Sentencia nº RC.000711 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

Exp. 2015-000441

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por los ciudadanos E.E.B.P. y O.A.C.B., representados judicialmente por las abogadas en el libre ejercicio de su profesión B.B.d.G. y B.G.B., y ante esta Sala por el abogado O.R.C.Z. actuando en su carácter de apoderado judicial solo del primero de los nombrados, contra el ciudadano J.C.C.B., representado judicialmente por los abogados en ejercicio Mounir Wakil Kawan, J.F.G.F., T.C.R., J.F.C.T., Romanos Kabchi y Y.K.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2015, en la cual declaró, entre otros, parcialmente con lugar la demanda, sin lugar la reconvención y ordenó al demandado el otorgamiento del “…documento de compra-venta, a los demandantes …omissis… De no darse el cumplimiento anterior, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia producirá los efectos del contrato de compra venta…”, confirmando la sentencia apelada.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se exponen a continuación:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas la Sala invierte el orden de conocimiento de las denuncias y pasa a resolver la denominada “segunda” de las articuladas en el recurso de casación.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los ordinales 3° y 5° del artículo 243 del mencionado texto adjetivo, en razón que “…no hay síntesis sino transcripción literal…”, así como que la recurrida está inficionada de incongruencia negativa.

Señala el formalizante como base argumentativa de su delación lo que a continuación se transcribe:

…2: Segunda Denuncia (sic): A tenor de lo establecido por el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos infringidos por la recurrida los artículos 243, en su ordinal 3°. 12 y 244, todos del Código de Procedimiento Civil, porque la recurrida no motivó adecuada y acertadamente su sentencia, limitándose a transcribir aun sin glosa y menos duplicaciones las alegaciones formuladas por las partes y el dicho del Sentenciador (sic) condensado en la sentencia apelada; no hay síntesis sino transcripción literal, omitió análisis y pronunciamiento acertado y certero respecto de alegaciones de la defensa, particularmente referido a la extinción de la obligación de vender nacida en cabeza del opcionante y en esta medida incurrió la sentencia en incongruencia negativa, porque tampoco se atuvo la recurrida a lo alegado y probados en autos, supuestos todos del artículo 243, ordinal 5°, citados.

(…Omissis…)

En el caso de la conducta que la norma impone al Sentenciador (sic) y que debe asumir al deducir el thema, éste (el thema) debe ser planteado previamente al examen del contenido de la pretensión deducida y de la contestación que el demandado ofrezca y ello así para poder establecer posteriormente los motivos de hecho en que apoyan sus respectivas alegaciones y consecuencialmente, aplicar el derecho que al caso convenga el cual será establecido en el dispositivo de la sentencia. Esa estructuración de los hechos, su subsunción en la norma y el arrivo a la conclusión de derecho correspondiente, no se aprecian en el caso de autos, no aporta la recurrida la conclusión legal que conviene al análisis de la demanda y su contradicción y es esa la razón por la que sostenemos que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia que sanciona el ordinal 1° del artículo 313 procesal, por violación de la previsión contenida en el ordinal 3° del artículo 243 del Código (sic) citado; esto es, carece la sentencia de la exposición certera de los términos en que fue planteada y contestada la controversia.

Ciertamente, se relacionan los hechos cronológicamente de manera tan desacertada que el Sentenciador (sic) de Alzada (sic) se atribuye la competencia que le fue deferida a la apelación interpuesta el 13 de abril del 2.007 (sic) por uno de los supuestos apoderados del demandado y no a la remisión que esa Suprema (sic) Sala hizo a dicho Tribunal (sic), el 15 de Enero (sic) del 2.015 (sic), con ocasión de declarar la procedencia del recurso respectivo, propuesto para el nuevo pronunciamiento que ahora nos ocupa; es decir, su competencia de conocer la decisión de su condición de Juez (sic) de Reenvío (sic) y no como consecuencia de la apelación a que alude de 13 de Abril (sic) del 2.007 (sic). He aquí las pruebas del extravío que se denuncian. Esto dice la reláfica en cuestión:

(…Omissis…)

Después de la susodicha relación, la impugnada se limita a transcribir apretadamente y sin ilación, un resumen del libelo. Esto dijo, (sic)

La parte actora indicó en su libelo lo siguiente:

(…Omissis…)

Resulta obvio y verificable objetivamente de las transcripciones precedentes -de cuya monotonía nos disculpamos- que no es posible ni tan siquiera deducir -y no debe ser problema de deducción sino de expresión indudable-, que no cumple la recurrida con las exigencias contenidas en el numeral 3° del artículo 243 procesal, pues no contiene la sentencia impugnada “una síntesis, clara y lacónica de los términos...” en que fue planteada la controversia y que contrariamente a lo exigido por el precepto y numeral citado, sólo se hizo transcripción de los actos del proceso que constan en autos (sic), sin atribuirles significación ni trascendencia procesal alguna que permita preestablecer criterio alguno de decisión, en el caso. Bajo tales invocaciones y con fundamento en las mismas, pedimos que se declare procedente la denuncia y, en consecuencia, se decrete la nulidad del fallo recurrido…”. (Destacado de la transcripción).

Aduce el formalizante que el juez de la segunda instancia se limitó a transcribir las alegaciones formuladas por las partes por lo cual no hubo síntesis sino una transcripción literal.

Por otra parte, señaló que el ad quem “…omitió análisis y pronunciamiento acertado y certero respecto de las alegaciones de la defensa, particularmente referido a la extinción de la obligación de vender nacida en cabeza del opcionante y en esta medida incurrió la sentencia en incongruencia negativa, porque tampoco se atuvo a lo alegado y probado en autos…”.

Para decidir, la Sala observa:

Acusa el recurrente la comisión de dos vicios por parte del tribunal de segunda instancia, a saber, la falta de síntesis al limitarse solo a transcribir literalmente los alegatos explanados por las partes, e incongruencia negativa al no examinar las defensas y excepciones por él efectuadas, en especial la referida a la extinción de la obligación de verificar la venta por parte de su representado.

Así las cosas, la Sala estima necesario copiar lo pertinente de la contestación de la demanda, así como lo establecido en la recurrida, a fin de verificar lo delatado.

El demandado recurrente fundamentó su contestación en lo siguiente:

…Rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como el derecho, la demanda intentada en contra de mi poderista por los mencionados ciudadanos E.B.P. y O.C.. Este rechazo lo formulo de manera absoluta hacia todas y cada uno de los pedimentos formulados por los actores en el libelo de la demanda.

Ciertamente ciudadano Juez (sic), mi representado celebró un Contrato (sic) de privado de Opción (sic) a compra, con los ciudadanos O.A.C.B., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No 13.521.109 y E.E. (sic) BADUY PINO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No V-8.285.333.

(…Omissis…)

Consagra ciudadano Juez (sic) la Cláusula (sic) Cuarta (sic) del Contrato (sic) de Opción (sic) a compra, transcrita en el libelo de la demanda como en este escrito, señala que LAS PARTES de mutuo acuerdo convienen y aceptan que la OPCION (sic) A COMPRA aquí pactada, tendrá una vigencia de treinta (30) días siguientes a la fecha cierta del presente contrato, 31 de Enero (sic) del 2002 prorrogable este plazo, por sesenta días (60) mas. Únicamente siempre y cuando esto se produzca de común acuerdo entre las partes de forma escrita. Caso contrario cesará de inmediato para “EL OPCIONANTE”, la obligación de vender que aquí se asume en el presente contrato. Observa ciudadano Juez (sic) el término de vigencia del contrato según la Clausula (sic) Segunda (sic) analizada, es de treinta (30) días siguientes a la fecha cierta del presente contrato que es el 31 de Enero (sic) de 2002 prorrogable este plazo, por sesenta días (60) más. Únicamente siempre y cuando esto se produzca de común acuerdo entre las partes de forma escrita. Caso contrario cesará de inmediato para “EL OPCIONANTE”, la obligación de vender que aquí se asume en el presente contrato, hecho ciudadano Juez (sic) que nunca ocurrió, pero no obstante mi representado aceptó tal prórroga para que LOS ADQUIRIENTES pudieran conseguir el crédito que habían solicitado de un Banco (sic) para financiarles, la adquisición del inmueble objeto del contrato de opción a compra, y no lo lograron, razón por la cual no pudieron materializar la compra del inmueble.

En fecha 21 de enero de 2005, después de haber pasado casi tres (3) años, introducen ante la Unidad (sic) de Recepción (sic) y distribución de Documentos (sic) una OFERTA REAL Y DEPOSITO (sic), y le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es decir, que LOS ADQUIRIENTES recurren a un procedimiento erróneo para enmendar su incumplimiento, por cuanto en realidad ya había cesado la obligación de EL OPCIONANTE a vender el inmueble objeto del contrato de Opción (sic) a Compra (sic), por lo tanto ciudadano Juez (sic), que representado una vez que se venció el lapso de duración del contrato de opción a compra, pasados que fueron los treinta (30) días, más los sesenta (60) días de la prórroga, cesó para él la obligación de vender el inmueble objeto del contrato de opción a compra, es decir, que quedó liberado de dicha obligación, siendo ello así ciudadano Juez (sic), el procedimiento de la oferta real utilizado por los hoy actores en el presente juicio, en la fecha antes señalada del 21 de enero de 2005, no surte efecto alguno contra mi representado, ya que como se dijo antes, cesó para él la obligación de vender el inmueble, conforme al contenido de la Cláusula (sic) Cuarta (sic) tantas veces señalada, y así debe declararse por este Tribunal (sic).

En cuanto a los pagos hechos ciudadano Juez (sic) por los llamados ADQUIRIENTES en el contrato de opción a compra, realmente fue un pago Siete (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs.7.000.000,00) que fueron cancelados al momento de la firma del contrato, y la otra cuota de Siete (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs.7.000.000,00), fue representada en una letra de cambio.

Por otra parte ciudadano Juez (sic), mi representado desconoce toda erogación hecha por los actores, a favor de la ciudadana J.N.M. (sic), suficientemente identificada en el libelo de la demanda, por cuanto ni siquiera sabe quien (sic) es la mencionada ciudadana, y no le une, negocio jurídico alguno con la susodicha ciudadana, y mal puede ella cederles derechos que no tiene a los hoy actores en el presente juicio, pues la única constancia que exhiben los demandantes, es el acuerdo que sostuvieron con la mencionada ciudadana, el cual desconocemos en forma absoluta. Los actores ciudadano Juez (sic), aducen que hubo la necesidad de cancelar la opción a J.N.M. (sic), a los efectos de que desocupara el referido inmueble, hecho incierto, por cuanto no existe documento alguno que demuestre la existencia de una opción firmada por mi representado con la mencionada ciudadana, puesto que solamente exhiben el documento ella les cede todos los derechos e interese (sic) que presuntamente tenía celebrando con mi representado, derechos que nunca tuvo, por la tanto mal puede ceder derechos que no tiene.

Por otro lado ciudadano Juez (sic), los actores han ocupado el inmueble objeto del contrato de opción a compra, y de manera violenta si se quiere, ya que ha sido una ocupación de hecho, sin el consentimiento de mi representado, desde la fecha de la celebración del contrato de opción a compra, es decir, desde el 31 de enero de 2002, causándole daños y perjuicio a mi representado de considerable valor, que estimaremos mas (sic) adelante.

Por todas las razones antes esgrimidas, y demostrada como ha quedado que el contrato de opción a compra celebrado por mi representado, en su condición de propietario con los llamados adquirentes, nunca se materializó por causas imputables a los actores en el presente juicio, ya que venció el lapso establecido en el contrato, que fueron 30 días, más 60 días de prórroga, contados a partir de la fecha cierta de 31 de Enero (sic) de 2002, tal y como se evidencia de la Cláusula (sic) Cuarta (sic) tantas veces citada, es por lo que dicho contrato quedó resuelto de pleno derecho por vencimiento del término, cesando de inmediato la obligación de mi representado de vender el inmueble objeto de la opción a compra, y así debe declararse por este Tribunal (sic) en la definitiva…

. (Destacado de la transcripción).

Por su parte el juzgador de la segunda instancia señaló:

…La parte actora, indicó en su libelo, lo siguiente:

En fecha 31 de enero de 2002, fue celebrado Contrato (sic) de OPCIÓN A COMPRA, entre el vendedor identificado como JOSE (sic) CEBEY BISCOTTO...y los compradores identificados así OMIRA A.C.B....Y E.E. (sic) BADUY PINO ... denominados para los efectos del Contrato (sic) Los (sic) Adquidentes (sic), convinieron en celebrar el presente Contrato (sic) regidos por las siguientes... en fecha 21 de enero del 2005, la señora A.A. (sic)...planteó por ante la Unidad (sic) de Recepción (sic) y distribución de documentos una OFERTA REAL Y DEPOSITO (sic), y le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, Expediente (sic) N° BPO2-S-2005-000106, siendo admitida la misma el día 26 de enero del 2005...El Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil...sentenció lo siguiente: VALIDA (sic) y por ende PROCEDENTE la oferta y el depósito efectuado por la ciudadana A.A. (sic)...La referida sentencia fue apelada...siendo confirmada la misma en todas y cada una de sus partes por el Tribunal Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo...Por todas las razones expuestas...demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano JOSE (sic) CEBEY BISCOTTO...para que:... Convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal (sic), que ciertamente fue cancelada por los compradores, la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES (sic) DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 31.200.000,00), hoy la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 31.200,00)...que representa la totalidad del precio pactado para la venta del TOWNHOUSE, supra identificado...propiedad del demandado J.C.B.. SEGUNDO: convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal (sic), que los compradores supra identificados, cumplieron con la única condición solicitada por su abogado M.S.G., como fue el pago de LOS CINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 5.000.00,00) a la señora J.N.M., Cédula (sic) N° V-11.726.953, quien ocupaba el inmueble en virtud de una OPCIÓN de COMPRA-VENTA, suscrita con el señor J.C.B., Cédula N° 10.984.589...para lo cual se trajo a los autos de la Oferta (sic) real y depósito el documento privado contentivo de la Cesión (sic) de los derechos de la deuda que tenía contraída el beneficiario J.C.B., con la señora J.N.M. (sic), contrato que demuestra fehacientemente el cumplimiento de la condición solicitada por el Dr. M.S.G., considerándose así de manera expresa la aceptación de la oferta presentada en fecha 03 de marzo del 2005, al Dr. M.S.G., en su condición de representante judicial del demandado J.C.B.. TERCERO: convenga o en su defecto...sea condenado por el Tribunal (sic), en que el ciudadano JOSE (sic) CEBEY BISCOTTO...propietario del inmueble vendido y debidamente cancelado por los compradores, E.B. y OMIRA COVA... entregue a los compradores por haber pagado el precio pactado para la venta el documento de compra-venta del inmueble denominado TOWN HOUSE... CUARTO: Convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal (sic), en pagar a mis representados los intereses de mora causados desde la fecha de celebración de la opción de compra venta efectuada el 31 de enero de 2002, hasta el día 09-03-2009...y los que se sigan causando hasta la terminación del presente juicio... QUINTO: Convenga o a ello sea conminado por el Tribunal (sic), en pagarlos gastos y costos que se causen en el presente juicio...SEXTO: Convenga o a ello sea condenado por el Tribunal (sic) en pagar e INDEXAR, para evitar el perjuicio por la devaluación de la moneda durante el curso de este proceso...SÉPTIMO: Convenga o a ello sea condenado, por el Tribunal (sic), en pagar la cantidad de VEINTISEIS (sic) MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) (Bs. 26.956,00) por concepto de intereses vencidos desde el 31 de enero del 2002 hasta el 09 de marzo del 2009, fecha de introducir esta demanda...

.

II

La parte demandada procedió a contestar la demanda, alegando lo siguiente:

...Rechazó...tanto en los hechos como el derecho, la demanda intentada, la demanda intentada (sic) en contra de mi poderista por los mencionados ciudadanos E.B.P. y O.C.... Este rechazo lo formulo de manera absoluta hacia todas y cada uno de los pedimentos formulados por los actores en el libelo de la demanda...ciertamente mi representado celebró un contrato privado de Opción (sic) a Compra (sic), con los ciudadanos OMIRA A.C.B.... y E.E.B.P....La Cláusula (sic) CUARTA del contrato estipula que LAS PARTES, de mutuo acuerdo convienen y aceptan que la OPCION (sic) A COMPRA, tendrá una vigencia de treinta (30) días siguientes a la fecha cierta del presente contrato, 31 de enero del 2002, prorrogable este plazo por sesenta (60) días más. Únicamente siempre y cuando esto se produzca de común acuerdo entre las partes de forma escrita. Caso contrario cesará de inmediato para “EL OPCIONANTE” la obligación de vender que se asume en el referido contrato...después de haber pasado casi tres (3) años...introducen...una OFERTA REAL Y DEPOSITO (sic)...es decir, que LOS ADQUIRENTES recurren a un procedimiento erróneo para enmendar su incumplimiento, por cuanto en realidad ya había cesado la obligación de EL OPCIONANTE a vender el inmueble objeto del contrato... Por otro lado ciudadano Juez (sic), los actores han ocupado el inmueble objeto del contrato de compra, y de manera violenta si se quiere, ya que ha sido una ocupación de hecho, sin el consentimiento de mi representado...causándole daños y perjuicio a mi representado de considerable valor… paso ahora de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a RECONVENIR...a los ciudadanos: E.E. (sic) BADUY PINO y OMIRA A.C.B....por ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO...”.

(…Omissis…)

Teniendo claro lo anterior, debe referirse este juzgador, a la figura de la reconvención, toda vez, que en el caso en análisis el demando (sic) planteó tal figura, la cual consiste en el ejercicio, por el demandado, de una acción nueva frente al actor, para que se sustancie en el mismo proceso y se decida en la misma sentencia que resolverá la demanda inicial. Debe hacerse en el escrito de contestación a la demanda y se acomodará a lo que para la demanda se establece en la ley. La reconvención habrá de expresar con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener respecto del actor y, en su caso, de otros sujetos. En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal.

Subsumiendo todo lo anteriormente planteado, se observa que la parte demandada, como fundamento principal de su defensa, planteó que cesó la obligación de vender el inmueble descrito en el contrato, con el fundamento de haber fenecido el término previsto en la cláusula cuarta del aludido contrato, siendo esto un absurdo, ya que, se reitera que existe sentencia firme sobre una oferta real declarada valida, de la que se deduce sin lugar a dudas que el inmueble objeto de litigio fue cancelado en su totalidad.

Referente a las probanzas promovidas, tales como inspecciones judiciales debidamente practicada por un funcionario autorizado por la ley, no se extraen de ellas fundamentos favorables para el demandado, que puedan ir contra de la presente acción, pues se refieren a hechos tales como, si los demandantes presentaron documento de venta ante el Registrador Público del Municipio S.B.d.E. (sic) Anzoátegui, así como quienes son las personas que se encuentran en el inmueble, en que (sic) condiciones se encuentran, quienes los autorizaron ocupar el inmueble, hechos estos que indiscutiblemente como ya se indicó, no enervan la demanda bajo análisis.

Contrariamente el demandante, con todas las probanzas aportadas oportunamente, logró crear convicción en este Juzgador (sic) y pudo probar sus pretensiones, toda vez, que la oferta real traído a los autos consta de sentencias definitivamente firmes dictadas por los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, y Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, decisiones estas de las cuales se extrae indiscutiblemente la procedencia de la oferta real a favor del demandado de autos.

También, el documento fundamental de la demanda, no fue impugnado por el demandado, por el contrario fue aceptado en relación a su existencia; más aún, fue consignada letra de cambio suficientemente valorada en su oportunidad por esta superioridad, donde se constata que al momento de la firma del documento fundamental de la demanda, el demandado recibió la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000, 00).

Siendo esto así, este Juzgador (sic) niega el pedimento realizado en el escrito libelar, relacionado a la solicitud del demandante, para que el ciudadano JOSE (sic) CEBEY BISCOTTO, cancele la cantidad de VEINTISEIS (sic) MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) (Bs. 26.956,oo), por cuanto, esta cantidad fue entregada con la finalidad de que se cumpliera el contrato, sería una incongruencia entonces ordenar su devolución cuando se esta declarando la procedencia de la demandada. En consecuencia, le resulta forzoso a este juzgador declarar SIN LUGAR la apelación y la reconvención planteada por el demandado, y subsecuentemente PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, como se determinará en el dispositivo del presente fallo…

. (Destacado de la transcripción).

En primer término debe referirse esta Sala a la denuncia del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil referido a la falta de síntesis.

Se ha evidenciado que efectivamente tal y como lo delata el formalizante, el juez de la segunda instancia se limitó a transcribir textualmente extractos de los alegatos explanados tanto por la parte actora en su reforma de demanda como de la contestación del demandado, sin que cumpliera con su obligación de efectuar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó determinada la controversia.

El propósito de la determinación de la controversia es que el sentenciador haga una descripción del asunto sometido a su consideración, donde pueda dejar constancia con sus propias palabras de cuáles fueron los hechos alegados por cada una de las partes en las oportunidades correspondientes, a los fines de determinar y delimitar el thema decidendum, y que permita además evidenciar con ello cómo comprendió el problema judicial.

De modo que es importante que el juez exprese con sus dichos propios cómo quedó determinada la controversia.

En abono de lo antes referido, esta Sala ha señalado que la verdadera finalidad de tal requisito está dirigida, primordialmente, a privilegiar o robustecer la motivación de la sentencia, por tanto la parte narrativa del fallo constituye un apoyo a las argumentaciones hechas por el sentenciador en la oportunidad de dictar sentencia; de modo que, si el juzgador con base en los alegatos planteados por las partes en el libelo y en la contestación dicta una decisión motivada tomando tales alegaciones, aun cuando no haya hecho una mención especial sobre estos, debe tenerse por satisfecho el requisito de proferir una sentencia fundada en los hechos aportados por las partes.

Ello ha quedado sentado entre otras en decisión N° 199, de fecha 2 de abril de 2014, caso: Franklin René Gutiérrez Andradez, contra C.A. De Seguros La Occidental, en el expediente N° 13-574, en la que se dijo:

“…En refuerzo del criterio antes expresado, es oportuno señalar que también la Sala ha sostenido sobre este requisito expresado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que su verdadera finalidad debe estar dirigida fundamentalmente a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación del fallo, todo lo cual demuestra que en la práctica forense se ha desvirtuado la intención del legislador, al pretender exigir la nulidad de las sentencias por la omisión o deficiencia en el cumplimiento de este requisito, cuando en realidad, la narrativa del fallo representa un apoyo a las argumentaciones realizadas por el sentenciador al momento de tomar su decisión. (Vid. sentencia Nº 207 de fecha 13 de abril de 2012, caso: D.A.M.R. contra N.C.L.).

Desde esa perspectiva, si el juez en apoyo a los argumentos esgrimidos por las partes en el libelo y la contestación, dicta sentencia motivada en sintonía con los alegatos que sustentan la controversia, aun cuando no haya hecho una mención especial sobre éstos en la sentencia, debe tenerse por cumplido el requisito de dictar una sentencia basada en los hechos controvertidos por las partes. (Vid. sentencia Nº 184 de fecha 18 de abril de 2013, caso: Granja Alconca, C.A. contra Corp Banca, C.A. Banco Universal).

En este orden de ideas, es necesario agregar que la Sala, mediante sentencia N° 108 del 9 de marzo de 2009, caso: Banco Caroní C.A., Banco Universal contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi, y otros, criterio que ha sido reiterado, entro otros, en el fallo Nº 393 de fecha 8 de julio de 2013, caso: J.M.S.A. contra el ciudadano Floran Treppo Bruno, vinculó de forma indefectible la procedencia del vicio de indeterminación de la controversia, prevista en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a la determinación de su influencia de lo dispositivo del fallo, expresando lo siguiente:

...Teniendo presente el alcance del pronunciamiento de la sentencia recurrida antes transcrito, es preciso señalar, que tanto el vicio denunciado, como la consecuente nulidad, debe atenderse, teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos casos, ya que como bien indicó en un reciente fallo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado…

. (Vid. sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, caso Inversiones H.B.). (Resaltado del fallo citado).

En el caso que nos ocupa, tal y como se refirió supra, el juez de la recurrida no delimitó correctamente la controversia, por lo que no puede saberse cómo entendió el tema que le fue propuesto, pues no realizó la tarea de expresar con sus propias palabras cuáles fueron los hechos sobre los que examinaría el debate judicial, sino que se limitó a copiar los extractos textuales de cada una de las exposiciones, con lo cual no queda cumplido el requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, debe esta Sala declarar la infracción del mencionado ordinal 3° del artículo 243 eiusdem. Así se decide.

En segundo término, debe esta Sala analizar la denuncia del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, referida a la incongruencia negativa, y al respecto se observa que el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, al reconocer la existencia del contrato de compra venta del cual se pide su cumplimiento, adujo que su obligación de vender a la parte demandante cesó al transcurrir los plazos establecidos en la cláusula número cuatro del referido instrumento, es decir, los treinta días siguientes al 31 de enero de 2002, lapso prorrogable por sesenta días adicionales, los cuales, según sus dichos fueron otorgados y que sin embargo, los adquirentes no pudieron conseguir el crédito bancario que habían solicitado para financiar la compra del inmueble dentro de ese plazo, por lo que no se pudo materializar la operación.

De igual forma esgrimió que fue en fecha 21 de enero de 2005, es decir, luego de tres años que los demandantes propusieron oferta real y depósito con el fin de ofrecer la diferencia de la totalidad del precio pactado, cuando lo cierto es que ya había cesado la obligación de su representado para cumplir con la obligación de transferir la propiedad.

Ante tales alegaciones, observa la Sala que el juez de segunda instancia al referirse a la excepción de incumplimiento por no verificarse las condiciones acordadas en la cláusula cuarta del contrato de compra venta, señaló expresamente que ello era un “absurdo” por cuanto la oferta real fue declarada válida de lo cual podía deducirse que el precio de venta fue totalmente cancelado.

Tal modo de sentenciar, a juicio de la Sala, constituye -sin duda- la comisión del vicio de incongruencia negativa, por cuanto el ad quem dejó de examinar las excepciones y defensas opuestas por el demandado en relación con el vencimiento del término previsto para el cumplimiento de la obligación, cuya previsión se encuentra contenida -según dice el formalizante- en la cláusula cuarta del contrato de opción a compra venta, además de obviar por completo el alegato referido a la promoción extemporánea por parte de la actora de la oferta real y depósito.

Ante lo anotado, se aprecia que las excepciones efectuadas por el demandado en su contestación a la demanda, no fueron atendidas por el juez de alzada, alegaciones estas de capital importancia, por cuanto de ser demostradas enervarían la pretensión del actor referida a la obligación de la transmisión de la propiedad por la cancelación total del precio, cuando ello está precisamente discutido y por tanto, debe necesariamente ser objeto de análisis en la sentencia, y no conformarse con señalar que ello constituye un “absurdo”, valoración esta que además es censurable al juez de segunda instancia quien ignora la técnica que debe cumplir para sentenciar, y que desdice de la labor de administrar justicia.

Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la validez de la oferta real en los casos -que como el de autos- pretenden el cumplimiento de un contrato de compra venta. Así en decisión N° 342 de fecha 9 de junio de 2015, caso: A.J.G.V. y otra, contra F.A.R.R. y otra, en el expediente N° 15-148, al respecto se señaló:

“…Por otra parte, tal como fue referido precedentemente, esta Sala advierte que la relación jurídica existente entre las partes de esta oferta real se encuentra enmarcada por un contrato de opción de compra venta, con lo cual se ponen de manifiesto un conjunto de obligaciones que no se extinguen únicamente con el pago de un precio, cual es la finalidad de la oferta real y depósito, pues muchas veces este pago es precisamente la condición requerida para lograr el cumplimiento de otras obligaciones, como por ejemplo, la tradición de un inmueble y el señalamiento de la cosa vendida.

En otros términos, la Sala aprecia que en casos como este, el procedimiento de oferta real es utilizado no sólo con la finalidad de que se declare la validez de la oferta y del depósito, lo cual debería ser el único objetivo del mismo, sino que esta figura se emplea con el objetivo de que se cumpla otra obligación determinada, que tuvo su origen en la oferta y el depósito previamente realizados, lo que permite advertir que la obligación bajo la cual se contrajo la deuda, se encuentra condicionada y, en consecuencia, al no estar cumplida esta condición, la oferta sería inválida, por no cumplir con la exigencia prevista en el ordinal 5° del artículo 1.307 del Código Civil.

En este sentido, resulta pertinente invocar la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, la cual quedó plasmada en sentencia N° 411, de fecha 13 de junio de 2007, reiterada, entre otras, en sentencia N° 425, de fecha 9 de julio de 2014, caso: J.L.H.N. contra J.R.V.R., mediante la cual se estableció:

…Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.

Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la ‘entrega’ de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.

(…Omissis…)

Teniendo claro que el único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, resulta incomprensible que la validez de la presente oferta real de pago oferido, conduzca irremediablemente a las demandadas a firmar ante el Registro Subalterno la venta del inmueble que vincula a la oferente con las demandadas, por efecto del contrato de opción de compra firmado por ellas, en el cual habrían estipulado, tal como lo indica la recurrida, que el pago de la cuota inicial sería cancelado en esa oportunidad.

En efecto, con el pago oferido por parte de la deudora, se lograría que el acreedor cumpla su obligación de vender y, en consecuencia, cumpla igualmente con la condición estipulada por ambas partes al contraer la obligación, que obliga al acreedor a firmar el documento de venta definitivo ante el Registro Subalterno, para poder recibir el pago.

Como puede apreciarse, con el empleo de esta figura no se busca únicamente que se declare la validez y se deje constancia del pago de la cuota inicial de determinado inmueble -lo que debería representar la única pretensión y el único objetivo del procedimiento- sino que se logra algo que va más allá, el cumplimiento de la obligación que dio lugar al pago.

Esta situación, a juicio de la Sala, se presenta precisamente por estar la obligación bajo la cual se contrajo la deuda, condicionada y, en consecuencia, al no estar cumplida esta condición, la oferta sería inviable e inválida…

(Negrillas de la Sala).

Según la jurisprudencia que antecede, la oferta real y depósito es un mecanismo eficaz a través del cual se evita la mora del deudor, y simultáneamente se pone en mora al acreedor, mas no para lograr por esa vía el cumplimiento de un contrato. Tiene como objetivo fundamental la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en el cual se dejará constancia únicamente de la entrega de ese bien el acreedor o la persona que tenga derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.

En el caso que nos ocupa, el sentenciador no podía fundarse en la validez de una oferta real y depósito para declarar procedente el cumplimiento de una obligación contractual, pues, precisamente eso es lo que está en discusión y forma parte del thema decidendum que está obligado a analizar, con vista a los alegatos y elementos de pruebas aportados, y que en modo alguno puede resumirse en la declaratoria de validez de la oferta real y depósito, pues en esta no se prejuzga sobre la validez de una obligación, dado que no es su propósito.

De modo pues que, se reitera una vez más, el deber de todos los jueces de dictar sus fallos atendiendo exhaustiva y congruentemente todos los argumentos expuestos por las partes en las oportunidades procesales para ello, pues una conducta distinta contraría uno de los requisitos exigidos por el legislador para producir sus fallos expresados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de lo expuesto, esta Sala declara procedente la presente denuncia por incongruencia negativa, lo cual constituye la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem. Así se decide.

Por lo demás, no puede pasar la Sala inadvertido que en la presente causa la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, propuso reconvención o mutua petición, la cual formuló en los siguientes términos:

…MUTUA PETICION (sic)

Contestada como efectiva y formalmente ha sido la demanda incoada por los ciudadanos E.B.P. y O.C., contra mi poderdante en los términos contenidos en los puntos precedentes, paso ahora de conformidad con lo establecido en la Ultima (sic) parte del Artículo (sic) 361 del Código de Procedimiento Civil a RECONVENIR, como en efecto formal y expresamente RECONVENGO, es decir, demando en mutua petición a los ciudadanos E.E. (sic) BADU Y PINO y O.A.C.B., quienes como consta en autos, son mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas (sic) de Identidad (sic) números V-8.285.333 y V-13.521.109 respectivamente, por ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO, y lo hago en los siguientes términos:

En que por su incumplimiento, el Contrato (sic) de Opción (sic) a Compra (sic) celebrado por mi representado con los demandados ciudadanos EDMUNDO ELIAS (sic) BADUY PINO y O.A.C.B., quedó resuelto de pleno derecho por efecto del vencimiento del término establecido en la Cláusula (sic) Cuarta (sic) del mismo, que fueron 30 días, más 60 días de prórroga, contados a partir de la fecha cierta de (sic) 31 de Enero (sic) de 2002, (lo subrayado y en negrillas es nuestro), por la conducta de los actores demandados. Expresa el Artículo (sic) 1.159 del Código Civil Venezolano (sic) vigente, que “Los contrato tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, y el Artículo (sic) 1.161 ejusdem, señala que “En los Contratos (sic) que tiene por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado………..”. En el primer caso del Artículo (sic) 1159 (sic), ciertamente los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y en el caso que nos ocupa ciudadano Juez (sic), el contrato de opción a compra se estableció como término para llevarse a cabo o materializarse las obligaciones en él contenidas, un plazo de 30 días siguientes a la fecha cierta del contrato, 31 de Enero (sic) de 2002 prorrogable este plazo, por sesenta (60) días más, y la luz de la interpretación del Artículo (sic) 1159 (sic) citado, en el sentido de que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, pues fuerza impone que el contrato se cumpla en los términos previstos en el mismo, el cual, transcurrido sin que se cumpla su contenido, indefectiblemente fenece por el incumplimiento que provino de parte de los ciudadanos E.E. (sic) BADUY PINO y O.A.C.B., al no poder conseguir el crédito para la materialización de la compra a la cual se obligaron en el términos (sic) previsto en la Cláusula (sic) Cuarta (sic) del Contrato (sic) de opción a compra.

En cuanto a la interpretación del Artículo (sic) 1161 (sic), en el presente caso tenemos que el contrato de opción a compra celebrado por mi representado con los actores demandados, es del tipo conocido por la doctrina como contrato preliminar, es decir, que es un contrato predatorio que no implica trasmisión de la propiedad o derecho, sino que en ese tipo de contrato se establecen una serie de obligaciones para ambas partes contratantes, que si se cumplen los presupuestos en ellos contenidos, le da paso al documento definitivo de compra venta, y en caso de incumplimiento de alguna de las partes se establece inclusive como cláusula penal, que debe pagar el que incumpla la obligación que asume en el mismo, y en el presente caso los incumplidores fueron los ciudadanos E.E. (sic) BADUY PINO y O.A.C.B., al no cumplir en el plazo estipulado con la compra del inmueble objeto del contrato de opción a compra, tan es así ciudadano Juez (sic), que la oferta real en que ellos se basan, la hicieron pasados que fueron tres (3) años de la celebración del contrato de opción a compra.

Por otra parte ciudadano Juez (sic), el contrato de opción a compra, no autoriza de manera alguna a ocupar el inmueble objeto del contrato, a menos que así lo acuerden las partes, por lo tanto los ciudadanos E.E. (sic), BADU Y PINO y O.A.C.B., no tenían ni tienen ningún derecho a ocupar el inmueble en cuestión, y mucho menos negociar con terceras personas su ocupación, pues si fuera cierto que la ciudadana J.N.M. (sic), estaba ocupando el inmueble porque tenía algún derecho, ellos debieron dirigirse a mi representado para plantearle la situación, y no hacer presuntamente negocios con terceros para ocupar el inmueble, y es mas ciudadano Juez (sic), tenemos conocimiento que desde que tomaron posesión del inmueble en forma abusiva, lo tiene cedido en alquiler.

Establece el Artículo (sic) 1167 (sic) del Código Civil, que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

En el caso que nos ocupa ciudadano Juez (sic), existe claro incumplimiento por parte de ciudadanos E.E. (sic) BADUY PINO y O.A.C.B., de las obligaciones que asumieron en el contrato de opción a compra, que fuera acompañado al libelo de la demanda, marcado con la letra “A”, el cual riela al folio del 4 del expediente, razón por la cual, siguiendo precisas instrucciones de mi representado, ciudadano JOSE (sic) C.C.B., suficientemente identificado en el encabezamiento de este escrito, es por lo que acudo ante la competente autoridad de usted, para contrademandar como en efecto formalmente contrademando, a los ciudadanos E.E. (sic) BADUY PINO y O.A.C.B., para que convengan en la RESOLUCION (sic) del contrato de opción a compra, celebrado con carácter de documento privado con mi representado, en la fecha cierta de 31 de Enero (sic) de 2002, o, en su defecto lo declare este Tribunal (sic)…” (Destacado de la transcripción).

En este sentido ha evidenciado esta Sala que el ad quem al referirse a esta pretensión expresamente señaló:

…Teniendo claro lo anterior, debe referirse este juzgador, a la figura de la reconvención, toda vez, que en el caso en análisis el demando (sic) planteó tal figura, la cual consiste en el ejercicio, por el demandado, de una acción nueva frente al actor, para que se sustancie en el mismo proceso y se decida en la misma sentencia que resolverá la demandada inicial. Debe hacerse en el escrito de contestación a la demanda y se acomodará a lo que para la demanda se establece en la ley. La reconvención habrá de expresar con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener respecto del actor y, en su caso, de otros sujetos. En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal…

.

Conforme se constata de la transcripción que precede, el ad quem estimó que “…En ningún caso se considerará formulada la reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal…”.

Al respecto conviene hacer algunas consideraciones. La reconvención, mutua petición o contrademanda es definida por el maestro Rengel Romberg como “…la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, p.p. 145).

Así, vemos que la reconvención es una pretensión independiente que el demandado está autorizado a proponer en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, pretensión que se acumula al proceso pendiente -pretensión principal-, para que ambos sean resueltos en una misma sentencia que abrace ambos pronunciamientos.

Por tanto la reconvención o mutua petición viene a constituir una verdadera demanda autónoma e independiente de la principal, que requiere única y exclusivamente la identidad de partes, donde el demandado -pasado a llamarse demandado reconviniente- puede proponer una pretensión distinta a la incoada por su adversario -llamado demandante reconvenido-, esto contemplado así por razones de economía procesal.

En cuanto a su admisibilidad, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil dispone que el juez a solicitud de parte o aun de oficio declarará inadmisible la reconvención si la misma versare sobre cuestiones cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

En el caso sub iudice, la Sala observa que el sentenciador de alzada, no obstante advertir de la proposición de una demanda reconvencional, no la analizó, ni siquiera hizo mención a lo planteado en la misma, obviando por completo tal pretensión, solo limitándose a señalar que no podría considerarse la formulación de la reconvención cuando la misma finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión principal de la demanda principal.

Al respecto esta Sala en sentencia N° 554 de fecha 11 de agosto de 2014, caso: Ciudad Comercial Petroriente, C.A., contra Grupo Industrial Renvel, C.A. en el expediente N° 2014-197, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

…Así la reconvención, es una verdadera pretensión autónoma que propone el demandado en una causa contra su adversario, pasando a denominarse demandado reconviniente y demandante reconvenido, respectivamente, donde por economía procesal, el legislador previó la posibilidad que, en virtud de existir identidad de partes, siempre que la pretensión del demandado reconviniente sea distinta a la pretensión ejercida en la demanda pueda tramitarse y decidirse en una misma sentencia que decida ambas pretensiones.

De modo pues, que el juez debe verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, si es competente en razón de la materia para conocer de la pretensión reconvencional propuesta, y si el procedimiento es compatible, lo cual deberá hacer aun de oficio por mandato del artículo 366 eiusdem.

Se insiste en que la pretensión reconvencional sea distinta a la propuesta por el demandante reconvenido en su demanda originaria, requiriendo solamente la identidad de sujetos mas no la identidad de los demás elementos que conforman la relación jurídico procesal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa evidencia la Sala que el juez de la recurrida en un equivocado análisis de la figura de la reconvención, aseguró que la pretensión contenida en la misma no debía prosperar por cuanto emergía de la causa principal, y que ante la inadmisibilidad de la demanda, “…con la inexistencia del proceso, corre la suerte de la acción principal, puesto que la demanda es la única figura jurídica que constituye el sostén y el efecto para hacerla emerger…”.

Es patente el error en el que incurre el ad quem respecto a la institución de la reconvención, pues desconoció su naturaleza autónoma de la pretensión principal, la cual, si consideraba era inadmisible debió obligatoriamente pasar a examinar y decidir la pretensión reconvencional, y no excusarse señalando que la misma era una consecuencia de la demanda principal.

Así las cosas, aprecia la Sala que con tal proceder el sentenciador de segunda instancia violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el derecho de acción contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no decidir la pretensión reconvencional que le fuera propuesta por la parte demandada reconviniente…

. (Destacado de la transcripción).

En este sentido, aprecia la Sala que el juez de alzada obvió la normativa desarrollada en el Código de Procedimiento Civil sobre tal institución, pues con tal pronunciamiento no se entiende si por ignorancia o desinterés arribó a tal conclusión por demás incomprensible y sin ningún sustento jurídico.

Era su indeclinable obligación y conforme lo preceptúa el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil dictar sentencia expresa, positiva y precisa respecto no solo de la pretensión primigenia, sino de la contenida en la reconvención.

En todo caso si consideraba que la reconvención era inadmisible debió observar la norma que al respecto está pautada para ello y que se citó con anterioridad.

Tal modo de proceder quebranta el debido proceso y el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte demandada quien no obtuvo una decisión oportuna y conforme a derecho respecto a su petición reconvencional. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha 31 de marzo de 2015 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En consecuencia se declara la NULIDAD del fallo recurrido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase al juzgado superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000441

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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