Sentencia nº 640 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a cargo del ciudadano Juez R.A.V., suscribió el acta de presentación de imputados, en los términos siguientes: “En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Marzo de 2008, siendo las 12:07 horas de la tarde, fueron trasladados previas las seguridades del caso, a los efectos de su presentación ante este Tribunal Primero de Control los ciudadanos: E.A.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.176.466… y C.J.Z.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.595.948… estando presentes el Juez Primero de Control Dr. R.A.V., la Representante del Ministerio Público Abg. W.O., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, los imputados de autos, la Defensa Privada Abg. Baptista Norberto, Abg. S.R. y Abg. J.L., y la Secretaria de la Sala Abg. Evergelis Campos. El Ciudadano Juez da inicio a la Audiencia de Presentación y le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso: ‘El Ministerio Público tuvo conocimiento de la aprehensión de los ciudadanos E.A.R.R. y C.J.Z.V., quienes fueron aprehendidos en fecha Veintidós (22) de Marzo de 2008, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 81 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolívar, que en funciones de patrullaje de Seguridad Ciudadana Urbana, se trasladaron a la Urbanización El Perú, específicamente por las adyacencias de la Licorería ‘Guarin’, donde debajo de una mata avistaron a varias personas y un vehículo estacionado, Marca: Mitsubischi, Modelo: Lancer, Color: Plata, Placas: FAL-19M; dichos funcionarios procedieron a efectuar revisión corporal de las personas, y del vehículo ya identificado… detectándose en el asiento trasero, debajo del cojín una Pistola oculta, con las siguientes características: Marca: Jerrings Firearms, Modelo: 48, Calibre: 380, Serial: 841984, Color: Cromado con empuñadura de color negro, la misma tenía un cargador de pistola contentivo de cinco (05) cartuchos calibre 380 sin percutir; y un (01) sello húmedo de caucho de la República Bolivariana de Venezuela de la Notaria Pública XVI de Caracas, donde se identificó al ciudadano Rojas Rivas E.A., quien manifestó que el sello le pertenecía a él, más no el armamento y señalando al dueño del armamento al ciudadano Z.V.C.J., de igual forma se le pidió la documentación que amparará la legalidad del sello húmedo y del porte y tenencia del arma de fuego, los cuales manifestaron no poseer ningún documento que acredite tal posesión, y asimismo manifestaron que los mismos no trabajan en tal Notaria Pública, en consecuencia, se procedió de inmediato a la detención por la Flagrancia de uno de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y por la presunta participación del sello en falsificación de documentos, de igual manera la retención del vehículo por estar incriminado o incurso en el ocultamiento de la ya identificada arma de fuego, en virtud de lo expuesto esta Representación Fiscal precalifica los hechos y los encuadra en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, en contra del ciudadano Z.V.C.J., previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de Retención de Sello y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, en contra del ciudadano Rojas Rivas E.A., previsto y sancionado en los artículos 312 y 470 del Código Penal, en lo que respecta a la Medida solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al procedimiento a seguir solicito el ORDINARIO en virtud que la aprehensión fue en flagrancia y no hay más elementos que aportar. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez procede a imponer a los imputados del Precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5°, quienes manifestaron libres de toda coacción y apremio y de manera separada: ‘Me acojo al precepto constitucional de no declarar es todo’. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, abg. S.R., quien expuso:… Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, Abg. N.B., quien expuso:… Escuchadas como ha sido la exposición hecha por la representación del Ministerio Público... quien precalificó el hecho donde se encuentran incursos los ciudadanos E.A.R.R. y C.Z.V., por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA, RETENCIÓN DE SELLOS Y APROVECHAMIENTO… Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Escuchada la precalificación hecha por el Ministerio Público… quien precalificó al Ciudadano E.A.R.R., el delito de Retención de Sello y Aprovechamiento establecidos en los artículos 312 y 470 del Código Penal, y al ciudadano C.J.Z.V., el delito de Ocultamiento de Arma, establecido en el artículo 277 del Código Penal, de acuerdo a la precalificación y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la existencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, que existen fundados elementos de convicción, que los ciudadanos se encuentran incursos en el delito y sin ánimo de entrar en profundidad hay elementos suficientes para acreditar la existencia de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, en cuanto al ciudadano C.J.Z.V. y el delito de Retención de Sello en cuanto al ciudadano E.A.R.R., y entendiéndose que la retención lleva implícito su uso. Segundo: En tal sentido existiendo suficientes elementos de convicción al tratarse de un delito menos graves y a petición del Ministerio Público adherido a la posición de la defensa, considera este Tribunal ajustado a dicho pedimento por cuanto los imputados son de residencia fija, de la localidad, no tienen conducta predelictual, no existe peligro de fuga ni de obstaculización por lo que el Tribunal acuerda que el procedimiento a seguir sea el ordinario, a los fines de que el Ministerio Público busque elementos culpatorios y exculpatorios para demostrar la justicia que es una de las finalidades del derecho. Tercero: Este Tribunal decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ate la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Hasta que la fiscalía presente actos conclusivos. Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó la presente Audiencia de Prestación siendo las 12:23 horas de la tarde, se leyó y conformes firman…”.

El 6 de mayo de 2009, el ciudadano W.F.O.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Bolívar, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del referido estado, la ACUSACIÓN contra los ciudadanos E.A.R.R., y C.J.Z.V., venezolanos, mayores de edad, y portadores de la cédula de identidad Nros: 11.176.466 y 13.595.948, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE SELLOS, TIMBRES PÚBLICOS Y MARCAS, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 305, 319 y 277, todos del Código Penal, señalando en su escrito como hechos atribuibles a los acusados, lo siguiente: “… siendo las 3:30 horas de la tarde del día 22 de marzo de 2008, en comisión de patrullaje de seguridad ciudadana urbana, en vehículo militar tipo duro placas 5-0008, conducido por el C/1RO (GNB) SALAZAR ARTEAGA NESTOR, se dirigieron hacia el sector El Perú, pasando por la adyacencia de la Licorería GUARIN, adyacente a los apartamentos debajo de una mata observaron varias personas y un vehículo estacionado, MARCA: MITSUBISCHI, MODELO LANCER, COLOR PLATA, PLACAS: FAL-19M, los integrantes de dicha comisión procedió a efectuarle (sic) revisión corporal de las personas e identificación igualmente la revisión del vehículo, llamándose al propietario o conductor del vehículo, saliendo el mismo a presenciar y observar dicha revisión. Detectándose en el asiento trasero debajo del cojín UNA PISTOLA OCULTA, con las siguientes características; MARCA JERRINGS FIREARMS, MODELO 48, CALIBRE 380 SERIAL 1984, COLOR CROMADO CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, LA MISMA TENÍA UN CARGADOR DE PISTOLA CONTENTIVO DE CINCO (05) CARTUCHOS CALIBRE 380 SIN PERCUTIR; Y UN SELLO (01) HUMEDO DE CAUCHO DE… LA NOTARÍA PÚBLICA XVI DE CARACAS, donde se identificó al ciudadano como: ROJAS RIVAS EDSON ALEJANDRO…, quien manifestó que el sello le pertenecía a él mas no el armamento y señalando como dueño del armamento al ciudadano: Z.V.C.J.,… de igual forma se le pidió la documentación que amparen la legalidad del sello húmedo y el porte y tenencia de arma de fuego, quienes indicaron que no poseían documentos de sello y no trabajaban en esa notaría pública, y el ciudadano Z.V. indicó que no poseía porte de arma, de inmediato se procedió a la detención… flagrancia de uno de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, por la presunta participación del sello en falsificación de documentos, la retención del vehículo por encontrarse incriminado o incurso en el ocultamiento del arma de fuego (Omissis).

Finalmente pido, sea admitida en su totalidad la presente acusación, igualmente los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos pertinentes y necesarios y se dicte auto correspondiente de apertura a juicio. Así mismo solicito se mantenga la Medida Cautelares de la sustitutiva de libertad…”.

El 9 de junio de 2009, la ciudadana abogada N.M., juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, celebró la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos E.A.R.R., y C.J.Z.V. y dictó el pronunciamiento siguiente: “… PRIMERO: … Se evidencia de las actuaciones que a los imputados en el momento de la realización de la audiencia de presentación el tribunal les informó de los hechos y circunstancias por las que fueron detenidos y de los delitos que le atribuía el Ministerio Público, de manera que fueron informados de los cargos por los cuales se le aperturaba un proceso penal en ese momento; de igual manera se evidencia que el Ministerio Público llevó a cabo una investigación en la que se determina, a juicio de la representación fiscal, que existen suficientes elementos para presumir la participación de los imputados en estos hechos y considera de igual manera el Ministerio Público que de la investigación en relación al ciudadano: E.A.R. su conducta estaría enmarcada dentro de otros delitos que no fueron considerados en la audiencia de presentación y que serían el delito de FALSIFICACIÓN DE SELLOS, TIMBRES PÚBLICOS Y MARCAS, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal, y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, por lo que se evidencia de las actuaciones que el Ministerio Público en fecha: 26 agosto de 2008 (fl. 124), procedió a celebrar en sede fiscal acto de formal imputación en el cual la vindicta pública informó al ciudadano E.R., debidamente asistido de su defensor, de los nuevos hechos y tipos penales que a juicio de esa Representante del Ministerio Público estaría incurso este ciudadano… y con respecto al ciudadano C.J.Z.V., se mantuvo el delito por el cual fue presentado por ante este Tribunal y que corresponde a: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que a juicio de este Juzgado si se cumplieron con los actos procesales previos y se desestima lo solicitado por la defensa del ciudadano E.R.. SEGUNDO: Habiendo considerado este Tribunal que sí se cumplieron con los presupuestos procesales, pasa… a evaluar los presupuestos formales, que se entiende… que el escrito acusatorio haya cumplido con los requisitos de forma exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido de la revisión de las actuaciones y del escrito acusatorio y de lo expuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abog. J.L.S. en esta audiencia este Tribunal no tiene ninguna objeción respecto al cumplimiento que hizo el Ministerio Público de las exigencias que hizo del artículo 326 antes mencionado, porque especifica cuáles son los hechos que le atribuye al ciudadano imputado, cuáles son los elementos de convicción sobre los cuales se sustenta la acusación, indicando los preceptos jurídicos aplicables, los cuales son los delitos que considera el Ministerio Público están incursos estas personas, asimismo hace mención de los medios de prueba mediante los cuales pudiera demostrar la participación y culpabilidad de estos ciudadanos en un eventual juicio oral, por lo tanto este Tribunal considera que se cumplieron con los requisitos de forma previstos en la referida norma adjetiva penal, por lo que se desestima la excepción interpuesta por el ciudadano E.R., contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, porque a criterio de este Tribunal sí se cumplieron con los requisitos de forma establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente lo referente a que el Ministerio Público sí hizo una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a los imputados y si estableció en su acusación los elementos de convicción en que fundamenta su acusación y de igual manera precisó los preceptos jurídicos aplicables en este caso. TERCERO: Con respecto a los presupuestos materiales, que se entiende por estos, sí existe una alta probabilidad de que el ciudadano haya participado en los hechos que se le imputan en este sentido este Juzgador observa que el delito que se le imputa al ciudadano E.A.R. es el delito de: FALSIFICACIÓN DE SELLOS, TIMBRES PÚBLICOS Y MARCAS, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal, y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. Con respecto a estos delitos la defensa alega que el Ministerio Público imputa estos delitos que se encuentran establecidos en el Código Penal vigente para el 13 de abril de 2005, gaceta oficial, extraordinaria N° 5.768, señalando la defensa que en todo caso el Ministerio Público debió tomar en cuenta a los fines de realizar su imputación el código penal vigente para la fecha de la presunta comisión de estos delitos que data, según el documento poder que trae como prueba el Ministerio Público del 18-03-2003, por lo que a su juicio estos delitos están prescritos y solicitan que de conformidad con el principio de retroactividad de la ley penal, que debe aplicarse en beneficio del reo, así sea declarado por este Tribunal. Al respecto el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: El Ministerio Público acusa al ciudadano E.R. por los delitos de FALSIFICACIÓN DE SELLOS, TIMBRES PÚBLICO Y MARCAS, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal, y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y a juicio de este Juzgador en el caso del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS, el Ministerio Público fundamenta su acusación en un documento que cursa al folio sesenta y uno del expediente y está referido a un supuesto poder especial que le fue conferido a su persona por parte de la ciudadana M.M.G. y que es falsificado por cuanto para su autenticación fue usado un sello que se presume es falso, cuyo documento data del 13 de enero de 2003, por lo que considera esta Juzgadora que le asiste la razón a la defensa en cuanto a que se debe tener presente que este delito se consumó en esa fecha y por consiguiente debe en primer lugar: aplicarse el Código Penal vigente para esa fecha, el cual promulgado en fecha 20 de Octubre del 2000, en Gaceta Oficial Nro. 5.494, el cual establecía en su artículo 320 lo siguiente: ‘Todo individuo que no siendo funcionario público forje, total o parcialmente, un documento para darle la apariencia de instrumento público, o altere unió verdadero de esta especie, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años…’… y fue hasta el 22 de marzo de 2008 cuando se produce la detención del imputado y en fecha 24 de marzo de 2008, es presentado ante el Tribunal y de allí se inician las investigaciones y posteriormente el Ministerio Público lo imputa en sede fiscal por ese delito e fecha: 26 de agosto de 2008, en consecuencia este Tribunal considera que de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código Penal ‘Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…’. Y partiendo de la fecha que presenta el documento, es decir, el 13-03-2003, como fecha de consumación del hecho, por lo que se debe tener en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Penal la acción penal, prescribe así: ‘4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…’. Por lo que al tomar en cuenta la pena aplicable para el delito de Alteración de documentos, el cual establecía una pena de dieciocho meses a cinco años, y por disposición del artículo 37 del Código Penal, debe tomarse el término medio, el cual es tres (03) años y tres (03) meses, en consecuencia, considera este Juzgado que debe aplicarse la normativa antes descrita prevista en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo ello así se considera prescrita la acción penal de este delito, ya que desde la fecha de la consumación del hecho: 13-03-2003 hasta la fecha en que fue presentado ante el Tribunal de Control el imputado, es decir, el 24-03-2009, (sic) y sí tenemos esta fecha como la fecha en la cual se conoció por parte del Ministerio Público de la presunta comisión de este delito, se evidencia que transcurrieron cinco (05) cinco y once (11) días, (sic) y en consecuencia se considera extinguida la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y por efecto de esta extinción este Juzgado debe necesariamente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR ESTE DELITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Ahora bien, con respecto al otro delito imputado al ciudadano E.R., es decir, el de FALSIFICACIÓN DE SELLOS, TIMBRES PÚBLICOS Y MARCAS, previsto y sancionado por el Artículo 306 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, es decir, el 25 de enero del año 2003, cuando el imputado E.R. hizo uso del sello según documento inserto al folio 62, presentado ante la Notaría Décima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, para su autenticación y devolución según planilla Nro. 267982, el cual establecía una pena de prisión de dieciocho (18) meses a tres (03) años, arrojándose de las actas que cursan en el expediente que el imputado E.R. fue aprehendido el 22-03-2008 y posteriormente presentado por ante este Tribunal el 24 del mismo mes y año, para luego ser imputado en sede fiscal el… 26 de Agosto de 2008, por lo que este Tribunal considera que ha transcurrido con creces el término establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito imputado por el fiscal. En tal sentido, este Tribunal considera que le asiste la razón a la defensa, en el sentido de que ciertamente la acción penal por el delito en cuestión se encuentra prescrita, por lo que en consecuencia se considera extinguida la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y por efecto de esta extinción este Juzgado debe necesariamente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR ESTE DELITO de igual manera, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se decreta el Sobreseimiento. Y así se decide. Ahora bien, con relación al delito atribuido al ciudadano C.J.Z.V., referido al OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal ciertamente considera que de los elementos cursantes en las actuaciones en este momento del proceso hace pensar que sí pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en estos hechos, siendo que en el juicio se debatirá sobre la acción ejercida por este ciudadano, considera este Tribunal que hay suficientes elementos de convicción para pensar que posiblemente el ciudadano tenga una participación en los hechos que el Ministerio Público le atribuye, razón por la cual considera este Tribunal Primero de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público sólo en lo que respecta al ciudadano C.J.Z.V., por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en consecuencia lo más correcto y ajustado a derecho es el enjuiciamiento de este ciudadano, y con respecto del ciudadano: E.A.R., de conformidad con el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por los delitos de: FALSIFICACIÓN DE SELLOS, TIMBRES PÚBLICOS y MARCAS y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS, delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 306 y 320 del Código Penal vigente para la ocurrencia de los hechos, promulgado en fecha 20 de octubre de 2000, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.494, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal establecidas en el escrito de acusación… por ser legales, útiles, pertinentes y necesarias a los fines del juicio oral y público sólo en lo que respecta al ciudadano C.J.Z.V., y que guarden relación con el hecho que se le atribuye a este ciudadano, de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal… QUINTO: Se deja constancia que el Tribunal una vez admitido la acusación en los términos y condiciones antes mencionadas se procedió a imponer al ciudadano C.J.Z.V., de las alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son las Instituciones Jurídicas Principio de Oportunidad. Acuerdo Reparatorio. Suspensión Condicional del Proceso y muy especialmente lo referente al Procedimiento por Admisión de los hechos… manifestando el imputado lo siguiente: ‘No deseo admitir los hechos’, y así se deja expresa constancia. SEXTO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano C.J.Z.V., se mantiene la misma por cuanto considera que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la referida medida. Con relación al ciudadano E.A.R., se declara el cese de toda medida por efecto del Sobreseimiento de la causa decretado a su favor, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su exclusión del SIIPOL.(sic) SÉPTIMO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, en contra del acusado C.J.Z. VALERA… que se le atribuye a este ciudadano de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en consecuencia se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda el conocimiento de la presente causa…”.

Y el 10 de junio de 2009, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, primer supuesto, en relación con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, publicó el auto por el cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano E.A.R.R., por los delitos de FALSIFICACIÓN DE SELLOS, TIMBRES PÚBLICOS y MARCAS, y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS, tipificados en los artículos 306 y 320 del Código Penal. Asimismo, DECRETÓ el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas al referido acusado.

El 12 de junio de 2009, el ciudadano J.L.S.L., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Bolívar, interpuso recurso de apelación en lo que respecta al Sobreseimiento de la causa decretado a favor del ciudadano acusado E.A.R.R.. Siendo contestado dicho recurso por el referido ciudadano.

El 9 de julio de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, ADMITIÓ el recurso de apelación ejercido por el mencionado representante del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal Primero de Control, que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano E.A.R.R..

El 21 de julio de 2009, se celebró en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, la respectiva audiencia oral, dejándose expresa constancia de la comparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado J.L.S., del defensor privado del acusado, Abogado N.B. y del ciudadano E.A.R.R.. El ciudadano Juez Presidente de la Sala Única de la referida Corte de Apelaciones, dio inicio al acto pautado, concediéndole el derecho de palabra a las partes.

En dicho acto el Fiscal del Ministerio Público solicitó se declarase con lugar el recurso de apelación ejercido y se Anulara la sentencia dictada por el Tribunal de Control. El ciudadano E.A.R.R. y su defensor solicitaron se declarase inadmisible dicho recurso por estar manifiestamente infundado. La referida Corte de Apelaciones, luego de escuchar la exposición de las partes, por la complejidad del asunto se reservó el lapso legal correspondiente para dictar la respectiva sentencia.

El 6 de agosto de 2009, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, integrada por los ciudadanos Jueces F.Á.C. (Ponente), Mariela Casado Acero y G.Q.G., dictó el pronunciamiento siguiente: “… Se censura la actuación juridisccional del AQUO, por dictar un pronunciamiento írrito, toda vez que al momento de decretar el sobreseimiento de la causa a favor de uno de los procesados, este a saber E.A.R., lo hace bajo una presunción falsa de los hechos ocurridos, lo que conduce por parte del recurrente a ejercer su acción de impugnación al estar en desacuerdo de la decisión in comento, situación esta que conduce a este tribunal a revisar el fallo apelado advirtiendo un vicio no denunciado por el recurrente, lo cual conduce a la nulidad del fallo objetado, tal vicio es denominado falta de motivación, pues se evidencia en la sentencia recurrida que el Juez A quo al fundamentar su decisión, deja de lado un pronunciamiento respecto al ciudadano E.A.R., sobre la aprehensión en flagrancia del ciudadano ut supra en el delito de Falsificación de Sellos, Timbres y Marcas, pues solo exclusivamente se dedicó a una mera transcripción de los hechos que originaron el delito sindicado, sin siquiera indicar ni mencionar que el encausado fue aprehendido en forma flagrante con el sello falsificado (Omissis).

en el presente caso el Juzgador solo se limitó en la presente causa, a realizar la transcripción del resumen de lo acontecido y en nada se pronuncia en cuanto a la situación de la aprehensión en flagrancia del encausado, transfigurándose ello en un lacónico, vago e impreciso pronunciamiento jurisdiccional; creando una situación de indefensión absoluta, al subvertirse el imperativo legal del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal recurrida, la determinación de la aprehensión del ciudadano con el objeto que materializa el delito, limitándose de modo categórico a mencionar la situación que se originara después de dicha aprehensión, circunscribiéndose con tal fallo, a realizar una valoración de todo lo que originara la causa sub examinis, y más aun cuando se decrete el sobreseimiento. (Omissis)

por lo que, consiguientemente, la decisión sub examinis está afectada por un vicio no subsanable, lo cual debe conducir a la declaración de nulidad del fallo en referencia, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo, como consecuencia, se repone la presente causa al estado de que sea celebrado una nueva audiencia preliminar, ante un Juez distinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, con estricta observancia de las garantías y derechos propios de los actos procesales. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Declara: De Oficio ANULAR, conforme a los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, y 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión recurrida emitida en el proceso judicial seguido a los ciudadanos acusados E.A.R. y C.J.Z.V. por la presunta comisión de los ilícitos de FALSIFICACIÓN DE SELLOS, TIMBRES PÚBLICOS Y MARCAS, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS (el primero de los mencionados) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO ( el 2º de los nombrados); emitida por el Tribunal 1º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 09-06-2009; y mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del encausado E.A.R., y así mismo admite la acusación presentada por la vindicta pública en razón al ciudadano C.J.Z., por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. En consecuencia, se ordena se ventile el presente proceso judicial ante un Juzgado en Función de Control con sede en esta ciudad, convocándose a la celebración de una nueva audiencia preliminar; ordenándose como corolario dejar vigente la medida de coerción personal a la que se hallaban sujetos los encausados antes de la emisión del pronunciamiento jurisdiccional que hoy se anula…”.

Contra la anterior decisión, interpuso recurso de casación el ciudadano acusado E.A.R.R., asistido de su abogado defensor, ciudadano N.J.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el Nº 32.279; no siendo contestado el referido recurso por el representante del Ministerio Público. La referida Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 5 de noviembre de 2009, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal de la remisión del expediente, y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación propuesto, de acuerdo a los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El ciudadano acusado E.A.R.R., asistido de su abogado defensor ciudadano N.J.B.R., interpuso recurso de casación contra la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, que ANULÓ DE OFICIO la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, y ORDENÓ la realización de una nueva Audiencia Preliminar, por un Tribunal del mismo Circuito Judicial Penal distinto al que conoció la presente causa.

Ahora bien, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Por su parte, el artículo 459 del referido código adjetivo penal, establece cuáles son las decisiones recurribles en casación, en los términos siguientes: “El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años, o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”. (Resaltado de la Sala).

En el presente caso, la Sala considera que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, no se encuentra estipulada como recurrible en casación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, porque tal decisión no le pone fin al proceso ni impide su continuación. Por el contrario la referida Sala anuló de oficio y ordenó reponer la causa al estado de que otro Juez de Control celebrara una nueva audiencia preliminar, en virtud de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, incurrió en el vicio de inmotivación de sentencia al no pronunciarse en relación a la detención en flagrancia de los ciudadanos E.A.R.R. y C.J.Z.V.). Así se declara.

En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal se DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el ciudadano E.A.R.R.. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano E.A.R.R..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150 de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

Exp.RC09-402.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, realizo el siguiente voto salvado en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, DECLARÓ INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano E.A.R.R., asistido de su abogado defensor, ciudadano N.J.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.279, por considerar “…que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, no se encuentra estipulada como recurrible en casación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, porque tal decisión no le pone fin al proceso ni impide su continuación…”.

Difiero de la anterior decisión, porque considero que el punto a considerar por la Sala no era conocer del Recurso de Casación, sino anular de oficio la decisión de fecha 6 de agosto de 2009, dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, toda vez que de la misma se desprenden graves violaciones de los derechos y garantías del imputado de autos, por cuanto la recurrida anuló de oficio la audiencia preliminar de fecha 9 de junio de 2009, en la cual el Juez Primero de Control había decretado el Sobreseimiento de la causa al ciudadano E.A.R.R..

He sostenido en anteriores votos, que la aplicación de las nulidades debe ser exclusiva o restrictiva para aquellos casos en que sea necesario por violación del debido proceso y por tanto se infrinjan las garantías del imputado.

También he señalado en otros votos salvados, y ratifico mi posición en ese sentido, que, si durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal que establecía de manera expresa (art. 347) la casación de oficio, era posible la misma sólo en beneficio del reo; es decir, bajo el régimen inquisitivo resultaba imposible anular o casar de oficio una sentencia en perjuicio del procesado, debe entenderse que con mayor razón, en la actualidad, bajo un nuevo sistema penal garantista, en el cual no existe articulado alguno que establezca la casación de oficio, ni a favor ni en contra del imputado, resulta a toda luz improcedente tal actuación.

Quedan en estos términos expresadas las razones de mi desacuerdo con la decisión antes referida. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

Disidente

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 09-0402 (DNB)

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