Decisión nº PJ0102009000103 de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría del Rocio Rodriguez
ProcedimientoModificación De Responsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Nº 10

Veintiocho de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO : AP51-V-2008-021636

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada, anótese en los Libros respectivos y regístrese. Vista la demanda de Modificación de Guarda (Ahora modificación de Custodia) presentada por la Abg. C.M.G.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a solicitud del ciudadano E.E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.820.314, a favor de su hijo, el adolescente (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), en contra de la ciudadana M.A.F.S., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.142.866; al respecto esta Sala de Juicio observa:

Del análisis del libelo de la demanda se desprende que el solicitante señala que cursa ante la Sala de Juicio Nº 11 expediente bajo el Numero AP51-V-06-0019130 de Restitución de Guarda Internacional, interpuesta por la ciudadana M.A.F.S., a favor del adolescente de autos. Asimismo manifiesta su deseo de que su hijo permanezca a su lado, motivado a que luego de estar el adolescente de visita en Venezuela el mismo manifestó su intención de quedarse a vivir con su progenitor en Caracas. Igualmente señala que el adolescente (se omite el nombre conforme al artículo 65 ejusdem)se encuentra residenciado con él desde hace dos años. A tales efectos solicita la Modificación de la Custodia del adolescente de marras.

Antes de decidir esta sala observa que los artículos 16 y 17 de la Convención Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores establecen:

Después de haber sido informadas de un traslado o retención ilícitos de un menor en el sentido previsto en el artículo 3 , las autoridades judiciales o administrativas del estado contratante a donde haya sido trasladado el menor o donde este retenido ilícitamente, no decidirán sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia hasta que se haya determinado que no reúne las condiciones del presente Convenio para la restitución del menor o hasta que haya transcurrido un periodo de tiempo razonable sin que se haya presentado una solicitud en virtud de este convenio

.

El solo hecho de que se haya dictado una decisión relativa a la custodia del menor o que esa decisión pueda ser reconocida en el Estado requerido no podrá justificar la negativa para restituir a un menor conforme a lo dispuesto en el presente Convenio, pero las autoridades judiciales o administrativas del Estado podrán tener en cuenta los motivos de dicha decisión al aplicar el presente Convenio.

De la anterior norma se colige que las autoridades judiciales y administrativas competentes del Estado requerido que tengan conocimiento del traslado o retención ilícita de cualquier niño, niña o adolescente no podrán dictar resoluciones sobre el fondo del derecho de Custodia de aquel niño, niña o adolescente sujeto de la restitución Internacional. En tal sentido dicha abstención de pronunciarse por parte de las autoridades competentes sobre la custodia desaparecerá toda vez que quede demostrado definitivamente que la restitución no cumple con los parámetros o condiciones establecidas en la Convención. Por lo que el Estado requerido y en el presente caso Venezuela debe dar prioridad a la aplicación del Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores que cuyo objetivo es el retorno del niño, niña o adolescente, ante cualquier decisión relativa a la custodia dictada por el Estado requerido.

Visto así lo anteriormente expuesto, considera quien decide que el presente asunto no cumple con las condiciones establecidas en la Convención Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, para que proceda la modificación de la custodia; hasta tanto no sea decidido por Juez de la Sala de Juicio Nº XI, la solicitud de Restitución Internacional a favor del adolescente (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº X del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la presente demanda de Modificación de Custodia presentada por la Abg. C.G.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público a solicitud del ciudadano E.E.E., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.820.314, a favor de su hijo (se omite el nombre conforme a la ley en comento), contra la ciudadana M.A.F.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.142.866. Y así se decide.-

LA JUEZA,

ABG. MAIRIM R.R.

EL SECRETARIO

ABG. PEDRO DUQUE

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