Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 27 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Nelida Arias Sanchez
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida Privativa

San A.d.T., 27 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002845

ASUNTO : SP11-P-2008-002845

IMPUTADOS: S.S.E.D. y

G.G.J.D.D.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION

DEFENSOR: Abg. T.J.M.

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN

JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por el Abogado, T.J.M.C., en su carácter de Defensor de los imputados J.D.D.G.G. y E.D.S., mediante el cual requiere de éste Tribunal examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la sustitución por una menos gravosa de posible cumplimiento. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron, se encuentran insertos en el acta de Investigación Policial, de fecha 04 de agosto del presente año, donde funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Rubio, Municipio Junín, dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje, recibiendo reporte del 171 Emergencias, donde les indicaban que se trasladaran hasta la sede de la Unidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), por cuanto se encontraban dos ciudadanos cortando cables de electricidad dentro de las instalaciones de ese plantel de educación superior; trasladados al lugar, se entrevistan con un vigilante de nombre C.A.V.L., quien les informó que el Vigilante Portero de nombre Orduz R.J.A., tenía dos ciudadanos aprehendidos, ya que fueron sorprendidos pelando cable para sacarle el cobre, quedando identificados como G.G.J.d.D. y S.S.E.D.; luego de identificados y de verificadas las evidencias halladas en el lugar, consistentes en: un cuchillo de cocina, con empuñadura de plástico, una cuba de metal para transformadores elevadores de aceite; con tres bornes de baja tensión, más dos de alta tensión, dos cubas de metal y una tapa para cuba de metal con sus extensiones de cobre, tres trozos de cable negro trifásico contentivos de pelo de alambre de cobre; en virtud de ello los funcionarios proceden a trasladar a los ciudadanos al Comando Policial, así como a las evidencias colectadas.

ANTECEDENTES

En fecha 06 de agosto de 2008, se celebró Audiencia de Presentación y Calificación de flagrancia, en la que se decidió: Primero: CALIFICO LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos S.S.E.D., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de junio de 1.989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. v-23.542.749, soltero, hijo de R.M.C. (v) y de Z.S. (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Gonzalera, invasión, vía principal, a una cuadra del tanque que están construyendo, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-670.55.98 (mamá); y, J.D.D.G.G., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de junio de 1.989, de 18 años de edad, sin cédula de identidad, soltero, hijo de P.E.G. (f) y de E.G. (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la vía principal, calle 4, No. 1-65, detrás de la iglesia, el Poblado, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-517.46.61, en la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordenó la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos S.S.E.D. y J.D.D.G.G., plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Fundamenta la defensa su solicitud en que a sus defendidos los ampara el principio de presunción de inocencia, que se ha determinado que los mismos no cuentan con más de diecinueve años, tomándolo como atenuante para ser juzgados en libertad, que les aconsejó que lo oportuno a pesar de que no existe acto conclusivo, es acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en el momento de la Audiencia Preliminar, el cual fue aceptado por los mismos y sus familiares, comprometiéndose a cualquier condición que les imponga el Tribunal, y a todo evento ofrece como custodio a los fines de que su defendido J.D.D.G.G., se someta al cuidado y responsabilidad del mismo, a su progenitora, para lo cual presenta constancia de residencia, constancia de trabajo, carta de buena conducta y copia de la cédula de identidad, por último con respecto a su co-defendido EDICCSON D.S., por ser de nueva data habitante del sector La Gonzalera de Rubio, se le ha imposibilitado las constancias respectivas.

Por ello es que solicita sea examinada la medida de coerción personal, impuesta a sus patrocinados.

Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el P.P., las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del P.P. y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia.

Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el P.P., de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Sin embargo, la medida cautelar extrema Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Primero

La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, y en el caso en estudio se señala un hecho punible ocurrido el día 04 de agosto del presente año, en virtud de actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Rubio, Municipio Junín, siendo estas que se trasladaron a la Unidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), por cuanto allí se encontraban dos ciudadanos cortando cables de electricidad dentro de las instalaciones de ese plantel de educación superior; sosteniendo entrevista con un vigilante de nombre C.A.V.L., quien les informó que el Vigilante Portero de nombre Orduz R.J.A., tenía dos ciudadanos aprehendidos, ya que fueron sorprendidos pelando cable para sacarle el cobre, quedando identificados como G.G.J.d.D. y S.S.E.D.; luego de identificados y de verificadas las evidencias halladas en el lugar, consistentes en: un cuchillo de cocina, con empuñadura de plástico, una cuba de metal para transformadores elevadores de aceite; con tres bornes de baja tensión, más dos de alta tensión, dos cubas de metal y una tapa para cuba de metal con sus extensiones de cobre, tres trozos de cable negro trifásico contentivos de pelo de alambre de cobre, precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados J.D.D.G.G. y E.D.S., en el punible señalado por el Ministerio Público como lo es el de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), tal y como se observa de los elementos antes señalados.

Tercero

La existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, dada la entidad del delito, la magnitud del daño causado como es la propiedad.

Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.

La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por otra parte, a pesar de que se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

ARTÍCULO 244. PROPORCIONALIDAD.

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad

En efecto, revisada la presente causa, se observa que no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en 06 de agosto de 2008, a los imputados S.S.E.D., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de junio de 1.989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. v-23.542.749, soltero, hijo de R.M.C. (v) y de Z.S. (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Gonzalera, invasión, vía principal, a una cuadra del tanque que están construyendo, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-670.55.98 (mamá) y J.D.D.G.G., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de junio de 1.989, de 18 años de edad, sin cédula de identidad, soltero, hijo de P.E.G. (f) y de E.G. (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la vía principal, calle 4, No. 1-65, detrás de la iglesia, el Poblado, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-517.46.61, en la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), aunado a lo anterior, la medida es proporcional a los hechos punibles, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable. Y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados S.S.E.D., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de junio de 1.989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. v-23.542.749, soltero, hijo de R.M.C. (v) y de Z.S. (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Gonzalera, invasión, vía principal, a una cuadra del tanque que están construyendo, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-670.55.98 (mamá) y J.D.D.G.G., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de junio de 1.989, de 18 años de edad, sin cédula de identidad, soltero, hijo de P.E.G. (f) y de E.G. (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la vía principal, calle 4, No. 1-65, detrás de la iglesia, el Poblado, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-517.46.61, en la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL).

Trasládese a los imputados para notificarlos de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y al Defensor. Líbrese boletas de notificación.

ABG. M.N.A.S.

JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

LA SECRETARIA

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