Decisión nº 453-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 02 de Abril de 2.014.-

203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30153-14 RESOLUCIÓN Nº 453-14

Siendo la oportunidad legal, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar decisión íntegra en la presente causa, iniciada con motivo de la detención por, en contra de los ciudadanos 1.- E.M.G.R., Colombiano, Natural de el departamento del Meta, titular de la cédula de identidad (no posee), nacido en fecha 02-06-1985, edad 29 años, estado civil soltero, Profesión u oficio obrero, hijo de ANABEIBA GONZALEZ y T.M., Residenciado el laberinto ciudad comunal, sector 3, manzana 4, casa 10, teléfono 04266247552; Y 2.- A.D.C.B.M., Venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 20.508.678, nacido en fecha 19-12-1990, edad 24 años, estado civil soltera, Profesión u oficio estudiante, hijo de MABELIS MELENDEZ y J.B., Residenciada en el Sector la Gran Parada calle principal el matadero La Paz, a cinco casa después del matadero, casa de color c.M.M.d.E.Z., teléfono 0416-724-5775, este tribunal procede a decidir bajo las siguientes consideraciones jurídico procesales:

  1. DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES EN EL ACTO DE INDIVIDUALIZACIÓN DE FECHA 01-03-2014:

    En el acto de individualización de imputados de fecha 01-03-2014, llevado ante este tribunal, las partes intervinientes realizaron sus planteamientos en el siguiente orden:

    1. - El Ministerio Público, representado en la persona del Abg. A.R., Fiscal 35 Nacional del Ministerio Público, realizó su exposición en los siguientes términos:

      “En este acto, ABOGADAS J.A.V.D. Y M.C.L.G., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos A.D.C.B.M. y E.M.G., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, 103 Batallón, en fecha 31MARZO2014, SIENDO APROXIMADAMENTE LA 01:00 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose, encontrándose en operaciones militares de patrullaje de reconocimiento y escudriñamiento en el sector de El Laberinto del Municipio J.E.L. del estado Zulia, en el Km 20 en la vía que comunica la población de La Paz con El Laberinto, específicamente frente a La Procesadora de Alimentos “El Laberinto” cercano al poste de electricidad de identificación técnica N° 3A18002 perteneciente a la empresa CORPOELEC, cuando activaron un punto de control móvil y observaron un vehículo que al percatarse de la presencia de los efectivos acelero de manera considerable desviándose por una vía de comunicación tipo trocha la cual estaba aproximadamente a un kilómetro del punto de control por lo que procedieron a trasladarse a dicha trocha avistando la presencia de las huellas de doble de neumáticos (Morochas) las cuales seguían por el camino de tierra de aproximadamente de un kilómetro de distancia hasta llegar a un terreno al lado de una vivienda pintada de color azul donde estaba estacionado un vehículo tipo camión de color blanco igual al que se había desviado en dicha trocha; por lo que amparados en el Articulo Nº 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal; procedieron a realizar las respectivas inspecciones vehicular y personal, donde constataron la presencia de un vehículo tipo camión, marca Ford, modelo F-350, con la plataforma cargada cubierta con un encerado de color naranja, e identificaron al ciudadano E.M.G.D. NACIONALIDAD COLOMBIANA PORTADOR DE LA C.I. C-1.122.125.235, quien se identifico como conductor, presentando documento que no lo acreditaban como propietario del vehículo ni algún otro documento que lo autorizara a conducir el mismo y a la ciudadana A.D.C.B.M., que para el momento manifestó no poseer documento de identidad, quien era la acompañante, así mismo notaron que el vehículo estaba cargado con gran cantidad de artículos de la cesta básica, de productos regulados y de primera necesidad; al preguntarle al chofer por la procedencia, la factura y para donde se dirigía, el ciudadano mostró UNA FACTURA NO FISCAL, SIN SELLO HÚMEDO, SIN RIF Y SIN NOMBRE DEL ESTABLECIMIENTO LEGAL DONDE FUE ADQUIRIDA LA MERCANCÍA Y CON UNA FECHA QUE NO CORRESPONDÍA CON EL DÍA EN CURSO, ASÍ MISMO SE EVIDENCIO QUE LA RELACIÓN DE ALIMENTOS PLASMADA EN DICHA FACTURA ES MENOR A LA CANTIDAD RETENIDA DURANTE EL PROCEDIMIENTO, luego procedieron a realizar la inspección vehicular donde se pudo observar la presencia de UN VEHÍCULO CLASE CAMIÓN, TIPO CHASIS, USO CARGA, MARCA FORD, MODELO F-350, PLACAS A32CBOG, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTWF3H8CGA13736, COLOR BLANCO, sin poder identificar el propietario original del vehículo ya que los documentos presentados se encuentra en muy mal estado de conservación, posteriormente procedieron a trasladar a los ciudadanos, vehículo y mercancía hasta las instalaciones de la unidad para contabilizar el material según la siguiente relación: SEIS (06) CUÑETES DE ACEITE MARCA BONNA DE 18 LTS C/U, DOCE (12) UNIDADES DE ACEITE MARCA PORTUMESA DE UN 1 LT, TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS (336) UNIDADES DE ATÚN MARCA GRAN COCHE DE 170 GR, CUATROCIENTOS OCHENTA (480) UNIDADES DE ARROZ MARCA GLORIA DE 1 KG, CUATROCIENTOS OCHENTA (480) UNIDADES DE ARROZ MARCA MOÑITO DE 1 KG, SEISCIENTAS (600) UNIDADES DE AZÚCAR MARCA REFINADA DE 1 KG, NOVENTA Y SEIS (96) UNIDADES DE CUBITO MARCA MAGGI DE 18 GR, DOSCIENTAS (200) UNIDADES DE HARINA DE MAÍZ PRE-COCIDA MARCA MI REYNA DE 1 KG, TRESCIENTAS (300) UNIDADES DE HARINA PRE-COCIDA SUAVE MASA DE 1 KG, DOSCIENTAS CUARENTA (240) UNIDADES DE HARINA DE TRIGO LEUDANTE MARCA ROBÍN HOOD DE 1 KG, TRESCIENTAS (300) UNIDADES DE HARINA DE TRIGO TODO USO MARCA ROBÍN HOOD DE 1 KG, TRESCIENTOS SESENTA (360) UNIDADES DE PASTA LARGA MARCA CAPRI DE 1KG, NOVECIENTAS SESENTA (960) UNIDADES DE SAL MARCA CRISTAL DE 1 KG, VEINTICUATRO (24) UNIDADES DE SAL MARCA CORONA DE 1 KG, en tal sentido procedieron a practicar la retención del material, vehículo y detención de los ciudadanos, leyéndoles y respetándoles sus derechos constitucionales establecidos en el Art. Nº 44, ordinal Nº 1 y 2, 49 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Art. Nº 119 ordinal Nº 6 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándoles según lo manifestado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, una revisión corporal, no sin antes solicitarle que exhibiera voluntariamente todo objeto procedente del delito, que tuviese adherido a su cuerpo o entre su vestimenta, manifestando el ciudadano E.M.G. poseer en su poder la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (1.950,00) BS. y un teléfono marca VTELCA, modelo S133, serial 1140170300800493, color rojo con plateado, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal se le participo a la ciudadana A.D.C.B.M. que exhibiera de forma voluntaria cualquier objeto de interés criminalistico ya que no contábamos con personal femenino para realizar la inspección, manifestando poseer un teléfono, marca Blackberry, modelo Curve 9360, serial IMEI 351553057629936, color blanco con detalles plateados, notificando de todo lo realizado al Ministerio Publico; por lo que se presume la comisión de un hecho punible, por lo que practicaron de inmediato su detención tal como lo establece el N° 234 del Código orgánico Procesal Penal Vigente, una vez detenidos los ciudadanos, procediendo a leerles sus derechos Constitucionales, contemplados en los Artículos N° 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos N° 119 Ordinal 6to. y 127 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014, en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; Ahora bien, ciudadano juez al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que los mismos encuadran, toda vez que al observar la conducta desplegada por el ciudadano imputado, se evidencia claramente que el mismo lleva a cabo actos en compañía de otras personas que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país siendo la fase de investigación la que determinara la identificación de los mismos y su responsabilidad penal en los hechos antes mencionados; presumiendo que los mismos se encuentran asociados con otras personas en conjunto ya que necesariamente la acción desplegada requiere de la participación de otras personas para cometer el delito antes mencionado, si se evidencia que concientemente obvian la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que los delitos imputados, requieren de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas; toda vez que se necesita el consentimiento por parte del sujeto que suministra el producto, así la persona que transporte el mismo, hasta el comprador de éste. Aunado a ello no podemos interpretar que el delito de Asociación Para delinquir se refiere a un grupo de personas constituidas de forma legal con nombre de empresa o persona Jurídica, por cuanto lo que se requiere es observar que se trata de la reunión de personas que hayan concertado para cometer el hecho punible, correspondiéndole al Ministerio Publico como titular de la acción penal determinar en la investigación la responsabilidad penal de los sujetos en el hecho delictivo, motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra de la ciudadana MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LO SIGUIENTE: UN VEHÍCULO CLASE CAMIÓN, TIPO CHASIS, USO CARGA, MARCA FORD, MODELO F-350, PLACAS A32CBOG, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTWF3H8CGA13736, COLOR BLANCO, asi como la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (1.950,00) BS , TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULOS 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, ASIMISMO SOLICITO QUE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN A.I.A. QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO. Finalmente solicitamos que se decrete la aprehensión en flagrancia y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.-

    2. - Seguidamente Escuchada como fue la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirigió a los imputados de actas, en presencia de sus defensores de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detenciones, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126, 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad.

      Seguidamente, el Tribunal pasó a identificar a los imputados de autos con el objeto de que los mismos indicaran todos sus datos filiatorios, comenzando con el primero de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “EDUAR MIRILLO G.R., Colombiano, Natural de el departamento del Meta, titular de la cédula de identidad (no posee), nacido en fecha 02-06-1985, edad 29 años, estado civil soltero, Profesión u oficio obrero, hijo de ANABEIBA GONZALEZ y T.M., Residenciado el laberinto ciudad comunal, sector 3, manzana 4, casa 10, teléfono 04266247552, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, Estatura: 178 cm; Peso: 90 kg, Tipo de Cejas: pequeñas; Color de cabello: negro; Color de Piel: moreno; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: mediana; Tipo de Boca: normal. Se deja constancia de que el ciudadano imputado presenta cicatriz en la frente entre las dos cejas y en el codo derecho. Quien en presencia de su Defensor expone:

      Yo trabajo como conductor en el area del laberinto, en la comunidad de laberinto y o sea normalmente cuando hay jornada de mercal o de pdval a mi me piden el apoyo las comunidades de la sierra para llevar la comida, llevar implica buscar y llevar. Hay veces que los alimentos se retiran en la villa, Maracaibo o Concepción, cuando se retiran en la villa es porque hay jornada de mercal, cuando se retira en Maracaibo es porque despacha indepabis y hay veces se compra en mercamara o concepción que esa si no es mercal ni es de la que despecha indepabis, esa es comida que se compra a un precio más o menos justo, entonces yo me desempeño en ese trabajo, el dia lunes me dirigia con una comida para la comunidad de caño colorado y los vivitos donde pase por todo el frente del batallon de motilon a escasos metros de la alcabala y en ningun momento me detuvieron, pero fui detenido más adelante, el problema con la factura, que no tenía RIF y la fecha no era la del día del traslado de los alimentos, aparecía con la fecha pero del día que se habían comprado y habian quedado en bodegas, es por eso que yo le manifiesto al comandante, que de eso ser contrabando no estuviese pasando por todo el frente de su batallon, aparte de eso tanto muchos militares como civiles tienen conocimiento que yo cumplo esa labor para las comunidades de la sierra ya que son sitios donde nadie o donde muchos conductores no se atreven a ir por el mal estado de las vias, hay veces se lleva esa comida mensual o cada dos meses o cuando se consiga ya que es muy difícil de conseguir por la situación economica que vive el apis en estos momentos, en esas comunidades no se cuenta con bodegas, con chozas, nada que pueda cubrir las necesidades de esos indígenas, con decirle que si usted lleva 5.000 kgs de comida, quedan haciendo falta 8.000kgs porque las comunidades son demasiado grandes, la familia más pequeña viven ocho o nueve personas, entonces qué podrá alcanzar dos harinas o tres harinas que es lo que le corresponde a cada familia, tengo mucho conocimiento de las necesidades que viven esas comunidades porque llevo dos años trabajando por esa zona y por eso hablo cosas concretas como esto de el abastecimiento económico, quiero dejar en claro que yo solamente hago el favor de llevar la comida y entregarla a los consejos comunales para que ellos la vendan, referente a la muchacha quiero decir que a ella solamente le estaba dando la cola hasta ciudad comunal, también quiero aclarar que en ningún momento soy contrabandista ni bachaquero, soy un humilde colombiano y trabajador de bien y gracias a las oportunidades que me han brindado aquí en Venezuela he podido sobrevivir mi vida para sacar a mi hija adelante, ES TODO

      Acto seguido, se procedió a identificar a la segunda de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: A.D.C.B.M., Venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 20.508.678, nacido en fecha 19-12-1990, edad 24 años, estado civil soltera, Profesión u oficio estudiante, hijo de MABELIS MELENDEZ y J.B., Residenciada en el Sector la Gran Parada calle principal el matadero La Paz, a cinco casa después del matadero, casa de color c.M.M.d.E.Z., teléfono 0416-724-5775, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: mediana, Estatura: 175 cm; Peso: 89 kg, Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: moreno; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: alargada; Tipo de Boca: pequeña. Se deja constancia de que el ciudadano no presenta ninguna otra característica a la cual hacer referencia. Quien en presencia de su Defensor expone:

      El me dio la cola cuando yo iba a ciudad comunal, y el me dijo bueno yo te doy la cola y te dejo allá, cuando nos agarro el ejercito, hubo un teniente que me dijo que si yo tenia cedula y le dije que no pero que podía llamar para que me la llevaran, en eso vino el y me quito el teléfono y nos traslado al batallón después en la tarde me dijo que no podía hacer nada porque ya había pasado el procedimiento a fiscalia, es todo.

      .

    3. - Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a las defensas privadas, ABOG. P.T.M., ABOG D.A.A.H.S., en sus caracteres de defensores de confianza de los ciudadanos imputados, quien expone:

      Esta defensa técnica privada, luego de revisar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, pasa a exponer en descargo de mis defendidos lo siguiente: ciudadano juez humildemente consideramos que en la causa que hoy nos ocupa no existe responsabilidad penal para nuestros representados ya que los mismos, el primero estaba realizando un viaje en el vehículo 350 de víveres los cuales habían sido adquiridos por el consejo comunal del sector ciudad comunal, esa es una zona ciudadano juez donde no exciten supermercados ni abastos ni bodegas donde la comunidad pueda dirigirse a adquirir cualquier tipo de productos para la alimentación diaria es por lo que el consejo comunal realiza jornadas cada cierto tiempo para abastecer a todas y cada una de las familias que en este sector habitan, ya que las mismas son de escasos recursos y de raza indígena los cuales no cuentan con los recurso necesarios ni con medios de transporte para dirigirse a otro lugar a realizar dichas compras, es por lo que cada cierto tiempo contratan o piden la colaboración al ciudadano E.M.G. para que el mismo retire los alimentos bien sea en mercamara, en indepabis o en la concepción para que los mismos sean transportados a ese sitio y sean vendidos a dichos consejos comunales siendo esto así no habría ningún tipo penal aplicable al mismo ya que no está incurso ni en el delito de contrabando y mucho menos en el de boicot ya que esto brinda es un apoyo a la comunidad en cuanto a la ciudadana A.B.M. la misma es estudiante universitaria y habita en la zona y su único delito fue pedirle la cola al ciudadano E.M.G., ya que en la zona no existe transporte publico de ningún tipo. En cuanto al delito de asociación para delinquir, esta defensa hace referencia de que la ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, es clara y precisa e indica que es la asociación de tres o mas personas con la inedulible exigencia del fin de materializar una conducta típica, como parte del un plan determinado , siendo imperativo el conocimiento por parte de cada participante, en tal sentido esta defensa no esta de a cuerdo con esta precalificación ya que no enmarca dentro del marco legal razón por la cual solicitamos la desestimación de dicho delito, para finalizar esta defensa hace referencia a los principios de la afirmación de la libertad y el de la presunción de Inocencio establecido en los artículos 8 y 9 del COOPP, aunado a esto no esta de mas recalcar la crisis penitenciaria existente en la actualidad y vista la manifestación de mi defendidos de someterse y cumplir con cada una de las obligaciones que este digno tribunal pueda llegar a imponer es que muy respetuosamente le solicitamos una de las medidas menos gravosas contempladas en el articulo 242 del COOPP, que este Tribunal considere aplicar al ciudadano0 E.M.G., esto a fin de dar la garantía del cumplimiento del proceso, ahora bien en cuanto a la ciudadana A.B.M., esta defensa solicita la libertad plena y sin restricciones, asimismo solicitamos copia simple de las actas que conforman la presente causa es todo;

  2. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

    Analizadas de forma detenida todas y cada una de las actas de investigación que acompañan la presente causa y escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014, en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía;, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL Nº 15-2014, de fecha 31-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados, inserta a los folios tres y cuatro (03, 04) de la presente causa; ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL SITIO, a través de la cual se deja constancia de las características del lugar donde se llevo a efectos la aprehensión, inserto al folio cinco (05) de la presente causa; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por los ciudadanos imputados, insertas al folio seis (06) y siete (07) de la presente causa RESEÑA FOTOGRAFICA, inserta al folio ocho, nueve, diez, once y doce (08, 09, 10, 11 y 12) de la presente causa; REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., a través de la cual se deja constancia de las evidencias de incautadas en el presente procedimiento, inserta al folio catorce, quince, dieciséis, diecisiete y dieciocho (14, 15, 16, 17 y 18) de la presente causa, SOLICITUD DE EXPERTICIA FITOSANITARIO, inserta al folio diecinueve (19) de la presente causa, SOLICITUD DE INSPECCION OCULAR Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, inserta al folio veintiuno (21) de la presente causa.

    No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

    Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

    Ahora bien, es oportuno indicar, a objeto de determinar la procedencia o no de medidas de coerción personal intraprocesales requeridas en contra del ciudadano imputado ut supra, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente (lo que quiere decir que se trata de normas rígidas que no admiten interpretación in extenso y cuya aplicación es de carácter restringido tal y como lo establece el artículo 233 del texto adjetivo penal) lo siguiente:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

    En cuanto al primer particular, resulta ser la primera exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cumpla de forma estricta con el principio de legalidad material contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.

    De tal forma que, respecto a esta garantía constitucional es oportuno señalar que: Según SOSA CHACIN (2000: 119), este principio, fundamental para el Derecho Penal, ha sido enunciado en latín con el apotegma acuñado por el penalista alemán A.V.F., Nullum crimen, nulla poena, sine lege, el mismo exige que:

    1) Sólo la ley jurídica puede crear delitos y penas. Así dicho, el mismo se constituye como principio de la legalidad propiamente dicho o principio de la reserva legal.

    2) Las penas deben estar taxativamente señaladas tanto en su cualidad como en su calidad para cada delito en particular y los elementos del hecho punible deben estar expresamente especificados por la ley en cada tipo particular de delito. En esta forma el principio de legalidad se enuncia como principio de tipicidad.

    3) Los delitos y las penas deben estar establecidos por la ley previa a la realización del hecho para que el mismo pueda ser penado. Así se enuncia como principio de la irretroactividad de la ley penal, que deriva de la forma básica primera

    .

    Señala además este autor, respecto a su significación histórico política, que el principio, se constituye teóricamente como una garantía fundamental para el ciudadano contra los abusos del príncipe (en la actualidad del Estado) y de los jueces, y prácticamente significa, determina y facilita la función del juez penal.

    El principio es un apotegma propio del Derecho Penal Liberal, no aceptado por los regímenes absolutistas anteriores a la Revolución, donde privaba el arbitrio del príncipe y de los jueces, estando el reo por la buena de Dios, librado al mejor o peor sentido moral y a la mayor o menor honestidad del sujeto que le juzgaba.

    Esto se comprende en un régimen absolutista que le da más importancia a los criterios del Jefe del Estado y dentro de una concepción totalitarista que le concede preeminencia al Estado sobre el individuo, al cual poco se le garantiza en un proceso penal, por lo general sumario e inquisitivo. De igual forma MIR PUIG (2002: 111, 112), señala que en su sentido actual, el principio de legalidad se derivó en un principio de la teoría ilustrada del contrato social y presuponía una organización política basada en la división de poderes, en la que la ley fuese competencia exclusiva de los representantes del pueblo. El ciudadano sólo admite el paso del estado de naturaleza al estado civil en virtud de un pacto —contrato social— en el que asegura su participación y control de la vida política de la comunidad. Tal participación tiene lugar por medio del Poder Legislativo, que representa al pueblo. Sólo de él puede emanar la ley, que constituye, pues, la expresión de la voluntad popular.

    Beccaria, que trasladó más que nadie el espíritu de la ilustración al Derecho penal, escribía: «sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad debe residir en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad». Los jueces no pueden, consiguientemente, «aumentar la pena establecida» por las leyes, ni siquiera «bajo pretexto de celo o de bien público».

    El principio de legalidad no es sólo, entonces, una exigencia de seguridad jurídica, que requiera sólo la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y las penas, sino además la garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo.

    Dicho lo anterior, se distinguen los siguientes aspectos del principio de legalidad: una garantía criminal, una garantía penal, una garantía jurisdiccional o judicial, y una garantía de ejecución. La garantía criminal exige que el delito (=crimen) se halle determinado por la ley (nullum crimen sine lege). La garantía penal requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho (nulla poena sine lege). La garantía jurisdiccional exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento legalmente establecido. La garantía de ejecución requiere que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule. Estas distintas garantías también deben exigirse respecto a las medidas de seguridad y sus presupuestos.

    Tomando en cuenta lo antes dicho, previo adentrarnos más en el análisis del principio de legalidad desde la c.d.C.O.P.P.V., es menester para este juzgador, explicar que el Juez de Control en la fase preparatoria o de investigación, tiene como funciones fundamentales, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada; conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

    Sin embargo, en el análisis que conlleva en definitiva al juez de control a establecer la viabilidad o no de la procedencia de las medidas de coerción personal, este necesariamente a objeto de determinar el primero de los requisitos (legalidad material), debe observar o identificar: a) que los hechos que se reputan delictuales puedan ser efectivamente subsumidos en el tipo penal atribuido, situación que logra a través del material probatorio que se le presenta (elementos de convicción) y por intermedio de la disgregación del tipo penal, procedimiento por intermedio del cual se establece la perfecta concatenación de los elementos objetivos del tipo penal, (intención dirigida a consumar el delito, la efectiva afectación de los derechos protegidos, y el logro o no de la meta propuesta por el sujeto activo del delito); así como de los elementos subjetivos, que determinan el dolo (conocimiento por parte de los imputados que su acción es delictual y el ánimo de ejecutarlo); b) asimismo, el juez en su función controladora, a objeto de verificar este requisito, debe necesariamente determinar, que no exista ningún obstáculo que impida la persecución penal, lo cual se logra sólo si la acción penal se encuentra vigente o no existe ninguna causal de exención o inimputabilidad que así lo impida; c) Seguidamente y, en relación al segundo de los requisitos de procedibilidad de las medidas de coerción personal, o como se conoce el fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye”. (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle eso si, el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, por lo que el que la defensa o cualquiera de las partes planteen circunstancias que no se encuentran determinadas en actas y que resultan hechos o circunstancias a demostrar en la fase de investigación, limita al juez a dar una respuesta sobre esos hechos cuando no existen elementos que así lo comprueben o determinen y que además que hayan sido sometidos a su consideración.

    Seguidamente y, en relación al segundo de los requisitos de procedibilidad de las medidas de coerción personal, o como se conoce el fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle eso si, el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

    Sin embargo la concurrencia de estos requisitos de procedibilidad, hacen necesario que ad initio, que esos elementos de convicción, sean plurales y que creen una presunción razonable; y con esto se quiere decir, que exista probabilidad real (la cual debe ser alta que no genere duda alguna) que el sujeto señalado hubiese participado en cualesquiera de las formas de participación penal, en el hecho que se le atribuye.

    Ahora bien, luego de analizadas las actas, se determina que las mismas establecen que la causa que conllevó a los funcionarios actuantes a proceder a la aprehensión de los hoy imputados, resultó ser que estos fueron detenidos “en el momento que se dirigían en sentido Parroquia Las Parcelas Carrasquero”, estableciendo como elemento de convicción que el vehículo presenta alimentos perecederos de diversa índole, no evidenciándose así la cercanía inmediata a la zona aduanal, ni una cantidad excesiva de alimentos, ya que a excepción del queso podríamos hablar de una compra familiar.

    Por otra parte, el Ministerio Público, en el presente acto de individualización, atribuye a los imputados de actas, la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014, en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Al efecto es oportuno indicar, que en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el artículo 37 de la Ley Especial establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el sólo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

    Siendo que la propia ley especial en su artículo 4.9, establece como delincuencia organizada: “la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”.

    Por lo que el tipo penal exige en su primera propuesta la multiplicidad de sujetos activos asociadas por cierto tiempo; mientras, que en el segundo presupuesto si se trata de una persona esta debe ser representante de una persona jurídica o asociativa y necesariamente debe ser con la intención de cometer delitos propios de dicha ley.

    Al respecto la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en relación a este delito ha señalado:

    …Se observa en el caso de marras, que la Jueza a quo, desestimó el delito de Asociación para Delinquir, solicitado por el Ministerio Público, por cuanto, de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda imputársele a los procesados de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, por lo que esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:

    1.- El artículo 37de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”

    Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

    Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente:

    1.- No son individualizada a otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.

    2.- No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.

    3.- No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Inasibles”, “Banda Los Incontables”, entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.

    En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada; por lo que considera este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la representación Fiscal en esta denuncia. Y ASI DE DECIDE

    .

    Ahora bien, no consta en el presente caso elemento alguno que permita definir que los sujetos imputados han tenido concierto o preparación previa para cometer el hecho delictual, o que los mismos sean integrantes de una banda de delincuencia organizada y menos aún que estos se hayan integrado para cometer alguno de los delitos previstos en la ley in comento, por lo que este juzgador se aparta de la precalificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, atribuida por el Ministerio Público, la cual a criterio de este juzgador no se cometió, no configurándose los requisitos de procedibilidad para iniciar un proceso judicial por el referido delito. Asimismo, se evidencia que en el presente caso el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014, en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, es un delito cometido contra el ESTADO VENEZOLANO, ente cuyas prerrogativas exceden cualquier capacidad física o económica de los imputados, por lo que no se evidencia peligro de fuga ya que además los imputados han suministrado a este tribunal sus datos personales, dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en territorio nacional, siendo que ha sido criterio reiterado de este juzgador que aún en presencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, al tratarse de un concurso ideal de delitos donde por disposición del artículo 98 del Código Penal Venezolano es procedente, cuando con un solo hecho se transgreden varias disposiciones penales, se aplicará sólo la pena del delito más grave y siendo que ambos delitos presentan la misma pena no excediendo de diez años, a criterio de este juzgador es viable la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la obligación de los imputados 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo y 2. La prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal. Igualmente, en virtud de que no se ha admitido la imputación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es inviable la incautación de los bienes requerida en base a la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

    En este orden de ideas, se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.

    Resulta oportuno aclarar que en el presente caso la orientación de la investigación debe seguirse por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena. Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia un delito de mayor cuantía es por lo que se ordena la orientación del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano E.M.G.R., Colombiano, Natural de el departamento del Meta, titular de la cédula de identidad (no posee), nacido en fecha 02-06-1985, edad 29 años, estado civil soltero, Profesión u oficio obrero, hijo de ANABEIBA GONZALEZ y T.M., Residenciado el laberinto ciudad comunal, sector 3, manzana 4, casa 10, teléfono 04266247552 y A.D.C.B.M., Venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 20.508.678, nacido en fecha 19-12-1990, edad 24 años, estado civil soltera, Profesión u oficio estudiante, hijo de MABELIS MELENDEZ y J.B., Residenciada en el Sector la Gran Parada calle principal el matadero La Paz, a cinco casa después del matadero, casa de color c.M.M.d.E.Z., teléfono 0416-724-5775, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014, en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Se acuerda sin lugar las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULO: CLASE CAMIÓN, TIPO CHASIS, USO CARGA, MARCA FORD, MODELO F-350, PLACAS A32CBOG, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTWF3H8CGA13736, COLOR BLANCO, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal debe declarar sin lugar, toda vez que al proceder este operador de Justicia apártese de la imputación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es totalmente inviable la incautación de los bienes, la cual es requerida en base a la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. En síntesis se puede decir, que el objeto mueble antes indiciado deberá ser llevado por los funcionarios actuantes hasta al Estacionamiento Judicial más cercano al lugar donde se encuentre actualmente, donde permanecerá a la orden de este tribunal, hasta tanto sean practicadas las respectivas experticias.

CUARTO

En relación a los alimentos incautados por ser orientado el presente proceso por la ley de precios justos correspondiéndole el tramite y disposición de dicho bienes al sunde sin que exista reglamento que determine la forma de disposición de dichos bienes se acuerda colocar los mismo a la orden de los mercados populares ha objeto de que sean estos quienes los vendan a precio del mercado debiendo hacer el correspondiente apartado presupuestario a la orden de este tribunal, ello en arras de garantizar las resultas del proceso, asimismo de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Ejercito Bolivariano de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado, Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes.- CUMPLSE Y REMITASE.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

DR. R.J.G.R.

FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA

ABOG. J.A.V.D.

ABOG. M.C.L.G.

LOS IMPUTADOS

E.M.G.

A.D.C.B.M.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. P.T.M., ABOG. D.A.

ABOG. H.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/Daniel

Causa No. 7C-30153-14

Asunto No. VP02-P-2014-013602

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