Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 20 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001291

ASUNTO : RP01-P-2006-001291

Celebrado como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de Abril del año dos mil siete (2007), siendo las 03:20 PM, se constituyó el Juzgado Primero de Control, en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez Abg. Oscar E. Henríquez F., acompañado de la Secretaria de Sala Abg. F.B. y el Alguacil de sala J.L., a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2006-001291, seguida en contra de los imputados, R.A.O.P., venezolano, Cédula de identidad N° V-10.578.296, de 36 años de edad, nacido en fecha 21/03/1970, oficio u profesión Bombero profesional, hijo de J.E.O. y G.P.R., residenciado en la Avenida Principal de Bolivariano Cascajal Viejo Casa N° 191;Cumaná, Estado Sucre y M.C.S.A., venezolana, Cédula de identidad N° V-16.996.056, de 24 años de edad, nacido en fecha 28/01/1983, oficio u profesión Promotor Social en Fundesoes, hijo de C.M.M. deS. y C.J.S., residenciado Brasil sector 01, vereda 25 N° 03, Cumaná, Estado Sucre; por los mismo estar incurso en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Estado Venezolano, Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal 10 del Ministerio Público Abg. R.P.; el Defensor Publico Penal J.Y.; los imputados de autos, quienes se encuentran en libertad. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

I

SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal 10 del Ministerio Público Abg. R.P., quien expuso: de manera clara, precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar, cómo sucedió el hecho punible ocurrido en fecha 26/05/06, así como la calificación jurídica y los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra de los hoy imputados R.A.O.P. y M.C.S.A. ratificando a tal efecto el escrito que cursa a los folios 55 al 63 del presente asunto, presentado en fecha 28/06/06, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los Imputados R.A.O.P. y M.C.S.A., por los mismo estar incurso en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal Venezolano; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito formalmente el enjuiciamiento de los ciudadanos R.A.O.P., venezolano, Cédula de identidad N° V-10.578.296, de 36 años de edad, nacido en fecha 21/03/1970, oficio u profesión Bombero profesional, hijo de J.E.O. y G.P.R., residenciado en la Avenida Principal de Bolivariano Cascajal Viejo Casa N° 191;Cumaná, Estado Sucre y M.C.S.A., venezolano, Cédula de identidad N° V-16.996.056, de 24 años de edad, nacido en fecha 28/01/1983, oficio u profesión Promotor Social en Fundesoes, hijo de C.M.M. deS. y C.J.S., residenciado Brasil sector 01, vereda 25 N° 03, Cumaná, Estado Sucre. Por todo lo antes expuesto es que solicito se admita la presente acusación, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes, útiles y necesarios y se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente y se mantengan las medidas cautelares acordadas en fecha 28 de mayo del 2006. - Es todo.

II

DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los mismos querer declarar señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y manifestando querer, declarar en consecuencia la imputada: M.C.S.A. expuso lo siguiente: esa declaración yo no la di, el PTJ, toco la ventana y le pregunto de quien es el vehículo y el le dijo que era mío y le dio l nada mas un permiso de circulación y yo lo que hice fue me aparte y me Salí declaro yo no hable nada con ellos y lo llame a la señor Freddy y el no me quiso atender la llamada , y luego ramón fue con los PTJ a la casa de charlie. Cuando llegamos aquí yo dije que lo conocía nada mas de trato yo no sabia que ese señor hacia trabajaos sucios. Si haya algo que hacer es en contra del señor C.A.. Es todo. Exponiendo el imputado R.A.O.P. expone: No tengo nada que decir lo que dijo ella es verdad compramos de buena fe ala señor charlie y de lo cual no hay ninguna constancia de que nosotros hicimos ese negocio con el .Es todo

III

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concede la palabra al defensor Público Penal Abg. C.Y.I. y expone: Vistas las actuaciones procesales y escuchados a mis defendidos, la defensa observa que la acusación fiscal no cumple con los requisitos del articulo 326 del COPP en su segundo y tercero ordinal, no existen una relación clara precisa y circunstancial del hecho punible que se le atribuye, tal aseveración consiste cuando dice que funcionarios se encintraba n en labores de búsqueda de vehículos procedentes de robo o hurto de vehículo y logrando avistar un vehículo de marca Chevrolet sin matriculas aparatadas al lado de la vía, entre la cual se encontraba dos personas siendo estos mis defendidos, se pregunta la defensas cual era la conducta que hizo presumir a los funcionarios policiales que el vehículo fue objeto de un anterior hurto, haciéndoles entrega a los funcionarios del remiso de circulación la ciudadana M.C.S., observa la defensa igualmente en declaración de la ciudadana a Mailing S.A., manifestó que el vehículo fue comprado por el ciudadano R.O.P., y el permiso de circulación salio a su nombre en virtud de que en aquella oportunidad tenían una relación de convivencia es decir la acusación no cumple con la expresión de los elementos de convicción y en cuanto a la calificación jurídica imputada del 470 del código penal, establece claramente que la conducta desplegada por los acusados no encuadra en el delito de aprovechamiento de cosa provenientes del delito en virtud de que para que este acreditado el delito debe existir el delito principal que a pensar de que e existe una denuncias mis defendido fueron victimas de una estafa en virtud de que el ciudadano R.A.O. adquirió el vehículo de buena fe y fue sorprendido en su buena fe lo cual se puede evidenciar que no existe el dolo, que será el elemento subjetivo en este tipo de delito, debería la fiscalía antes de traer estas tipos de causas seria de hacer una exhaustiva investigación ya que son delitos de bagatela que le causan al estado gastos innecesarios y se le ahorraría a pesar de que no viene al caso, tiempo de trabajo, la economía procesal se vería menos afectada. En caso de que no comparte el criterio de la defensa y admita la acusación por la falta de elementos de convicción, hago mías las pruebas de la fiscalía; asimismo solicito se mantenga el estado de libertad de mis defendidos. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo

IV

DECISION

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal 10 del Ministerio Público, en contra de los imputados M.C.S.A. y R.A.O.P., oída la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del imputado R.A.O.P., venezolano, Cédula de identidad N° V-10.578.296, de 36 años de edad, nacido en fecha 21/03/1970, oficio u profesión Bombero profesional, hijo de J.E.O. y G.P.R., residenciado en la Avenida Principal de Bolivariano Cascajal Viejo Casa N° 191;Cumaná, Estado Sucre y M.C.S.A., venezolano, Cédula de identidad N° V-16.996.056, de 24 años de edad, nacido en fecha 28/01/1983, oficio u profesión Promotor Social en Fundesoes, hijo de C.M.M. deS. y C.J.S., residenciado Brasil sector 01, vereda 25 N° 03, Cumaná, Estado Sucre y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado antes señalado por el hecho ocurrido el 26/05/06 cuando funcionarios adscritos al I.A.P.E.S detienen a los referidos imputados; Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, cursantes a los folios 57 al 59 de las actuaciones; por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de este hecho. Igual que lo alegado por la defensa publico a que hizo suyas las pruebas presentadas por la representación fiscal en base al principio de la comunidad de la pruebas. Una vez admitida la acusación y de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer a los acusados del procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismo no se acoge a ninguna de las medidas establecidas; quienes manifestaron su voluntad de ir al juicio oral y público. Tercero: En cuanto al pedimento de la defensa publica que se desestime la acusación fiscal ya que no cumple con los requisitos del artículo 326 ordinales 2 y 3 del COPP, este Tribunal la desestima motivado a que la acusación fiscal cumple con dichos requisitos. Cuarto: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los imputados R.A.O.P., venezolano, Cédula de identidad N° V-10.578.296, de 36 años de edad, nacido en fecha 21/03/1970, oficio u profesión Bombero profesional, hijo de J.E.O. y G.P.R., residenciado en la Avenida Principal de Bolivariano Casacajal Viejo Casa N° 191;Cumaná, Estado Sucre y M.C.S.A., venezolano, Cédula de identidad N° V-16.996.056, de 24 años de edad, nacido en fecha 28/01/1983, oficio u profesión Promotor Social en Fundesoes, hijo de C.M.M. deS. y C.J.S., residenciado Brasil sector 01, vereda 25 N° 03, Cumaná, Estado Sucre; Quinto: Se mantiene la medida cautelar Sustitutiva de medida cautelar sustitutiva de PRESENTACION CADA TREINTA (30) DÍAS por ante la unidad de alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Quinto: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de Cinco (5) días concurran por ante el tribunal de juicio de este Circuito judicial Penal así mismo se instruye al secretario a remitir las presentes actuaciones a la unidad de jueces de juicio de este circuito judicial penal.- Quedan las partes notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 04:15 PM.

Juez Primero de Control,

ABG. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

Secretario

ABG. F.B.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 20 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001291

ASUNTO : RP01-P-2006-001291

Celebrado como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de Abril del año dos mil siete (2007), siendo las 03:20 PM, se constituyó el Juzgado Primero de Control, en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez Abg. Oscar E. Henríquez F., acompañado de la Secretaria de Sala Abg. F.B. y el Alguacil de sala J.L., a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2006-001291, seguida en contra de los imputados, R.A.O.P., venezolano, Cédula de identidad N° V-10.578.296, de 36 años de edad, nacido en fecha 21/03/1970, oficio u profesión Bombero profesional, hijo de J.E.O. y G.P.R., residenciado en la Avenida Principal de Bolivariano Cascajal Viejo Casa N° 191;Cumaná, Estado Sucre y M.C.S.A., venezolana, Cédula de identidad N° V-16.996.056, de 24 años de edad, nacido en fecha 28/01/1983, oficio u profesión Promotor Social en Fundesoes, hijo de C.M.M. deS. y C.J.S., residenciado Brasil sector 01, vereda 25 N° 03, Cumaná, Estado Sucre; por los mismo estar incurso en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Estado Venezolano, Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal 10 del Ministerio Público Abg. R.P.; el Defensor Publico Penal J.Y.; los imputados de autos, quienes se encuentran en libertad. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

I

SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal 10 del Ministerio Público Abg. R.P., quien expuso: de manera clara, precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar, cómo sucedió el hecho punible ocurrido en fecha 26/05/06, así como la calificación jurídica y los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra de los hoy imputados R.A.O.P. y M.C.S.A. ratificando a tal efecto el escrito que cursa a los folios 55 al 63 del presente asunto, presentado en fecha 28/06/06, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los Imputados R.A.O.P. y M.C.S.A., por los mismo estar incurso en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal Venezolano; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito formalmente el enjuiciamiento de los ciudadanos R.A.O.P., venezolano, Cédula de identidad N° V-10.578.296, de 36 años de edad, nacido en fecha 21/03/1970, oficio u profesión Bombero profesional, hijo de J.E.O. y G.P.R., residenciado en la Avenida Principal de Bolivariano Cascajal Viejo Casa N° 191;Cumaná, Estado Sucre y M.C.S.A., venezolano, Cédula de identidad N° V-16.996.056, de 24 años de edad, nacido en fecha 28/01/1983, oficio u profesión Promotor Social en Fundesoes, hijo de C.M.M. deS. y C.J.S., residenciado Brasil sector 01, vereda 25 N° 03, Cumaná, Estado Sucre. Por todo lo antes expuesto es que solicito se admita la presente acusación, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes, útiles y necesarios y se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente y se mantengan las medidas cautelares acordadas en fecha 28 de mayo del 2006. - Es todo.

II

DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los mismos querer declarar señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y manifestando querer, declarar en consecuencia la imputada: M.C.S.A. expuso lo siguiente: esa declaración yo no la di, el PTJ, toco la ventana y le pregunto de quien es el vehículo y el le dijo que era mío y le dio l nada mas un permiso de circulación y yo lo que hice fue me aparte y me Salí declaro yo no hable nada con ellos y lo llame a la señor Freddy y el no me quiso atender la llamada , y luego ramón fue con los PTJ a la casa de charlie. Cuando llegamos aquí yo dije que lo conocía nada mas de trato yo no sabia que ese señor hacia trabajaos sucios. Si haya algo que hacer es en contra del señor C.A.. Es todo. Exponiendo el imputado R.A.O.P. expone: No tengo nada que decir lo que dijo ella es verdad compramos de buena fe ala señor charlie y de lo cual no hay ninguna constancia de que nosotros hicimos ese negocio con el .Es todo

III

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concede la palabra al defensor Público Penal Abg. C.Y.I. y expone: Vistas las actuaciones procesales y escuchados a mis defendidos, la defensa observa que la acusación fiscal no cumple con los requisitos del articulo 326 del COPP en su segundo y tercero ordinal, no existen una relación clara precisa y circunstancial del hecho punible que se le atribuye, tal aseveración consiste cuando dice que funcionarios se encintraba n en labores de búsqueda de vehículos procedentes de robo o hurto de vehículo y logrando avistar un vehículo de marca Chevrolet sin matriculas aparatadas al lado de la vía, entre la cual se encontraba dos personas siendo estos mis defendidos, se pregunta la defensas cual era la conducta que hizo presumir a los funcionarios policiales que el vehículo fue objeto de un anterior hurto, haciéndoles entrega a los funcionarios del remiso de circulación la ciudadana M.C.S., observa la defensa igualmente en declaración de la ciudadana a Mailing S.A., manifestó que el vehículo fue comprado por el ciudadano R.O.P., y el permiso de circulación salio a su nombre en virtud de que en aquella oportunidad tenían una relación de convivencia es decir la acusación no cumple con la expresión de los elementos de convicción y en cuanto a la calificación jurídica imputada del 470 del código penal, establece claramente que la conducta desplegada por los acusados no encuadra en el delito de aprovechamiento de cosa provenientes del delito en virtud de que para que este acreditado el delito debe existir el delito principal que a pensar de que e existe una denuncias mis defendido fueron victimas de una estafa en virtud de que el ciudadano R.A.O. adquirió el vehículo de buena fe y fue sorprendido en su buena fe lo cual se puede evidenciar que no existe el dolo, que será el elemento subjetivo en este tipo de delito, debería la fiscalía antes de traer estas tipos de causas seria de hacer una exhaustiva investigación ya que son delitos de bagatela que le causan al estado gastos innecesarios y se le ahorraría a pesar de que no viene al caso, tiempo de trabajo, la economía procesal se vería menos afectada. En caso de que no comparte el criterio de la defensa y admita la acusación por la falta de elementos de convicción, hago mías las pruebas de la fiscalía; asimismo solicito se mantenga el estado de libertad de mis defendidos. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo

IV

DECISION

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal 10 del Ministerio Público, en contra de los imputados M.C.S.A. y R.A.O.P., oída la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del imputado R.A.O.P., venezolano, Cédula de identidad N° V-10.578.296, de 36 años de edad, nacido en fecha 21/03/1970, oficio u profesión Bombero profesional, hijo de J.E.O. y G.P.R., residenciado en la Avenida Principal de Bolivariano Cascajal Viejo Casa N° 191;Cumaná, Estado Sucre y M.C.S.A., venezolano, Cédula de identidad N° V-16.996.056, de 24 años de edad, nacido en fecha 28/01/1983, oficio u profesión Promotor Social en Fundesoes, hijo de C.M.M. deS. y C.J.S., residenciado Brasil sector 01, vereda 25 N° 03, Cumaná, Estado Sucre y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado antes señalado por el hecho ocurrido el 26/05/06 cuando funcionarios adscritos al I.A.P.E.S detienen a los referidos imputados; Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, cursantes a los folios 57 al 59 de las actuaciones; por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de este hecho. Igual que lo alegado por la defensa publico a que hizo suyas las pruebas presentadas por la representación fiscal en base al principio de la comunidad de la pruebas. Una vez admitida la acusación y de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer a los acusados del procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismo no se acoge a ninguna de las medidas establecidas; quienes manifestaron su voluntad de ir al juicio oral y público. Tercero: En cuanto al pedimento de la defensa publica que se desestime la acusación fiscal ya que no cumple con los requisitos del artículo 326 ordinales 2 y 3 del COPP, este Tribunal la desestima motivado a que la acusación fiscal cumple con dichos requisitos. Cuarto: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los imputados R.A.O.P., venezolano, Cédula de identidad N° V-10.578.296, de 36 años de edad, nacido en fecha 21/03/1970, oficio u profesión Bombero profesional, hijo de J.E.O. y G.P.R., residenciado en la Avenida Principal de Bolivariano Casacajal Viejo Casa N° 191;Cumaná, Estado Sucre y M.C.S.A., venezolano, Cédula de identidad N° V-16.996.056, de 24 años de edad, nacido en fecha 28/01/1983, oficio u profesión Promotor Social en Fundesoes, hijo de C.M.M. deS. y C.J.S., residenciado Brasil sector 01, vereda 25 N° 03, Cumaná, Estado Sucre; Quinto: Se mantiene la medida cautelar Sustitutiva de medida cautelar sustitutiva de PRESENTACION CADA TREINTA (30) DÍAS por ante la unidad de alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Quinto: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de Cinco (5) días concurran por ante el tribunal de juicio de este Circuito judicial Penal así mismo se instruye al secretario a remitir las presentes actuaciones a la unidad de jueces de juicio de este circuito judicial penal.- Quedan las partes notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 04:15 PM.

Juez Primero de Control,

ABG. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

Secretario

ABG. F.B.

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