Decisión nº FG012011000227 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexander Jimenez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 09 de Junio de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000304

ASUNTO : FP01-R-2010-000304

JUEZ PONENTE: ABG. ALEXANDE J.J.J.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-000304

Nº Causa en Alzada FP01-P-2010-009667

Nº Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÌVAR

SEDE CIUDAD BOLÌVAR

FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO:

Recurrente ABG. E.M.

(Fiscal 5º del Ministerio Público)

ABG. M.C.

(Fiscal Auxiliar 5º del Ministerio Público)

IMPUTADO: SEQUERA S.P.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

de conformidad con el ordinal 5º del art. 447 del COPP

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por los Abogados E.M. y M.C. en su condición de Fiscal del Ministerio Público actuantes en la causa penal seguida al ciudadano Sequera S.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 25 de Noviembre de 2010, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal Ordena la entrega del galpón y los bienes de la empresa FERTILIZANTES BOLÌVAR C. A (FERBOCA), ubicados en el sector Cabelum de Ciudad Bolívar al ciudadano J.A. DA S.Q., titular de la cédula de identidad Nº 6.479.203, quien es su representante legal, y libera de la suspensión de las actividades económicas ordenada por la Fiscalias Quinta en Materia de Drogas del Ministerio Público, para que en adelante, conforme a las garantías constitucionales, pueda ejercer libremente actividades económicas y laborales respectivas, siempre y cuando mantenga vigentes los premios otorgados por el Estado venezolano para los operadores de sustancias controladas.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 12 al 16 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Las observaciones encuadradas en los particulares anteriores, determinan que constan en el expediente todas las experticias y permisos solicitados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en Materia de Drogas de este Circuito Judicial Penal y que están vigentes los correspondientes al año 2010, incluyendo una Experticia Contable practicada por experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y una medición de la cantidad de Urea existente en la empresa FERBOCA, razón por la que de requerirse la continuación de la investigación, en nada se vería afectada por el reinicio de las labores de la empresa, hoy paralizadas, por el transcurso de un tiempo considerable, dentro del cual pudo haberse producido, un resultado. El despacho de la Urea a la empresa OXINOVA que es la propietaria de la sustancia química vendida por PEQUIVEN, ya que de continuar cerrada podría causarse un daño irreparable y atentar en contra de las garantías constitucionales de libertad de actividad económica y derecho al trabajo consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al Juez de Control la potestad para controlar la investigación y decidir las solicitudes de las partes, como lo faculta para la entrega de objetos y bienes el artículo 311 ejusdem, debiendo velar el Juez por el respeto a las garantías constitucionales y la regularidad del proceso, según los artículos 64 y 104 ibídem, estableciendo el artículo 257 de la Constitución que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, con trámites eficaces y procedimientos breves, considerando quien aquí decide que la quiebra empresarial, el hurto contra bienes de la empresa y su desvalijamiento, o la pérdida de fuentes de empleo no es precisamente una realización de justicia, y menos cuando la investigación se va a continuar con informes contables en papel que nada tienen que ver con los bienes retenidos, considerándose procedente la solicitud de liberación de los mismos. El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “… Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante el caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que puede incurrir el fiscal si la demora le es imputable. EL Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el código penal…” . En principio esta norma hace alusión en la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria del Fiscal del Ministerio Público cuando el retardo se le atribuye, luego este artículo 311 es enfático y de manera imperativa y no facultativa, impone al Juez de Control la Obligación de Entregar lo solicitado directamente, es decir, sin condiciones, o en calidad de deposito sin que en modo alguno establezca la Ley adjetiva que el Tribunal pueda negar la entrega, ello lo llevaría a concurrir junto con el Ministerio Público en el retardo u omisión que pudiere generar gravámenes irreparables y consecuencialmente queda subseptibilizado a las posibles acciones que pueda ejercer el particular afectado, tal como lo consagra el Ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela cuyo tener es el siguiente: “…Toda persona podrá solicitar al estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados queda a salvo el derecho de el o de la particular de exigir responsabilidad del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado y de actuar contra éstos o éstas…” .Aunado a esto, una negativa del Tribunal, o un silencio ante la solicitud aquí planteada, lo colocaría en el mismo campo del Ministerio Público, al ocasionar retardos y omisiones, ya que si bien es cierto que como lo dijo la representación fiscal, la investigación no tiene lapso, no es menos cierto que no puede ser perpetua, toda vez que lo perseguible, por las operaciones de justicia es un fin y no un vacío, generador de perjuicios, menos aún cuando el Ministerio Público es el director de la investigación y el jefe de los órganos de investigación policial, que deben estar supeditados a sus ordenes, para actuar con eficacia y prontitud. Al transgredir el derecho al libre comercio y el derecho al trabajo consagrados en la Carta Mayor, cerrarimos toda posibilidad al justiciable de lograr respuesta positivas sobre sus planteamientos ante los órganos de administración de justicia, lo que resultaría totalmente contrario a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es así: “… Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles...” .En este mismo orden de ideas y siguiendo el hilo secuencial, establece igualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Control Judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internaciones suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…” . Por las observaciones, y fundamentos, antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control ORDENA la entrega del galpón y los bienes de la empresa FERTILIZANTES BOLIVAR C.A. (FERBOCA), ubicados en el sector Cabelum de Ciudad Bolívar al ciudadano J.A. DA S.Q., titular de la cédula de identidad N° 6.479.203, quien es su representante legal, y libera a la referida empresa de la suspensión de actividades económicas ordenada por la Fiscalía Quinta en materia de Drogas del Ministerio Público, para que en adelante, conforme a las garantías constitucionales, pueda ejercer libremente las actividades económicas y laborales respectivas, siempre y cuando mantenga vigentes los permisos otorgados por el Estado venezolano para los operadores de sustancias químicas controladas. Sin embargo, a los fines de asegurar la investigación del Ministerio Público en relación a las cantidades existentes de Urea, se ordena a la Guardia Nacional Bolivariana, institución que practicó las medidas iníciales en este proceso, que sea destacado un efectivo militar en cada turno de trabajo de la empresa FERBOCA que deje constancia e informe a la Fiscalía Quinta sobre la entrada y salida de Urea hasta tanto sea necesario o hasta que finalice la investigación. En cuanto a la petición de los solicitantes relacionada con la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior y a la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, por desviación y abuso de poder de los Fiscales principal y auxiliar de la Fiscalía Quinta en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como en cuanto a la solicitud de sanción por Desacato al Tribunal en la remisión de la causa y actuaciones, quien aquí decide observa que los representantes del Ministerio Público han tenido la intención de llevar adelante, la investigación iniciada, cuya paralización y retardo, al parecer obedece a omisiones administrativas de los funcionarios que técnicamente deben actuar, y no de la representación fiscal, por lo tanto, esta solicitud es negada. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA. Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la entrega del galpón y los bienes de la empresa FERTILIZANTES BOLIVAR C.A. (FERBOCA), ubicados en el sector Cabelum de Ciudad Bolívar al ciudadano J.A. DA S.Q., titular de la cédula de identidad N° 6.479.203, quien es su representante legal, y libera a la referida empresa de la suspensión de actividades económicas ordenada por la Fiscalía Quinta en materia de Drogas del Ministerio Público, para que en adelante, conforme a las garantías constitucionales, pueda ejercer libremente las actividades económicas y laborales respectivas, siempre y cuando mantenga vigentes los permisos otorgados por el Estado venezolano para los operadores de sustancias químicas controladas.…”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, los abogados E.M. y M.C.S., en su condición de Fiscal del Ministerio Público acertantes en la causa penal seguida al ciudadano P.S.S., interpusieron Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados, estos representantes Fiscales del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas en toda la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la decisión proferida por el A Quo, en fecha 26-11-2010, vinculada con el Asunto Principal signada FP01-P-2010-009667, referente a la solicitud de Entrega de Bienes, relacionado con investigación Penal No. 07-F5-D-0070-10, Nomenclatura de este Despacho Fiscal, donde figura como investigado FERTILIZANTES BOLÌVAR C. A, cuyo propietario el ciudadano J.A. DA S.Q., portador de la cédula de identidad, Nº V- 6.479.203, (Presidente); el cual derivo d e la Inspección que practicar funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Puerto Ordaz, al no observar que contaban con la perisología Vigente para operar como el Precursor químico denominado Urea, componente este sometido a control, vigilancia y fiscalización previsto en el Titulo IV Régimen administrativo de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas activa para la fecha del procedimiento, derogada hoy la entrar en Vigencia en fecha 15-09-10, mediante Gaceta No. 39.510, la Ley Orgánica de Drogas,; que obliga a cumplir con tales lineamientos; al ordenar la entrega y funcionamiento del establecimiento Mercantil sin que se fijara la Audiencia Oral, por considerar la existencia de la violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa del Ministerio Público, para actora del proceso penal, aun cuando en su edición mediante auto expone, la motivación por el cual ordena la operatividad de dicho establecimiento, soslayando el Principio de Inmediación que debe existir entre las partes, todo ello de conformidad. Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo establecido en el artículo 311 ibidem. (…) PROMOCIÒN DE PRUEBAS. Promovemos las siguientes pruebas 1.- Copia Simple del AUTO DECRETANDO ENTREGA Y LIBERACIÒN DE OBJETOS Y BIENES, de fecha 25-11-10. CAPITULO VII. DEL PETITORIO. En atención a lo precedentemente narrado y argumentado por estos Representantes del Ministerio Público, con fundamento en las normas legales invocadas, solicitamos de esta digan Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando como jurisdicción de alzada, que: PRIMERO: Sea admitido y declarado CON LUGAR El presente recurso, por considerarlo ajustado a derecho y fundamentado conforme a las exigencias legales establecidas para ello y en consecuencia sea anulado la decisión de fecha 26-11-10 del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando como jurisdicción de alzada que: PRIMERO: Sea admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso, por considerarlo ajustado a derecho y fundamentado conforme a las exigencias legales establecidas para ello y en consecuencia sea anulado la edición de fecha 26-11-0 del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, SEGUNDO: Se ordene fijar nueva fecha con el fin de que se realice el acto de Entrega de Bienes en presencia de todas las partes, incluyendo a la Vindicta Pública …

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DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO DE APELACIÓN

Contra el recurso de apelación ejercido por la Defensa, los abogados J.F.A. y D.E.L., en su condición de Representante de la Empresa Fertilizante B.C. A, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

…Pues si se realizó y si fuimos bajo una indiscutible inmediación a la audiencia oral fijada y realizada por el Tribunal para el 25 de octubre de 2010, en donde la Fiscalia gozó hasta replicas para defender su pretensión procesal, que desde nuestro punto de vista ni siquiera debía llevarse a cabo, porque fundamentamos suficientemente nuestra solicitud y los artículos 311 ni 312 del Código Orgánico Procesal Penal exigen la celebración de audiencia alguna, pero en fin, se hizo la audiencia y en forma bien extensa, no entendiendo cual derecho en audiencia oral se le violentó a la Fiscalia. En cuanto al derecho, debemos aclarar que nos encontramos bajo la protección de todo lo que nos sea más favorable de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no bajo la Ley de Drogas como pretende colar el Ministerio Público en su apelación, porque el hecho ocurrió muchísimo antes de la aprobación de esta novísima ley. Asimismo, sostenemos que los artìculo311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal no ordenan al Tribunal celebrar ninguna audiencia peor aún no establecen, ni existe, la posibilidad de impugnación o apelación en contra de la decisión de entrega. En este orden de ideas, tratándose de un auto y no de una sentencia definitiva, dicha decisión puede apelarse sólo en los casos previstos en los artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En consecuencia, la apelación resulta forzosamente inadmisible pro no ser recurrible la decisión dictada. Y en caso de cualquier otra consideración resulta improcedente, porque se fundamenta en un falso supuesto, habida cuenta que si se celebró audiencia oral dando derecho a la defensa e inmediación de todas las partes, por lo que pedimos a la Honorable Corte de Apelaciones, una vez recibidas las actuaciones solicite para mayor ilustración información sobre el expediente, los archivos del Tribunal y/o Sistema Juris 2000, en los que se refleja el acta en cuestión con la amplísima oportunidad que tuvieron ambas partes de defender sus pretensiones procesales dentro de la inmediación procesal y tenga a bien declarar SIN LUGAR la apelación…

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III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados, G.Q.G., M.G.R.D. y A.J.J., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por los abogados E.M. y M.C., en su condición de Fiscales del Ministerio Público actuantes en la causa penal seguida la ciudadano P.S.S. quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 Ordinal 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio de la acción rescisoria incoada por los Abogados E.M.B. y M.C.S., en su condición de Fiscal Quinto y Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Materia Contra Las Drogas, se aprecia que su escrito de impugnación, refuta la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, por cuanto Ordena la entrega y funcionamiento del Establecimiento Mercantil sin que se fijara la Audiencia, razón por la cual considera Sin Lugar la apelación interpuesta, por las razonas que de seguida se elucidan.

Revisado como ha sido el recurso de apelación interpuesto y la decisión recurrida, constató esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la decisión objeto de impugnación se encuentra evidentemente motivada, toda vez que el Juzgador señala dentro de la estructura de la misma las razones jurídicas en las que se apoya para dictar la decisión. Como es el caso, el Juzgador Segundo de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, llega a la convicción dentro de su motivación, de que un pronunciamiento negativo en relación a la solicitud de entrega de bienes, lo colocaría en el mismo campo del Ministerio Público, al ocasionar retardos y omisiones, ya que si bien es cierto que como lo dijo la representación fiscal, la investigación no tiene lapso, pero no es menos cierto de que la misma no puede ser perpetua, lo que lo llevo a decretar la entrega del Galpon y los Bienes de la Empresa Fertilizantes B.C.A. (FERBOCA), ubicados en el sector Cabelum de Ciudad Bolívar y Libera a la referida empresa de la suspensión de actividades económicas para que en adelante, conforme a las garantías constitucionales, pueda ejercer libremente actividades económicas y laborales respectivas, siempre y cuando mantenga vigentes los premios otorgados por el Estado venezolano para los operadores de sustancias controladas.

Ahora bien, en atención a lo antes descrito resulta oportuno para esta Alzada hacer referencia, de que una vez estudiadas las actuaciones que aquí reposan, contentivas de Recurso de Apelación, incoado por los ciudadanos Abogados E.M.B. y M.C.S., en su condición de Fiscal Quinto y Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Materia Contra Drogas, se evidencia que la Empresa B.C.A. (FERBOCA), ubicados en el sector Cabelum de Ciudad Bolívar, se instituyo de forma licita, cumpliendo con todos los tramites legales, y a pesar de que incurrió en falta al permitir el vencimientos de permisos para su producción, lo que acarrear sanciones, también se evidencia que el Ministerio Público, no ha emitido pronunciamiento o algún indicio que acarree una responsabilidad penal mayor a la ya incoada, por lo que en virtud de que hasta la presente fecha ha transcurrido tiempo razonable para que la fiscalía se pronuncie, es por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, concluye irrefutablemente en una declaratoria Sin Lugar del Recurso de Apelación incoado en el presente asunto, incoado por los ciudadanos Abogados E.M.B. y M.C.S., en su condición de Fiscal Quinto y Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Materia Contra Drogas, en contra de la Decisión de Primera Instancia, emitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad.

Fijado lo antes descrito, y aludiendo lo establecido en innumerables decisiones, cabe destacar que los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados. Por lo que considera esta Alzada que el Juez a quo, motivo debidamente su decisión, por lo que no le queda de otra a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, mediante el cual que Confirmar la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante el cual ordena la entrega del Galpón y los Bienes de la Empresa Fertilizantes B.C.A. (FERBOCA), ubicados en el sector Cabelum de Ciudad Bolívar y Libera a la referida empresa de la suspensión de actividades económicas ordenada por la Fiscalía Quinta en Materia de Drogas del Ministerio Público.

En igual ilación, resulta oportuno para quienes suscriben traer a colación artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante el caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que puede incurrir el fiscal si la demora le es imputable. EL Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el código penal…”

Motivando lo antes expuesto, a criterio de esta Sala, no detectando vicio que afecta el orden público, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Representación Fiscal, confirmando de esta forma la decisión que fuera objeto de impugnación en el presente caso. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: en interés de la Ley y la Justicia, SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por los ciudadanos Abogados E.M.B. y M.C.S., en su condición de Fiscal Quinto y Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Materia Contra Drogas. Y en consecuencia de ello queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, dictada en fecha 25-11-2010; y mediante la cual decreta la entrega del Galpón y los Bienes de la Empresa Fertilizantes B.C.A. (FERBOCA), ubicados en el sector Cabelum de Ciudad Bolívar y Libera a la referida empresa de la suspensión de actividades económicas ordenada por la Fiscalía Quinta en Materia de Drogas del Ministerio Público.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. A.J.J.J.

(Ponente)

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,

ABG. G.Q.G.

Juez Superior

ABG. M.G.R.D.

Juez Superior

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMAN

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