Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de Octubre de 2008

198° y 149°

SEDE CONSTITUCIONAL

Parte Accionante: Ciudadano E.R.L.M., titular de la cédula de identidad N° V- 23.790.575.

Apoderado Judicial: ABG. RIOMAIRA R.G., titular de la cédula de identidad N° V- 7.235.896, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.812

Juzgado Agraviante: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la persona de la Juez DRA. L.M.G.M..

EXP. Nº: C- 16.303-08

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones fueron presentadas en fecha 11 de agosto de 2008 ante este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, constantes de siete (07) folios y anexos en cincuenta y seis (56) folios útiles, y las mismas se relacionan con la Acción de A.C.S., interpuesta por el ciudadano E.R.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-23.790.575, debidamente asistido por la abogada RIOMAIRA R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.812, contra la presunta Omisión de Pronunciamiento Judicial por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la solicitud de acumulación de causas efectuada en el cuaderno de medidas llevado por dicho Juzgado bajo el expediente Nro. 46.728, y contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2008, por el referido Tribunal, por presunta violación al debido proceso y la legitima defensa.

Igualmente, junto con el escrito de acción de amparo la parte querellante consignó en copias fotostáticas simples de actuaciones judiciales (Folios 08 al 63).

Asimismo, en fecha 13 de agosto de 2008, se dio entrada al presente expediente (Folio 64), luego en fecha 15 de agosto del mismo año, consta auto de este Tribunal por medio del cual se ordenó corregir la solicitud por no cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Folios 65 al 67), librándose las correspondiente boletas de notificación (Folios 68 y 69).

En fecha 20 de agosto de 2008, el ciudadano E.R.L.M., debidamente asistido por la abogada RIOMAIRA RAMÍREZ, presentaron escrito de subsanación de la solicitud de acción de amparo (Folios 74 al 81).

Posteriormente, en fecha 25 de agosto de 2008, por auto éste Tribunal Superior verificó que la solicitud cumplió con los requisitos mínimos a los fines de su tramitación, ordenándose las notificaciones a las partes y del Ministerio Público (Folios 82 al 86).

Luego en fecha 04 de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la parte querellante, mediante diligencia solicitó la suspensión de la ejecución de la medida de secuestro (Folios 90 al 92).

Asimismo, en auto de fecha 05 de septiembre de 2008 esta Superioridad conociendo en sede Constitucional ordenó apertura cuaderno separado de medida, a los fines legales correspondientes (Folios 97 y 98); igualmente, en fecha 10 de septiembre de 2008, este Tribunal se pronunció sobre la solicitud efectuada por el querellante en cuaderno de medidas, decretando medida innominada a través de la cual se ordena la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (folios 21 al 25 del cuaderno medidas).

En este orden de ideas, en fecha 17 de septiembre de 2008 consta en el cuaderno medidas, diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado quien consignó la notificación practicada al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través de la cual se ordenó la suspensión de los efectos de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mientras se sustancie y decida la presente acción de amparo (Folios 27 al 28 del cuaderno de medidas).

Y en fecha 22 de septiembre de 2008, consta diligencia presentada por el ciudadano H.E.R.L., parte actora en la causa principal confiriendo poder apud acta al abogado A.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.733 (Folio 99).

  1. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

    El presente amparo que conoce esta Superioridad en sede Constitucional, fue interpuesto por la presunta amenaza de violación al debido proceso y legitima defensa, de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10, 12, 51, 106, 108, 243, 244 y 252 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 4 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por incurrir el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en presunta Omisión de Pronunciamiento Judicial en la solicitud de acumulación procesal y contra la decisión interlocutoria dictada por el mencionado Tribunal en fecha 31 de julio de 2008 en el cuaderno de medidas del expediente N° 46.728 nomenclatura interna de dicho Juzgado, en este sentido, alegó la apoderada judicial de la sociedad mercantil querellante, lo siguiente:

    “(…)1.- Violación al debido proceso: a) Por cuanto la agraviante no se pronunció con relación a la solicitud de acumulación de causas, vale decir el envió del expediente “contenido” que estaba conociendo bajo el N° 46.728 al Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial que esta conociendo la causa principal “continente” bajo el N° 337, y b) por cuando pronunció sentencia fuera de lapso determinado por ella misma obviando la solicitud de acumulación referida in retro, invoco los artículos 25, 26, 46 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en correspondencia con los artículos 10, 12, 51, 106 y 108 del Código de Procedimiento Civil.

    1. -Violación a la legitima defensa: Toda vez que la sentencia de la agraviante no tomo en cuenta los vicios de la sentencia del A–quo, ni los fundamentos de la apelación (o si los tomó no las interpreto correctamente), a saber: a) Determinación errónea: no se corresponde la determinación del inmueble señalado en la sentencia definitiva decretada ratificada por el Ad-quem agraviante, b) Reforma de Sentencia_ No se tomo en cuenta la reforma que hiciere el A-quo en contravención del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil cuando cambia un folio (30) de la sentencia por otro que corresponde a otro caso, además que no se hacen las determinaciones que exigen los artículo 243 y 244 ejusdem que la hacen nula, invoco los artículo 26 y numerales 1 y 4 del 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    …Con fundamento en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sírvase ordenar a la parte agraviante se abstenga de enviar el expediente al Tribunal A –quo y mucho menos que se materialice la ejecución de la medida de secuestro. Y en caso de haberlo remitido tomo usted las medidas pertinentes, vale decir oficie al A quo para que reenvié el mismo al A quem a los fines de la acumulación de causas, previa anulación de la sentencia…

    Que con fundamento en los artículo 4 y 22 ejusdem deje sin efecto la sentencia dictada por el a quem, parte accionada-agraviante en esta causa. En tal sentido se ordene la acumulación de causas. En consecuencias se envíe el expediente 46.728 nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial que tiene a su conocimiento la causa principal-atrayente por expediente N° 337 nomenclatura interna de ese Tribunal. A todo evento declare la nulidad de la sentencia en cuestión por atentar contra norma de orden público a que se contrae los artículo 243 “determinaciones obligatorias de la sentencia”, 244 “nulidad por falta de determinaciones” y 252 “prohibición de reforma de sentencia” del Código de Procedimiento Civil (…)(sic) ”.(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

    De todo lo anteriormente expuesto la accionante de autos solicitó a éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, al ciudadano E.R.L.M., antes identificado, la protección idónea para el goce y ejercicio de sus Derechos Constitucionales al Debido Proceso y Legitima Defensa (Arts. 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) conculcados por la denegación de justicia en que ha incurrido presuntamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al OMITIR Pronunciamiento Judicial oportuno en la solicitud de acumulación procesal a los fines de se que envíe el expediente “contenido” que estaba conociendo bajo el N° 46.728 (cuaderno de medidas), al Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial que esta conociendo la causa principal “continente” bajo el N° 337 nomenclatura interna de dicho Juzgado, ya que ambas causa se encontraban en estado de apelación, y también, contra la sentencia que fuere dictada en fecha 31 de julio de 2007 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual declaro sin lugar la apelación, y se confirmó el auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de febrero de 2008, donde decreto medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la litis.

    III.-DEL PRESUNTO ACTO LESIVO

    En este orden de ideas, en la Acción de A.C., se determinó que el presunto acto lesivo quedó limitado en los siguientes hechos:

    (…)Violación al debido proceso: a) Por cuanto la agraviante no se pronunció con relación a la solicitud de acumulación de causas, vale decir el envió del expediente “contenido” que estaba conociendo bajo el N° 46.728 al Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial que esta conociendo la causa principal “continente” bajo el N° 337, y b) por cuando pronunció sentencia fuera de lapso determinado por ella misma obviando la solicitud de acumulación referida in retro, invoco los artículos 25, 26, 46 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en correspondencia con los artículos 10, 12, 51, 106 y 108 del Código de Procedimiento Civil.

    2.-Violación a la legitima defensa: Toda vez que la sentencia de la agraviante no tomo en cuenta los vicios de la sentencia del A –quo, ni los fundamentos de la apelación (o si los tomó no las interpreto correctamente), a saber: a) Determinación errónea: no se corresponde la determinación del inmueble señalado en la sentencia definitiva decretada ratificada por el Ad-quem agraviante, b) Reforma de Sentencia_ No se tomo en cuenta la reforma que hiciere el A-quo en contravención del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil cuando cambia un folio (30) de la sentencia por otro que corresponde a otro caso, además que no se hacen las determinaciones que exigen los artículo 243 y 244 ejusdem que la hacen nula, invoco los artículos 26 y numerales 1 y 4 del 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (…)(Sic)

    .

  2. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente A.C. en contra de la presunta violación al Debido Proceso y Legitima Defensa, por Omisión de Pronunciamiento Judicial en la solicitud de acumulación de causas y contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. L.M.G.M., en la causa signada con el Nro. 46.728 nomenclatura interna de dicho Tribunal; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencias de fechas 20-01-2000 (caso E.M.) y 09-03-2000, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara Competente para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón de que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por el Juzgado de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL

    Cursa a los folios doscientos setenta y cinco al doscientos ochenta y cuatro (folios 275 al 284) la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo signada con el Nº C-16.303-08, celebrada en fecha 23 de octubre de 2008, donde se dejó sentado lo siguiente:

    En el día de hoy, veintitrés (23) de octubre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo signada con el Nº: C-16.303-08. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron a dicho acto la abogada RIOMAIRA R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.235.896, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.812, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.R.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-7.235.896, representación ésta que consta en Poder Apud Acta (Folio 87). Se deja constancia de la inasistencia de la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Dra. L.M.G.M., así como la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado A.A., titular de la cédula de identidad N° V- 7.246.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.733, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero interesado del ciudadano H.E.R., titular de la cédula de identidad N° V- 15.921.437, según consta en Poder Apud Acta (Folio 99) quien se encuentra presente. Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Titular, Dra. C.E.G.C., dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de Diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo la ciudadana abogada RIOMAIRA R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.235.896, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.812, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.R.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-7.235.896, quien señaló: “se interpuso la solicitud de a.c. por ante este Juzgado con fundamento a los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 4 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es el caso que existe una causa principal ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial signada con el N° 337 que se encuentra en estado de apelación, entre otras cosas por que existe un errónea determinación del inmueble involucrado en el juicio de incumplimiento del contrato, que en este caso en relación a dicho inmueble tenemos que la Juez A quo del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. condena a la demandada, entre otras cosas a entregar el inmueble distinguido con la casa N° 5 de la urbanización El Trebol, sector el Piñonal Maracay Estado Aragua en la calle Anzoátegui, esa indeterminación de inmueble se corresponde con lo que la parte ha señalado en el escrito libelar, la Juez Segundo uno linderos que no se correspondía o no se ajustaba a la realidad en sus escritos de pruebas y subsanación de cuestiones previas, señalando que con relación a dicha cuestión previa opuesta por la parte demandada, del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el inmueble debe tenerse como una vivienda familiar tipo anexo que forma parte de un inmueble general, no obstante en relación a la medida de secuestro la Juez Ad quem del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, lo hace tomando la determinación parcial del inmueble que no se corresponde con la determina general que consta y a la cual se refiere la sentencia definitiva dictada por la Juez A quo, y ello es confirmado en su sentencia por la Juez agraviante; es decir, que no toma en consideración el señalamiento que se le hizo de la falsa determinación del inmueble, en fecha 15 de abril de 2008, la Juez Ad quem del Juzgado Agraviante dictó un auto dándole entrada a la apelación que cursaba en el expediente N° 46728 nomenclatura de ese tribunal y en dicho acto, establece que se dictara sentencia el décimo día hábil siguiente, sentencia ésta que no se materializó en dicho lapso, tan es así, que inclusive la parte actora a través de su representante legal solicita en fecha 27 de junio de 2008 mediante diligencia a dicha Juez se sirva dictar sentencia, aún cuando no había tomado en consideración lo antes expuesto y visto que había comenzado a dar despacho el Juzgado Primero de Primera Instancia, que como es por todo conocido, duro un lapso de meses sin despachar por la destitución del juez, a quien además le había solicitado la inhibición el representante de la parte actora; no sólo, no se pronuncio en ese lapso, lo que nos llevo a solicitarse en fecha 31 de julio de 2008, a la Juez Agraviante remitiera el expediente al Juez del conocedora del causa principal; es decir, se pronunciara respecto a la acumulación de causa solicita, esto por economía y celeridad procesal y para evitar sentencia contradictorias, y es el caso, que no solo dejó de pronunciar a dicha solicitud de acumulación sino que en esa misma fecha 31/07/2008 en que se hace la solicitud mediante diligencia dicta de manera expedita la sentencia. Es todo. Termino”. En este estado la Jueza Constitucional, le concede el derecho de palabra de diez (10) minutos, al abogado A.A., titular de la cédula de identidad N° V-7.246.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.733, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero interesado del ciudadano H.E.R., titular de la cédula de identidad N° V- 15.921.437, en la presente causa, quien indicó: como punto previo quiero señalar la presencia en este tribunal de mi patrocinado judicial ciudadano H.E.R.L., cuya condición de parte demandante en el procedimiento que ventila este a.c. consta suficientemente en autos, la presencia de mi persona y de mi representada, es por ser tercero interesados en este proceso constitucional, donde la parte demandada en los juicios cursante por los Juzgado Terceros de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, se ha efectuado un procedimiento apegado a la ley y sujeto a derecho y mi representado le dice a esta Superioridad, ha ejercido todo procedimiento que la ley le permite en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, a los fines que el arrendatario devolviera el inmueble una vez finalizado la relación arrendaticia y la prorroga. El demandado de auto se opuso a la alegado, ejerciendo tanto acciones dilatorios que poco a poco iban sufriendo meses a la causa inicial, como la incidencia de apelación contenía en auto, mi representado se apego cabalmente a todas la etapas y estado del proceso por el cual fue favorecido en fases a los hechos y derecho alegado en las diferentes instancias, motivo por el cual resulta innecesario e inoficio donde se determina la supuesta violación, por parte de los órganos de Justicia en cuanto al debido proceso y legitima defensa, acaecida la sentencia definitiva en Primera Instancia el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. la ley, le da a mi representado la posibilidad de solicitar la medida de secuestro y teniendo los dos (02) requisitos esencial, la Juez de la causa inicial la Juez Tercero de Municipio, oye la petición de la medida cautelar, pero previamente le señala a la demandada de que afiance para evitar una medida de secuestro estableciendo un monto determinado en las actas procesales, pasado los lapsos de tiempo el demandado, jamás consigno fianza alguna, a pesar de que el mismo había intentado un recurso de apelación a la sentencia principal, es decir, el demandado agotado por su propio derecho todas las instancias y estados del procedimiento, a los cuales estando el acto por el demandado que apelación de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, irrespetando al derecho a las partes y se remite el cuaderno de medida al Tribunal Segundo de Primera Instancia en donde es ratificada tal medida en cumplimiento a los extremos legales, ahora bien, el supuesto agraviado en este procedimiento alega que se le viola el derecho a la defensa y debido proceso, cuando resulta que el presente proceso la falsedad de tales aseveraciones, la Ley, el Estado y los Órganos de Justicia le dieron la oportunidad de ejercer sus respectivos recursos, y se le reseña a este Juzgador que en el caso que el agraviante se sienta agraviando existe una procedimiento que es la nulidad de sentencia y no este hecho que estamos viendo, consignó en este acto decisión emanada de la Sala de Casación Civil 21 de junio 2005 por la Magistrado Isbelia P.d.C. expediente N° 2004-805, en donde ratifica la conducta de la Juez Segundo de Primera Instancia y lo asertivo de su decisión. Es todo. Termino.” En este estado la parte presuntamente agraviada, solicita el ejercicio del derecho a replica, y este Tribunal actuando en sede Constitucional le concede el derecho de palabra de cinco (05) minutos para la Replica, quien expone: “ en primer lugar se pronuncie con relación a la acumulación procesal, y en segundo punto, en relaciona a la sentencia de la hay una indeterminación errónea del inmueble por el Tribunal A quo, hay una reforma viciada, por cuanto fue cambiado el folio 30 por otra ajena a la causa y se le violó el debido proceso y a la legitima defensa, por cuanto no se tomo en cuenta los vicios del auto y de esa reforma automática de la sentencia, por cuanto fue cambiado un folio por otro, y se violo el debido proceso 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la legitima defensa, ya que hay una errónea determinación del bien inmueble en la sentencia, lo cual atenta con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia es nula y se solicita a este d.T. declare nula la sentencia dictada por el Ad quem y se remita el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua. En relación a lo señalado por el doctor, que no se consignó la fianza que fue exigida por el Tribunal, era una fianza mercantil y no una fianza personal, que cuando se señala la apelación en que pide al Tribunal pide el secuestro y señalo la identificación parcial del inmueble y no la general en la sentencia definitiva y esto fue corroborado por la Juez agraviante en su sentencia definitiva. Es todo. Termino.” En este estado se le concede al tercero interesado, el derecho de contrarréplica de cinco (5) minutos, quien expone: “ por cuanto en este acto, la parte querellante violento la formalidad del acto al proceder a dar lectura a escritos de cierta distancia cercana a ellas el cual sin embargo, es una actividad reiterada de la parte demandada, en tratar de ver como quebranta las normas establecidos en la ley sobre los procedimiento, quiero recalcar la improcedencia de la acumulación de una causa principal sobre una apelación efectuado sobre un asunto distinto a la pretensión de mi representado asimismo, le recalco el derecho que tenida la parte demandada o hoy querellada acudir a procedimiento autónomo y distinto a este para hacer valer su derecho en cuanto a la inconformidad de sus decisiones tanto del Tribunal Tercero de Municipios como el de Juzgado Segunda de Primera Instancia. Es todo. Termino.” Se deja constancia que siendo las once y treinta y ocho de la mañana (11:38 a.m) fue consignado escrito por la Juez Presunta Agraviante, constante de seis (06) folios útiles. Asimismo, se deja constancia que le tercero interesado consignó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio de 2005 con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., constante de veintisiete (27) folios útiles. Se cierra la audiencia a las doce merideam (12:00 m.), y se concede un lapso de do horas (02:00) horas, para reanudar la audiencia. Se ordena agregar a los autos los documentos consignados por la parte quejosa, constante de ochenta y cinco (85) folios útiles. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Con carácter previo a cualquier asunto es necesario resolver sobre la competencia de esta Juzgadora, para conocer de la presente Acción de A.C., en contra de la presunta violación al Debido Proceso y a la Legitima Defensa, por omisión de pronunciamiento judicial en la solicitud de acumulación de causa y contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 31 de julio de 2008, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. L.M.G.M., en la causa signada con el Nro. 46.728; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencias de fechas 20-01-2000 (caso E.M.) y 09-03-2000, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón de que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por el Juzgado de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se declara. Ahora bien, vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, y las pruebas aportadas, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: El Accionante en Amparo alega que el Tribunal presunto agraviante, incurrió en violación Constitucional al debido proceso y a la legitima defensa previstos en los artículos 26, 49 ordinales 1° y , y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por presunta omisión de pronunciamiento judicial en la solicitud de acumulación de causas y contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2008 por el referido Tribunal por ser la misma improcedente y nula; así las cosas, de las actas procesales se evidenció que en fecha 15 de abril de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se avocó al conocimiento de la causa, fijando el décimo (10°) día despacho siguiente para dictar sentencia (Folio 119). Asimismo, marcado P-2 en copia certificada de diligencia de fecha 27 de junio de 2008, presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado A.A. en la causa principal, quien solicito dictare sentencia en la apelación (Folio 120). Igualmente, a través de diligencia de fecha 31 de julio de 2008, de la abogada RIOMARA R.G. apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó la acumulación de causas del cuaderno de medidas llevado por el Tribunal presunto agraviante, signado bajo el Nro 46.728 nomenclatura interna del referido Juzgado, a los fines del resguardo de la economía y celeridad procesal con la causa principal que también se encontraba en estado de apelación, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el expediente N° 337 nomenclatura interna de dicho juzgado (Folios 121 y 122). Asimismo, se verificó que el Tribunal querellado dictó sentencia en la misma fecha (31/07/2008), como se desprende de copia certificada marcada P-4, declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada RIOMAIRA RAMÍREZ y CONFIRMA el auto de fecha 12 de febrero de 2008 dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenándose la notificación de las partes (Folios 123 al 129). De los hechos y argumentos antes analizados, este Tribunal evidenció que la causa fue decidida fuera del lapso establecido en auto de fecha 15 de abril de 2008, por lo que el Tribunal querellado al momento de dictar su fallo en fecha 31 de julio de 2008, ordenó la notificación de las partes de las decisión (folio 129), tal como se mencionó en líneas anteriores, también éste Tribunal Constitucional constató que la solicitud de acumulación de causas fue realizada en fecha 31 de julio de 2008 por la querellante, y que no lo hizo en la oportunidad legal concedida en el artículo 893 eiusdem, toda vez que, para el momento en el cual realizó tal pedimiento, ya se encontraba precluídos el termino del décimo (10°) día de despacho para que el Tribunal dictará la decisión en la apelación del cuaderno de medidas. Entendiéndose, que disponían sólo de nueve (09) días de despachos para que las partes pudieran hacer constar y promover todo cuanto alegato y medio probatorio estuviere permitido legalmente, antes que el Tribunal se pronunciará el fallo en el día décimo (10°). En este sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de diciembre de 2005, en decisión reiterada, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez; y la sentencia N° 3057 de fecha 14 de octubre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, establecieron que en los procedimientos breves las partes sólo tendrá los primeros nueves (09) días de despacho para que las partes puedan alegar los argumentos y estos sean tomados a consideración en el fallo, así como, también podrá presentar escritos conclusivos o pruebas de las mencionada en el artículo 520 ibidem, pero precluída dicha oportunidad, cualquier alegato o pruebas que pudieran presentar, no serían tomados en consideración en la definitiva. Al respecto, cabe recordar que en el P.C. prevalecen los Principios de Legalidad de las Formas Procesales y de Preclusividad de los actos, contenido en los artículos 7, 196 y 202 ibidem, que instaura la forma como debe realizarse los actos del proceso, el cual debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales, tal como lo establece la Sala Constitucional del M.T., en sentencia reiterada de fecha 05 de junio de 2003. Por lo tanto, en razón del principio de preclusión de los lapsos procesales los lapsos no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una garantía al debido proceso que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo. Con fundamento a lo antes analizados, se constato (31/07/2008) momento en el cual, el querellante solicitó al Tribunal presuntamente agraviante fuera acumulada la apelación del cuaderno de medidas a la causa principal, este pedimento fue realizado de forma extemporánea por tardía, toda vez que ésta no lo hizo dentro de los nueve (09) días de despacho, que es el lapso fijado por la ley a las partes, para presentar alegatos o pruebas en segunda instancia del procedimiento breve, según el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, para este Tribunal Constitucional siendo evidente que la solicitud de acumulación procesal fue realizada de forma extemporánea por tardía, no configurándose ni demostrándose violación alguna al debido proceso por parte del Juzgado presunto agraviante, en razón, que el mismo no estaba en la obligación de emitir pronunciamiento judicial sobre la solicitud de acumulación de causa, toda vez que la misma no fue efectuada dentro de la oportunidad legal establecido para ello. Y así se establece. En otro orden de ideas, y con relación a lo señalado por la querellante que la Juez presunto agraviante no notifico de la decisión dictada con relación a la apelación de la medida de secuestro, este Tribunal Constitucional previa revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, se verificó en las copias certificadas que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 31 de julio de 2008 (Folios 129), si ordenado la notificación de las partes del fallo proferido, por lo que, no se evidenció de modo alguno violación a derechos constitucionales. Y así se establece. Ahora bien, con relación al según aspecto denunciado por el querellante relacionado en su acción de amparo alegó que el segundo hecho constitutivo de presunta infracción constitucional, lo fundamento en un error juzgamiento en el cual incurrió el Tribunal presunto agraviante al efectuar una determinación errónea del inmueble, sin tomar en cuenta los vicios de la sentencia en la interpretación y aplicación de la ley. En este sentido, la consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada. La acción de amparo ha sido establecida como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias, tal como lo establece sentencia de 28 de julio de 2000, caso L.A.B., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalo la competencia de los jueces ordinarios de corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados para hacer valer sus derechos. Y así se establece. Con fundamento a lo antes analizado, este Tribunal considera que en el presente caso, no se verificado infracción del derecho al debido proceso ni a la legitima defensa consagrado en los artículos 26, 49 ordinal 1° y , y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia en el caso bajo estudio, denota que el accionante pretende por la vía del amparo para que el juez constitucional entre a conocer posibles vicios legales que tienen que ver con la motivación y el juzgamiento que versan sobre el fondo de la causa debe hacer el juez a cuyo conocimiento corresponde dicho juicio, lo cual viene a formar parte de la actividad jurisdiccional, no siendo este el objetivo del amparo, debido a que no se puede pretender que cada vez que se produzca un fallo que desfavorezca a una parte de la relación jurídica debatida, ésta interponga una acción de amparo. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por los motivos antes mencionados este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Constitucional y Por Autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano E.R.L.M., titular de la cédula de identidad N° V- 23.790.575, debidamente representada por su apoderada judicial ABG. RIOMAIRA R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.812, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, por presunta violación al debido proceso y a la legítima defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SE LEVANTA la Medida Innominada decretada por éste Juzgado Superior en fecha 10 de septiembre de 2008, mediante la cual se ordenó la suspensión de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se reserva este Tribunal Constitucional el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, con el objeto de la publicación íntegra del fallo. Así se decide, es todo, se leyó y conforme firman.”.(Sic)”(Subrayado y negrillas de este Tribunal)

    VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

    Establece el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    …omissis…

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

    En el mismo orden de ideas, cabe señalar el criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a través de diversos fallos, en la interpretación de la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

    (...) la Sala estima pertinente señalar que la norma revista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

    (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro). (subrayado nuestro). En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir vías judiciales ordinarias para restituir la situación jurídica infringida.

    Asímismo, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 848/2000, de fecha 28 de julio de 2000, se sostuvo lo siguiente:

    “…Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto. Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica. Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia….”

    De igual manera, recientemente la Sala en sentencia Nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de a.c., ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, en tal sentido establece lo siguiente:

    “…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.). Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…(omissis)…En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide. (Negrillas del Tribunal).

    Igualmente este Tribunal Superior Civil, actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de J.E.C. (2001), Caso: M.L.C. que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…).”

    En ese orden de ideas, esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren al debido proceso, legitima defensa, y la garantía que debe ofrecer el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, señalando la querellante que su violación estuvo contentiva de: “… Violación al debido proceso: a) Por cuanto la agraviante no se pronunció con relación a la solicitud de acumulación de causas, vale decir el envió del expediente “contenido” que estaba conociendo bajo el N° 46.728 al Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial que esta conociendo la causa principal “continente” bajo el N° 337, b) por cuando pronunció sentencia fuera de lapso determinado por ella misma obviando la solicitud de acumulación referida in retro, invoco los artículo 25, 26, 46 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en correspondencia con los artículos 10, 12, 51, 106 y 108 del Código de Procedimiento Civil…” y la segunda: “…2.-Violación a la legitima defensa: Toda vez que la sentencia de la agraviante no tomo en cuenta los vicios de la sentencia del A –quo, ni los fundamentos de la apelación (o si los tomó no las interpreto correctamente), a saber: a) Determinación errónea: no se corresponde la determinación del inmueble señalado en la sentencia definitiva decretada ratificada por el A- quem agraviante, b) Reforma de Sentencia: No se tomo en cuenta la reforma que hiciere el A-quo en contravención del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil cuando cambia un folio (30) de la sentencia por otro que corresponde a otro caso, … (…)(Sic)”.

    El tercero interesado en la audiencia constitucional señaló: “…el supuesto agraviado en este procedimiento alega que se le viola el derecho a la defensa y debido proceso, cuando resulta que el presente proceso la falsedad de tales aseveraciones, la Ley, el Estado y los Órganos de Justicia le dieron la oportunidad de ejercer sus respectivos recursos, y se le reseña a este Juzgador que en el caso que el agraviante se sienta agraviado existe una procedimiento que es la nulidad de sentencia y no este hecho que estamos viendo, consignó en este acto decisión emanada de la Sala de Casación Civil 21 de junio 2005 por la Magistrado Isbelia P.d.C. expediente N° 2004-805, en donde ratifica la conducta de la Juez Segundo de Primera Instancia y lo asertivo de su decisión…(Sic)”

    Ahora bien, de la revisión a las pruebas presentadas en copia certificada por el querellante, se verificó que en fecha 15 de abril de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se avocó al conocimiento de la causa, señalando: “…Por cuanto en fecha 19 de febrero de 2008, fui designada por la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia JUEZA PROVISORIA de este Tribunal y tomé posesión del cargo el día 07 de abril de 2008,…por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , constante de ciento diez (110) folios útiles, relacionado con la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada por e Juzgado antes mencionado, en fecha 12 de febrero, désele entrada y anótese en el libro respectivo… se fija el décimo (10°) día despacho siguiente al de hoy, para que se dicte sentencia…(Sic)”(Folio 119), demostrándose con ello el lapso que disponía el Tribunal Ad quem para decidir la apelación.

    Asimismo, se constató marcado P-2 copia certificada expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de diligencia de fecha 27 de junio de 2008, presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado A.A. en la causa principal, donde solicitó dictare sentencia en la presente apelación (Folio 120).

    En consecuencia, visto que el Tribunal querellado no había dictado decisión con relación a la apelación formulada por la hoy querellante, en el cuaderno de medidas se verificó de anexo marcado P-3, copia certificada expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de diligencia presentada en fecha 31 de julio de 2008, por la abogada RIOMARA R.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, quien solicitó la acumulación de causas del cuaderno de medidas llevado por el Tribunal presunto agraviante, signado bajo el Nro 46.728 nomenclatura interna del referido juzgado, a los fines del resguardo de la economía y celeridad procesal, con la causa principal que también se encontraba en estado de apelación, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el expediente N° 337 nomenclatura interna de dicho juzgado (Folios 121 y 122).

    También se observó, que el Tribunal querellado dictó sentencia en la misma fecha (31/07/2008), tal como se constató en anexo marcada P-4 en copia certificada, contentivo de decisión interlocutoria proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cuaderno de medidas signado bajo el Nro. 46.728-08, en el cual se declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada RIOMAIRA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.812, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandado ciudadano E.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.590.575. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de febrero de 2008…Notifíquese a las partes…(Sic) (Folios 123 al 129). (Subrayado de este Tribunal). Demostrándose que la causa fue decidida fuera del lapso ordenado en el auto de fecha 15 de abril de 2008, por lo que, el Tribunal presunto agraviante ordenó en el dispositivo de la sentencia ante trascrita la notificación de las partes (Folio 129).

    Ahora bien, es importante señalar el contenido del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentenciar. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520”.

    Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de diciembre de 2005, en decisión reiterada, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló: “...el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el término del décimo día para sentenciar, y no un lapso como en primera instancia, lo que permite que en dicho término se evacuen las pruebas establecidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo producirse hasta el noveno día del término (inclusive) el juramento decisorio, las posiciones juradas u el documento público, pues el décimo día es sólo para sentenciar…”

    Igualmente, en sentencia N° 3057 de fecha 14 de octubre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, estableció: “…aprecia la sala que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del CPC, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) días para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el articulo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad que señala dicha norma…”

    De los criterios jurisprudenciales antes mencionados, se deduce que las partes sólo tendrán los primeros nueve (09) días de despacho para alegar cualquier hecho que quieran, para que sean tomados a consideración en el fallo, así como, también podrá presentar escritos conclusivos o pruebas de las mencionadas en el artículo 520 ibidem, pero precluída dicha oportunidad, cualquier alegato o pruebas que pudieran presentar, no serían tomados en consideración para la decisión, toda vez que, los mismos no fueron presentados en los lapsos procesales establecidos para ello en la norma adjetiva civil.

    Al respecto este Tribunal actuando en sede Constitucional, considera oportuno recordar que en el P.C., prevalecen los Principios de Legalidad de las Formas Procesales y de Preclusividad de los actos, en este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, instaura la forma como debe realizarse los actos del proceso, el cual debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales, sin infringir las normas, y a tal efecto señala:

    Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

    Igualmente, el artículo 196 del mismo código establece: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Con relación a la norma antes trascrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada de fecha 05 de junio de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., señaló: “…esta sala no considera que los lapsos procesales son los legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados pueden considerarse “formalidades” per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)…”(Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Por lo tanto, dicha norma no puede ser analizada de forma aislada, sino que se hace necesario concatenarla con el contenido del artículo 202 de la norma adjetiva civil, la cual señala lo siguiente:

    Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

    Parágrafo Primero. En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

    Parágrafo Segundo. Pueden las partes, de común acuerdo suspender el curso de la causa por un tiempo que determinaran en acta ante el Juez. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En este orden de ideas, los artículos antes mencionados consagran el principio de preclusión de los actos procesales, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una garantía al debido proceso que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo. Sin embargo, en el parágrafo segundo del referido artículo no distingue cuándo o en que fase del proceso las partes pueden, mediante convención, suspender el curso de la causa, de forma tal que, no existe razón jurídica valida que impida dicha suspensión, incluso durante el lapso para la formalización del recurso de casación, ya que éste, al igual que cualquier otro lapso, es susceptible de dicha suspensión, toda vez que en nuestro p.c. rige el principio dispositivo.

    Con fundamento al análisis antes efectuado, se constato que para el momento en que el agraviado (31/07/2008) solicitó en el Tribunal presuntamente agraviante fuera acumulada la apelación del cuaderno de medidas a la causa principal que cursaba bajo el expediente Nro. 337 nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitud esta que fue realizada de forma extemporánea por tardía, toda vez que ésta no la realizó dentro lapso que la ley le concedió a las partes para presentar alegatos o pruebas en segunda instancia en el procedimiento breve, según el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, es decir dentro de los nueve (09) días de despacho siguiente al auto de fecha 15/04/2008 a través del cual se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia; por lo que, se evidencia que la presunta solicitud de acumulación procesal fue realizada de forma extemporánea por tardía, por lo tanto, para este Tribunal Constitucional, no se demostró violación alguna al debido proceso por parte del Juzgado presunto agraviante, en razón, que el mismo no estaba en la obligación de pronunciarse sobre la solicitud de acumulación de causa, por haber sido la misma formulada de forma extemporánea por tardía.

    Al respecto, éste Tribunal Superior que conoce en sede constitucional considera que no hubo violación al debido proceso por parte del presunto agraviante Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por omisión de pronunciamiento en la solicitud de acumulación procesal, lo cual no es procedente ya que no demostró violación constitucional alguna. Y así se decide.

    Ahora bien, el accionante señaló como segundo hecho constitutivo de la infracción constitucional, un error juzgamiento, por cuanto considera que el Tribunal presunto agraviante efectuó una determinación errónea del inmueble, así como tampoco tomo en cuenta los vicios de la sentencia en la interpretación y aplicación de la ley.

    Es importante resaltar que el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución antes analizado, a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros, tal como fue analizado en líneas anteriores.

    Asimismo, la consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

    Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituyen infracción al derecho al debido proceso. Sólo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.

    En sentencia de 28 de julio de 2000, caso L.A.B., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: “... no es cierto que per se, cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizados las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.

    Observa este Tribunal en el presente caso, si bien el accionante ha explicado las razones por las cuales considera errado el juzgamiento contenido en la sentencia accionada y denuncian genéricamente infringido con ello el debido proceso (vicios en la sentencia), no alegan cómo y de qué manera dicho presunto error judicial en la aplicación de la ley concreta resulta en infracción de alguno de los derechos y facultades comprendidas dentro del precepto constitucional, es decir, el ejercicio de cuál facultad a la que tenía derecho el presunto agraviado le ha sido impedida o amenazado de serlo, indicando sí que la decisión de reponer la causa como resultado del presunto error judicial es atentatoria de la economía y celeridad procesal, que no constituyen ninguno de los derechos y facultades garantizadas por el artículo 49 invocado. Por lo que, no encuentra este Tribunal, que en el presente caso no se haya verificado infracción del derecho al debido proceso ni a la legitima defensa consagrado en el artículo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas, los accionantes solicitan como reparación de la situación jurídica que señalan infringida, que se dictare nueva sentencia y que la causa fuere acumulada a la principal que cursan ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, corrigiendo el presunto error de juzgamiento denunciado, adecuando la decisión al criterio que ellos consideran acertado, lo cual escapa al objeto de la pretensión propia de la acción de amparo según se señaló supra, y que sustituiría en el presente caso el objeto de otra vía ordinaria.

    En este sentido, no es la vía del amparo la correcta, pues la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Artículo 6 numeral 5 antes analizado, por lo que, conforme a la normativa antes trascrita, no le esta dado al Juez Constitucional admitir la petición de tutela constitucional consagrada en el artículo 27 del Texto Fundamental, en razón de podía optar por otras vías y recurrir en su debida oportunidad de algún acto con el cual no estuviera de acuerdo, no siendo la acción de amparo como se mencionó con anterioridad la vía idónea para atacar la sentencia.

    Por lo tanto, no puede el querellante pretender mediante la utilización de esta vía espacialísima de amparo, que esta juzgadora Constitucional, conozca posibles vicios de orden legal, y revise la aplicación e interpretación del derecho ordinario, aspectos vinculados con la motivación y el juzgamiento sobre el mérito de la causa debatida, que hizo el Juez a cuyo conocimiento fue sometido el asunto. Y así se decide.

    En base a los argumentos anteriormente señalados, esta Juzgadora considera que la presente acción debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6 numeral 5, ya mencionado, en los términos expuestos por esta Superioridad, motivado a que el accionante en amparo tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, realizándose cada uno de los actos dentro del proceso y en caso de inconformidad con alguno debió acudir a las vías alternas para la satisfacción de su pretensión, pues la normativa señalada hace énfasis en que el a.c. sólo procede cuando no existen otras vías alternas a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos presuntamente violados, por lo que el accionante no utilizó la vía idónea. En razón de la jurisprudencia vinculante antes citada, y dentro de este marco, este Tribunal actuando en sede Constitucional considera que la acción de amparo es inadmisible, por las razones anteriormente expuestas. Así se Decide.

  4. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCION DE A.S., interpuesta por el ciudadano E.R.L.M., titular de la cédula de identidad N° V- 23.790.575, debidamente representada por su apoderada judicial ABG. RIOMAIRA R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.812, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, por presunta violación al debido proceso y a la legítima defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

SE LEVANTA la Medida Innominada decretada por éste Juzgado Superior en fecha 10 de septiembre de 2008, mediante la cual se ordenó la suspensión de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

TERCERO

Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas. Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Líbrense oficios.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los treinta (30) días del mes de octubre de año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:25 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

CEGC/FR/jg.-

Exp. C-16.303-08

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