Decisión nº 157-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2053-12

En fecha 5 de marzo de 2009, el ciudadano EDIXSO F.F., titular de la cédula de identidad Nro. 9.300.091, asistido por el abogado F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.093, presentó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como Tribunal de distribución, escrito contentivo de la querella funcionarial, ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).

Por distribución de fecha 6 de marzo de 2012, le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, la cual fue recibida en la misma fecha.

El 13 de marzo del año 2012, se admitió la presente querella, se ordenó citar al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES) y notificar a la Procuradora General de la República, dejándose constancia que la última de las notificaciones fue practicada en fecha 17 de mayo de 2012.

En fecha 4 de junio de 2012 la abogada A.M.d.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.243, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), consignó escrito de contestación de la querella.

El 21 de junio de 2012, el órgano querellado consignó expediente administrativo constante de Cuatrocientos Ochenta y Dos (482) folios útiles, el cual fue agregado a los autos el 22 de junio de 2012.

Por auto del 10 de julio de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación y se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho a las diez y treinta ante-meridiem (10:30 a.m.), la cual tuvo lugar el 26 de julio de 2012. Se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial del querellado, no compareciendo la parte actora, asimismo la parte compareciente solicitó la apertura del lapso probatorio.

El 6 de agosto de 2012, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentado por ambas partes.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2012, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas.

El 2 de octubre de 2012, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho a las diez y treinta ante-meridiem (10:30 a.m.), la cual tuvo lugar el 11 de octubre de 2012. Se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 19 de octubre de 2012, se difirió la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha, con el texto íntegro de la sentencia.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Como punto previo al fondo la parte actora alega lo siguiente:

  1. - Afirma que la obligación del pago de la pensión de jubilación es un derecho que debe ser cumplido mes a mes, por lo que el derecho a solicitar el reajuste y el pago de la diferencia puede ser reclamado cada mes que deje de ser reconocido, por lo que considera que tal reclamación no se encuentra caduca, correspondiendo el pago de las obligaciones tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella.

  2. - Alega que “el acto mediante el cual le fue otorgada la jubilación no señala los lapsos para impugnarlo, ni la jurisdicción competente, por lo que considera le fue lesionado su derecho a la defensa y al debido proceso”.

    En relación al fondo, la parte actora argumenta lo que se indica a continuación:

    Aduce que mediante Oficio Nro. 296.200.000 del 26 de julio de 2010, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a través de la Gerencia General de Recursos Humanos, le ofreció un plan de jubilación especial bajo las siguientes modalidades:

    • El monto de la jubilación será el correspondiente a su sueldo integral mensual percibido al 31 de marzo de 2010, de manera regular y permanente.

    • Bono de Subvención Económica mensual, sin incidencia salarial, equivalente al 50% de la unidad tributaria, por 30 días consecutivos, siendo el monto actual de Novecientos Setenta y Cinco Bolívares exactos (Bs. 975,00), el cual se incrementara cada vez que se modifique el valor de dicha unidad.

    • Se le cancelara el 50% adicional sobre el capital acumulado en fideicomiso 31/0372010.

    • Igualmente, mantendrá los otros beneficios de H.C.M., caja de ahorros; póliza colectiva de vida y accidentes personales, servicios funerarios compensación por sustitución.

    (Resaltado de este Tribunal).

    Señala que el 2 de agosto de 2010 aceptó el plan de jubilación especial ofrecido por el mencionado Instituto Nacional de acuerdo a las condiciones propuestas por dicho órgano el 26 de julio de 2010.

    Indica que el “1 de septiembre de 2011”, fue notificado del otorgamiento de una jubilación especial, dejando sin efecto las condiciones previamente ofrecidas por el órgano, las cuales quedaron modificadas de la siguiente manera:

    • El monto de la pensión de jubilación será el correspondiente al salario de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y aprobado por la Vice Presidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela a favor de cada uno de los beneficiarios del presente Plan de Jubilaciones Especiales.

    • Bono de Subvención Económica mensual, sin incidencia salarial, equivalente al 50% de la Unidad Tributaria, por 30 días consecutivos, el cual se incrementará cada vez que se modifique el valor de dicha unidad.

    • Se le cancelara el 80% adicional sobre el capital acumulado en Prestaciones de antigüedad depositado en Fideicomiso dentro de los 30 días siguientes después de su notificación.

    • Prestaciones sociales.

    • A su vez dentro de los 30 días siguientes a su notificación, se liberan los haberes depositados en Fideicomiso.

    • Igualmente mantendrá los otros beneficios de HCM, caja de ahorro y, servicio funerarios.

    (Resaltado de este Tribunal).

    Argumenta que al modificar el sueldo integral al sueldo básico a los fines del pago de la pensión de jubilación, se vulneraron sus derechos legítimos, directos y subjetivos, así como al derecho a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, al principio de confianza legítima y el derecho a la igualdad, previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Explana que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto “normativo”, toda vez que considera que la jubilación especial otorgada no fue producto de una reestructuración administrativa.

    Igualmente, afirma que se incurrió en el mencionado vicio porque -a su juicio- no se respetaron los supuestos y modalidades propuestos el 26 de julio de 2010, violentando -a su decir-; sus “derechos constitucionales y legales”, ya que la oferta de jubilación especial fue aceptada bajo unas condiciones y procedimientos previamente establecidos. Asimismo indica que la Administración no podía modificar las condiciones para el otorgamiento de la jubilación especial planteada, toda vez que considera que los derechos adquiridos por efecto de la oferta de jubilación especial propuesta el 26 de junio de 2010 son irrenunciables, además sostiene que esta situación configuró expectativa y confianza cierta y legítima de derecho, al habérsele otorgado una jubilación especial en términos diferentes a los propuestos.

    Denuncia la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al afirmar que no se instauró procedimiento alguno para discutir el cambio de los beneficios propuestos inicialmente, por lo que considera que quedo en estado de indefensión sin poder hacer uso de los derechos que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De acuerdo a las razones expuestas solicita:

    1.- Se declare con lugar la presente querella.

    2.- Se “reajuste y recalcule” la jubilación especial otorgada, al último sueldo integral mensual de Tres Mil Setecientos Catorce Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 3.714,20), como se había oofrecido el 26 de julio de 2010, más los beneficios de H.C.M., Caja de Ahorro, Póliza Colectiva de Vida y Accidentes Personales, Servicios Funerarios Compensación por Sustitución.

    3.- Se tome en consideración los aumentos y porcentajes que se otorguen a futuro en el cargo ejercido, a los efectos del cálculo definitivo del monto de la asignación mensual por concepto de jubilación, mientras dure el proceso.

    4.- Se ordene el pago de la diferencia de la asignación mensual por concepto de jubilación dejada de pagar desde la fecha en que lo jubilaron y los intereses moratorios por el retardo en el pago de las diferencias.

    5.- Se acuerde la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar.

    6.- Se practique una experticia complementaria del fallo para determinar el monto definitivo a pagar.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN

    El 4 de junio de 2012, la abogada A.M.d.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.243, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), dio contestación a la querella en los siguientes términos:

    Indica que la oferta de jubilación especial de fecha el 26 de julio de 2010, estaba viciada de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto estableció como beneficio, la pensión de jubilación en base al salario integral, lo que considera violatorio de lo previsto en los artículos 6 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, viciando el objeto del acto al otorgar beneficios distintos a los establecidos por la Ley, razón por la cual se revocó el mencionado acuerdo y se estableció que el monto de la pensión de jubilación sería el correspondiente al sueldo previsto en la referida Ley del Estatuto, con fundamento en el principio de autotutela de la Administración.

    Señala que en el “Plan de Jubilación” inicial se le ofreció un 100% de la remuneración, lo que tuvo que ser revocado y ajustado a lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que reserva a la Ley la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social, y excluye la posibilidad de que la Administración dicte normas que regulen esta materia, concretamente, a través del establecimiento de requisitos y condiciones específicas para otorgar algún tipo de beneficio de carácter social, como lo sería la jubilación.

    En tal sentido, niega lo referente a la violación de los derechos a una tutela judicial efectiva, así como el principio de la confianza legítima, toda vez que considera que las nuevas condiciones de jubilación fueron notificadas.

    Explana, que el Instituto querellado lo que hizo fue adecuar la oferta inicial a lo establecido en la citada ley.

    Argumenta, que la oferta presentada el 26 de julio de 2010 no creó derechos subjetivos, ni intereses legítimos personales y directos que pudieran afectar la esfera del particular, por lo que estima que la Administración actúo ajustada a derecho.

    Expresa, en cuanto a la irrevocabilidad de los derechos subjetivos, que “no se puede hablar de derechos adquiridos legítimos, así como tampoco de una ilegítima revisión de un acto administrativo, por cuanto la Administración estaba en su derecho de revisar el acto por el principio de autotutela administrativa, destacando el poder jurídico o capacidad de tutelar sus propias actuaciones, revisar sus propios actos, rectificar sus errores u omisiones cometidos y revocar los actos viciados dictados por ellos”.

    Aduce que “no es cierto que se haya violado el debido el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los artículos 93 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no es cierto que se procediera a jubilar a la parte actora en condiciones distintas a las pactadas, sino que fue éste que aceptó la nueva propuesta de jubilación, la cual se efectuó a su decir, en los términos legales estando en su derecho de no aceptarla y esperar la jubilación de oficio”.

    Manifiesta que no era necesario abrir un procedimiento como señaló el querellante, pues la jubilación aún no había sido otorgada, estando en su derecho de aceptar o no la nueva propuesta, toda vez, que cuando se revocó el acto inicial se explicó que la oferta presentada en el año 2010 violaba materia de reserva legal.

    Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Antes de resolver el merito de la causa, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido, observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la mencionada ley, la competencia para conocer y decidir todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde se desempeñe el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    En armonía con lo antes expresado, cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos son conocidos por los mencionados Tribunales mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, dando cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha Ley. (Vid. Sentencia Nro. 547 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2004, caso: A.B.A.).

    En consonancia con lo anterior, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, atribuye en el numeral 6, del artículo 25, la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de las controversias concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Así, como quiera que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, este Tribunal resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción de la querella interpuesta. Así se declara.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Punto previo

    De la caducidad:

    La parte actora expresa que la obligación del pago de la pensión de jubilación debe ser cumplida mes a mes y el derecho a solicitar el reajuste y el pago de la diferencia puede ser reclamado cada vez que deje ser reconocido, “por lo que considera que tal reclamación no se encuentra caduca”, correspondiendo el pago de las obligaciones tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella.

    Al respecto, debe indicar este Tribunal que el reajuste de la pensión de jubilación por ser de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

    En este sentido, por cuanto el pago de la pensión de jubilación es una obligación que se genera mes a mes, su reclamación se produce cada vez que nazca ésta, razón por la cual de causarse pago alguno se reconocerá tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella. (Vid. Sentencia Nro. 2006-2112 del 4 de julio de 2006, caso: R.J.M. vs Ministerio de Finanzas y Sentencia del 15 de octubre del 2008, expediente Nro. AP42-N-2008-000237, caso: O.R.G.R. vs Ministerio del Poder Popular para la Salud, amabas de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital). Así se decide.

    Del merito de la causa

    La parte actora a través de la presente querella solicitó el reajuste de su pensión de jubilación otorgada el 4 de noviembre del 2011, ya que -a su decir- fue jubilado en condiciones distintas a las pactadas y aceptadas el 2 de agosto de 2010 en el “Plan de Jubilaciones Especiales” de fecha 26 de julio de 2010, por lo cual denuncia: i) la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, los derechos legítimos, directos y subjetivos, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, el principio de confianza legítima y el derecho a la igualdad, así como ii) el vicio de falso supuesto.

    Por su parte, el órgano querellado rechazó la violación de los derechos constitucionales denunciados, toda vez que consideró que las nuevas condiciones de jubilación fueron notificadas al querellante, y la primera oferta de jubilación especial propuesta el 26 de julio de 2010, estaba viciada por cuanto estableció como beneficio, la pensión de jubilación en base al salario integral, lo que es violatorio de lo previsto en los artículos 6 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, incurriendo en el vicio en el objeto al otorgar beneficios distintos a los establecidos por la ley, por lo que en atención al principio de autotutela administrativa, procedió a revocar el acuerdo y se estableció que el monto de la pensión de jubilación sería el correspondiente al sueldo previsto en la Ley.

    Precisado lo anterior este Tribunal observa lo siguiente:

    i) De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso:

    1.- Por no señalar en el acto de jubilación especial los lapsos para impugnarlo, ni la jurisdicción competente.

    Sobre este particular, debe indicar este Tribunal que en el presente caso el referido alegato fue señalado por la parte actora como punto previo, sin embargo considera este Órgano Jurisdiccional que este debe resolverse como fondo de la controversia, ya que se trata de la denuncia de una violación del derecho a defensa y al debido proceso, para lo cual se observa lo siguiente:

    Al respecto, es necesario indicar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial para la eficacia de estos. De esta manera, la correcta y adecuada notificación consiste en hacer del conocimiento del administrado el texto íntegro del acto con indicación expresa de los recursos que proceden, con expresión de los términos y lapsos para ejercerlos y de los órganos competentes, de acuerdo a los requisitos exigidos en los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones. Así, a los fines de verificar la eficacia o no de la notificación debe considerarse el error en que incurrió y si se cumplió con la finalidad perseguida por la misma.

    En este sentido, la eficacia de un acto administrativo de efectos particulares está sometida a la verificación de su notificación, con la que se persigue informar al interesado de la voluntad de la Administración, ya que esta pudiese afectar sus derechos subjetivos; sin embargo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha aceptado que aún cuando el acto no haya sido debidamente notificado pueda llegar a ser eficaz por haberse cumplido con el objetivo que persigue esta exigencia. Frente a esta situación, “una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo ante el órgano competente (…)” (Vid. entre otras, sentencias Nros. 00614, 00478, 01785 de fechas 8 de marzo de 2006, 31 de marzo de 2007 y 9 de diciembre de 2009, respectivamente).

    Al circunscribir lo expuesto cabe destacar que de la lectura efectuada al acto administrativo contenido en el Oficio Nro. GGRRHH/GRL 294.000-1291 del 15 de septiembre de 2011, notificado al querellante el 4 de noviembre de 2011, al caso bajo análisis, se pudo observar que ciertamente en este no se hizo mención a los lapsos para impugnarlo, ni la jurisdicción competente; sin embargo se pudo apreciar que una vez notificado del mismo la parte actora pudo ejercer su derecho a la defensa al interponer la presente querella funcionarial cumpliendo la notificación con el fin al cual fue destinada, razón por la cual se desestima en cuanto a este punto el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

    2.- Por no seguirse el procedimiento previo para modificar las condiciones de la jubilación, lo cual considera que vulnera sus derechos legítimos, directos y subjetivos, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, el principio de confianza legítima y el derecho a la igualdad.

    A los fines de determinar la violación alegada, considera oportuno este Tribunal indicar que el beneficio de jubilación constituye un derecho inherente a todos los trabajadores tanto del sector público como del sector privado, en razón de los años de servicio prestados y por haber cumplido la edad requerida.

    En el caso de los funcionarios públicos, representa la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de la vejez y responde a las previsiones contenidas en los artículos 19, 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se establece el deber del Estado de garantizar la calidad de vida de toda persona, a través del sistema de seguridad social, el cual se otorga la pensión jubilatoria como mecanismo de sustento de la vejez, mas aún, porque la misma le corresponde al trabajador en compensación al servicio prestado, por lo que resulta obligatorio para la Administración el pago de una pensión que garantice el sustento del funcionario que ha cesado en la prestación de sus servicios.

    De los alegatos expuestos por las partes y de las actas que conforman el presente expediente se observa que el beneficio otorgado al querellante responde a una jubilación de naturaleza ofrecida el 26 de julio del año 2010, con ocasión de la adecuación de la estructura del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), el cual fue aceptado por la parte querellante.

    Al respecto, se observa de los autos que posteriormente en fecha 4 de noviembre de 2011 por Oficio Nro. GGRRHH/GRL 294.000-1291 del 15 de septiembre de 2011, se notificó al querellante del otorgamiento de la jubilación especial, a través del cual se modificaban las condiciones iniciales propuestas, específicamente lo relacionado al salario integral aplicado como base de cálculo.

    Igualmente se modificó el porcentaje a pagar del capital acumulado en prestaciones de antigüedad depositado en el fideicomiso, el cual fue incrementado de un cincuenta por ciento (50%) a un ochenta por ciento (80%).

    En este orden de ideas, pudo apreciar este Tribunal que la primera oferta fue revocada por el órgano querellado en atención a la potestad de autotutela administrativa, con fundamento en que la primigenia propuesta vulneraba las disposiciones establecidas en los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que en el “Plan de Jubilaciones” del 26 de julio de 2010 se había ofrecido un 100% de la remuneración.

    Sobre este particular, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida como la potestad de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores.

    Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos, la revocatoria del acto, por razones de oportunidad o i1egalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último la corrección de errores materiales.

    Así, la autotutela comprende a su vez varias facultades específicas reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

    Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar.

    Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.

    Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular.

    En este sentido, la referida potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 881 del 6 de junio de 2007, caso: Cervecería Polar del Lago C. A., vs Ministerio del Trabajo).

    Bajo este contexto, entonces, se advierte que la autotutela de la Administración Pública, constituye la obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. Sin embargo, debe destacarse que la Administración puede hacer uso de su potestad anulatoria, siempre que no se hayan generado derechos subjetivos a favor de los particulares. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 00042 del 19 de enero de 2011, caso: Seguros Banvalor C.A.).

    Así las cosas, debe indicarse que en el presente caso el órgano querellado aprobó una jubilación especial al ciudadano Edixso F.F., antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé la posibilidad que el Presidente de la República acuerde jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince (15) años de servicios que no reúnan los requisitos de edad y tiempo a que se refiere la jubilación ordinaria, siempre y cuando existan circunstancias excepcionales que así lo justifiquen.

    De lo antes expuesto se evidencia que estamos en presencia de una jubilación por vía de excepción que se origina con ocasión de un procedimiento de reestructuración del órgano querellado, a través del cual se fijan condiciones que resulten atractivas para los beneficiarios de dicha medida, pues su separación del cargo no se produce como consecuencia de ninguna condición subjetiva o personal que le sea atribuible, sino de una circunstancia que impone la necesidad de adecuarla a la nueva estructura del ente.

    En este orden de ideas, la jubilación especial constituye un mecanismo a través del cual la Administración Pública reconoce a sus empleados el esfuerzo y la dedicación que han puesto en el despliegue del servicio que están llamados a brindarle, por lo que aún cuando la misma constituya en circunstancias normales un beneficio sujeto a la voluntad del funcionario, no es menos cierto que en casos como el que nos ocupa, donde lo que se propicia es la supresión de algunos cargos del ente, con ocasión a la reestructuración planteada, en principio debe entenderse de obligatoria revisión para la Administración, es decir, que aquellos funcionarios que entren en el supuesto de jubilación deberán ser jubilados y no separados del cargo por ninguna otra vía, de allí que la voluntariedad de acogerse al beneficio, se circunscribe en la posibilidad que el funcionario que se encuentre en el supuesto antes señalado acepte o no su jubilación, lo cual debe ser manifestado por escrito, ya que de no hacerlo se procedería a su otorgamiento.

    Así, la jubilación otorgada, aun cuando sea especial, no puede ser contraria a lo previsto en la Ley que regula la materia, razón por la cual cuando la Administración advierta que uno de sus actos está viciado de nulidad, en atención a la potestad de autotutela administrativa, podrá revisarlo y reconocer su nulidad, dejándolo sin efecto, ajustando de esa forma su actuación al principio de legalidad.

    Esa potestad de autotutela no encuentra limitación, excepto en aquellos casos en los que el acto ya se encuentre sometido al control jurisdiccional, lo único que sí exige como condición es que no se hayan generado derechos subjetivos o intereses legítimos a favor de terceros por su actuación.

    Al circunscribir lo antes expuesto al caso que nos ocupa, podemos precisar que el acto que fue sometido a la autotutela administrativa es el contenido en el Oficio Nro. 296.200.000 del 26 de julio de 2010, que establece las condiciones en que se ofertó la jubilación especial a la parte actora, el cual no puede ser considerado como una oferta real regulada por el derecho civil, como pareciera confundirlo la parte actora; sino que se trata de un acto vinculado a los compromisos económicos de la Administración, a la posibilidad legal de justificarlos, a la disponibilidad presupuestaria que exista en un momento dado y que permita planificar dichas erogaciones.

    Así pues, de la lectura efectuada al mencionado Oficio Nro. 296.200.000 del 26 de julio de 2010, que riela al folio 14 del presente expediente, se observa que este contiene las condiciones iniciales ofrecidas para el otorgamiento de la jubilación especial, que son del siguiente tenor:

    • El monto de la jubilación será el correspondiente a su sueldo integral mensual percibido al 31 de marzo de 2010, de manera regular y permanente.

    • Bono de Subvención Económica mensual, sin incidencia salarial, equivalente al 50% de la unidad tributaria, por 30 días consecutivos, siendo el monto actual de Novecientos Setenta y Cinco Bolívares exactos (Bs. 975,00), el cual se incrementara cada vez que se modifique el valor de dicha unidad.

    • Se le cancelara el 50% adicional sobre el capital acumulado en fideicomiso 31/0372010.

    • Igualmente, mantendrá los otros beneficios de H.C.M., caja de ahorros; póliza colectiva de vida y accidentes personales, servicios funerarios compensación por sustitución.

    Las condiciones antes transcritas quedaron sometidas al control posterior de la Administración, por órgano del Ejecutivo Nacional que es el que tiene la potestad de decidir si otorga o no el beneficio en los términos y condiciones expuestos, siempre que lo pactado no viole la reserva legal en materia de jubilación.

    En este orden de ideas, el referido Instituto ejerció la potestad de autotutela administrativa, al revisar y posteriormente modificar la oferta realizada el 26 de julio de 2010, tal como se puede apreciar del Oficio Nro. GGRRHH/GRL 294.000-1291 del 15 de septiembre de 2011, notificado al querellante el 4 de noviembre de 2011, a través del cual se informó a la parte actora de los siguientes cambios:

    • El monto de la pensión de jubilación será el correspondiente al salario de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y aprobado por la Vice Presidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela a favor de cada uno de los beneficiarios del presente Plan de Jubilaciones Especiales.

    • Bono de Subvención Económica mensual, sin incidencia salarial, equivalente al 50% de la Unidad Tributaria, por 30 días consecutivos, el cual se incrementará cada vez que se modifique el valor de dicha unidad.

    • Se le cancelara el 80% adicional sobre el capital acumulado en Prestaciones de antigüedad depositado en Fideicomiso dentro de los 30 días siguientes después de su notificación.

    • Prestaciones sociales.

    • A su vez dentro de los 30 días siguientes a su notificación, se liberan los haberes depositados en Fideicomiso.

    • Igualmente mantendrá los otros beneficios de HCM, caja de ahorro y, servicio funerarios.

    Del texto antes transcrito observa este Tribunal que la modificación del acto revocado por autotutela, entiéndase la comunicación de fecha 26 de julio de 2010, versó únicamente sobre la adecuación de la base salarial propuesta a las previsiones establecidas en los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, marco legal rector en dicha materia, es decir, que dicha modificación tuteló la legalidad de la actuación administrativa.

    En conexión con lo antes indicado, los artículos 8 y 9 de la Ley antes mencionada señalan lo siguiente:

    Artículo 8.- El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo.

    Artículo 9.- El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5.

    La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base.

    (Negritas del Tribunal).

    De las normas antes transcritas se observa, que para el cálculo de la pensión de jubilación se debe tomar en cuenta el sueldo base devengado por el funcionario, el cual se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados durante los dos últimos años de servicio activo y para el monto de la jubilación se aplicara al sueldo base el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por el 2,5, lo cual va arrojar el monto definitivo para el cálculo de la pensión de jubilación.

    En atención a lo indicado, al establecer el acuerdo del 26 de julio de 2010, que se le otorgaría la jubilación especial al querellante en base al sueldo integral, se estaría incurriendo en una violación de las normas mencionadas, razón por la cual el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES) no podía mantener las condiciones ofrecidas inicialmente para el otorgamiento de la jubilación especial. Así se establece.

    Desde el contexto de lo antes expuesto, este Tribunal debe precisar si la actividad de la Administración en ejercicio de la potestad de autotutela vulneró algún derecho adquirido a favor del querellante, con relación al derecho de recibir el beneficio de jubilación especial en los términos ofrecidos el 26 de julio de 2010 y, por ello, pueda ser oponible en el presente caso.

    Al respecto, se puede apreciar de las actas procesales que al momento en que se planteó la primera oferta de jubilación especial en el año 2010, el querellante aún se encontraba de servicio activo. Igualmente, se puede advertir que en la oportunidad en que el ciudadano Edixso F.F., antes identificado, fue notificado del Oficio Nro. GGRRHH/GRL 294.000-1291 del 15 de septiembre de 2011, todavía prestaba sus servicios en el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES) por tanto, considera este Tribunal que el mencionado ciudadano en ningún momento gozó del pago de su jubilación en los términos ofrecidos inicialmente, así como tampoco existe una Ley que prevea tal situación excepcional como un derecho del cual pudo haber sido titular; por el contrario, -como se precisó anteriormente-, la oferta inicialmente propuesta resulta violatoria de los supuestos normativos establecidos en los 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios.

    Por lo tanto, este Tribunal concluye que la actividad revocatoria de la Administración, circunscrita en el Oficio Nro. GGRRHH/GRL 294.000-1291 del 15 de septiembre de 2011, no lesionó la situación jurídica del querellante respecto del alegado derecho subjetivo adquirido por la primera oferta de jubilación especial. Así se declara.

    Como consecuencia de lo antes expuesto debe resaltarse que en el presente caso no era necesario que se instaurara un procedimiento previo a los fines de modificar los términos en que le fue otorgada la jubilación al querellante, ya que la Administración en ejercicio de la potestad de autotutela administrativa modificó la oferta de jubilación especial inicial, subsanando una condición cuya existencia vulneraba las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, motivo por el cual la propuesta preliminar no le había creado derechos al querellante, por lo que no se dictó un acto que cause estado.

    Así en el presente caso el Instituto querellado al dejar sin efecto lo pactado en fecha 26 de julio de 2010, notificó a la parte actora de los términos en que quedó establecida su jubilación, oportunidad a partir de la cual, el querellante pudo ejercer su derecho a la defensa, como en efecto lo hizo, sin necesidad de que previamente la Administración iniciara un procedimiento administrativo. Así se declara.

    Sobre la base de los argumentos antes expuestos, este Tribunal desestima las denuncias de violación al derecho a la defensa y al debido, los derechos legítimos, directos y subjetivos, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, el principio de confianza legítima y el derecho a la igualdad, denunciado por la parte actora. Así se decide.

    ii) Del vicio de falso supuesto.

    La parte actora centra su denuncia de violación del vicio de falso supuesto en que la jubilación especial otorgada no fue producto de la reestructuración administrativa.

    Sobre este particular, este Juzgador observa de las actas procesales a los folios 55 y 56 del presente expediente, “Punto de Cuenta del 12 de julio de 2010”, mediante el cual el Vicepresidente Ejecutivo de la República aprobó las jubilaciones especiales producto de la reestructuración del Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE), con ocasión a la entrada en vigencia del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

    En este sentido, el cambio en la estructura organizativa, es lo que conllevó a la Administración a realizar un estudio técnico que cubriera los extremos legales y se realizara una lista de los cargos que serían eliminados, previendo la condición de cuales funcionarios podían ser jubilados, como en efecto sucedió en el presente caso, razón por que debe desecharse el vicio de falso supuesto alegado por el querellante, toda vez que la jubilación especial otorgada fue por efecto de la nueva estructura organizativa del órgano querellado. Así se decide.

    Por otra parte, este Juzgador advierte que el querellante impugnó el beneficio de jubilación sólo en lo que respecta al monto de la pensión, por lo que queda claro que su voluntad fue la de aceptar el beneficio de jubilación especial, razón por la cual debe desecharse la pretensión de nulidad sobre la base de la no aceptación por su parte del “Plan de Jubilación Especial” en las condiciones ofrecidas el 26 de julio de 2011, y con ello la violación de derecho constitucional alguno.

    Por lo antes expuesto, este Tribunal declara que la jubilación que le fue otorgada al actor mediante comunicación recibida en fecha 4 de noviembre de 2011, contenida en el Oficio Nro. GGRRHH/GRL 294.000-1291 del 15 de septiembre de 2011, se encuentra plenamente ajustada a derecho, por lo que se confirma su contenido. Así se decide.

    Por último, advierte este Tribunal que en el presente caso la parte actora solicitó a este Órgano Jurisdiccional “reajustar y recalcular la Jubilación Especial que [le] fue otorgada acorde a [su] último sueldo integral mensual (…) como se había ofertado en fecha 26 de julio de 2010 (…)”; lo cual no podría ser otorgado debido a que en el presente fallo se confirmó el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. GGRRHH/GRL 294.000-1291 del 15 de septiembre de 2011, mediante el cual se otorgó la jubilación a la parte actora en los términos antes expresados.

    No obstante, este Sentenciador considera necesario precisar que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la vejez. Tal previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.

    Así, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad social, y por tanto, este Tribunal reiterar una vez más que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando para el Estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el mencionado artículo 80 Constitucional, el cual es del tenor siguiente:

    Articulo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, esta obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizara intención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizara el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

    .

    Al respeto, este Órgano Jurisdiccional debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, a saber:

    Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)

    . (Subrayado propio de este Tribunal).

    En armonía con lo antes citado, el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados o Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, vigente en la actualidad, establece en su artículo 16 lo siguiente:

    Artículo 16. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    (Subrayado propio de este Tribunal).

    En este orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2006-00447 de fecha 9 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 2009-1040 del 10 de junio de 2009, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.

    En este sentido, dicha Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución antes analizados, se deduce que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.

    En conexión con lo antes señalado, resulta claro entonces que dicha facultad, más que una posibilidad, debe ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas antes mencionadas reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.

    De la misma manera, observa este Tribunal que en el ordenamiento jurídico que regula la materia, se establece que una vez otorgada la jubilación al funcionario o funcionaria, éste podrá solicitar el reajuste de su pensión, en caso que se produzca cualquier modificación en el sistema de remuneraciones del cargo correspondiente al ejercido al momento de su jubilación, o al que haga sus veces, de conformidad con las equivalencias realizadas por los órganos de la Administración Pública dentro de su estructura orgánica, en aras de garantizar el sistema de seguridad social contemplado en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el presente caso, se observa que la Administración le otorgó el beneficio de jubilación al querellante a partir del 4 de noviembre de 2011, fecha en la cual fue notificado del Oficio Nro. GGRRHH/GRL 294.000-1291 del 15 de septiembre de 2011, tomando en cuenta una alícuota de 62,50% sobre su salario, lo cual asciende a la cantidad de Un Mil cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.489,74) mensuales. (Folios 469, 476, 481, 482 del expediente administrativo y 13 del expediente judicial).

    En este orden de ideas, de la revisión llevada a cabo tanto del expediente judicial como administrativo, no se verificó en autos documento alguno que demostrara que la Administración hubiere reajustado la pensión de jubilación del querellante en base al sueldo actual que devenga el cargo de “Técnico II” o su equivalente, así como tampoco se evidencia que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) haya aumentado el sueldo que corresponde al mencionado cargo.

    Sin embargo, considera este Órgano Jurisdiccional que, en aras de brindar una tutela judicial efectiva, y de acuerdo a los derechos constitucionales involucrados en el presente asunto, en caso que el cargo que ostentaba el querellante al momento de su jubilación, esto es, “Técnico II” hubiere tenido algún incremento salarial con posterioridad al otorgamiento de su jubilación, se ordena su ajuste a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella, esto es, a partir del 5 de diciembre del año 2011 o desde el momento en que esta se produjo, si el aumento fue posterior a dicha fecha, tomando en cuenta el porcentaje con el cual fue jubilado que corresponde a la alícuota de 62,50%, con fundamento en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

    Con respecto a la solicitud de intereses moratorios e indexación, así como que se practique experticia complementaria del fallo sobre las cantidades adeudadas, este sentenciador debe rechazar tales pedimentos por cuanto en el presente caso no se acordó pagar diferencia alguna por pensión de la jubilación especial otorgada a la parte querellante. Así se decide.

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el ciudadano EDIXSO F.F., titular de la cédula de identidad Nro. 9.300.091, asistido por el abogado F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.093, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).

    En consecuencia:

  3. - Declara su COMPETENCIA para conocer y decidir de la presente querella.

  4. - Se CONFIRMA el acto administrativo de jubilación especial contenido en el Oficio Nro. GGRRHH/GRL 294.000-1291 del 15 de septiembre de 2011, notificado al querellante en fecha 4 de noviembre de 2011.

  5. - Se ORDENA al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en caso que el cargo que ostentaba el querellante al momento de su jubilación, esto es, “Técnico II” hubiere tenido algún incremento salarial con posterioridad al otorgamiento de su jubilación, su ajuste a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella, esto es, a partir del 5 de diciembre del año 2011 o desde el momento en que esta se produjo, si el aumento fue posterior a dicha fecha, tomando en cuenta el porcentaje con el cual fue jubilado, que corresponde a la alícuota de 62,50%.

  6. - Se NIEGAN los demás pedimentos.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    EL JUEZ,

    A.A.G.G.

    LA SECRETARIA

    GISELLE BOHÓRQUEZ

    En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil doce (2012), siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 157-2012.-

    LA SECRETARIA

    GISELLE BOHÓRQUEZ

    -Exp. Nro. 2053-12

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