Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 30 de junio de 2015

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación

Vista la anterior acción interdictal de amparo a la posesión intentada por E.P.J.R. y M.M.P.P., venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, domiciliados en Acarigua y titulares de las cédulas de identidad V 11.075.930 y E 84.421.146 contra RIXIO DE J.R. y J.M.P.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 7.774.961 y V 13.529.120, este Tribunal observa:

La pretensión procesal de los accionantes E.P.J.R. y M.M.P.P., expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se les ampare en la posesión de un local comercial, con la que afirman, cuentan desde el 15 de noviembre de 2013 y que también afirman, les es perturbada por los querellados RIXIO DE J.R. y J.M.P.R..

Se dice en el escrito de la querella, que el 15 de noviembre de 2013 adquirieron la posesión de un inmueble, ubicado en las instalaciones del estacionamiento del extinto BANCO DE LA CONSTRUCCIÓN, C.A., donde ahora funciona la MISIÓN CULTURA, en el que existe un local donde se presta un servicio de restaurante al público, con unos linderos que indican.

Que han venido ocupando, poseyendo de forma continua, directa, pública, pacífica, no equívoca, efectiva e ininterrumpidamente, bajo su riesgo y responsabilidad, un local comercial denominado “LA COCINA DE SANDRA, C.A.”, RIF J 40253476-0, cuya denominación se refiere a la venta de comidas diarias, desayunos y almuerzos, de aproximadamente seis metros de fondo, por seis metros de frente, por tres metros (sic), sin ningún tipo de construcción, ubicado en la calle 30, entre avenidas 30 y 31, sector centro Acarigua, con unos linderos que nuevamente indican.

Que desde la fecha anteriormente mencionada, el mencionado local comercial, denominado “LA COCINA DE SANDRA, C.A.”, RIF J 40253476-0, lo han venido acondicionando para el funcionamiento del restaurante, para lo cual han fomentado mejoras y bienhechurías, apreciables a simple vista y de gran valor económico, que han transformado el local totalmente rústico, sin frisar, a un local productivo económicamente, con una actividad económica efectiva.

Que durante esos años, se han dedicado a la actividad comercial, que dirigen y financian con dinero de su patrimonio, empleando personal e inversión en alimentos y utensilios para el buen funcionamiento del mismo, además de la implementación de tuberías para el agua y la colocación de un tanque aéreo.

Que en la actualidad, en dicho local comercial, hay alimentos que compraron para la elaboración de platos de comida, a ofrecer al público en estado de descomposición.

Que en los primeros días del mes de agosto de 2014, se presentó una comisión de la policía del estado Portuguesa y detuvieron a RIXIO DE J.R. y desde ese momento, éste ha cerrado el portón de acceso al local en el que laboran los querellantes E.P.J.R. y M.M.P.P., para el sustento de su familia, impidiéndoles el paso.

Que en atención a la negativa de hacer entrega del inmueble por parte de los propietarios, llegando a controversias extrajudiciales, atendiendo a que no admiten las razones establecidas de su negativa.

Que se han valido de todo tipo de artimañas, para respetar (sic) la posesión del inmueble, siendo que con el contrato de compraventa los querellantes E.P.J.R. y M.M.P.P. lo han venido ocupando por espacio de mas de dos años, posesión que se ha visto interrumpida y perturbada por los querellados RIXIO DE J.R. y J.M.P.R., abusando de la buena fe de los querellantes, que han tenido que denunciarlos ante el Ministerio Público, cometiendo de esta manera, la mas brutal perturbación.

Que la perturbación se ha mantenido hasta la fecha, a tal punto que el 23 de febrero de 2015 los querellados RIXIO DE J.R. y J.M.P.R. agredieron física y verbalmente a los querellantes E.P.J.R. y M.M.P.P. y les manifestaron que tenían prohibido el acceso, que sacaran sus cosas o las lanzarían a la calle y desde entonces no ha cesado la violencia.

Entre los recaudos acompañados al escrito de la querella, se encuentra un documento privado, en el que aparece que los aquí querellados RIXIO DE J.R. y J.M.P.R. convienen vender a los aquí querellantes E.P.J.R. y M.M.P.P., un local comercial con su respectivo terreno, varios recibos de pago que aparecen textualmente el primero, como “LLAVE POR PUNTO DE UN LOCAL” y otros como abonos por parte del coquerellante E.P.J.R., un certificado electrónico de recepción de declaración por Internet, de impuesto al valor agregado (IVA) de la contribuyente “LA COCINA DE SANDRA, C.A.”, RIF J 40253476-0, así como recibos de pago de impuestos municipales, también de la contribuyente “LA COCINA DE SANDRA, C.A.”.

También entre estos recaudos, se acompañaron actuaciones de inspección judicial extra litem, practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:

Los documentos privados que se acompañan al escrito de la querella, se refieren a una relación contractual entre los querellantes E.P.J.R. y M.M.P.P. y los querellados RIXIO DE J.R. y J.M.P.R., en los que aparece que dichos querellados dieron en venta a los referidos querellantes un local comercial.

En las actuaciones de la inspección judicial extra litem, del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, aparece que se dejó constancia de la existencia de un local comercial con servicio de restaurante, como también aparece que se dejó constancia que la persona que funge como propietario de “LA COCINA DE SANDRA, C.A.”, son E.P.J.R. y M.M.P.P., así como de las medidas y linderos del local.

Sobre el interdicto por perturbación a la posesión, de conformidad con lo que dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión.

De la redacción de esta disposición es evidente que es condición de admisibilidad de la acción interdictal de amparo, la demostración de la perturbación y además de la posesión que se afirma, ya que aunque esta disposición, no menciona la posesión, no puede haber perturbación a la posesión, si la posesión no existe, a lo que se puede agregar que el artículo 778 del Código Civil, establece como supuesto de admisión de esta acción, la posesión ultra anual.

Los documentos privados que se acompañan al escrito de la querella, podrían en la hipótesis de quedar reconocidos, o quedar como legalmente reconocidos, demostrar una relación contractual de compraventa, pero no la posesión por los querellantes E.P.J.R. y M.M.P.P., ni la perturbación a la posesión por los querellados RIXIO DE J.R. y J.M.P.R..

En las actuaciones de la inspección judicial extra litem, del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, aparece que se dejó constancia de la existencia de un local denominado “LA COCINA DE SANDRA, C.A.”.

De lo anterior y de las fotografías que forman parte de las actuaciones de la inspección, se desprende que en el lugar se encontraba un aviso con la referida denominación “LA COCINA DE SANDRA, C.A.”, concretamente de la abreviatura “C.A.”, se evidencia que se trata de una compañía anónima, lo que concuerda con número de Registro de Información Fiscal (RIF) de la misma “LA COCINA DE SANDRA, C.A.”, que se indica en el escrito de la querella y que aparece en el certificado electrónico de declaración del impuesto al valor agregado, el cual al estar antecedido de la letra “J”, evidencia que se trata de una persona jurídica.

Con respecto al interés afirmado por los querellantes E.P.J.R. y M.M.P.P., al pretender se les ampare en la posesión, es necesario señalar que de conformidad con el artículo 201 del Código de Comercio, las sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica propia independiente de la de sus accionistas y administradores, por lo que la personalidad jurídica de la sociedad anónima “LA COCINA DE SANDRA, C.A.” es independiente de la de sus socios y administradores, bien sean los querellantes E.P.J.R. y M.M.P.P., o bien cualquier otra persona natural o jurídica que tenga la condición de accionista de la misma, por lo que es la sociedad la titular de sus relaciones patrimoniales activas y pasivas y es por lo tanto ésta la que tiene la legitimación para intentar acciones judiciales, derivadas de los contratos de que sea parte, o bien de las situaciones de carácter extracontractual que puedan afectar sus derechos.

Es tan solo cuando se disuelve una sociedad mercantil, que sus activos, es decir los bienes y derechos patrimoniales, que quedaren después de quedar satisfechos los pasivos sociales, pueden ingresar al patrimonio de sus accionistas, extinguiéndose la personalidad jurídica del ente societario.

De la narración de los hechos que se alegan en el escrito de la querella, no queda claro, si la posesión que se afirma perturbada, sobre el inmueble ubicado en el estacionamiento del extinto BANCO DE LA CONSTRUCCIÓN, C.A., donde ahora funciona la MISIÓN CULTURA, la tienen los querellantes E.P.J.R. y M.M.P.P., o bien la sociedad de comercio con la denominación social “LA COCINA DE SANDRA, C.A.”.

Además, las sociedades mercantiles, entre las que se cuentan las sociedades anónimas, como personas jurídicas, no tienen “dueños”, tal y como se dejó constancia en la inspección judicial extra litem, practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa: Una sociedad anónima tiene administradores, así como accionistas, que como tales son dueños de una, varias o de la totalidad de las acciones.

Por otra parte, según el artículo 1428 del Código Civil, con una inspección judicial se puede dejar constancia de las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas, que no pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y la propiedad es como lo define el artículo 545 eiusdem, un derecho de usar, disfrutar y disponer de una cosa.

Como derecho, la propiedad no puede apreciarse con los sentidos y una inspección es inconducente, o lo que es lo mismo, no apta, para dejar constancia de la misma.

En lo que se refiere a la posesión, es oportuno recordar que según el artículo 771 del Código Civil, es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho, que ejerce una persona por ella misma, o mediante otra.

La posesión, para que pueda ser objeto de protección, mediante una acción interdictal de amparo, de conformidad con lo que dispone el artículo 782 del Código Civil, debe tener más de un año y de la posesión ultra anual, es decir de la tenencia de una cosa por más de un año, no se puede dejar constancia mediante una inspección, que podría durar tan solo algunos minutos o como mucho pocas horas, por lo que también es inconducente una inspección para demostrar una posesión por más de un año.

Por último, ni las actuaciones de la inspección judicial, ni el resto de las instrumentales que los querellantes RIXIO DE J.R. y J.M.P.R. acompañaron al escrito de la querella interdictal, constituyen ni tan siquiera un principio de prueba, de la perturbación que afirman sufrir por actos de los querellados E.P.J.R. y M.M.P.P..

Al no haber acompañado los querellantes RIXIO DE J.R. y J.M.P.R., pruebas sobre la posesión que afirman tener sobre un inmueble, así como de la perturbación de la misma, que afirman sufrir por los querellados E.P.J.R. y M.M.P.P., tal y como lo disponen los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, debe negarse la admisión de la acción interdictal de amparo, que intentaron, como se hará seguidamente.

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, intentada por L.E.P.J.R. y M.M.P.P. ya identificados, contra RIXIO DE J.R. y J.M.P.R., también identificados.

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

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