A Quo.

    Debido a la firmeza de la resolución administrativa, se deriva la necesidad de que lo decidido sea tomado en consideración en otros procesos, vinculando a los órganos jurisdiccionales respectivos, por lo que el tribunal del proceso ulterior deberá atenerse a la decisión firme.

    En consecuencia dado el carácter de cosa juzgada administrativa que detenta la providencia aquí promovida, se ordena el cálculo de los salarios caídos tal como se indica en la decisión administrativa.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano E.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.745.479, contra el ciudadano L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.388.242 y se condena a éste a pagar:

     Artículo 108: Bs. 682.333,80.

     Utilidades: Bs. 192.854,25

     Vacaciones y bono vacacional vencida y fraccionadas: Bs. 282.854,00 y 25.585,43

     Indemnización por despido injustificado: Bs. 410.476,50

     Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 615.714,75.

     Salarios caídos: Bs. 3.227.107,00.

    Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    o La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    o La determinación de los intereses de mora, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

    o La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda -tal como lo ordena el A Quo a los fines de no desmejorar la condición del único apelante- hasta la ejecución del fallo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales y paro tribunalicios.

    Este Tribunal no modifica el lapso a partir del cual se calcula la corrección monetaria, ni tampoco excluye los salarios caídos de dicha corrección, por cuanto la parte demandada no ejerció recurso de apelación adquiriendo frente a él fuerza de cosa juzgada, de manera que al ser el actor el único apelante, no podría este Tribunal desmejorar la condición del único apelante, por cuanto incurriría en e vicio de la reformatio impeius.

     CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

     No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de enero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2005-000771.

    HDdL/AH/J. S. 51.

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