Decisión nº 029-2016. de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 31 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP. 5096-16

Consta en autos que el ciudadano E.D.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-7.817.621, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho LAILI CASTELLANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.120, intentó demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO en contra del ciudadano E.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.202.797, de este mismo domicilio representado en los actos del proceso por el abogado en ejercicio A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.899.

A esta demanda se le dio entrada por ante este Juzga¬do, 2 de febrero de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el vigésimo día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse llevado a cabo su citación, y en consecuencia fueron cumplidas todas y cada una de las gestiones a fin de lograr la citación personal la cual se practicó en fecha 17 de febrero de 2016.

Narra el actor en el Libelo de demanda que el ciudadano E.C. ocupa un inmueble ubicado en el Barrio Las Marías, Avenida 61 B, Casa N° 95E-1-64 en jurisdicción de la Parroquia F.E.B., en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 2014, inscrito bajo el Nº 2014.1186, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.13.8258, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, el cual dió en préstamo de uso o comodato verbal a su hijo E.E.C. y en consecuencia demanda la resolución del contrato de comodato y la entrega del inmueble.

Así las cosas, cumplido los trámites relativos al llamado del sujeto pasivo de la relación procesal, el accionado fue citado personalmente en fecha de 16 de febrero del año en curso y dentro del lapso de emplazamiento fijado por el Tribunal en el auto de admisión, rindió contestación de la demanda el día 15 de marzo del año en curso y al efecto presentó una contestación de rechazo con alegación de defensas, para negar los hechos libelados y el derecho invocado al mismo tiempo justificó su permanencia en el inmueble bajo la invocación de una posesión legitima sobre el inmueble litigioso, de manera interrumpida y con animo de dueño.

Ahora bien, en fecha 17 de mayo de 2016, los ciudadanos E.D.J.C. y E.E.C., antes identificados, comparecieron ante este Tribunal a los fines de llegar a un arreglo amistoso en el proceso, conviniendo en lo siguiente:

PRIMERO: el ciudadano E.D.J.C., parte demandante entrega en este acto al ciudadano E.E.C.V., parte demandada, la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) en cheque N° 6100040 de la cuenta corriente 01160169350007084757 librado contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) como parte del primer pago correspondiente a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo). SEGUNDO: Asimismo, entrega en este la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) en cheque N° 87000439 de la cuenta corriente 01160169350007084757, librado contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) para ser cobrado el día 24 de marzo de 2016, fecha en la cual comenzarán a correr quince (15) días continuos para que el ciudadano E.E.C.V., parte demandada, desocupe el inmueble en cuestión, libre de personas y bienes sin prórrogas…

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El Tribunal visto el acuerdo celebrado por las partes integrantes de la presente relación procesal, evidencia que nos encontramos en presencia de la institución que típicamente ha denominado la doctrina como Allanamiento, lo cual implica una actitud de reconocimiento total a favor de la parte demandante, y siendo este un acto de auto-composición unilateral emitido por el ciudadano E.E.C., en el sentido de allanarse a la pretensión objeto del litigio.

En consecuencia, el Juez le imparte su aprobación al referido Allanamiento, homologándolo, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

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Por su parte nuestro ordenamiento jurídico contempla en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que: “Si el demandado conviniera en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Es así que, al haber convenido expresamente la parte demandada en lo relativo al reconocimiento del contenido de las afirmaciones libeladas y la restitución de inmueble a favor de la parte actora, configura los supuestos fácticos de un convenimiento que la doctrina nacional denomina Allanamiento, por la actitud del reconocimiento total de lo alegado por la parte adversa, produciendo los efectos de cosa juzgada que en esta resolución le reconoce el Órgano Jurisdiccional.- ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CONSUMADO el acto procesal de ALLANAMIENTO de la pretensión, realizado por el ciudadano E.E.C., en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, incoada en su contra por el ciudadano E.D.J.C., y en consecuencia, se Homologa el presente Allanamiento, quedando de esta manera extinguido el proceso con efecto de cosa juzgada.

SEGUNDO

Se condena en costas y costos procesales a la parte demandada, ciudadano E.E.C., ya identificado, con arreglo a lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (31) días del mes de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Dr. F.A.B.

EL SECRETARIO TITULAR

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (12:00 PM.), previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 029-2016.

El Secretario.

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