Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, diecisiete de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000428

PARTE ACTORA: P.C.U.R., Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 21.010.384

APODERADOS PARTE ACTORA: R.G., MABALYS MONTES, Procuradoras de Trabajadores, inscritas en el I.P.S.A bajo las Nº 79.935 y 98.777 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE

APODERADOS PARTE DEMANDADA: E.J.C.G. y VIRGINIA ROJAS V., Abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 98.713 y 113.099 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente causa con una demanda, por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano P.C.U.R. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE (folio. 1 al folio 5).

ALEGATOS DEL ACTOR

Aduce el actor que en fecha 24/05/2006, comenzó a laborar para dicho ente y terminó por despido sin justa causa en fecha 15/09/2008. Su jornada de trabajo comenzaba de 7:00 a.m. 3:00pm, de lunes a viernes y su lugar de trabajo era en la Unidad Educativa Nuestra Señora del Carmen, con el cargo de obrero; con un tiempo ininterrumpido de 2 años 3 meses y 22 días.; con un salario básico mensual al finalizar la relación de la cantidad de Bs. 799,50, con un salario diario de Bs. 26,65 y con un salario integral diario de Bs. 33,95.

Fundamenta la presente acción en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y Que demanda la cancelación de los siguientes conceptos y montos:

Prestación de Antigüedad. Desde el 24/05/2006 al 15/09/2008, 122 días Bs. 3.104,23

Vacaciones Cumplidas. 111 días * 26,65 Bs. 2.958,15

Utilidades. 45 días * 26,65 = Bs. 1.199,25

Indemnización por despido: 60 días * 33,95, Bs. 2.019,00

Indemnización sustitutiva de Preaviso: 60 días * 33,95, Bs. 2.019,00

Todos los conceptos demandados arrojan un monto total demandado de Bs. 11.299,63

Así mismo demanda la Indexación o corrección monetaria.

DE LA SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA

Admitida la demanda, en fecha 15/01/2010 y cumplida con la notificación de la parte demandada y al Procurador General del estado Sucre, (folios 28 y 31), en fecha 26/05/2010, se inició la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en aplicación de los privilegios procesales de lo cual goza la Gobernación del estado Sucre, por ser un ente del Estado, presumió como contradichos los hechos alegados por la parte demandante y declaró concluida la Audiencia Preliminar y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (05) días para la Contestación, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora, se remitió el expediente a este Juzgado de Juicio, el cual admitió las pruebas promovidas únicamente por la parte actora, fijó Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró en fecha once (11) de Noviembre de 2010, comparecen ambas partes y exponen sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en auto, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual, pronunciándose el dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

Expuesto lo anteriormente debemos advertir que la parte demandada a pesar de no comparecer a la audiencia preliminar y habiendo revisado las actas del presente expediente, el Tribunal observa que la demandada no dio contestación a la demanda y por cuanto se trata de un ente que goza de privilegios y prerrogativas, se tienen como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en virtud de que por vía jurisprudencial se pasa la causa a juicio, ante la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, lo que trae como consecuencia que se incorporen las pruebas presentadas por las partes al efecto de la admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, visto que la demanda incoada debe tenerse como contradicha en todas y cada una de sus partes, le corresponde al Tribunal determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, tomando en consideración la carga de la prueba, entendida ésta como la obligación atribuida por ley a la parte que pretenda obtener un determinado resultado con su pretensión o con su defensa, así tenemos que el Dr. Humberto E T. Bello Tabares, en su libro “Las Pruebas en el proceso laboral, edición 2006, pag. 190” señala:

La carga de la prueba resulta una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de prueba de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente , en forma objetiva y abstracta le indica o guía al operador de justicia, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quién debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.

El Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.

En el presente caso, la parte demandada se trata de un ente del Estado, GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, el cual goza de las prerrogativas del Estado. Al no haber contestado la demanda, ni haber promovido prueba, esta juzgadora en base a las prerrogativas antes mencionadas, dio por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en forma negativa absoluta, correspondiéndole a la parte actora probar su pretensión; Todo de conformidad con las normas anteriormente enunciadas. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

  1. - En relación a la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual este Juzgador no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.-

  2. - Promovió la TESTIMONIAL de los ciudadanos: P.J.V.G., R.A.R. Y M.J.R.G., en la oportunidad de la audiencia oral y pública por la apoderada judicial del parte actora, que los testigos no asistieron a rendir declaraciones por lo que el tribunal los declara desiertos y nada tiene que valorar al respecto esta Juzgadita.

PARTE ACCIONADA

No promovió pruebas.

MOTIVACIÓN

El tribunal observa que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, y tampoco compareció a contestar la demanda, y siendo que el ente demandado goza de prerrogativas fiscales y procesales que nos obliga a darle el trato preferente, sin contrariar el principio de igualdad ante la Ley, en consecuencia debemos dar por contradicha la demanda. No dejando de advertir que el actor pretende se le cancelen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que lo unió con el Organismo demandado, derechos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole a la parte demandante la carga de demostrar todo lo que alega y en el presente caso no evidencia de modo alguno esta Juzgadora que el actor probara de algún modo los hechos alegados en su libelo de demanda, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin lugar la demanda. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, sede Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano P.C.U.R., Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 21.010.384 contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas a la parte demandada, de conformidad con los artículos 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público y 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional Y 55 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre.

TERCERO

De conformidad con el artículo 42 de la Ley de la Procuraduría General del estado Sucre, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Sucre del presente fallo, remítase copia certificada del mismo junto con oficio.

Cópiese y publíquese la presente sentencia

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada.

Dado, Sellado, y firmado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre con Sede en Carúpano. En Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes Noviembre del año 2010. AÑOS 196° Y 147°.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

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