Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de abril de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2005- 004059

En fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos J.E. MATA LOPEZ e YNGRID DE LOS ANGELES GOOPTAR MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.013.076 y V-11.906.033, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio L.F.R.N. y R.S.R., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 67.975 y 54.220, respectivamente, quienes expusieron: Que en fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil (2000), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, procrearon Un (01) hijo, de nombre (Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), que establecieron su domicilio conyugal en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, le da entrada en fecha 02 de Noviembre de 2005, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2005, consignándose la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano J.G., en fecha 10-11-05. En fecha 20-02-06, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial, Abogado L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.975, en donde consigna Poder otorgado por la ciudadana Y.G.. Folio N° 10. Cursante al Folio N° 14, se encuentra auto del Tribunal acordando el Avocamiento de la Juez Suplente Especial, Abogada S.S.F.C., a la presente solicitud. En fecha 08 de Marzo de 2006, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible. Cursante al Folio N° 16, se encuentra auto del Tribunal acordando acumular el Expediente N° BP02-V-2005-001019, por Régimen de Visitas, en virtud de tratarse de las mismas partes. Cursante al Folio N° 111, se encuentra auto del Tribunal acordando agregar a los autos el escrito suscrito por el Abogado en ejercicio L.R., quien actúa en su carácter acreditado en autos. En fecha 28-03-06, se recibió escrito suscrito por el Abogado en ejercicio L.R., quien actúa en su carácter acreditado en autos. Folio N° 117. Cursante al Folio N° 119, se encuentra auto del Tribunal acordando la práctica de un Informe Social y Evaluaciones Psiquiátricas y Psicológicas, a las partes. En fecha 05-04-06, se recibió escrito suscrito por el Abogado en ejercicio L.R., quien actúa en su carácter acreditado en autos, quien ratifica su solicitud anterior. Folio N° 120. En fecha 20-04-06, se recibió escrito suscrito por el Abogado en ejercicio L.R., quien actúa en su carácter acreditado en autos, en donde solicita copias certificadas. Folio N° 122. Cursante al Folio N° 124, se encuentra auto del Tribunal acordando la entrega de las copias certificadas solicitadas. En fecha 25-04-06, se recibió escrito suscrito por el Abogado en ejercicio L.R., quien actúa en su carácter acreditado en autos, quien ratifica su solicitud anterior. Folio N° 125. Cursante al folio N° 128, se encuentra el Informe Psicológico, suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho. En fecha 08-05-06, se dicto auto del Tribunal acordando agregar a los autos el Informe respectivo. Folio N° 130. Cursante al folio N° 131, se encuentra el Informe Psicológico, suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho. En fecha 20-12-06, se dicto auto del Tribunal acordando agregar a los autos el Informe respectivo. Folio N° 133. En fecha 10-01-07, se recibió escrito suscrito por el ciudadano J.M. LOPEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DELIMAR CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.176. Folio N° 134. Cursante al folio N° 137, se encuentra el Informe Social, suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho. En fecha 08-02-07, se dicto auto del Tribunal acordando agregar a los autos el Informe respectivo. Folio N° 141. Cursante al folio N° 142, se encuentra el Informe Psiquiátrico, suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho. En fecha 27-02-07, se dicto auto del Tribunal acordando agregar a los autos el Informe respectivo. Folio N° 144. En fecha 20-03-07, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos Y.G. MARIN y J.M., debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio MAXIMILIANO DI D.V. y MAIRLIN GOMEZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 116.038 y 100.115, respectivamente, en donde solicitan al Tribunal se declare la Conversión en Divorcio. Cursante al folio 145. En fecha 16-03-07, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Y.G., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MAXIMILIANO DI D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.038, la cual fue debidamente consignada por ante la U.R.D.D. Civil. Folios 147 al 148. En consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin que haya habido reconciliación entre ellos, manifestando que están de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges MATA - GOOPTAR, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges J.E. MATA LOPEZ e YNGRID DE LOS ANGELES GOOPTAR MARIN, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil Nº 69, de fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil (2000), acompañada en autos, al folio N° 03 del Expediente.

Ahora bien, conforme a las atribuciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior del niño XXXXXXXXXXXXX. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior del niño XXXXXXXXXXXXXXX, y por ser beneficioso para el HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente todas y cada una: "PRIMERO: Cada cónyuge podrá establecer su domicilio en sitios diferentes. SEGUNDO: La P.P., sobre el menor J.A., será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Civil Venezolano. TERCERO: El menor XXXXXXXXXXXXX, permanecerá bajo la GUARDA y CUSTODIA, de su madre YNDRID DE LOS ANGELES GOOPTAR MARIN, en el lugar donde fije su residencia, puesto que su edad está por debajo de los siete (07) años, pautados para el en nuestro Código Civil Venezolano. CUARTO: El padre se compromete a aportarle al menor mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), como OBLIGACION ALIMENTARIA, de acuerdo a lo establecido y homologado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala 02, Exp. N° BP02-V-2005-000663. QUINTO: El padre se obliga con su menor hijo a pagar la cuota mensual correspondiente a la Guardería o Instituto Educacional en donde el referido menor reciba su educación. De acuerdo a lo establecido y homologado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Sala 02, Expediente N° BP02-V-2005-000663. SEXTO: Los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos, de hospitalización, y/o tratamientos prolongados serán cubiertos por el padre y por la madre. SEPTIMO: Entre ambos padres escogerán las Clínicas y los médicos en que su hijo deba ser tratado normalmente. La madre esta en la obligación de avisarle al padre, en caso de Emergencia, y el padre no se ha podido localizar, ella será quien escogerá la Clínica y el médico que ameriten las circunstancias. OCTAVO: En virtud de que el Expediente por REGIMEN de VISITAS, fue acumulado a esta solicitud, en fecha 20-03-06, este Tribunal en virtud de que los padres del niño de autos, se comprometieron a dar cumplimiento a lo establecido en cuanto al Régimen de Visitas, acuerda que el padre podrá visitar a su hijo todos los días, en el hogar materno, en el horario que establezcan ambos padres de mutuo acuerdo y que sea beneficioso, para el niño, pudiéndose ampliar este Régimen de Visitas, según acuerdo de los padres del niño de autos. NOVENO: Los bienes o frutos que cada uno adquieran como producto de su trabajo, actividad o industria, son de exclusiva propiedad del adquiriente a partir de la firma de la presente separación; cada uno responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga. DECIMO: Hemos decidido de compón y amistoso acuerdo proceder a la liquidación y partición de los bienes integrantes en la Comunidad Conyugal de la forma siguiente: Ambos cónyuges se reservan sus derechos de Propiedad de una (01) vivienda, tipo Town House distinguida con el N° 11-B, situado en el Conjunto Residencial Villa Guadalupe, Avenida Río, de la ciudad de Barcelona, hasta la Sentencia definitiva del litigio que se sigue ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Exp. N° BP02-V-2004-831. Un (01) vehículo, con las siguientes descripciones: Marca: Daihatsu, Modelo: Terios Cool Sincrónico con A/A, Año: 2003, Placa: BBD 92C, Serial de Carrocería: BXAJ122GO39505787, Serial del Motor: K3VE-4 Cilindros, Color: Rojo Amazonas, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, con un valor de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00). La cónyuge YNGRID DE LOS ANGELES GOOPTAR MARIN, se compromete a entregar el 50% del valor de el referido vehículo, es decir, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), al cónyuge J.E. MATA LOPEZ, el cual recibe en el momento de la firma de la presente separación, transfiriendo este la plena propiedad y posesión de dicho vehículo a la ciudadana YNGRID DE LOS ANGELES GOOPTAR MARIN. Todos los Bienes Muebles, tales como: Lavadora, Secadora, Nevera, Juego de Sala, Cama, Artefactos eléctricos, etc., será de única y exclusiva propiedad de la cónyuge YNGRID DE LOS ANGELES GOOPTAR MARIN. Los DOS MIL DOLARES ($ 2.000,00) equivalentes a (Bs. 2.150), es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.300.000,00), se le hace entrega a la cónyuge YNGRID DE LOS ANGELES GOOPTAR MARIN." Y así se decide.

Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 16 de Abril del año 2007. Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.

Abg. S.S.F.C..

LA SECRETARIA ACC,

Abg. M.C. BATISTA.

En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. M.C. BATISTA.

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