Decisión de Tribunal Tercero de Control de Trujillo, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteManuel José Gutierrez Gómez
ProcedimientoDevolucion De Actuaciones Al Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE EL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

TRUJILLO, 29 DE JUNIO DE 2007

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-003437

ASUNTO : TP01-P-2007-003437

En la audiencia del veintiséis (26) de junio de 2007, fue presentado al Tribunal por la Fiscal V Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dra. A.Z., el ciudadano E.L.S., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 17970800, imputado por la supuesta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. en perjuicio de la señora O.E.M., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 16161908.

La imputación fáctica que le hace la Representante Fiscal al Imputado, es que entre las seis y las siete de la noche (6:00 p.m. y 7:00 p.m.) del veinticuatro (24) de junio de 2007, golpeó a la víctima, su concubina, mientras estaban en la casa de un primo de él, ubicada en la calle Principal del Sector La E.d.M.A.B.d.E.T., continuando con el maltrato en la propia casa de habitación, que está a dos (2) casas de la primera, ocasionándole hematomas en ambos muslos, en el brazo derecho, en el flanco izquierdo de su cuerpo y en la cara.

Calificó este hecho, como se indicó, como el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., solicitando se calificara la detención como flagrante, se decretara medida cautelar contra el Imputado consistente en abandono del hogar común con la víctima y prohibición de acercarse a ella, porque a su juicio están llenos los extremos legales exigidos por los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica citada.

Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo del Acta Policial del veinticinco (25) de junio de 2007, mediante la cual los funcionarios policiales G.M., J.P. y J.C. reportan haber conocido la notitia críminis del hecho de parte de la víctima, quien en esa fecha compareció por ante el Comando del Departamento Policial 36 de la Comisaría Policial 3 de las Fuerzas Armadas del Estado Trujillo y denunció haber sido golpeada por su concubino, el reo, haber visto el certificado médico presentado por la víctima, mediante el cual se deja constancia de que presenta lesiones en las partes de su cuerpo que se indicó y haber detenido al reo en su casa de habitación, luego de conocer el hecho; Acta Policial del veinticinco (25) de junio de 2007, contentiva de la denuncia del hecho puesta por la víctima por ante la oficina policial referida, en la que dice que, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explicados por la Fiscalía del Ministerio Público en su exposición, fue golpeada a palazos y correazos por su concubino y; Certificación médica emanada de algún médico (no se puede leer la identificación del médico que suscribe el certificado) adscrito al Distrito Sanitario Número 4 del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante el cual se certifica que la víctima fue examinada el veinticinco (25) de junio de 2007 y presentó hematomas en la región externa de los muslos, en su flanco izquierdo, en la región interna del brazo derecho y contusión del lado izquierdo de la cara.

Oída la Fiscal, se le cedió la palabra a la víctima, quien manifestó no estar de acuerdo con que al reo se le imponga ninguna medida restrictiva de su libertad, porque su estado físico de embarazo y sus condiciones personales

hacen que no deba estar separada de él, a pesar de haber sido golpeada.

Luego, se le dio la palabra al Imputado quien, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó su voluntad de NO declarar.

Por último, se le cedió la palabra a la Defensa, la cual declaró la inocencia de su defendido respecto del hecho cuya comisión se le imputa y solicitó se le pusiera en libertad absoluta.

Oídas las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención del reo como FLAGRANTE, decretando su inmediata libertad, y la aplicación del procedimiento ordinario propio de la materia especial contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de esa decisión, se pasa a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO

Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, se encuentra acreditado que la víctima fue golpeada por una persona, comprobación que emana del contenido de las actas policiales consignadas al Tribunal, en la que se narra, como se indicó, el hecho por parte de la víctima, mientras que el certificado médico consignado acredita al Tribunal la existencia de las lesiones, siendo que su ubicación, en los muslos, el costado izquierdo y la cara de la víctima, hacen verosímil el que ellas hayan sido causadas con una correa y un palo, tal como denuncia la víctima, lo que sirve para acreditar ante el Tribunal su denuncia de haber sido golpeada por una persona. Así se declara.

En lo que respecta a los fundados indicios de culpabilidad del reo, encuentra el Tribunal que el señalamiento que de él hace la víctima como su golpeador, y la ausencia de cualquier otra prueba que desvirtúe o al menos haga dudosa esa afirmación, llevan a pensar con fundamento que él puede ser autor del delito,

lo que se declara expresamente.

Estos elementos de prueba que se han reseñado merecen fe de quien aquí juzga porque su contenido no se contradice con el resultado de los demás elementos probatorios cursantes a los autos, ni entre ellas mismas, no chocan con la explicación que del hecho dio la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia, fueron recibidos por autoridades capacitadas y habilitadas para ello y son coherentes entre sí, por lo que se consideran fidedignos, por lo menos en este estadio del proceso, para acreditar la existencia del Cuerpo del Delito y de la existencia de suficientes Indicios de Culpabilidad. Así se declara.

Por ello, se estima acreditado con esas actuaciones la existencia de la conducta punible y la existencia de indicadores de responsabilidad posible del reo sobre el hecho. Así se decide.

Respecto a la calificación del hecho, estima el Tribunal que ella es acertada, porque se ajusta al hecho, por lo que se mantiene. Así se declara.

SEGUNDO

Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele al Imputado: Observa el Tribunal que, por una parte, la Fiscalía del Ministerio Público no acreditó la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación y en este caso no opera la presunción legal de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena imponible al hecho no excede de diez años en su límite máximo, de donde es improcedente la imposición al reo de alguna medida cautelar. Y aun si estas circunstancias no existieren, la víctima dio en la audiencia razones que se estiman válidas en contra de la imposición de medid as cautelares contra el reo o de medidas de protección a su favor, y siendo que éstas últimas tienen como finalidad proteger a la víctima, lo que implica que ella debe aceptarlas para que tengan algún sentido, su consentimiento o desacuerdo es obligante para el Tribunal al momento de decretarlas, de donde, estando la víctima en desacuerdo con se protegida del reo, el Tribunal no emite ninguna medida de ese tipo. Así se decide.

TERCERO

Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que el reo fue detenido a poco de que la víctima fuera golpeada, en circunstancias que hacen pensar que puede ser él quien la golpeó, se califica su aprehensión como flagrante y, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se aplicara el procedimiento ordinario, siendo ella quien decide cuándo está completa su investigación, se ordena seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.. Así se decide.

Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse a la Fiscalía del Ministerio Público los originales respectivos para que realice las investigaciones del hecho, y déjese la copia en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal.

Se deja constancia expresa de que el Imputado fue puesto en libertad plena, saliendo por sus propios medios, desde la misma Sala de Audiencias.

El Juez,

El Secretario,

M.G..

R.M..

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