Decisión nº Interlocutoria093-2012 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Asunto AP41-U-2012-000228 Sentencia Interlocutoria Nº 093/2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de Julio de 2012

202º y 153º

En fecha once (11) de mayo del año dos mil doce (2012), el ciudadano M.T.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.114.736, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.684, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil VIÑEDOS ALTAGRACIA, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 1986, bajo el número 52, tomo 3-k, cuyo cambio de denominación social por la actual quedó debidamente inscrito por la antes mencionada Oficina de Registro, bajo el número 42. Tomo 9-A, en fecha 29 de mayo de 1990, asistido por los abogados R.P.A. y Valm. Díaz Ibarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números 3.967.035 y 12.956.964, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.870 y 91.609, también respectivamente, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución MMPCT-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-027, de fecha 07 de marzo de 2012, dictada por LA Gerencia General de Formación Profesional del instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

En fecha quince (15) de mayo del año dos mil doce (2012), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenó las notificaciones respectivas, ahora bien, este Tribunal luego de revisar las actas que conforman en el presente asunto, observa que corresponde, en virtud del territorio, el conocimiento de la presente causa a otro Tribunal, por lo que hace las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia 1494 de la Sala Políticoadministrativa de fecha 15 de septiembre de 2004, se fijó el criterio sobre la competencia por el territorio de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario en los siguientes términos:

“Establecida la competencia, entra esta Sala a conocer sobre el presente asunto y en tal sentido observa:

El Código Orgánico Tributario vigente, señala en su artículo 262 lo siguiente:

Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

...omissis...

(Resaltado de la Sala).

La norma parcialmente transcrita establece que el domicilio fiscal del recurrente refiere al criterio que, en materia contencioso tributaria, determina cuál es el tribunal competente en razón del territorio. Por ello, se debe establecer cuál es el lugar que se debe tomar como domicilio fiscal para las personas jurídicas contribuyentes de impuesto.

Sobre el referido particular, el artículo 32 eiusdem señala lo siguiente:

Artículo 32: A los efectos tributarios y de la practica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria.

Por otro lado, mediante Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.622 de fecha 31 de enero de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió la creación de tribunales superiores de lo contencioso tributario con sedes en ciudades del interior de la República.

Así, el literal b) del artículo 1º de la referida resolución dispone que, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes tendrá su sede, “...en San Cristóbal, con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.”. (Resaltado de la Sala).

Igualmente, se establece en el artículo 2º de la antes señalada Resolución No. 2003-0001, que los nueve (9) tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas, conservarán la competencia para conocer de las causas de los “...Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico.”.(Resaltado de la Sala).

Ahora bien, la Sala observa que, tal como lo señala el Oficio No. GRLL-DJT-RJ-2004-000680 de fecha 8 de abril de 2004 (folio 18), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, cuando remitió al Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario de Caracas el presente recurso, señaló expresamente como domicilio de la contribuyente PAPELERIA Y LIBRERÍA TAURO, C.A., “.. Calle Comercio No. 40, San F.d.A., Estado Apure.”.

Con fundamento en ello y evidenciándose que la Resolución No. 2003-0001 estableció el criterio atributivo de competencia en razón del territorio, por un lado del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes sobre las causas incoadas en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y sólo el “Distrito Páez” del Estado Apure y respecto a los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, sobre el resto del referido Estado Apure (...Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico) y que el domicilio de la contribuyente Papelería y Librería Tauro, C.A., es la .. Calle Comercio No. 40, San F.d.A., Estado Apure, ubicada ésta fuera de la Circunscripción Judicial del “Distrito Páez del Estado Apure”, considera la Sala, tal como lo señaló el Juzgado remitente, que la competencia para conocer del presente recurso contencioso tributario corresponde al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el cual resultó designado por distribución. Así se decide.”

Así se observa, que la sede de la recurrente se encuentra ubicada en la Carretera Lara- Zulia, Km 1, Zona Industrial, Edifcio Pomar, Piso 1, Local 1, Sector L.A., Carora, Estado Lara, siendo una prueba del domicilio fiscal de la sociedad mercantil ut supra mencionada.

En razón de que se ha observado que la recurrente tiene su domicilio fiscal en el Municipio Carora del Estado Lara, y conforme a la sentencia parcialmente transcrita, en concordancia con la Resolución 2003-01 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial 37.622, de fecha 31 de enero de 2003, relativa a la creación de los Tribunales Tributarios Regionales, los cuales se encuentran debidamente instalados; siendo la incompetencia por el territorio declarable de oficio en cualquier estado y grado de la causa conforme al Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y ordena remitir los autos al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, para el conocimiento de la presente causa por ser el competente, se deja sin efecto las boletas de notificación del auto de entrada.

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.

Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión, el primero a los fines de su publicación, el segundo con el objeto de que repose en el copiador de sentencias interlocutorias en original.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).

El Juez,

La Secretaria,

R.G.M.B.

B.L.V.P.

Asunto AP41-U-2012-000228

RGMB/blvp

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