Decisión nº 023-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación De Sentencia

Asunto Principal VP02-P-2009-022453

Asunto VP02-R-2010-000289

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia presentado por el abogado J.L.R.R., con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, contra la Decisión N° 0240-10, de fecha veintiseis (26) de Marzo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano E.A.O.V., por la presunta comisión de los delitos de DESACATO JUDICIAL y OBSTRUCCIÓN DE ACTUACIÓN JUDICIAL, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respectivamente, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, en fecha dieciocho (18) de Mayo del año en curso, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 02.06.2010, se produjo la admisión del Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la celebración de audiencia oral para el día catorce (14) de Junio de 2010, la cual fue diferida en dicha oportunidad, de acuerdo a las razones que constan en autos, siendo fijada nuevamente para el día veintidos (22) de Junio de 2010.

En fecha 22.06.10, se celebró la audiencia oral previamente fijada, con la presencia de la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, abogada A.L., el ciudadano E.O.V., y el abogado F.S., Defensor Pública Vigésimo Primero, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos de manera oral.

Posteriormente, a los fines de resguardar el principio de inmediación, atendiendo a la nueva constitución de la Sala, en virtud de la ausencia de la Jueza integrante de esta Alzada NINOSKA B.Q.B., la cual fue suplida por la Jueza Profesional abogada E.E.O., se procedió en fecha 26.07.10, a fijar nuevo acto de audiencia oral, para el día 30.07.10, actuación que fue dejada sin efecto, en virtud de la reincorporación a la Sala de la Jueza Profesional NINOSKA B.Q.B..

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso en base a las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado J.L.R.R., actuando con el carácter Fiscal Noveno del Ministerio Público, apela contra la decisión emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:

Afirma el Fiscal del Ministerio Público, luego de citar un extracto de la sentencia recurrida, que se evidencia de la decisión impugnada, que el Tribunal a quo incurrió en el supuesto establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y al efecto, señala que a los fines de explanar con mayor calidad la falta denunciada, “presenta sentencia con Ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte La Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de junio de 2008, declaró sin lugar el recurso propuesto por el ciudadano J.R.B. y confirmó el fallo de primera instancia”.

Indica el recurrente de autos, que de dicha decisión se evidencia que el Juzgado de instancia “también incurrió” en la interpretación y errónea aplicación del artículo “481 del Código Penal”, así como en violación de los principios referidos a la tutela judicial efectiva y debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, al obstaculizar la celebración del debate oral y público, conllevando a una inmotivación en el fallo que causa un gravamen irreparable a la víctima de autos, “violentándose los principios constitucionales y procesales que constituyen el medio para avalar las resultas de todo proceso; obviándose el rango de aplicación de preeminencia que tiene un Mandamiento de A.C. (medida Cautelar decretada y de obligatorio cumplimiento) sobre las normativas administrativas de organización de las entidades públicas y que en el caso que nos ocupa han sido desacatadas obstruyéndose el cumplimiento emanado de un Tribunal Competente en la Materia Contencioso Administrativa. Siendo completamente impertinente e improcedente el sobreseimiento de la presente causa, con base en lo solicitado por la defensa quedando ilusoria la reclamación de la víctima, favoreciéndose el aumento de la impunidad que dista mucho de la correcta aplicación de la Administración de Justicia propiciándose la continuidad en (sic) de estos actos de incumplimientos”, y ofrece como prueba, copias simples de actuaciones que corren insertas a la causa, señalando que hasta la presente fecha no ha sido acatada la decisión emitida por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Judicial del Estado Zulia (sic).

Posteriormente, el Representante de la Vindicta Pública, objeta el fallo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, señalando para ello, “sentencia con Ponencia del MAGISTRADO PONENTE Dr. H.C.F.L.S. N° 7 La Corte de Apelaciones, Sala N° 1, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces abogados O.R.C. (ponente), Beatriz Marín de Odremán y E.A.H., en fecha 14 de julio de 2003…(Sent. N° 203, de fecha 27/05/2003)”, aduciendo que la Jueza de instancia, arribó a la conclusión del sobreseimiento, luego de analizar las pruebas aportadas en fase de investigación, a pesar de ser una actuación propia de la fase de juicio.

Alega el apelante de marras, que la Jueza de instancia usurpó funciones propias del Juez de Juicio, pues valoró las pruebas y los testimonios ofrecidos en la acusación fiscal, cuando lo procedente era revisar la licitud o no de las pruebas ofrecidas y “si fueron incorporadas al debate de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal”, no así, conocer del fondo del asunto, valorando las pruebas, para aseverar que son insuficientes y que no proporcionan elementos serios para el enjuiciamiento público del imputado, “basada en la alta probabilidad de que con la prueba aportada y ofrecida para el juicio oral, se demuestre que el acusado es culpable del delito imputado”.

A juicio del Fiscal recurrente, “lo relativo a la convicción creada en el Órgano Jurisdiccional para el momento de la presentación del Imputado (sic), no depende de la comprobación de pruebas alegadas por el Ministerio Público, por cuanto tanto estos elementos como los de la defensa deben ser debatidos, analizados y valoradas (sic) en el juicio oral y publico (sic), ya que la revisión del merito (sic) probatorio, material y de fondo escapa de la competencia funcional del tribunal de control, por lo que su función es meramente formal, así como determinar que efectivamente se establezca la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por las partes, más (sic) no escuchar los testimonios de testigos, expertos, etc, función que esta (sic) dada a los Juzgados de primera instancia en función de Juicio; y ello es así por cuanto por disposición expresa de la ley adjetiva en el artículo 329 (sic) no se permite que se plantee cuestiones que son propias del juicio oral y público en la audiencia (sic) Preliminar. Por contrario imperio, lo que si (sic) se observa claramente en autos es la presencia de los supuestos que permiten la posible demostración de la comisión de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control”.

Así, sobre la base de dichos alegatos, la Fiscalía del Ministerio Público, solicita se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida, emitida en la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y sea declarado con lugar el recurso de apelación presentado.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado F.S., Defensor Público Vigésimo Primero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensor del ciudadano E.A.O.V., de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, alegando únicamente el aspecto referido a la presentación extemporánea del escrito recursivo, lo cual fue debidamente resuelto en el auto motivado, proferido con motivo de la admisión del recurso que hoy ocupa a esta Alzada, en razón de lo cual se da por reproducido dicho aspecto procesal, en la fundamentación esgrimida en dicha oportunidad.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, verifica que en fecha 26.03.10, mediante Decisión Nº 0240-10, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al término de la audiencia preliminar celebrada con ocasión del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano E.A.O.V., por la presunta comisión de los delitos de DESACATO JUDICIAL y OBSTRUCCIÓN DE ACTUACIÓN JUDICIAL, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa del ciudadano en mención, prevista en el artículo 28, numeral 4, el literal c, del Texto Adjetivo Penal, al considerar que los hechos no pueden ser atribuidos al imputado de autos.

Contra la referida decisión, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentó recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión impugnada presenta una falta evidente en la motivación e incurre en errónea interpretación del artículo 329 ejusdem, pues ejerció la función del Juez de Juicio, al valorar las pruebas y testimonio ofrecidos, y determinar con base a las mismas, que el hecho no puede atribuírsele al imputado, causando con ello un gravamen irreparable, al dejar ilusoria la reclamación de la víctima, favoreciendo con ello, el aumento de la impunidad, en razón de lo cual, solicita se declare la nulidad de la decisión recurrida.

Ahora bien, una vez realizado el anterior resumen, es necesario para esta Alzada, analizar el contenido del fallo impugnado, emitido por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de determinar si efectivamente, el mismo se encuentra inmotivado y si existe una errónea aplicación del contenido del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la actuación permitida al Juez de Control en la fase intermedia.

En ese sentido, de la decisión recurrida, se observa el siguiente fundamento:

“Ahora bien, opuesta como ha sido la excepción contenida en el literal c, numeral 4, del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en razón que los hechos no revisten carácter penal, teniendo en cuenta la naturaleza de los delitos por los cuales se acusa “Desacato” y “Obstaculización a la actuación judicial”, los cuales para el análisis de los elementos del delito y la adecuación típica del mismo, implican forzosamente al análisis de la conducta desplegada por el sujeto activo del delito (E.A.O.V. ) (sic) frente al -Mandato de A.C. que se incumple, y frente a –la actuación judicial que se obstruye-, obliga a esta Juzgadora a verificar plenamente los elementos del delito y con ello los actos ( mandamiento de amparo y actuación judicial) que resultaron afectados con la acción u omisión de E.A.O.V., y que configuran el delito, tales como: Contenido de la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo del Estado Zulia, constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas en la persona del legitimado ( IVSS) (sic) y al Procurador General de la República, acta levantada por el tribunal ejecutor de medidas, oficio remitido al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Ministerio éste de adscripción del referido Instituto, que se mencionan en el escrito acusatorio y las acompañadas por la Defensa. Ahora bien, es importante señalar en esta audiencia que ante las consideraciones que deben hacerse en la audiencia, teniendo en cuenta, la naturaleza de los delitos por los cuales se acusa, resulta de de (sic) importancia señalar a las partes, el análisis doctrinal de las funciones encomendadas al juez de control en esta Fase Intermedia, donde se ha considerado que la Audiencia Preliminar: “cumple esta función de discusión o debate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigación. El imputado y su defensor podrán objetar la acusación porque carece de suficiente fundamento y se pretende someter a juicio a una persona sin contar con los elementos necesarios para poder probar esa acusación. También pueden objetar que el hecho descripto en la acusación no constituye delito o que comporta un delito distinto del considerado en el requerimiento”, (Binder, Alberto: “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1993. p. 236), por lo que teniendo en cuenta los delitos por los cuales se acusa y los hechos en los cuales se encuadran los mismos, y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que: “…que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno…esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…”. , Sentencia 1303, del 20 de junio de 2005).(Subrayado de la Jueza), y que para la Audiencia Preliminar, ha considerando igualmente la Sala Penal, que “… la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso”. (Sala de Casación Penal. Sentencia Nº 119, del 31 de marzo de 2009), analiza esta Juzgadora para el delito de DESACATO JUDICIAL, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece que: “Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”, requiriendo este tipo penal la -acción de incumplir-, y que así mismo, dicho incumplimiento sea imputable a quien está obligado a cumplir el mandamiento de amparo, observando esta Juzgadora que del análisis de la acusación y de las documentales en las cuales se fundamenta la acusación, tratándose de un Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano O.A.T.M., contra el Acto Administrativo, contenido en Oficio 2218, de fecha 27 de junio de 2007, emanado del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, TCNEL (EJ) C.A.R.C., y donde conjuntamente con el recurso de nulidad, se solicitó y acordó a tenor de lo establecido en el Articulo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, una Medida Cautelar de A.C., que ordenaba la suspensión de los efectos del acto recurrido mientras durara el juicio de nulidad, observándose que tal como consta en los hechos, el 22 de enero de 2009, habiéndose notificado al ciudadano J.A.F., con el carácter de Asistente Administrativo V y quien tenía la condición de Administrador encargado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el hoy imputado E.A.O.V., se desempeñaba como Director de Recursos Humanos del referido Instituto, tal como consta en los hechos de la acusación y en los fundamentos de la imputación, teniendo el ciudadano E.A.O.V., solo las funciones que de conformidad con la Ley que rige el funcionamiento del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y la normativa interna; ya que tanto la decisión que acordó el Mandamiento Cautelar de Amparo, así como la notificación de la Medida Cautelar de A.C. decretada por el Tribunal, debía practicarse en el sujeto destinatario de la decisión, que obliga al IVSS, en este caso, el órgano subjetivo, TCNEL(EJ) C.A.R.C., Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que lo contrario, sería legitimar acciones contra empresas del Estado o Institutos del Estado, con notificaciones de sujetos que no obligan al IVSS, tal como es el caso. En tal sentido, reitera esta Juzgadora, que en todo tipo penal, existe un sujeto activo, que con su acción u omisión, configura el delito. En este caso, la Representación Fiscal acusó al ciudadano E.A.O.V., quien con su actuar tanto en la fecha que se dicta la decisión, como en la fecha que se ejecuta, y aún en fecha posterior, fecha de la imputación fiscal), no obliga al IVSS, ya tal como consta en la Causa Fiscal, y constata este Tribunal, este Tipo penal, previsto en la Ley Especial, requiere forzosamente que -se incumpla el mandamiento de amparo constitucional-, dictado por el Tribunal y por supuesto que quien lo incumpla sea el sujeto calificado para hacerlo y que obligue al ente ( público o privado ) contra el cual se dirige el Mandamiento de Amparo, lo cual no se evidencia en el presente caso, ni de los hechos de la acusación, ni de los fundamentos de imputación y elementos de convicción que la motivan. Ahora bien, acusa la Representación Fiscal, utilizando los mismos hechos por la Comisión del delito de OBSTRUCCIÓN DE ACTUACION JUDICIAL, previsto y sancionado en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio de la Administración de Justicia, estableciendo este Artículo que: “El que mediante violencia, intimidación o fraude impida u obstruya la ejecución de una actuación judicial o del Ministerio Público, será sancionado con prisión de seis meses a tres años”. Considera esta Juzgadora que los únicos hechos que dieron lugar a la presente causa, están referidos al incumplimiento del mandamiento de amparo constitucional, ya explanados, los cuales encuadra el Representante del Ministerio Público, en el delito de DESACATO, no constando en los hechos de la acusación que el hoy imputado E.A.O.V., haya utilizado violencia, intimidación o fraude para obstaculizar la ejecución de una actuación judicial relacionada con la Medida Cautelar de Amparo ó (sic) con otra actuación judicial no descrita en la acusación, ya que tal conducta ( violenta (sic), intimidatoria o fraudulenta), no se encuentra suficientemente descrita, en los hechos de la acusación, lo cual ha sido suficientemente analizado por esta Juzgadora. En consecuencia, teniendo en cuenta que de la simple lectura y análisis de los hechos explanados en la acusación y de los fundamentos de imputación que le sirven de fundamento, y que se explanan oralmente en esta audiencia, así como las consideraciones de derecho, habiendo quedado plenamente evidenciado que dada la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo del Estado Zulia, quien conociendo de un Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano O.A.T.M., contra el Acto Administrativo, a tenor de lo establecido en el Articulo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acordó una Medida Cautelar de A.C., que ordenaba la suspensión de los efectos del acto recurrido mientras durara el juicio de nulidad, y que ordenaba la notificación del órgano subjetivo que dictó el acto administrativo que causaba estado, es decir, el Oficio No. 2218 de fecha 27 de junio de 2007, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que el hoy imputado E.A.O.V., no era para esa fecha 27 de junio de 2007, ni para el 22 de enero de 2009, la persona que obligaba al órgano recurrido, tal como lo señala la decisión, considera esta Juzgadora, que los hechos que constituyen el desacato al mandamiento de amparo y la obstrucción a la ejecución de una actuación judicial, tal como constan en el escrito acusatorio, no pueden ser atribuidos al acusado E.A.O.V.; por lo que, realizado el análisis de los elementos de hecho y derecho, lo procedente en derecho, declarar con lugar la excepción opuesta por la Defensa y en consecuencia procedente en derecho declarar el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano E.A.O.V., todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Destacado de la Sala).

Una vez plasmado el anterior extracto correspondiente a la decisión recurrida, quienes aquí resuelven, consideran preciso establecerse en primer lugar, que de un análisis de los alegatos señalados por el Fiscal de Ministerio Público, no se desprende de manera cierta y concreta, en qué consiste la falta de motivación, aducida en relación al fallo impugnado, por cuanto el recurrente de marras se limita a indicar que la decisión emitida por el Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, incurre en falta de motivación, citando para ello, extracto de sentencia que identifica únicamente como ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte (perteneciente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), en relación a fallo emitido por una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin aportar mayor detalle acerca de los aspectos que revelan la falta de motivación aducida, agregando que la instancia violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al haber negado la apertura a juicio, y decretar el sobreseimiento en fase intermedia, lo cual resulta en evidente falla de la técnica recursiva utilizada por el apelante, que dificulta la labor de esta Alzada, a efectos de dar respuesta a los alegatos tan insuficientemente expuestos por parte del Fiscal del Ministerio Público.

No obstante ello, esta Sala de Alzada, al analizar los argumentos escasamente esgrimidos por parte del Representante de la Vindicta Pública, observa que el mismo aduce la falta de motivación en el fallo dictado por el Juzgado de instancia, a los efectos de señalar que la decisión emitida por el Juzgado de instancia, violenta derechos y garantías de orden procesal y constitucional, causando un gravamen irreparable a la víctima, al haberse subrogado la Juzgadora a quo, funciones propias del Juez de Juicio, negando la apertura al debate oral y público, desconociendo con dicha actuación, los efectos de la sentencia que originó el delito de Desacato, proveniente de un mandato de amparo constitucional, que hasta la presente fecha no ha sido cumplido, todo lo cual a juicio de este Tribunal Colegiado, resulta en una evidentemente relación de las denuncias, pues el apelante de autos, ataca la falta de motivación en la decisión emitida por el Juzgado de instancia, como producto del incumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Jueza a quo, en virtud que la misma procedió a decretar el sobreseimiento de la causa, luego de, según lo refiere el recurrente, analizar las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, lo cual resulta una labor propia del Juez de Juicio, violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva con dicha actuación.

Al respecto de dichas denuncias, esta Sala de Alzada observa, de un estudio realizado a la decisión impugnada, que la misma se produce como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la defensa del ciudadano E.O.V., contenida en el artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la Jueza de instancia, a realizar un análisis de los tipos penales imputados por el Ministerio Público, al ciudadano en mención, a los fines de establecer, de acuerdo a las atribuciones conferidas por el texto adjetivo penal, si en efecto, con relación a la acusación penal, prosperaba o no, la referida excepción opuesta.

En ese sentido, vista la naturaleza las denuncias planteadas por el Representante de la Vindicta Pública, resulta oportuno delimitar lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, acerca de la oportunidad y el trámite para la resolución de las excepciones previstas en texto adjetivo penal, como obstáculos al ejercicio de la acción penal, dentro de la fase intermedia del proceso.

Así tenemos, que los artículos 28 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;

2. La falta de jurisdicción;

3. La incompetencia del tribunal;

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

a) La cosa juzgada;

b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20;

c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;

d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;

e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;

f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;

g) Falta de capacidad del imputado;

h) La caducidad de la acción penal;

i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;

5. La Extinción de la acción penal; y

6. El indulto.

Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.

Artículo 30. Trámite de las excepciones durante la fase intermedia. Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 328, y serán decididas conforme a lo allí previsto.

Las excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia.

(Resaltado de la Alzada).

En concordancia con dichas normas, tenemos que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé a su vez, lo siguiente:

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

4. Proponer acuerdos reparatorios.

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días.

(Destacado de la Sala).

Tenemos entonces, que antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada por el Tribunal de Control como consecuencia de la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la acusación, las partes pueden presentar por escrito, ante el Juzgado competente, como parte de las facultades y cargas que el otorga la norma procesal, entre otras, las excepciones previstas en el artículo 328 ejusdem, a los fines de oponerse al ejercicio de la acción penal.

Ahora bien, en armonía con lo anterior, los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen expresamente lo siguiente:

Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

4. Resolver las excepciones opuestas.

5. Decidir acerca de medidas cautelares.

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

7. Aprobar los acuerdos reparatorios.

8. Acordar la suspensión condicional del proceso.

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

(Subrayado de este Tribunal).

Del contenido de las normas transcritas, se establece que, en el acto de audiencia preliminar, el Juez de Control, tiene la obligación de resolver las cuestiones planteadas por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro de las cuestiones a resolver, taxativamente se prevén, el decreto del sobreseimiento, si concurren las casuales establecidas en el texto penal adjetivo y las resolución de las excepciones opuestas.

Atendiendo a dicho particular, el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente que:

Artículo 33. Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:

1. La del número 1, el señalado en el artículo 35.

2. La del número 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento;

3. La del número 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado, si estuviere privado de su libertad.

4. La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.

(Resaltado propio).

Sobre la base de las normas citadas, atendiendo al caso particular sometido a conocimiento de esta Alzada, se constata entonces, que en fecha 26.03.10, la Jueza a cargo del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando dentro de las atribuciones conferidas por las normas procesales ya referidas, procede a dar respuesta a la excepción opuesta por la defensa del ciudadano E.O.V., contenida en el artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, quien señala que los hechos desarrollados por su representado no revisten carácter penal.

Sobre la base de dicha excepción, y atendiendo a la naturaleza de los delitos imputados por el Ministerio Público, a saber, Desacato y Obstrucción de Actuación Judicial, la Jueza de instancia, efectúa un análisis de los tipos penales, a los fines de establecer, si la acusación presentada por la Vindicta Pública, sustentada con las pruebas documentales ofrecidas, a los fines de establecer la procedencia o no de la excepción planteada, previo estudio del escrito acusatorio.

Ahora bien, debe precisarse el alcance de la competencia atribuida al Juez de Control, en la fase intermedia, a los fines de establecer, si en efecto, la Jueza de instancia, incurrió en violación del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se atribuyó funciones propias del Juez de Juicio, de acuerdo a lo denunciado por el Fiscal del Ministerio Público.

En ese orden de ideas, las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, han producido, una extensa y pacífica jurisprudencia, en relación a ese aspecto, a los fines de determinar, el papel que el Juez de Control, tiene precisamente en la audiencia preliminar, en su justa dimensión, debido a la importancia de la fase intermedia, y su obligatorio agotamiento dentro del proceso penal.

Con relación a la función del Juez de Control, en la etapa intermedia del proceso, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha desarrollado la siguiente doctrina:

Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).

En este contexto, dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Segunda edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2004, p. 546), siendo que las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa.

En el catálogo que ha establecido el legislador en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra comprendida una excepción de carácter eminentemente material, como es la descrita en la letra c) del numeral 4, que consiste en que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. Es decir, este medio de defensa implica que el hecho no sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o una medida de seguridad).

El efecto esencial de la declaratoria con lugar de esta excepción, es el sobreseimiento de la causa, tal como expresamente lo dispone el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal…

Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal.

En el caso sub lite, esta Sala estima oportuno señalar que, al igual como lo estableció en su sentencia n° 1.500/2006, del 3 de agosto, tanto el Juez Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como la Sala Cuarta (Accidental) de la Corte de Apelaciones de ese mismo circuito judicial penal, dejaron claramente determinado que la acusación fiscal y la querella estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil a través del cual los imputados y la supuesta víctima celebraron el negocio jurídico, así como también en el incumplimiento en el que aquéllos habrían incurrido al no haber satisfecho las obligaciones que nacieron del referido contrato; de allí que para determinar si la acusación del Ministerio Público y de la víctima eran viables o no, el Juez de Control debía analizar durante la audiencia preliminar –como bien lo hizo- el mencionado contrato. Por otra parte, la defensa opuso la excepción establecida en el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estimó que tanto la acusación de la vindicta pública así como la acusación privada, estaban basadas en hechos que no revestían relevancia jurídico penal, siendo que este supuesto, tal como se indicó supra, constituye un aspecto de fondo que puede ser revisado por el Juez de Control en la audiencia preliminar.

En este orden de ideas, se reitera que el Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no podía hacer otra cosa que examinar el referido contrato en la audiencia preliminar, para precisar si los hechos realizados por los imputados podía subsumirse en la descripción típica del delito de apropiación indebida calificada, o en algún otro delito…

Por tanto, esta Sala Constitucional estima que, contrariamente a lo decidido en el fallo objeto de la presente revisión, la actuación del Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza penal y, por consiguiente, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo disponen los numerales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como se indicó con anterioridad, estaba habilitado para ello, y así se declara…

En virtud de los planteamientos antes realizados, esta Sala Constitucional concluye que la decisión n° 207 del 7 de mayo de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal (Accidental), constituye una infracción del derecho a la tutela judicial eficaz y de la garantía del debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, respectivamente, de los ciudadanos F.C.P., C.S. y F.A., toda vez que la nulidad decretada por la Sala de Casación Penal (Accidental) del sobreseimiento dictado por el Juez de Control en beneficio de los imputados, ha obligado a una reposición que, por ilegal, se subsume en el concepto de inutilidad de tal reposición; asimismo, porque el efecto de continuación del proceso penal, que derivó del decreto de nulidad del mencionado sobreseimiento obligó a las partes a una igualmente ilegal e innecesaria actividad procesal para la sustentación y tramitación de sus respectivas pretensiones y defensas, todo lo cual implica un error judicial, razón por la cual se observa que la sentencia objeto de la presente revisión, contiene un errado control de constitucionalidad.

También se observa que el mencionado fallo se ha apartado de la doctrina que esta Sala ha expresado en reiteradas oportunidades respecto a la competencia material del Juez de Control. Asimismo, la sentencia que hoy se revisa ha incumplido abiertamente el mandato que esta Sala Constitucional expresó en su sentencia n° 1.500/2006, por el cual se ordenó a la Sala de Casación Penal a dictar una nueva decisión con estricta sujeción a la doctrina que quedó establecida en dicha sentencia.

Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que los Jueces en funciones de Control podrán, en la audiencia preliminar, dictar el sobreseimiento por atipicidad de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya opuesto la excepción prevista en el artículo 28.4.c) eiusdem, referida a que el hecho no se encuentre tipificado en la legislación penal, todo ello para garantizar que en el proceso penal se respeten el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

(Sentencia N° 1676 de fecha 03.08.07, ponente magistrado Francisco Carrasquero López).

Igualmente, se pronunció la Sala Constitucional indicado lo siguiente:

Por su parte, en el fallo cuya revisión se solicita, la Sala de Casación Penal señaló que tal y como lo sostuvo esta Sala Constitucional en la sentencia N° 1500 del 3 de agosto de 2006, el Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión. No obstante, afirmó que si del examen de los elementos constitutivos de la investigación surge una incertidumbre acerca de la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados que, dada su naturaleza, sólo puede ser superada con el contradictorio en juicio, entonces lo correcto es pasar la causa a esta fase, a los fines de que el juez logre la certeza de lo acontecido y con ello la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, manifestó que el caso sometido a su consideración versa sobre unos hechos bastante complejos, es decir, existen elementos en la investigación que generan incertidumbre respecto de la existencia o no del hecho o de la responsabilidad o no de los imputados de autos y, por otra que el contenido de la sentencia dictada por el referido Tribunal de Control impide formar el convencimiento necesario que justifique la declaratoria de sobreseimiento de la causa, en lugar del pase a juicio, no obstante estar facultado para ello de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenándose a las partes la posibilidad adecuada de ofrecer y producir la prueba concerniente a las afirmaciones por ellas aducidas. Asimismo, sostiene que el control casacional en el ámbito probatorio está dirigido a comprobar que la convicción a la que llegó el juez, que lo condujo al dispositivo de la sentencia, no es arbitraria o irracional…

Ahora bien, en razón de lo precedentemente expuesto, puede inferirse de la decisión impugnada, que la Sala de Casación Penal reconoció (luego de citar textualmente el antedicho criterio de esta Sala asentado en la sentencia N° 1.500/2006 del 3 de agosto, y ratificado en la decisión N° 1676/2007 del 3 de agosto) que al término de la audiencia preliminar el juez de control está facultado para decretar, entre otros pronunciamientos, el sobreseimiento cuando el hecho imputado no sea típico (atipicidad). Sin embargo, en ese caso en concreto, ese Alto Órgano Jurisdiccional estimó que el fundamento de las acusaciones presentadas reviste un grado tan elevado de complejidad que no puede ni debe ser esclarecido y resuelto en el marco de la audiencia preliminar, como, según su criterio, erradamente lo valoró el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en la decisión confirmada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de ese mismo circuito judicial penal, sino en el ámbito de la fase siguiente del proceso penal, es decir, en la fase de juicio, en la cual, según se desprende de la impugnada, se esclarecerá a través del debate probatorio si las conductas de los imputados se subsumen o no en el tipo alegado, es decir, si esas conductas encuadran o pueden ser imputadas (desde una perspectiva estrictamente penal sustantiva) tanto a la parte objetiva como a la subjetiva del tipo penal de homicidio culposo. De ello se desprende que en esta oportunidad la Sala de Casación Penal no niega la competencia que -in abstracto- tiene el juez en función de control para pronunciarse sobre cuestiones de fondo, incluyendo pronunciamientos sobre la atipicidad del hecho, sino que consideró que las circunstancias fácticas del asunto controvertido en el caso particular sometido a su consideración, generan un grado de incertidumbre sobre la responsabilidad penal de los imputados que sólo puede ser dilucidado en la fase del juicio oral y público, a lo que suma fallas en la motivación de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa por atipicidad, las cuales señala que fueron convalidadas por la alzada.

Al respecto, de la decisión impugnada y del resto de las actas que cursan en autos, se infiere que en ese caso en particular no se discute, básicamente, si el hecho que fundamenta la acción penal se encuentra previsto o no como delito en el ordenamiento jurídico de la República, sino que se debate si la conducta desplegada por los imputados encuadra o no en el tipo penal de homicidio culposo, lo cual implica el análisis de varias cuestiones técnico-jurídicas.

En gran cantidad de casos ese proceso reviste niveles considerables de complejidad, y esta Sala advierte que la impugnada determinó que ello ocurre en el asunto sometido a su consideración, en el cual no sólo se vinculan varios aspectos de la praxis médica, sino que la parte acusadora expresa una serie de elementos de convicción que motivan su acción, y las partes en general plantean una serie de alegatos y ofrecen o proponen un cúmulo considerable de medios de pruebas para respaldar sus respectivas posiciones con relación a la litis.

(Sentencia 558 de fecha 13.08.08, ponente Magistrado Francisco Carrasquero López).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

Esta Sala, mediante sentencia n° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

‘Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’…

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (vid. sentencia N° 2562, del 24 de septiembre de 2003, caso: O.T.F.)’. (subrayados de la Sala)

3. En la sentencia que se sometió a revisión, la Sala de Casación Penal determinó que el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas había actuado fuera de su competencia, cuando ‘…entró a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando la prueba del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE C.A., prueba esta que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido (sic) en el juicio oral’. Respecto de tal afirmación, la Sala debe expresar las siguientes consideraciones:

3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión...

(Sentencia N° 520 14.10.08, Sala de Casación Penal Accidental).

De la abundante jurisprudencia producida por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contenidas en los extractos citados por esta Alzada, se evidencia, que contrario a lo señalado por el recurrente de autos, la Jueza de instancia, sí se encontraba facultada para pronunciar el sobreseimiento de la causa, en atención a la resolución de la excepción planteada por la defensa de autos, puesto que de un análisis de los elementos contenidos en la acusación fiscal, estimó realizando una correcta subsunción de los elementos establecidos en los tipos penales imputados, que la conducta desplegada por el ciudadano E.O., no resultaba subsumible en las figuras de Desacato y de Obstrucción de Actuación Judicial.

En atención a ello, se observa que la Jueza de instancia estableció lo siguiente:

“…analiza esta Juzgadora para el delito de DESACATO JUDICIAL, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece que: “Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”, requiriendo este tipo penal la -acción de incumplir-, y que así mismo, dicho incumplimiento sea imputable a quien está obligado a cumplir el mandamiento de amparo, observando esta Juzgadora que del análisis de la acusación y de las documentales en las cuales se fundamenta la acusación… que tal como consta en los hechos, el 22 de enero de 2009, habiéndose notificado al ciudadano J.A.F., con el carácter de Asistente Administrativo V y quien tenía la condición de Administrador encargado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el hoy imputado E.A.O.V., se desempeñaba como Director de Recursos Humanos del referido Instituto, tal como consta en los hechos de la acusación y en los fundamentos de la imputación, teniendo el ciudadano E.A.O.V., solo (sic) las funciones que de conformidad con la Ley que rige el funcionamiento del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y la normativa interna; ya que tanto la decisión que acordó el Mandamiento Cautelar de Amparo, así como la notificación de la Medida Cautelar de A.C. decretada por el Tribunal, debía practicarse en el sujeto destinatario de la decisión, que obliga al IVSS, en este caso, el órgano subjetivo, TCNEL(EJ) (sic) C.A.R.C., Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que lo contrario, sería legitimar acciones contra empresas del Estado o Institutos del Estado, con notificaciones de sujetos que no obligan al IVSS, tal como es el caso. En tal sentido, reitera esta Juzgadora, que en todo tipo penal, existe un sujeto activo, que con su acción u omisión, configura el delito. En este caso, la Representación Fiscal acusó al ciudadano E.A.O.V., quien con su actuar tanto en la fecha que se dicta la decisión, como en la fecha que se ejecuta, y aún en fecha posterior, fecha de la imputación fiscal), no obliga al IVSS, ya tal como consta en la Causa Fiscal, y constata este Tribunal, este Tipo penal, previsto en la Ley Especial, requiere forzosamente que -se incumpla el mandamiento de amparo constitucional-, dictado por el Tribunal y por supuesto que quien lo incumpla sea el sujeto calificado para hacerlo y que obligue al ente ( público o privado ) contra el cual se dirige el Mandamiento de Amparo, lo cual no se evidencia en el presente caso, ni de los hechos de la acusación, ni de los fundamentos de imputación y elementos de convicción que la motivan. Ahora bien, acusa la Representación Fiscal, utilizando los mismos hechos por la Comisión del delito de OBSTRUCCIÓN DE ACTUACION (sic) JUDICIAL, previsto y sancionado en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio de la Administración de Justicia, estableciendo este Artículo que: “El que mediante violencia, intimidación o fraude impida u obstruya la ejecución de una actuación judicial o del Ministerio Público, será sancionado con prisión de seis meses a tres años”. Considera esta Juzgadora que los únicos hechos que dieron lugar a la presente causa, están referidos al incumplimiento del mandamiento de amparo constitucional, ya explanados, los cuales encuadra el Representante del Ministerio Público, en el delito de DESACATO, no constando en los hechos de la acusación que el hoy imputado E.A.O.V., haya utilizado violencia, intimidación o fraude para obstaculizar la ejecución de una actuación judicial relacionada con la Medida Cautelar de Amparo ó (sic) con otra actuación judicial no descrita en la acusación, ya que tal conducta ( violenta (sic), intimidatoria o fraudulenta), no se encuentra suficientemente descrita, en los hechos de la acusación, lo cual ha sido suficientemente analizado por esta Juzgadora. En consecuencia, teniendo en cuenta que de la simple lectura y análisis de los hechos explanados en la acusación y de los fundamentos de imputación que le sirven de fundamento, y que se explanan oralmente en esta audiencia, así como las consideraciones de derecho, habiendo quedado plenamente evidenciado que dada la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo del Estado Zulia, quien conociendo de un Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano O.A.T.M., contra el Acto Administrativo, a tenor de lo establecido en el Articulo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acordó una Medida Cautelar de A.C., que ordenaba la suspensión de los efectos del acto recurrido mientras durara el juicio de nulidad, y que ordenaba la notificación del órgano subjetivo que dictó el acto administrativo que causaba estado, es decir, el Oficio No. 2218 de fecha 27 de junio de 2007, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que el hoy imputado E.A.O.V., no era para esa fecha 27 de junio de 2007, ni para el 22 de enero de 2009, la persona que obligaba al órgano recurrido, tal como lo señala la decisión, considera esta Juzgadora, que los hechos que constituyen el desacato al mandamiento de amparo y la obstrucción a la ejecución de una actuación judicial, tal como constan en el escrito acusatorio, no pueden ser atribuidos al acusado E.A.O.V.…” (Destacado de la Sala).

Evidencia esta Sala de Alzada, de un análisis efectuado a la decisión recurrida, que la misma, cumpliendo con las atribuciones que le han sido asignadas de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de la doctrina establecida por el M.T. de la República, en sus Salas Constitucional y de Casación Penal, derivó en la conclusión, una vez efectuado el correspondiente control de la acusación, que en el caso del ciudadano E.O., no se configuraba, del actuar desplegado por el mismo, la comisión de los delitos de Desacato y Obstrucción de la Justicia, puesto que la conducta del mismo no era subsumible en los tipos penales imputados, estableciendo la Juzgadora de instancia, que el ciudadano en referencia, en primer lugar, no era el llamado a cumplir el mandato de amparo, y en segundo lugar, no había ejercido violencia, intimidación o fraude, a los fines de impedir u obstruir la ejecución de la actuación judicial, cumpliendo con ello, con el papel que de contralor y garante de las normas procesales y constitucionales, le establece la ley procesal vigente.

Si bien el recurrente de autos, aduce que la Jueza de instancia, se atribuye funciones propias del Juez de Juicio, cuando analiza las pruebas y los testimoniales ofrecidos en el escrito acusatorio, causando con ello, un gravamen irreparable, quienes aquí resuelven, consideran que la actuación de la Jueza a quo, fue realizada en estricto apego a las normas procesales ut supra señaladas, toda vez que la misma debe ejercer un control material y formal de la acusación, a los fines de evitar el inicio del debate oral y público, en asuntos donde no exista un pronóstico favorable de condena, lo cual atiende a las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, que amparan a los justiciables, y que deben ser resguardadas por los Jueces de la República.

En concordancia con lo anterior, no encuentran quienes aquí deciden, que la decisión recurrida se encuentre inmotivada, toda vez que la Jueza de instancia, realizó un correcto análisis de la acusación, plasmando suficientemente los fundamentos por los cuales consideró que prosperaba la excepción planteada por la defensa del imputado, atendiendo a las razones de hecho y derecho observadas en actas, tales como la ubicación y cargo administrativo ejercido por el ciudadano E.O.V., y las atribuciones que éste, de acuerdo a la normativa interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, podía ejercer en dicho cargo, estableciendo igualmente la señalada Jueza de instancia, que los elementos traídos por el Ministerio Público, para imputar la presunta comisión del delito de DESACATO, eran igualmente utilizados para imputar el delito de OBSTRUCCIÓN DE ACTUACIÓN JUDICIAL, sin que del escrito acusatorio se evidenciara, de qué manera, la conducta desplegada por el referido ciudadano, encuadraba en ese tipo penal.

Si bien, el recurrente de autos, trae a colación sentencia N° 203 de fecha 27.05.03, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, referida igualmente a la competencia del Juez de Control, en la audiencia preliminar, y la imposibilidad de pronunciarse sobre cuestiones propias del juicio oral y público, no es menos cierto, que la referida sentencia, no desconoce la posibilidad para el Juez de Control de dictar el sobreseimiento de la causa, indicando que “El artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público. Innegablemente, la norma en cuestión, no deja dudas al respecto, pues debe entenderse que siempre deberán tenerse presentes los supuestos establecidos en el artículo 218 (sic) ejusdem, y dictarse sobreseimiento cuando el mismo sea demasiado evidente”, lo cual atiende al caso particular debatido en dicha sentencia, por tratarse de un homicidio culposo, requiriendo para ello, debido a la complejidad del caso, el necesario debate de las pruebas, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 558 de fecha 13.08.08, antes citado.

Por lo tanto, a juicio de esta Sala de Alzada, la decisión recurrida, no violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por falta de motivación o inobservancia o errónea interpretación de una norma, por cuanto, tal como quedó establecido, la Jueza de instancia, actúo dentro del ámbito de su competencia, y del papel que como contralora del proceso le otorga la norma procesal, a los fines de examinar los elementos aportados por el Ministerio Público, y decretar la apertura del debate oral y público, atendiendo a un pronóstico de condena probable, cuando se encuentren debidamente satisfechos los requisitos exigidos para tal fin, si hay lugar para ello, o de lo contrario, decretar el sobreseimiento de la causa, al configurarse los supuestos establecidos en la norma procesal.

En armonía con lo antes establecido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “…el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado, cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió, y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en el sentido material…” (Sentencia N° 287, de fecha 07.06.07).

Así las cosas, en atención este cúmulo de razonamientos, esta Sala Colegiada estima que lo ajustado a derecho es desestimar las denuncias esgrimidas por el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de apelación, y en consecuencia declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, todo ello conforme a las consideraciones de hecho y de derecho que fueron expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia propuesto por el abogado J.L.R.R., con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, contra la Decisión N° 0240-10, de fecha veintiseis (26) de Marzo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la Decisión N° 0240-10, de fecha veintiseis (26) de Marzo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano E.A.O.V., por la presunta comisión de los delitos de DESACATO JUDICIAL y OBSTRUCCIÓN DE ACTUACIÓN JUDICIAL, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respectivamente, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA..

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud del recurrente de autos, referida a la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA B.Q.B.

Presidenta de Sala

J.F.G.L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el N° 023-10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA.

VP02-R-2010-000289

JFG/lmrb.-

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