Decisión nº PJ412007000426 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonentePedro Rafael Mejias
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-O-2007-000057

PARTE

AGRAVIADA: E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.388.845 y de este domicilio.-

APODERADO

JUDICIAL DE LA

PARTE AGRAVIADA: W.L., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.012.-

PARTE

AGRAVIANTE: OFICINA DE REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO B.D.E.A., en la persona de la ciudadana A.G.L., en su condición de Registradora de la mencionada Oficina.-

APODERADO

JUDICIAL DE LA

PROCURADURIA

GENERAL DEL

ESTADO

ANZOÁTEGUI: L.O.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4779.

MOTIVO: A.C..

I

Se contrae el presente juicio a la Acción de A.C., intentado por el abogado W.L., en su carácter de apoderado del ciudadano E.V. contra la Oficina de Registro Público del Municipio B.d.E.A., arriba identificados. Expone el apoderado judicial de la parte accionante en su libelo lo siguiente: Que su mandante es legítimo propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de SEIS MIL METROS CUADRADOS (6.000 M2) UBICADO EN LA Avda. La Costanera del Municipio B.d.E.A., la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terreno propiedad de mi representada; SUR; Con terreno hoy propiedad de V.R.V.; ESTE: Con Cerro Venezuela; y OESTE: Su frente con Avda. La Costanera y se encuentra registrador en la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 13 de junio de 1.991, anotado bajo el No. 20, folios 79 al 81, Protocolo Primero, Tomo 19, Segundo Trimestre del mismo año; que en el documento de propiedad antes citado, la ciudadana Registradora Inmobiliaria estampó una nota marginal del siguiente tenor: POR DOCUMENTO REGISTRADO HOY, 20-8-2004, BAJO EL NO. 32, FOLIOS 244 AL 276 DEL PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 19, TERCER TRIMESTRE DEL AÑO 2004 EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOAREGUI DECRETO LA EJECUCION VOLUNTARIA DE ESTA SENTENCIA DE FECHA 11-1-2002 POR EL JUZGADO SUPERIOR, DONDE SE DECLARAN NULOS LOS DOCUMENTOS REGISTRADOS BAJO EL NO. 25, FOLIOS 157 AL 158, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 1, SEGUNDO TRIMESTRE DEL AÑO 1989 ASI COMO TAMBIEN SE DECLARO NULO EL DOCUMENTO REGISTRADO BAJO EL NO. 09, FOLIOS 07 AL 08 DEL PROTOCOLO PRIMERO PRINCIPAL, PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO 1896 ASI COMO TAMBIEN SE TENDRAN POR NO INSCRITOS A LOS FINES REGISTRALES TODOS LOS DOCUMENTOS QUE SE CAUSEN EN EL REFERIDO INSTRUMENTO REGISTRADO BAJO EL NO. 09, FOLIOS 07 AL 08 DEL PROTOCOLO PRIMERO PRINCIPAL, PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO 1896 QUEDANDO POR LO TANTO NULO (FIRMADO) EL REGISTRADOR SUBALTERNO; que mediante la referida nota marginal la ciudadana registradora ya identificada a motus propio declaró nulo el documento que acredita la propiedad de su mandante sobre el referido inmueble; que la referida nulidad no se decretó en ningún proceso jurisdiccional, donde su mandante fuese parte, en virtud de ello la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliaria del Municipio B.d.e.A. violó el Art. 49, numerales 1, 3 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los derechos fundamentales procesales, es decir el derecho a la defensa y al debido proceso; que la sentencia a la cual hace referencia la nota marginal, la cual consignó marcada “C”, mediante la cual se anula el documento de propiedad de su mandante, fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región NorOriental en fecha 11-01-2002 cuyas partes en el proceso lo fueron Promotora San Martín, C.A. como demandante y C.I.S. viuda de Martínez como demandada; que su mandante no fue parte en ese juicio, ni tercero interviniente, ni citado en garantía, ni litis consorte necesario, ni litis consorte facultativo, es decir es un tercero absolutamente extraño al proceso en el cual se dictó el fallo que decretó la nulidad de documento; que por otra parte, el dispositivo de la sentencia es total y evidentemente claro, preciso y terminante: Se declaran nulos dos documentos a saber: El documento registrado bajo el No. 25, folios 157 al 158 del Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre de 1.989; y 2.- El documento registrado bajo el No. 9, folios 7 al 8 del Protocolo Primero Principal, Primer Trimestre del año 1896, así como también se tendrá por no inscritos a los fines regístrales todos los documentos que se causen en el referido documento registrado en 1896; que insiste en lo claro que resulta ser el dispositivo sentencial, por lo siguiente: Los documentos que se tendrá por no inscritos son aquellos que se causen en el documento declarado nulo, observándose que el sentenciador utiliza el verbo causar en modo futuro condicional o en tiempo futuro, se trata pues de un asunto estrictamente jurídico; en tal sentido el legislador no es que no debía, sino que no podría atribuirle efectos ex tunc o hacia el pretérito a la nulidad del documento de 1896 con respecto a los terceros adquirientes en virtud que los artículos 1922 y 1924 del Código Civil vigente colocan al tercero al abrigo de los efectos perjudiciales que pudiera traer una sentencia de nulidad en su contra obtenida contra su causante; que la comentada sentencia no decretó la nulidad del documento de su mandante, en consecuencia la nota marginal que estampó la ciudadana Registradora Inmobiliaria, declarando nulo el documento que le atribuye la propiedad a mi mandante sobre la parcela de terreno antes identificada, constituye una flagrante violación al Art. 115 de la Constitución de la República de Venezuela, la cual consagra el derecho de propiedad, despojando de esta forma y mediante esa nota marginal, de la propiedad que ostenta legalmente su representado, referida al documento declarado nulo por la ciudadana Registradora Inmobiliaria como expuso supra, sin mediación de orden expresa del órgano jurisdiccional al cual le correspondió la ejecución del referido fallo; que en la citada nota marginal la ciudadana Registradora no indica cual fue el Juzgado Superior, sin embargo como lo manifestó anteriormente la sentencia de Segunda Instancia la dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nororiental; que la nota marginal de la Registradora Inmobiliaria no señala cual de los dos Juzgados ordenó estampar la citada nota marginal ni mucho menos señala cual de los dos Juzgados decretó la nulidad del documento en cuyo margen estampó la nota, es decir en el documento de propiedad de su representado; que es evidente que la referida nota marginal no fue ordenada por ningún órgano jurisdiccional, fue una decisión tomada por la ciudadana Registradora, violando el articulo 253 de nuestra Carga Magna materializada mediante la referida nota marginal; que el citado artículo 253 señala que la ejecución de las sentencias se atribuye a los órganos del Poder Judicial, igualmente viola el articulo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público; que en virtud de las violaciones a todas las normas constitucionales señaladas, la nota marginal estampada por la ciudadana Registradora Inmobiliaria en el documento que acredita la propiedad de su representada, es nula de nulidad absoluta tal como lo consagra el artículo 25 de la Constitución el que establece que todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios que ejecuten u ordenen esos actos incurrirán en responsabilidad penal, civil y administrativa según el caso sin que le sirva de excusa ordenes superiores; que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales que le impone a esta instancia conocer de estos amparos, toda vez que no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, toda vez que el amparo es una garantía judicial del ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales y en el caso de marras la nota marginal anulatoria que está afectada de nulidad absoluta por cuanto viola los derechos y garantías arriba señalados; que por lo antes expuesto, es por lo que solicita respetuosamente a este Tribunal, decrete a favor de su mandante E.V., a través del presente a.c., que se restituya la situación jurídica infringida por el agraviante Registro Inmobiliario del Municipio S.B.d.E.A., y en consecuencia, declare nulo de nulidad absoluta, la nota marginal que estampó la ciudadana Registradora Inmobiliaria Abg. A.G.L. en el documento registrado por ante esa Oficina en fecha 13 de junio de 1.991, anotado bajo el No. 20, folios 79 al 81, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del mismo año, en el cual se demuestra la propiedad que detenta su mandante sobre el citado inmueble.-

En fecha 01 de junio del 2007, se admitió el presente Recurso de Amparo, ordenándose la citación de la parte presunta agraviante, notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y oficio al Procurador General del Estado Anzoátegui, procediendo este Tribunal a librar las correspondientes boletas de notificación y oficio.-

En fecha 11 de junio del 2007, el Alguacil de este Juzgado consignó Boletas de Notificación debidamente firmadas por la ciudadana A.G.L., en su carácter de agraviante; y en fecha 12 de junio del presente año dejó constancia de haber entregado oficio correspondiente a la Procuraduría General del Estado Anzoátegui y haber notificado al Ministerio Público.- Fijada la audiencia constitucional oral y pública, la misma tuvo lugar en fecha 14 de junio de 2.007, con la presencia del apoderado del agraviado, así como del abogado L.O.O.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4779, en su carácter de representante del Procurador General del Estado Anzoátegui, Abg. H.A.C. y de la Dra. J.D.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.239, en representación del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, reservándose el Tribunal, en dicha oportunidad de dictar el presente fallo, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha fecha.- En consecuencia, pasa el Tribunal a dictar sentencia y al efecto observa:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En la audiencia oral y pública celebrada en el presente Recurso, con la asistencia del apoderado judicial del presunto agraviado abogado W.L., la Representación Fiscal abogada J.F. y el abogado de la Procuraduría del Estado Dr. L.O.O.; se procedió a la concesión del tiempo requerido para la exposición de los mismos; para lo cual el apoderado judicial de la parte presunta agraviada señaló: “

Ratifico en su totalidad el contenido de mi libelo de demanda e insisto en la violación de normas de estricto orden constitucional en contra de mi representado por parte de la agraviante identificada. Mi mandante es propietario de una parcela de terreno ubicada en la avenida costanera de este Municipio cuyos datos regístrales señale, la agraviante estampo una nota marginal en el documento de propiedad de mi representado despojándolo de esta forma de su derecho de propiedad violentando el artículo 115 constitucional. En la referida nota no se señala que órgano jurisdiccional ordeno anular el señalado documento, solo indica que un Juzgado Superior, dicto una sentencia donde se anulan 2 documentos, uno de fecha 1.989 y otro de fecha 1.896. Sin embargo bajo estas circunstancias estampo la señalada nota violando de esta forma el artículo 79, ordinales 1, 2, 3, 4, constitucional, igualmente violento los artículos 25, 253, 137 igualmente constitucionales cuyo contenido están señalados en mi escrito, en consecuencia solicito de este Tribunal decretar la nulidad de la respectiva nota ….

.-

Por su parte el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, expuso: “De conformidad con lo establecido en los artículos 66, 77 y 90 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, el Procurador de este Estado carece de cualidad jurídica para intervenir en este juicio, toda vez que la agraviante citada como Registradora Subalterna Inmobiliaria del Municipio S.B., es una funcionaria pública dependiente del Ministerio de Justicia e Interiores en mi opinión bebió citarse al Ministro de Justicia con notificación al Procurador General de la Nación a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 61, 62, 63, 64, 79, 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en este caso en específico estoy señalando un juicio de forma corregible sin tocar el asunto de fondo que este Tribunal bien podría decidirlo en cede constitucional a su libre albedrío, es todo”.-

Acto seguido, toma la palabra la representación Fiscal y esta solicitó un lapso de 48 horas a los fines de consignar la opinión escrita de la institución que representa vista la complejidad del asunto.- En fecha 18 de junio de 2.007, comparece la Dra. J.D.C.F.B., en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Competencia Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y consignó escrito constante de nueve (9) folios útiles.- Este Tribunal observa:

Expuso la Procuraduría del Estado en la audiencia oral y pública que la presente acción debió intentarse en contra de la Nación en virtud de que la accionada no representa al Ministerio de Interior y Justicia, ya que la Registradora Subalterna sólo es una empleada de ese órgano administrativo y no tiene la representación de la nación.

Es menester señalar que la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.-

A tal efecto, establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general…”

En el caso de autos, la parte accionante, señala que la Registradora Subalterna estampó una nota marginal en el documento de propiedad de un inmueble que le pertenece a su representada, que de esta manera se le impide el derecho contenido en la norma constitucional antes citada, por cuanto dicha actuación fue realizada por la funcionaria pública en ejercicio de sus funciones, señalada como agraviante, mal podría alegar la Procuraduría que ésta no es la legitimada pasiva en la presente acción, tomando en consideración la finalidad de la acción intentada, la cual es restituir la situación jurídica infringida.-

En tal sentido, quién más idónea para restituir la situación jurídica infringida, que la misma funcionaria, que en el caso de autos, es la Registradora Subalterna del Municipio B.d.E.A., que fue la que estampó la nota marginal, objeto del presente recurso, razón por la cual este Tribunal considera que ésta si tiene cualidad para sostener la presente acción y no la nación como lo ha señalado el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui; en razón de lo antes expuesto este Tribunal niega la falta de cualidad alegada y Así se declara.

En relación a los alegatos presentados por la Representación Fiscal, como parte de buena fe en el presente procedimiento, este Tribunal observa:

En cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción, por considerar que la parte accionante tiene la vía ordinaria para satisfacer su pretensión, cabe destacar a la representación fiscal, que en el presente asunto la accionante pretende la restitución de los derechos que le fueron conculcados por la actuación de la presunta agraviante, por lo que en esencia, el fin perseguido es la restitución jurídica infringida, la cual lesionó sus derechos constitucionales, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad, tal como lo señaló la parte accionante en su escrito libelar, en consecuencia, al encontrarse dichos derechos revestidos de carácter constitucional, es el recurso de amparo el medio idóneo para el restablecimiento de los derechos conculcados; motivo por el cual este Tribunal desecha el pedimento de inadmisibilidad requerido por la Fiscal del Ministerio Público y así se declara.-

En cuanto al señalamiento de la representación Fiscal sobre la competencia para dirimir la pretensión de la parte accionante; este Tribunal a los fines de determinar su competencia para conocer la presente acción, toma en consideración las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia emanadas de la Sala Constitucional de fecha 29 de Octubre de 2002 y 12 de junio 2006.

De los autos se evidencia que lo que pretende la parte accionante por vía de amparo es dejar sin efecto la nota marginal estampada por la Registradora accionada, por cuanto se lesionó de manera directa el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de propiedad, siendo tales derechos afines con la materia civil.

En la sentencia de fecha 12 de junio 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo establecido: “….3) El Juzgador, a los fines de establecer la competencia para el conocimiento del asunto debe evaluar cual de los dos supuestos se configura: i) Si con el ejercicio de la pretensión de tutela constitucional se impugna el acto de registro propiamente, vale decir, el acto público, jurídico y sustancial en el que interviene el funcionario, visto como acto administrativo emanado del Registrador…. La competencia debe atribuirse a las Cortes en lo Contencioso Administrativo… ii) Si por el contrario, se pretende la nulidad del asiento no como acto del Registrador sino como contenido…corresponderá a la jurisdicción ordinaria civil o mercantil, según sea el caso….”

Formuladas las consideraciones anteriores y ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, ha sido criterio de la Sala Constitucional, que en estos casos, como lo es el que nos ocupa, donde la acción de a.c. se ejerce por presuntas infracciones a derechos constitucionales afines con la materia civil o mercantil, originadas en anotaciones marginales, realizadas por un Registrador en supuesta contravención con lo establecido en disposiciones sustantivas, serán competentes los Juzgados que conocen de la materia civil y mercantil en la circunscripción judicial del lugar donde se encuentre el Registro al que se imputan las presuntas lesiones a derechos constitucionales, siendo el caso específico de anotaciones marginales distinto a los supuestos que le corresponde conocer a los Juzgados con competencia en lo Contencioso-Administrativo, es decir, si se intenta contra la negativa o rechazo de los Registradores de inscribir un determinado documento o acto.-

En ese orden de ideas, la parte actora denuncia la violación de derechos afines con la materia civil, como es el derecho de propiedad, que la presente acción de amparo se dirige contra la nulidad de la nota marginal estampada por la Registradora y que con la presente acción persigue el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la declaratoria de nulidad de la nota marginal estampada y que dicha acción no va dirigida contra un acto administrativo denegatorio, por lo cual este sentenciador acoge el criterio de la Sala Constitucional antes señalado, y en tal sentido este Tribunal es competente para conocer del presente procedimiento y así se decide.-

Determinada como ha sido la competencia este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la misma, para lo cual observa:

En cuanto a la pretensión de la parte accionante, en vista a lo alegado y probado en autos, el Tribunal pasa a verificar que la violación alegada haya sido efectuada por la presunta agraviante; es decir, la Registradora Subalterna del Municipio S.B.d.E.A., ciudadana A.G.L., en este sentido, se observa de autos que cursa al folio quince (15) de este expediente documento en copia certificada del cual se desprende que la mencionada ciudadana procedió en fecha 20 de agosto de 2004, a estampar nota marginal con la cual declaró nulo, el documento registrado en fecha 13 de junio de 1991, registrado bajo el N° 20, Folios 79 al 81, Protocolo Primero, Tomo 19, Segundo Trimestre del año 1991, en virtud de una sentencia que fuera protocolizada y emanara del Juzgado Superior, donde se declaran nulos los documentos registrados bajo el No. 25, folios 157 al 158, protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 1989 y bajo el No. 9, folios 07 al 08, Protocolo primero Principal, Primer Trimestre del año 1.896 Asimismo, consta en autos, en copia certificada la referida sentencia mediante la cual se declaró nulo los documentos antes mencionados; no evidenciándose de la misma que esta haya declarado nulo el documento de registro que versa sobre la propiedad del accionante, lo cual indica que la Registradora accionada obro erróneamente en uso de sus funciones, asumiendo atribuciones de Juez que no le corresponden, transgrediendo el debido proceso que garantiza el Juez natural consagrado en el ordinal 4° de artículo 49 de nuestra Constitución y así se declara.-

Así las cosas, al declarar nulo la Registradora accionada, el documento de la accionante, en la forma antes expuesta, lo despojo de su derecho de propiedad sobre el inmueble al cual se refiere la presente solicitud de amparo, quebrantando de esta manera la norma constitucional consagrada en el artículo 115 de nuestra Carta Magna; en consecuencia, debe declararse con lugar el presente recurso de amparo, como en efecto así se declara.-

III

D E C I S I Ó N

Por lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de A.C. propuesta por el abogado W.L. en su carácter de apoderado del ciudadano E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.388.845 y de este domicilio contra la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio B.d.E.A.; y a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, se declara nula la nota marginal estampada en el documento de propiedad del ciudadano E.V., antes identificado, registrado en fecha 13 de junio de 1.991, bajo el N° 20, Folios 79 al 81, Protocolo Primero, Tomo 19, Segundo Trimestre del año 1991; y a tales efectos se ordena a la ciudadana Registradora Inmobiliaria proceda a dejar sin efecto la nota marginal mediante la cual declaró nulo el referido documento y así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la agraviante por haber resultado vencida en el presente recurso y así también se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún días del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° y 148° de la Federación.-

El Juez Suplente Especial, La Secretaria,

Abg. P.R.M.. Abg. D.R.d.N..

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-

La Secretaria,

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