Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 03 de Marzo de 2010

Años 199° y 151°

N° -10

3C-4828-10

JUEZ DE CONTROL N° 3:

Abg. A.I.G.C..

IMPUTADO : E.M.R.M.

DELITO: Hurto Agravado de Vehiculo Automotor

DEFENSOR PUBLICO:

Abg. M.G.

SOLICITANTE:

Fiscal Segundo del Ministerio Abg. E.M..

VICTIMA: A.Y.G.M.

SECRETARIA:

Abg. Nina González.

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Eugenio Ramón Molina Brizuela, consignó escrito el día 01/03/2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 03 al ciudadano R.M.E.M., venezolano, de 18 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 11-11-1991, titular de la cédula de identidad N° V-21.310.763 residenciado en el Barrio 23 de Enero calle la Manga, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, quién fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría F.d.M.G.E.P., a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Que según se desprende de Acta Policial, de fecha 28/02/2010, cursante al folio 02, suscrita por el funcionario DTGDO. (PEP) J.E.A. titular de la cédula de identidad V-15.798.407, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 04:50 horas de la mañana, del día de hoy domingo 28/02/2010, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en la unidad radio patrullera P-555, en compañía de los Funcionarios AGTE. (PEP) J.E.B., titular de la cédula de identidad 17.882.023, nos encontrábamos haciendo un patrullaje en las adyacencias del Municipio Guanarito, cuando recibimos una llamada telefónica del oficial del día de los servicios, DTGDO. (PEP) E.Y., infirmándonos que en la urbanización las calcetas específicamente en el centro de Internet denominado Ciber Blade de esta localidad un ciudadano aun por identificar había hurtado una moto con las siguientes características MARCA QINGQI, MODELO XUNTIANYING, COLOR GRIS Y NEGRA, SERIAL DEL CHASIS LAEEAF4086B910390, a una ciudadana que se encontraba en el sitio antes mencionado compartiendo con unos amigos, en vista de la situación nos trasladamos hasta el sitio antes mencionado al llegar al sitio antes indicado nos entrevistamos con la ciudadana MILANES G.A.Y., quien es la propietaria de la moto antes mencionada, notificándonos que hace pocos minutos un ciudadano le había hurtado su moto seguidamente procedimos al patrullaje rutinario en las adyacencias de dicho Barrio, y cuando íbamos específicamente en el Barrio el Cementerio de esta localidad, visualizamos a un ciudadano que se trasladaba en una moto antes descritas, el mismo adopto una actitud nerviosa llevándonos esto a deducir que el mencionado ciudadano guardaba relación con un hecho punible del cual teníamos información al momento por medio de una llamada telefónica del oficial de los servicios de guardia siendo propicia la ocasión de darle la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios del organismo policial y aplicando el articulo 205, del código orgánico procesal penal para realizarle la correspondiente inspección de persona para ver si cargaba consigo algún objeto de interés criminalístico en la mismo le preguntamos a este ciudadano que si tenia documentos de propiedad de la moto y nos contesto que no tenia ninguna documentación motivo para trasladar a este ciudadano justamente con la moto hasta la sede de la COMISARIA "F.D.M.", específicamente hasta el departamento de investigaciones, basado en el articulo 126, del código orgánico procesal penal quedando identificado de la manera siguiente: R.M.E.M. titular de la cédula de identidad V-21.310.763, soltero, de 19 años de edad, profesión u oficio estudiante, natural de Guanare estado portuguesa, con residencia actual en el barrio 23 de enero calle la manga municipio Guanarito estado Portuguesa hijo del ciudadano t.R. (V), y la ciudadana D.M. (v), de igual forma la moto retenida de la siguiente características: MARCA QINGQI, MODELO XUNTIANYING, COLOR GRIS Y NEGRA, SERIAL DEL CHASIS LAEEAF4086B910390, en óptimas condiciones, seguidamente al llegar a la comisaría se encontraba haciendo espera la ciudadana. MILANES G.A.Y., soltera, de 25 años de edad, natural de guanarito estado portuguesa, con residencia actual en la urbanización las calcetas, calle Numero 03, al lado de la carnicería denominada "la pastora" del municipio guanarito estado portuguesa, hija de la ciudadana M.G. (V), y del ciudadano A.m. (f), titular de la cédula de identidad V- 17.966.918, teléfono 0414-1825483, la cual manifestó verbalmente ser la propietaria del vehículo moto, que horas antes le habían hurtado, mencionando que dicho vehículo retenido al ciudadano era de su propiedad, en vista de la situación y aplicando el articulo 113, del Código Orgánico Procesal Penal se le hizo llamada telefónica a la Fiscal Segundo de Guardia ABG. L.I.F.d.R., para informarle de esta Situación y la misma nos ordeno que ya al descrito se le impusieran de los derechos y garantías contemplados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela y fuera remitido hasta la sede del CICPC sub-delegación Guanare, para que fuera identificado e individualizado plenamente.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 01 en relación con el articulo 02, ordinal 3o, de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Milanes G.A.Y., solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad, contra el imputado P.L.Á.R., de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse.

Impuesto al ciudadano R.M.E.M., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer declarar”.

En su intervención la Defensora Pública, Abg. M.G. quien manifestó: “Esta defensa no esta de acuerdo con la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Publico ya que no hay señalamiento alguno que mi defendido fue quien hurto la moto, como quiera que a decir de los funcionarios actuantes le fue retenida a mi defendido dicha conducta puede subsumirse dentro del delito de aprovechamiento y en razón de la pena y siendo un delito susceptible de acuerdo reparatorio en su oportunidad legal solicito la desestimación de la privación judicial y se imponga una medida cautelar, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

SEGUNDO

Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado R.M.E.M. es el autor del hecho:

  1. - Cursa al folio dos (02) ACTA POLICIAL, de fecha 28/02/2010, suscrita por el funcionario DTGDO. (PEP) J.E.A. titular de la cédula de identidad V-15.798.407, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 04:50 horas de la mañana, del día de hoy domingo 28/02/2010, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en la unidad radio patrullera P-555, en compañía de los Funcionarios AGTE. (PEP) J.E.B., titular de la cédula de identidad 17.882.023, nos encontrábamos haciendo un patrullaje en las adyacencias del Municipio Guanarito, cuando recibimos una llamada telefónica del oficial del día de los servicios, DTGDO. (PEP) E.Y., infirmándonos que en la urbanización las calcetas específicamente en el centro de Internet denominado Ciber Blade de esta localidad un ciudadano aun por identificar había hurtado una moto con las siguientes características MARCA QINGQI, MODELO XUNTIANYING, COLOR GRIS Y NEGRA, SERIAL DEL CHASIS LAEEAF4086B910390, a una ciudadana que se encontraba en el sitio antes mencionado compartiendo con unos amigos, en vista de la situación nos trasladamos hasta el sitio antes mencionado al llegar al sitio antes indicado nos entrevistamos con la ciudadana MILANES G.A.Y., quien es la propietaria de la moto antes mencionada, notificándonos que hace pocos minutos un ciudadano le había hurtado su moto seguidamente procedimos al patrullaje rutinario en las adyacencias de dicho Barrio, y cuando íbamos específicamente en el Barrio el Cementerio de esta localidad, visualizamos a un ciudadano que se trasladaba en una moto antes descritas, el mismo adopto una actitud nerviosa llevándonos esto a deducir que el mencionado ciudadano guardaba relación con un hecho punible del cual teníamos información al momento por medio de una llamada telefónica del oficial de los servicios de guardia siendo propicia la ocasión de darle la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios del organismo policial y aplicando el articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal para realizarle la correspondiente inspección de persona para ver si cargaba consigo algún objeto de interés criminalístico en la mismo le preguntamos a este ciudadano que si tenia documentos de propiedad de la moto y nos contesto que no tenia ninguna documentación motivo para trasladar a este ciudadano justamente con la moto hasta la sede de la COMISARIA "F.D.M.", específicamente hasta el departamento de investigaciones, basado en el articulo 126, del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado de la manera siguiente: R.M.E.M. titular de la cédula de identidad V-21.310.763, soltero, de 19 años de edad, profesión u oficio estudiante, natural de Guanare estado Portuguesa, con residencia actual en el barrio 23 de enero calle la manga Municipio Guanarito estado Portuguesa hijo del ciudadano T.R. (V), y la ciudadana D.M. (v), de igual forma la moto retenida de la siguiente características: MARCA QINGQI, MODELO XUNTIANYING, COLOR GRIS Y NEGRA, SERIAL DEL CHASIS LAEEAF4086B910390, en óptimas condiciones, seguidamente al llegar a la comisaria se encontraba haciendo espera la ciudadana. MILANES G.A.Y., soltera, de 25 años de edad, natural de Guanarito estado Portuguesa, con residencia actual en la urbanización las calcetas, calle Numero 03, al lado de la carnicería denominada "La Pastora" del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, hija de la ciudadana M.G. (V), y del ciudadano A.M. (f), titular de la cédula de identidad V- 17.966.918, teléfono 0414-1825483, la cual manifestó verbalmente ser la propietaria del vehículo moto, que horas antes le habían hurtado, mencionando que dicho vehículo retenido al ciudadano era de su propiedad, en vista de la situación y aplicando el articulo 113, del Código Orgánico Procesal Penal se le hizo llamada telefónica a la Fiscal Segundo de Guardia ABG. L.I.F.d.R., para informarle de esta Situación y la misma nos ordeno que ya al descrito se le impusieran de los derechos y garantías contemplados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela y fuera remitido hasta la sede del CICPC sub-delegación Guanare, para que fuera identificado e individualizado plenamente. Es todo."

  2. - Cursa al folio 03 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/02/2010, realizada al funcionario AGTE. (PEP) J.E.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-17.882.023, soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 01-12-83, de adscrito a la Comandancia General de Policía y Destacado en la Comisaria F.d.M., con la finalidad de rendir declaración relacionada con un hecho ocurrido en la Urbanización Las Calcetas, específicamente en un centro de Internet denominado Ciber Blade, del Municipio Guanarito estado Portuguesa, y en consecuencia expuso ratifico lo contenido en el acta policial del distinguido (PEP) J.E.A.S., es todo.

  3. - Cursa al folio cinco (05) REGISTRO DE CANEDA DE CUSTODIA, de fecha 28-02-10 funcionario que colecta y custodia la evidencia J.E.A.S. CI: V.-15.798.407, adscrito a la comisaría F.D.M.. Deja constancia de la evidencia física colectada: UN VEHÍCULO MOTO, MARCA QINGQI, MODELO XUNTIANYING, COLOR GRIS Y NEGRA, CHASIS LAEEAF4086B910390.

  4. - Cursa al folio ocho (08) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/02/2010, realizada a una persona que dijo llamarse con forme a la ley D.A.B.T., soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 16/09/1986, profesión u oficio educador, natural de Guanarito Edo. Portuguesa, con residencia actual en la urbanización las calcetas, calle 04, del Municipio Guanarito estado portuguesa, hija de la ciudadana Y.T. (v), y H.B. (v), titular de la cédula de identidad 17.881.620, teléfono 0414-0577447, quien impuso del motivo de su comparecencia a ese despacho y en consecuencia expuso. "Acontece que el día hoy domingo 28/02/2010, a eso de las 04:30 de la mañana aproximadamente, me encontraba en la urbanización las calcetas en la dirección antes señalada, específicamente en el sitio de Internet Ciber Blade, acompañado de unos amigos de nombre, Milanes G.A., Luis Vizcaya, M.J.O., A.l., y mi compañera Milanes Ana dejo su vehículo moto con las siguientes características: MARCA QINGQI, MODELO XUNTIANYING, COLOR GRIS Y NEGRA, SERIAL DEL CHASIS LAEEAF4086B910390, en la parte de afuera de dicho centro de Internet y cuando salimos a la parte de afuera no se encontraba, siendo victima de un hurto por personas desconocidas en vista de la situación se efectuó llamada telefónica a la comisaría policial para tratar de recuperar la moto, los mismos hicieron un recorrido por las adyacencia de dicho barrio, y a los pocos minutos lograron recuperar el vehículo moto y darle captura al ciudadano de nombre E.R., es todo".

  5. - Cursa al folio nueve (09) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/02/2010, realizada a una persona que dijo llamarse con forme la ley J.L.V., soltero, de 23 años de edad, nacido en fechal6/09/1987, profesión u oficio obrero, natural de Guanare Edo. Portuguesa, con residencia actual en la urbanización las calcetas, calle 04, del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, hijo de la ciudadana A.A. (v), y el Ciudadano José Vizcaya (v), titular de la cédula de identidad 18.102.461, quien impuso del motivo de su comparecencia a ese despacho y en consecuencia expuso" Acontece que el día hoy domingo 28/02/2010, a eso de las 04:30 de la mañana aproximadamente, me encontraba en la urbanización las calcetas en la dirección antes señalada, específicamente en el sitio de Internet Ciber Blade, acompañado de unos amigos de nombre, Milanes G.A., J.O., A.l., y mi compañera Milanes Ana dejo su vehículo moto con las siguientes características: MARCA QINGQI, MODELO XUNTIANYING, COLOR GRIS Y NEGRA, SERIAL DEL CHASIS LAEEAF4086B910390, en la parte de afuera de dicho centro de Internet y cuando salimos a la parte de afuera no se encontraba, siendo victima de un hurto por personas desconocidas en vista de la situación se efectuó llamada telefónica a la comisaría policial para tratar de recuperar la moto, los mismos hicieron un recorrido por las adyacencia de dicho barrio, y a los pocos minutos lograron recuperar el vehículo moto y darle captura al ciudadano de nombre E.R., es todo".

  6. - Cursa al folio nueve (10) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/02/2010, realizada a una persona que dijo llamarse con forme la ley MILANES G.A.Y., soltera, de 25 años de edad, natural de Guanarito estado Portuguesa, con residencia actual en la urbanización las calcetas, calle Numero 03, al lado de la carnicería denominada "la pastora" del Municipio Guanarito estado portuguesa, hija de la ciudadana M.G. (V), y del ciudadano A.m. (f), titular de la cédula de identidad V- 17.966.918, teléfono 0414-1825483, quien impuso del motivo de su comparecencia a ese despacho y en consecuencia expuso: "Acontece que el día hoy domingo 28/02/2010, a eso de las 04:30 de la mañana aproximadamente, me encontraba en la urbanización las calcetas en la dirección antes señalada, específicamente en el sitio de Internet Ciber Blade, acompañado de unos amigos de nombre, D.B., J.O., A.L., y deje mi vehículo moto con las siguientes características: MARCA QINGQI, MODELO XUNTIANYING, COLOR GRIS Y NEGRA, SERIAL DEL CHASIS LAEEAF4086B910390, en la parte de afuera de dicho centro de Internet y cuando salimos a la parte de afuera no se encontraba, siendo victima de un hurto por personas desconocidas en vista de la situación se efectuó llamada telefónica a la comisaría policial para tratar de recuperar la moto, los mismos hicieron un recorrido por las adyacencia de dicho barrio, y a los pocos minutos lograron recuperar mi vehículo moto y darle captura al ciudadano de nombre E.R., es todo".

  7. - Cursa al folio once (11), INFORME MEDICO, de fecha 28/02/2010 realizado por el medico A.H., condiciones estables hematoma de aproximadamente 3 cm., en región parietal derecha excoriaciones en tórax anterior.

  8. - Cursa al folio doce (12) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/02/2010, suscrita por la detective Y.O., adscrita al CICPC, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial "encontrándome en este despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la policía local, al mando del DTGDO. J.E.A.S., trayendo oficio numero 0361-10 de esa misma manera donde remiten a este despacho a la orden de la fiscalía segunda del Ministerio Publico al ciudadano M.R.E.J. titular de la cédula de identidad V-21.310.763, soltero, de 19 años de edad, profesión u oficio estudiante, natural de Guanare estado portuguesa, con residencia actúa! en el barrio 23 de enero calle la manga Municipio Guanarito estado Portuguesa hijo del ciudadano T.R. (V), y la ciudadana D.M. (v). Quien fue detenido por la comisión policial de manera infraganti posteriormente a que se hurtara un vehículo MARCA QINGQI, MODELO XUNTIANYING, COLOR GRIS Y NEGRA, SERIAL DEL CHASIS LAEEAF4086B910390. propiedad de la ciudadana MILANES G.A.Y.., seguidamente me traslade hasta el área S.I.I.P.O.L con la finalidad de verificar si el referido ciudadano presenta posibles registros policiales donde fui atendido por el detective W.A. quien me informo que el ciudadano antes mencionado no presenta registros policiales ni solicitud alguna por el sistema de información, asimismo me traslade hasta el estacionamiento interno de este despacho donde se encuentra aparcada el vehículo en mención es todo".

  9. - Cursa al folio dieciséis (16) INSPECCIÓN TÉCNICA. Nro. 310 de fecha 2802/10 Realizada por los funcionarios EDDY GRATEROL Y AGENTE H.M., EN UNA VIA PUBLICA , UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LA CALCETA, CALLE 06, FRENTE AL LOCAL COMERCIAL CIBER BLADE, MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA.

  10. - Cursa al folio diecinueve (19) EXPERTICIA DE VEHÍCULO, Nro. 9700-254-080 de fecha 28/02/10, realizada y suscrita por el LCDO. Y.E.O. designado para realizar la experticia de regulación real, de un Vehículo CLASE MOTO, MARCA QINGQI, MODELO XUNTIANYING, COLOR GRIS Y NEGRA, TIPO PASEO, SERIAL DEL CHASIS LAEEAF4086B910390, 1.-)presenta serial de carrocería signado con los dígitos LAEEAF4086B910390, el cual se encuentran en estado ORIGINAL. 2.-) Porta serial P152QMI-31053943 el cual va impreso en el bloque, se observa original. CONCLUSIÓN: la unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación original, la unidad se encuentra en estado regular de uso y conservación dicha unidad fue verificada en el sistema S.I.I.P.O.L y no presenta solicitud. Es todo"

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el ciudadano E.M.R.M., fue aprehendido de manera inmediata con el objeto material de delito, aseveración que se desprende del dicho de la victima y las personas que se encontraban con ella presentes en el lugar de los hechos quienes indicaron de manera conteste que: “…la comisión policial actúo rápido…”, por lo que al haber sido aprehendido inmediatamente después con el objeto pasivo del delito concluye el Tribunal que el imputado de manera inequívoca es el autor del delito atribuido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrarlo en posesión del objeto hurtado en su esfera de dominio, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

    Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por el ciudadano E.M.R.M.; declarándose sin lugar el alegato de la defensa.

    En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 01 en relación con el articulo 02, ordinal 3o, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de MILANES G.A.Y., con una pena aplicable de seis a diez años de prisión, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado E.M.R.M., a los fines de asegurar la sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  11. - Se declara flagrante la Aprehensión del imputado R.M.E.M. por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

  12. - Se acoge la precalificación jurídica por el delito Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 01 en relación con el articulo 2, ordinal 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Milanes G.A.Y..

  13. - Se acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  14. - Se le impone al imputado Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión la Comandancia de la policía.

    Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No. 3

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria

    Abg. Nina González.

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