Sentencia nº 261 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteÚrsula María Mujica Colmenarez
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 3 de JULIO de 2013

203º y 154º

Ponencia de la Magistrada Ú.M.M.C..

De conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Casación interpuesto por la ciudadana N.B.T.N., Defensora Pública Penal Primera del Estado Táchira, contra la sentencia proferida en fecha 4 de Enero de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, constituida por los Jueces Ladysabel P.R., L.H.C. y Rhonald J.R., mediante la cual se DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada N.B.T.N., Defensora Pública Penal Primera del Estado Táchira, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos E.J.Q.C. y G.D.J.B.D. a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlos culpables del delito de TRANSPORTE ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, le correspondió la Ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condenó a los ciudadanos E.J.Q.C. y G.D.J.B.D. son los siguientes:

…En fecha 29 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Coloncito; se encontraban de servicio en el punto de control móvil ubicado en el sector El Pulpito, vía Norte-Sur, Municipio Panamericano, Estado Táchira, cuando observaron el arribo de un vehículo modelo F-350, color rojo, placas 076TAI, que se desplazaba en sentido Orope, el Vigía, le indicaron al conductor del referido vehículo quien se encontraba acompañado de una persona de sexo masculino que se estacionara al lado derecho de la vía, procediendo a solicitarles la documentación al conductor del vehículo y su acompañante, y a inquirirles sobre procedencia y destino, identificándose los mismos como G.D.J.B.D. (conductor), y E.J.Q.C. (acompañante) denotando una actitud de nerviosismo; en tal sentido, los actuantes le inquirieron al conductor y su acompañante sobre si en el referido vehículo transportaban algún objeto o sustancias de prohibida tenencia, manifestando los mismos que no, (sic) sin embargo (sic) y en virtud de (sic) que la actitud mostrada por los ciudadanos era de mayor nerviosismo procedieron a efectuarle una inspección al vehículo (sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar en el chasis del referido vehículo un compartimiento elaborado con platinas metálicas sujetándolas (sic) punto de soldaduras (sic) y tornillos, en cuyo interior observaron (sic) un paquete envuelto en papel plástico de color negro; procediendo en consecuencia los actuantes a solicitar a ambos ciudadanos información sobre el referido paquete, a lo que los ciudadanos respondieron afirmando que no sabían nada y que solo les habían pedido que trasladaran el vehículo hasta la población de El Vigía en el Estado Mérida; ante tal señalamiento los actuantes indicaron al conductor y su acompañante que se trasladaran a la sede del Comando Coloncito, a los fines de ubicar el vehículo en la fosa de revisión para realizarle una exhaustiva inspección, una vez allí, solicitaron la presencia de dos (02) ciudadanos a fin de (sic) que fungiera como testigos del procedimiento; una vez ubicado el vehículo en la fosa de revisión procedieron él (sic) efectuar la inspección logrando hallar en el compartimiento antes señalado diez paquetes de forma rectangular envueltos en material sintético de color negro, en cuyo interior encontraron envoltorios de forma rectangular forrados con papel de diversos colores, que al ser extraídos dieron un total de CIENTO CINCUENTA Y UN (151) ENVOLTORIOS que en su interior contenían un material vegetal de color pardo verdoso y olor fuerte y penetrante, característico de la droga denominada Marihuana (sic), que al ser pesados arrojaron un peso bruto aproximado de CIENTO CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS, procediendo los funcionarios a aprehender a los ciudadanos anteriormente señalados....

.

La recurrente alegó en el Recurso de Casación lo siguiente:

ÚNICA DENUNCIA

La abogada N.B.T.N., Defensora Pública Penal Primera del estado Táchira, manifiesta en su Recurso la falta de motivación de la decisión de alzada, alegando lo siguiente:

… Con fundamento en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de ley, por errónea interpretación del contenido de los artículos 37 del Código Penal Venezolano y 376 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Posteriormente la recurrente transcribe el Recurso de Apelación, así como reproduce la resolución dictada por la Corte de Apelaciones del estado Táchira, para culminar manifestando que:

…considerando la defensa que existe una interpretación errada pues la misma no solicitó la repetición constante y lacónica de los artículos que señalan la forma en que debe ser calculada la pena en los procesos penales, que fue lo que hizo la Corte de Apelaciones en todo en lo extenso de su sentencia, sin pronunciarse sobre la dosimetría penal que debió aplicar en el presente caso, la defensa lo que solicitó fue que se dictara sentencia propia a fin de que se rectificara el quantum de la pena, en interés de la ley y la justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 257 de nuestra Constitución, no ocurriendo así en la presente causa, solamente la Corte de Apelaciones transcribió el íntegro de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, aduciendo que dicho Tribunal había realizado el cálculo aritmético, cuando nunca lo realizó, ni el Tribunal de Juicio ni la Corte de Apelaciones.

En este sentido, ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia (sentencias N° 065 DEL 14 DE MARZO DE 2006 Caso I.E.Ú.R.; N° 498 del 8 de agosto de 2007 Caso L.R.F.S.; N° 053 del 1° de Febrero de 2008 caso E.M.T., en los cuales la Sala de Casación Penal, en casos similares, en los cuales se ha denunciado el vicio de falta de motivación ha procedido a anular de oficio las decisiones recurribles, lo cual revela que ha admitido la posibilidad de resolver, en cuanto al fondo, las causas que han sido sometidas a su conocimiento con ocasión del referido juicio…

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Visto el Recurso de Casación interpuesto por la ciudadana N.B.T.N., Defensora Pública del Estado Táchira, esta Sala observa que la denuncia cumple con los requisitos previstos en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello la ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho y CONVOCA a la celebración de una audiencia que deberá ser realizada dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

La Magistrada Presidenta,

D.N. Bastidas

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores Paúl J.A. Rueda

La Magistrada, La Magistrada Ponente,

Y.B.K. de Díaz Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/hnq.

RC. Exp. N° 13-0100

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Dr. P.J.A.R., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, dejo constancia de mi VOTO SALVADO en relación con la sentencia que precede, mediante la cual se ADMITIÓ el recurso de casación interpuesto por la abogada N.B.T.N., Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Táchira, en su condición de defensora de los ciudadanos E.J.Q.C. y G.D.J.B.D., contra decisión proferida el cuatro (4) de enero de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa.

Fundamentando las razones de mi desacuerdo, así:

La decisión suscrita por la mayoría de los miembros de la Sala de Casación Penal afirmó:

Visto el Recurso de Casación interpuesto por la ciudadana N.B.T.N., Defensora Pública del Estado Táchira, esta Sala observa que la denuncia cumple con los requisitos previstos en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho y CONVOCA a la celebración de una audiencia que deberá ser realizada dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 eiusdem

. (Sic).

Pronunciamiento donde la mayoría juzgadora no explica los motivos para admitir el recurso de casación, dando por probados los requisitos que deben verificarse para la admisión del recurso, conforme a los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo de impretermitible cumplimiento que la Sala examine los requisitos de modo, forma y tiempo que contempla el artículo 454 del citado texto adjetivo penal, para que el recurso de casación sea presentado con validez jurídica.

Del mismo modo, el artículo 424 eiusdem consagra la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. En este sentido, sólo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Verificado lo anterior, la Sala se encuentra en la obligación de determinar si el recurso de casación cumple con las formalidades especificadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando si fue interpuesto mediante escrito fundado, indicándose de forma concisa y clara, los preceptos legales que se estiman violados por falta de aplicación, indebida aplicación, o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

Debiendo precisarse, que el recurrente planteó una única denuncia fundada en la violación de la ley por la errónea interpretación de los artículos 37 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Incumpliéndose en su argumentación con la técnica casacional reconocida por la Sala, en cuanto a la exigencia de plantear cuál es la errada interpretación que se le dio a las normas denunciadas como presuntamente infringidas, cuál es la interpretación que en su criterio debió dársele a la misma, y en qué forma la presunta irregularidad le perjudicó o causó un perjuicio.

Destacándose que tales señalamientos, no han sido establecidos por la Sala en forma caprichosa, sino por el contrario con el objeto de entrar a verificar la presunta interpretación errada de la norma jurídica por parte de la alzada, descartándose la intervención de este Alto Tribunal de la República ante simples cuestionamientos presentados sin motivo jurídico alguno o como actuación destinada a enervar los efectos de un fallo adverso.

Obviando el recurrente expresar por qué considera que la alzada erró en la interpretación de las normas denunciadas (disposiciones sobre las cuales se realizó el cómputo de la pena a su defendido), omitiendo a su vez las razones que le sirvieron de base para considerar la inadecuada interpretación materializada por el órgano jurisdiccional, así como el criterio que debió ser verificado por la instancia superior.

Limitándose a cuestionar la actuación de la Corte de Apelaciones, indicando que no revisó la denuncia presentada en apelación (transcripción de lo dispuesto por el tribunal de instancia sin revisar la dosimetría de la pena), supuesto que no forma parte del alcance y sentido de la errónea interpretación de las normas denunciadas.

Por las razones expresadas, es que manifiesto mi inconformidad con la admisión del recurso de casación, por ser manifiestamente infundado de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan así expresados en estos términos los motivos de mi voto salvado.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

PAÚL J.A. RUEDA

(Disidente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2013-100

PJAR

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