Decisión nº D04-02 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

Caracas, 02 de abril de 2008

197º y 149º

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2204-08

JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

ASUNTO: Inhibición planteada por la Dra. C.A.C.M., Juez Integrante de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer la causa distinguida bajo el Nº 10Aa 2204-08 (nomenclatura de esta Sala), contentiva de la Recusación interpuesta por el ciudadano Abg. L.E.A., en su condición de Defensor del Penado A.E.D.L., en contra del ciudadano Abg. NICOL CATALANO CAMPISI, JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Del acta de inhibición de la Dra. C.A.C.M., planteada en fecha 27 de marzo de 2008, se desprende lo siguiente:

Quien suscribe Abogada Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas C.A.C.M., Jueza integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando conforme a lo pautado en los Artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, PROCEDO A INHIBIRME DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA signada con el Número 10 Aa-2204-08 (nomenclatura de esta Sala), que se sigue en contra del ciudadano DIELINGER LOZADA Á.E., por la presunta comisión del delito SECUESTRO (sic); por cuanto emití OPINIÓN CON CONOCIMIENTO EN ESTA CAUSA, en fecha 30 de Noviembre de 2.005, cuando me desempeñaba como Juez Titular a cargo del Juzgado vigésimo (sic) Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y dicté el siguiente fallo: “…DISPOSITIVAEn (sic) consecuencia de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano A.E.D.L., titular de la Cedula de Identidad venezolana N°3.386.000 (sic), a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, al encontrarlo culpable y penalmente responsable por la comisión del delito de SECUESTRO, sancionado en el Artículo 462 del Código Penal derogado pero aplicable por cuanto, se cometió bajo la vigencia de ese texto legal, además el vigente contempla pena más grave, en concordancia con lo previsto en el Artículo 83, vale decir, al comprobarse que fue el DETERMINADOR del autor material en ese hecho, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se ejecutó y presentes en la conducta del enjuiciado antes nombrado, las circunstancias agravantes contempladas en el Articulo 77 Ordinales 1°, , , 11º y 12º, así como sus penas accesorias contempladas en el Artículo 13 del Código Penal. Se exime al condenado del pago de las costas dando aplicación a la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el hoy sentenciado; debiendo permanecer recluido en el establecimiento penitenciario donde se encuentra, se ordena también la devolución de los objetos ocupados durante la investigación de este caso a quien se demuestre tenga mejor derecho sobre estos. Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la totalidad de la pena aquí impuesta, de permanecer en reclusión el hoy condenado, para el día 01/08/2023, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.…”, por ello encontrándome actualmente como Jueza Presidenta de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual fueron recibidas, previa distribución aleatoria, las actuaciones correspondientes a la misma y en virtud de lo establecido en el Numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, me declaro impedida para conocer nuevamente de este asunto penal, de manera pues que, en resguardo de la lealtad procesal y de los derechos de todas las partes en este proceso, estimo prudente y necesario que sea otro funcionario de mi misma categoría, quien deba asumirla. En consecuencia de lo ordenado en el dispositivo legal antes invocado, lo procedente en este caso, es INHIBIRME de conocer en este proceso, como en efecto lo hago, a los fines de garantizar en forma plena y absoluta, una actuación apegada a la justicia y al derecho, lo cual, es siempre el norte de mis actuaciones, tanto en mi vida personal como en la labor de Juzgadora que cumplo, siendo que esa situación está contemplada en la norma antes citada, como causal para que el Juez actuando debidamente se inhiba, por ese motivo, se realiza la presente acta de inhibición, actuando de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito, muy respetuosamente, a la Jueza Presidenta (sic) de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que habrá de conocer de la presente incidencia, declare CON LUGAR la inhibición planteada”.

ÚNICO

Vista la inhibición planteada por la DRA. C.A.C.M., Juez Integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de marzo de 2008, fundamentada en los artículos 86 ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal; la Sala observa lo siguiente:

Dispone el artículo 86, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal:

Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Interpretes y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguiente:

…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;…

Del dispositivo legal, supra transcrito, derivan situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, quien se encuentra obligado a inhibirse del asunto que se trate, sin esperar a que se le recuse por mandato expreso del artículo 87 del Código Adjetivo Penal, el cual preceptúa:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

En efecto, la Inhibición como mecanismo procesal, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial quienes por imperativo de Ley, deberán separarse voluntariamente de las causas que conozcan, cuando estén incursos en alguna de las causales establecidas por el Legislador.

En este sentido, se precisa que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, entendiéndose ello como el debido proceso, radicando aquí la necesidad de un Juez Imparcial, quien sólo debe tener interés en Administrar Justicia.

De lo anterior, se aprecia por la Juez Inhibida, una motivación de carácter moral que determinó la voluntad de desprenderse del conocimiento de la causa. en este sentido, es menester señalar que la imparcialidad de un Juez efectivamente se delimita por el hecho de que no existan en su contra situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar éste por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan situaciones que en un momento dado ocasionen la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del juez establecer con precisión las circunstancias que a su juicio le obliguen a separarse del conocimiento del asunto.

Es oportuno destacar, que establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…” .

La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursos el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial.

En atención al dispositivo inserto en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y a la invocación de la causal de inhibición propuesta en el presente caso, es valedera por sí misma, debiéndose producir una decisión favorable a la inhibición al estar basada en determinados hechos y no sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y, por ende, discutibles y hasta eventualmente discutidos, encuadrando así en la causal específica mencionada en la norma transcrita precedentemente; amén, que la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación de la Juez Inhibida es verdadera, siendo, en consecuencia, procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la Inhibición planteada por la DRA. C.A.C.M., en su condición de Juez Integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 86 ordinal 7° y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la DRA. C.A.C.M., en su condición de Juez Integrante de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de marzo de 2008, de conocer la causa distinguida bajo el Nº 10Aa 2204-08 (nomenclatura de esta Sala), contentiva de la Recusación interpuesta por el ciudadano Abg. L.E.A., en su condición de Defensor del Penado A.E.D.L., en contra del ciudadano Abg. NICOL CATALANO CAMPISI, JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 86 ordinal 7° y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, publíquese, remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida y désele cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de conformar la Sala Accidental que conocerá y decidirá la incidencia en la presente causa.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

ARB/cms/leh.-

Causa N° 10 Aa 2204-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR