Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoRatificacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 5 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002897

ASUNTO: RP11-P-2015-002897

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RATIFICACION DE ORDEN DE APREHENSION

(PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD)

En el día 03 de octubre de 2015, se constituyó en la Sala de Audiencias de Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Extensión Carúpano, presidido por la Juez Abg. Ysmenia F.H. (QUIEN SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA POR CUANTO EXISTE INHIBICIÓN EN LA MISMA POR PARTE DE LA JUEZ QUINTO DE CONTROL ABG. O.S.) acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. M.J.M.C., y el alguacil de sala con el objeto de celebrar la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por el Tribunal Quinto de Control en fecha: 25 de Agosto de 2015, en el presente asunto seguido al Ciudadano E.R.M.T., por la presunta comisión de los delitos de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de ASOCIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: Los Fiscales Tercera con competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público Abg. D.R., y Abg. L.O. el imputado de auto, previo traslado, la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado tener abogado de confianza por lo que se hizo pasar a la sala las Defensas Privadas Abg. L.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 8.379.243, Inpreabogado N° 43.390, y L.G.M.; titular de la cedula de identidad Nº 10.216.104, Inpreabogado N° 50.407, ambos con domicilio procesal San Martin, las parcelas, detrás del acopio del Mercal, Carúpano Estado Sucre, teléfono 0414-394-0104, a quien se impuso de las actuaciones que conforman el presente asunto.” Y Juro cumplir con los deberes inherente al presente asunto. Seguidamente el tribunal procedió a informar al imputado el motivo de la presente audiencia y así mismo dio lectura de la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en su contra, impuesta por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 25/08/2015.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: Presentamos en este acto ante este respetuoso Tribunal al ciudadano E.R.M.T., del cual solicitamos muy respetuosamente sea oído de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose esta representación fiscal la imputación y lo que ha bien considere posteriormente a su declaración. Es todo.

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se impone al Imputado ser y llamarse: E.R.M.T., natural Guria Estado Sucre, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 16.389.150, nacido en fecha 12/09/1983, de soltero, Comerciante, hijo de E.R.M. y O.V.T., residenciado las garzas calle 7, casa nº 03, Maturin, Estado Monagas, quien expone: yo obtuve esa casa no mejor dicho ese terreno cuando tenia 17 años eso fue una invasión que hubo y poca a poca fui construyendo cuando mi papa consiguió trabajo yo comencé con el y construir mi casita, me metí con mi mujer ella tiene tres hijos mas mayor que yo, yo no me quise ir a la casa porque ella tenia tres hijos, es obvio que si me la llevaba ella me tenia que llevar los hijos, yo decidí quedarme en casa de mi mamá y mi papá por eso es que no vivía en esa casa, cuando termine la casa de abajo yo le puse, se alquila o se vende à por eso es que no vivía en esa casa, cuando termine la casa de abajo yo le puse, se alquila o se vende y a finales de enero me fui para Maturín por que ya no había trabajo, yo trabaja en una compañía que se llamaba Y&B, me fui para maturín, el 11 de febrero me conseguí trabajo en u a compañía llamada superman que le presta servicio de transporte a Halliburtton de ahí empecé a trabajar en esa compañía hasta hace un mes, porque hubo un paro porque ellos cobraran en bolívares y querían que le pagaran en dólares, luego de eso yo había hablado con nene el abogado T.B., yo le dije porque el vendía y alquilaba casa, yo le dije ve nene yo estoy viviendo en Maturín yo necesito que le consigas la venta a eso para ayudare, el me dijo que si estaba en buen estado y yo le dije que si y me dijo que estaba bien, el llego y hablo con un hermano mío que ya tenia la persona para alquilarme la casa, yo llame al hermano mío y me dijo Eduar aquí esta nene buscándote que ya tiene la persona para alquilarte la casa, y me dice que el señor quiere ir a conocer la casa, yo le dije llévalo y si le gusta cuadramos, ellos fueron vieron la casa y le gusto, una casa con piscina y dos estacionamiento, cerraron entonces tomas me manda a decir con el hermano mío que le gusto la casa y que en cuento salía la casa y yo le dije que me dijera el porque no sabia y el me dice que 20.000Bs mensual, dos meses de deposito y el mes, yo le dije que esta bien, que cuadrara todo y yo venia, el me llamo y fui a la oficina de el y ahí estaba el señor y nos presentamos, yo les puse mis condiciones, yo tenia mis matas sembradas, yo le dije que no quería niños y que me cuidara las matas el me dijo que tranquilo agarramos firmamos el contrato estaban dos vecinos míos y la junta comunal, de ahí yo me fui a Maturín nuevamente, eso es un servicio que se le presta a los taladros, se le paralizo el traslado hace como un mes y me fui a otra compañía a prestarle servicio en un camión de la cooperativa de mi papa, y después hablo con mi abogado de lo queseaba pasando, yo le dije que me iba a presentar este lunes cuando me agarran el día miércoles en el Bohordal, antes de eso mi mamá y mi mujer fueron a la fiscalia, nosotros no sabíamos que habían sacado droga y armamentos de esa casa y los vecinos veían cuando llegaban los guardias llegaban los fines de semana, en el sótano yo y tenia cosas de la ferreterías que me habían quedado, ellos iban los fines de semana a sacar cosas de ahí en diferentes carros, cuando yo me fui a Maturín la mujer mía se fue para casa de sus padres y cuando ella se entero que yo tenia otra mujer en Maturín mas me dejo, como ella tiene derecho en esa casa fue a la fiscalia a poner la denuncia, para ese momento estaba Nickson y nunca la atendió, ellos no sabia que ahí sacaba droga y después fue que nos enteramos, la guardia abrió el portón grande porque no estaba forzado y dejaron todo abierto que la desmantelaron, después que yo me entero de eso hablo con mi abogado, era un solo inquilino y no se si esta detenido, yo no lo conozco, yo lo conozco de vista y de repente no lo recuerdo porque el tenia que irse, y no quería perder esa oportunidad 20.000Bs mensual para no caer en nada malo y no quería perder esa oportunidad, yo no conozco a esa gente, el único que con quien yo hable con respecto al alquiler de la casa fue nene T.B., fue el que hizo el contrato y me presento al señor, yo tengo mi contrato, la carta de residencia la carta de trabajo. Es todo.

INTERROGA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público Abg. L.O., quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga al Tribunal tienes hijos? No ¿Diga al Tribunal cuanto tiempo tenias de relación con la señora? Como 12 a 13 años. ¿Diga al Tribunal el nombre de tu pareja? C.R.. ¿Diga al Tribunal te fuiste a vivir a Maturín con C.R.? No, ella quedo en casa de mi mama. ¿Diga al Tribunal donde vives en maturín? en las garzas, calle 7, numero 3, al frente de la sub estación eléctrica. ¿Diga al Tribunal puede existir una dirección similar a esa? No esta un a casa rosada y están tres entradas y a tres casas. ¿Diga al Tribunal cuanto tiempo tenias viviendo alli? Yo estuve viviendo frente a la casa piar, como del 5 de febrero a la fecha actual. ¿Diga al Tribunal en que condición estas en esa casa? Eso es de una cuñada pero con otra mujer que tengo allá e Maturín. ¿Diga al Tribunal como se llama esa cuñada? F.T.. ¿Diga al Tribunal a que se dedica su cuñada F.T.? Ella trabaja en Halliburtton y ella fue la que me consiguió el trabajo. ¿Diga al Tribunal vives alquilado? No yo vivo hasta que consiga una casita, como el marido de ella trabaja conmigo en el camión. ¿Diga al Tribunal como se llama tu pareja actual? E.T.. ¿Diga al Tribunal con quien vives ahí? Oscar no recuerdo el apellido. ¿Diga al Tribunal tienes teléfono? Si. ¿Diga al Tribunal lo portabas cuando te detuvieron? Si y la guardia me lo quito, yo traía conmigo reloj teléfono, cadena y dinero. ¿Diga al Tribunal cuanto en dinero? 5.000Bs. ¿Diga al Tribunal que modelo de teléfono, cual era el numero? Un LG, color blanco, táctil, 0424-839-2713. ¿Diga al Tribunal esa línea esta a tu nombre? Si. ¿Diga al Tribunal desde hace cuanto tiempo? Mas de dos años. ¿Diga al Tribunal en que fecha fue eso? A principio de marzo. ¿Diga al Tribunal recuerdas el nombre de la persona? No. ¿Diga al Tribunal dijiste que hiciste un contrato? Si. ¿Diga al Tribunal esta notariado? No, es privado. ¿Diga al Tribunal los nombres de los testigos que firmaron en el contrato? O.U. y el otro lo conozco como apodo chala se que es apellido Brito no recuerdo el nombre exacto. ¿Diga al Tribunal dijiste que la casa tenia un sótano? un sótano no un compartimiento en la parte de abajo y ahí tenia los corotos de la ferretería. SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LE PUSO D MANIFIESTOS LAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS CURSANTE EN EL PRESENTE ASUNTO AL IMPUTADO DE AUTOS. ¿Diga al Tribunal ese documento que firmaste donde esta? Lo tiene mi abogado. ¿Diga al Tribunal cuando te enteras tu que supuestamente la están desvalijando? A las dos semana de lo que paso. ¿Diga al Tribunal a que te refieres? Desde que la guardia entro. ¿Diga al Tribunal tienes conocimiento de lo que paso en la casa? Yo escuche que hubo un allanamiento y es que mando a la que era mi mujer para que viera. ¿Diga al Tribunal que escuchaste del allanamiento? No escuche de droga ni nada. ¿Diga al Tribunal como te enteras del allanamiento? Yo me entero que había droga porque mi abogado me lo hizo saber. ¿Diga al Tribunal cuanto tiempo paso de eso? Ya tenia como un mes no recuerdo bien. ¿Diga al Tribunal no hubo noticias en el periódico? No. ¿Diga al Tribunal tienes relación de amistad en el sector? Si muchas. ¿Diga al Tribunal ninguna te llamo? Ninguna tiene el numero mío. ¿Diga al Tribunal a pesar que tienes esa línea desde hace dos años? No lo tenían. ¿Diga al Tribunal conoces los nombres de ellos o sollos vecinos? Si, el de Orlando. ¿Diga al Tribunal cuanto te entregaron? 60.000 Bs. ¿Diga al Tribunal recibiste esas mensualidades? Yo no pero yo había dejado encargado a la mujer, pero a raíz de que ella supo que yo tenia otra mujer ella no se comunicaba conmigo. ¿Diga al Tribunal la persona encargada de agarrar el dinero era ella con el inquilino? No, junto con B.S..

INTERROGA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público Abg. D.R., quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga al Tribunal el nombre del ciudadano que usted menciona le alquilo la casa? No recuerdo el nombre, nunca tuve comunicación con ese señor ni nada. ¿Diga al Tribunal usted es dueño de la casa? Si. ¿Diga al Tribunal el nombre de la que era su mujer y la encargo de que cobrar la renta del alquiler? C.R.. ¿Diga al Tribunal cuando hizo el contrato con esa persona cual fuel la condición de pago? Mensual y en efectivo.¿Diga al Tribunal donde puede ser ubicada la señora c.r.? En campo claro, calle principal, al lado del modulo policial. ¿Diga al Tribunal la casa tiene numero? No se. ¿Explique al Tribunal detalladamente lo mencionado pro usted que al momento de su aprehensión los guardias le quitaron cadena, dinero, reloj? Cuando ellos me agarran ellos me metieron para una oficina y me dijeron chamo usted esta solicitado, te vamos a llevar a Carúpano, y no puedes tener nada de pertenencia que s e te puede perder y es un problema para nosotros ellos me dicen que si tengo a alguien que lo pudiera agarrar y yo el digo a E.M.. ¿Diga al Tribunal que exactamente le quitaron ellos? cadena, reloj, teléfono lentes de sol y 5.000 Bs. ¿Diga al Tribunal las características y le dio el nombre al funcionario que le entrego eso? se que los 5.000 bs se lo entregue al teniente que me detuvo y el otro al que estaba haciendo al papel de entrega. ¿Diga al Tribunal por que no se le entrego las cosas al tenientes? porque cuando ellos se dieron cuenta de ultimo el dinero porque yo me estaba revisando el bolsillo y se dieron cuenta que los tenia ahí. ¿Diga al Tribunal como se llama el funcionario? No se. ¿Diga al Tribunal al momento que lo bajan para chequearlo cuantos funcionarios lo revisan? Habían tres guardias, uno se quedo mirando. ¿Diga al Tribunal de ninguno vio el nombre? No, ni pendiente. ¿Diga al Tribunal para ese momento quienes estaban en esa casa? No lo se. ¿Diga al Tribunal que sabe usted para el momento que es objeto del procedimiento quien estaba en esa casa? No se al que yo le alquile la casa debe saber. ¿Diga al Tribunal con respecto a las dos armas de fuego que fueron encontrada en su casa? no se nada de eso, ve que la guardia me dijo que agarraron tres pistolas. ¿Diga al Tribunal de esa persona que usted le alquilo no sabe el teléfono? No. ¿Diga al Tribunal en que momento se entero usted que estaba solicitado por el tribunal por esta investigación? En el momento que me agarraron. ¿Diga al Tribunal de esta dirección que usted da de maturín, quien es la persona que tenía el conocimiento que usted vivía en esa casa? Mas nadie nosotros 4. ¿Diga al Tribunal usted tiene de esa casa? No hay teléfono. ¿Diga al Tribunal a que se dedica F.T.? Trabaja en Halliburtton. ¿Diga al Tribunal en esa casa hay alguien es medico? no se. ¿Diga al Tribunal a que se dedica usted? Chofer. ¿Diga al Tribunal por que usted es chofer? Yo le trabajo a mi papá a la cooperativa mi papá me paga el 25% de lo que se gana ahí. ¿Explique al Tribunal detalladamente sobre el sitio que menciona como sótano? La piscina esta aquí y esta al frente de la piscina. ¿Diga al Tribunal esa persona que usted le alquilo tenia conocimiento de lo había ahí? Si. ¿Diga al Tribunal se le hizo algún inventario? No porque eso estaba acomodado en saco con una lona. ¿Explique al tribunal sobre lo que manifestó que después del procedimiento que personas se metieron en la casa y la desvalijaron? Los comentarios que había era que fue en un eco sport negra y cada vez que salían lo habían con un saco, se llevaron los bombillos de la casa, pasaban por la casa del vecino y saltaban. ¿Diga al Tribunal la drogan la encontraron ahí? No se. ¿Diga al Tribunal por que no se llevaron el hidro? No se, yo no se que hay en esa casa. ¿Diga al Tribunal su abogado va a consignar los documentos de la casa? No se esa casa no tiene papeles.

INTERROGA EL ABOGADO DEFENSOR

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensora Privada Abg. L.G.M., quien solicita se deja constancia de las preguntas y respuestas: ¿Diga al Tribunal tu acompañaste a la persona a ver la casa? No. ¿Diga al Tribunal nunca fuiste con ese señor a ver la casa? No, el fue con nene y E.M.. Se deja constancia que el Defensor Privado Abg. L.G., NO realizara preguntas.

INTERROGA LA JUEZ

Se deja constancia que la ciudadana juez realiza las siguientes preguntas: ¿Diga al Tribunal Usted sabias que existía la orden de aprehensión? Si.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado de solicitud de Orden de Aprehensión presentado en contra del ciudadano E.R.M.T., por la presunta comisión de los delitos de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de ASOCIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/06/2015, según consta en ACTA POLICIAL 207/15, de fecha 14/06/2015 suscrita por funcionarios adscritos a La GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA- COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 53– DESTACAMENTO NRO. 533 – COMANDO - GUIRIA; cursante a los folios 04 vto, 05 vto, 06 vto y 07, en la que dejan constancia de lo siguiente: En el día de hoy, en esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, compareció por ante este Despacho el PTTE. M.C.R., Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 533 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 53, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 113, 115, 119-8, 186, 191 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 42 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, deja constancia de las siguientes diligencias necesarias y urgentes efectuadas en la presente averiguación: "El día 13 de Junio de 2.015, siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente, cumpliendo con la Gran Misión A Toda V.V. y dentro del m.d.P.P.S., salí de comisión al mando de Ocho (08) Guardias Nacionales, en vehículo militar Marca Toyota, Color beige, Placa GN 2217, conducido por el S/1. R.A., en compañía de los siguientes funcionarios SM3. Á.Á.R., S1. Bastardo R.O., S1. Díaz M.R., S1. Vallejo Suarez Luis, S1. Sifontes G.A., S2. Guedez S.R. y S2. Guedez Vargas Fraico, con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad Ciudadana, siendo las 00:05 horas de la mañana del día 14 de Junio del año en curso, en un Punto de Control instalado en el sector Barrio A juro, diagonal al Hospital de Guiria estado Sucre, se efectuó la revisión de un vehículo tipo ambulancia, Marca Ford, F-150, color blanco, placas 43E KAR, encontrando en el interior de la cabina trasera, un bolso de mano, de color negro contentivo en su interior de cuatro (04) envoltorios tipo panela embaladas en material sintético color marrón, donde se visualiza un logotipo de una bandera amarilla, azul y rojo, contentivas en su interior de la presunta droga denominada marihuana genéticamente modificada, dentro del vehículo se trasladaban cuatro (04) ciudadanos identificados como L.C.M., portador de la cédula de identidad Nro. V- 11.438.397, M.A.D.M., portador de la cédula de identidad Nro. V- 12.884.252, A.J.U.L., portador de la cédula de identidad Nro. V- 19.612.101 (INDOUMENTADO) y YENRY YENDERSON P.B., quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.353.659, seguidamente la comisión se trasladó a la sede del Destacamento N° 533, ubicado en la calle Vigirima frente a la plaza B.d.G., posteriormente le solicito a dos (02) ciudadanos de los que se encontraban en referida plaza, que sirvieran como testigo en la revisión del vehículo preventivamente retenido, dichos ciudadanos se identificaron como Johan y Pedro, los demás datos filiatorios se reservan al Ministerio Público, procediendo a realizar una inspección exhaustiva al referido vehículo, en conjunto con el S/2. C.R.M. (Guía Can) plaza de la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro. 53 (Sucre) y el semoviente canino llamado “Sombra”, logrando detectar ocultas en doble fondo del ducto del aire acondicionado en la cabina trasera, la cantidad de treinta y tres (33) envoltorios tipo panelas embaladas en material sintético color marrón donde se visualiza un logotipo de una bandera amarilla, azul y rojo, contentivas de la presunta droga denominada marihuana genéticamente modificada, para un total incautado de treinta y siete (37) panelas de la presunta droga denominada marihuana genéticamente modificada, arrojando un peso bruto de diecinueve kilos con seiscientos dieciocho gramos (19,618 kg), posteriormente siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana el ciudadano A.J.U.L., recibió una llamada a su teléfono celular abonado telefónico Nro. 04161728488, y al momento de preguntarle quién le estaba llamando el mismo respondió voluntariamente libre de apremio y coacción que era J.L. quien es el contacto encargado de que la droga fuese recibida sin ningún problema y que el mismo se transportaba en un vehículo, tipo pick up, marca Ford, modelo Silverado color rojo y que el mismo se estaba hospedando en el Hotel “El Costeño Suites”, ubicado en la calle Vigirima de Guiria, luego de recibir referida información se procedió a enviar comisión integrada por Seis (06) Guardias Nacionales al mando del suscrito al Hotel “El Costeño Suites”, dicha comisión procedió a preguntar en referido hotel si existía un huésped con el nombre de J.L., indicando el recepcionista que se encontraba en la habitación Nro. 115, se procedió a tocar la puerta de la mencionada habitación siendo atendido por el ciudadano de nombre J.A.L.G., portador de la cédula de identidad Nro V- 16.978.624, el cual tenía en su poder un teléfono movil marca samsumg abonado al n° 0416-1728488, que guarda relación con las llamadas que recibió el ciudadano A.J.U.L., al abonado telefónico Nro. 04167534559, referido ciudadano se encontraba en compañía de una ciudadana quién quedo identificada como K.O.D.R., portadora de la cédula de identidad Nro. V- 16.791.733, procediendo dicha comisión a trasladarlos con el vehículo marca Chevrolet, tipo Pick Up, modelo Silverado, año 2001, color rojo, serial de carrocería 8ZCEK14T61V347862, placa 96F LAE, a la sede del Destacamento N° 533, ya que se presumía que guardan relación con los detenidos anteriormente mencionados, ya que desde tempranas horas de la mañana, realizó llamadas desde su teléfono móvil al ciudadano A.J.U.; posteriormente a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano M.A.D.M., manifestó de manera voluntaria libre de apremio y coacción dar información de una residencia propiedad de E.R.M.T., donde habían dejado una considerable cantidad de droga minutos antes de ser detenidos por la comisión, inmediatamente se procedió a montar en el vehículo militar marca Toyota, color beige, placa GN 2217, ha mencionado ciudadano para que identificara el lugar de la vivienda, razón por la cual salió comisión integrada por Ocho (08) Guardias Nacionales, al mando May. Pita Da S.I., Comandante de la U.N.. 53 (Sucre) con el apoyo del May. A.G.S.C.d.D.N.. 533, en vehículo militar marca Toyota, color beige, placa GN 2311, a fin de realizar allanamiento por medida urgente y necesaria en una casa sin número ubicada en la calle principal del sector Manzanares de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, no logrando obtener testigos motivado a que se reusaban, ya que el lugar donde se encuentra la vivienda es un sector de alta peligrosidad dominado por una banda apodada Los Guacharacos, que se dedica al tráfico de drogas, se procedió a ingresar a la vivienda la cual se encontraba ninguna persona responsable, durante la inspección y revisión exhaustiva se consiguió en la segunda habitación de entrada principal la cantidad de setenta y ocho (78) panelas embaladas en material sintético color marrón donde se visualiza un logotipo de una bandera amarilla, azul y rojo, contentivas de la de presunta drogas de la denominada marihuana genéticamente modificada, (iguales a las incautadas en la ambulancia) una (01) escopeta marca Maverick, calibre 12 modelo 88 y un (01) rifle marca Savage, modelo 64 calibre 22 con mira óptica, dieseis (16) cartuchos de escopeta calibre 12, , dicho allanamiento fue notificado a la Abogada D.R., Fiscal Tercera con competencia en materia de drogas en la circunscripción judicial del estado Sucre, y al Abogado J.M.M., Director contra las drogas del Ministerio Publico; trasladando la droga incautada y el armamento retenido hasta la sede del Destacamento 533 de Guiria. Posteriormente a las 02:00 horas de la tarde el ciudadano A.U. manifestó libre de apremio y coacción dar información de las personas que habían facilitado, organizado y coordinado el envío de los 115 envoltorios tipo panela de la droga denominada marihuana. En donde el vehículo tipo ambulancia fue facilitado por R.A.C. apodado “El Kiko”, residenciado en la urbanización, S.B., calle 2, vereda 2, las Veguitas, Sabaneta estado Barinas, y que posee el abonado telefónico Nro. 04166773320 y lo tiene registrado en sus contactos telefónicos con el nombre de (AMBULANCIA), razón por la cual se coordinó con el Mayor Viñas Cárdenas Comandante de la U.N.. 33 (Barinas) para que realizara la ubicación y captura de referido ciudadano, una vez realizada las coordinaciones con el Ministerio Público, de igual manera manifestó que el segundo sujeto es W.J.P. del Rosario, alias “Yoryis”, quien posee el abonado telefónico 0416-7748534,y que lo tiene registrado en sus contactos telefónicos con el nombre de (YORYI), residenciado en el sector las tinajitas, frente al liceo Escuela Técnica de Boconoito, casa sin número carretera vieja Guanare Barinas, Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa, coordinándose con el Mayor Borges Villegas Comandante de la U.N.. 31 (Portuguesa) para que realizara la ubicación del ciudadano y captura en coordinación con el Ministerio Público, y el otro dueño de la droga es el ciudadano Leonides conocido como “Leo” o “Sabandija” el cual reside en la población de Socopo, Estado Barinas y que posee el abonado telefónico número 0426-9762476 y que lo tiene registrado en sus contactos telefónicos con el nombre de (LEONIDES), indicando no saber la ubicación exacta de su vivienda, pero usa como medio de transporte un vehículo tipo camioneta modelo Caribe cuatro puertas, color gris sin papel ahumado en los vidrios. cabe destacar que en dicho procedimiento fue incautado un total de Ciento Quince (115) panelas de la presunta droga denominada Marihuana genéticamente modificada, arrojando un peso bruto de sesenta y un kilo con doscientos sesenta y cuatro gramos (61,264 kg), así como también una (01) escopeta marca Maverick, calibre 12 modelo 88 y un (01) rifle marca Savage, modelo 64 calibre 22 con mira óptica, un (01) vehículo marca Chevrolet, tipo pick up, modelo silverado, año 2001, color rojo, s/c 8ZCEK14T61V347862, placa 96F LAE, un (01) vehículo tipo ambulancia, marca Ford, modelo F-150, color blanco, serial de carrocería 3FTRF17247MA09570, placa 43E KAR, seguidamente se especifica el material de interés criminalístico retenido al ciudadano: L.C.M., portador de la cédula de identidad Nro. V- 11.438.397, una (01) cartera de color negro marca Bersa11, contentiva de una licencia para conducir vehículo, un certificado médico, una tarjeta de débito del Banco Venezuela, numero 5899415419042125 y un carnet perteneciente a suelo petróleo, una cedula de identidad perteneciente a la ciudadana Luisangela A.M.P., donde el número de cedula de identidad el tercer digito de izquierda a derecha esta ilegible, se lee V-26.?65.413, una (01) chequera del Banco de Venezuela, código cuenta corriente 0102-0619-77-0000044066, ocho (08) billetes de 100 bs c/u, un (01) billete de 50 bs, un (01) billete de 20 bs, dos (02) billetes de 10 bs c/u y un (01) billete de 5 bs. K.O.D.R., portadora de la cédula de identidad Nro. V- 16.791.733; ochenta (80) billetes de 50 bs c/u, una (01) tarjeta de débito del banco Sofitasa, numero 601618 10500 1195 8101, una (01) tarjeta de débito del banco de Venezuela, numero 5899 4156 3431 7922, un (01) teléfono celular marca blackberry, color negro, modelo 9220, una (01) batería marca Blackberry, color negro y morado, un (01) chip de memoria marca Movilnet serial número 89580 60001 45340 0265, una (01) cedula de identidad a nombre de la ciudadana M.A.d.C., titular de la cedula de identidad Nro. V-9.328.531 y un (01) registro de información fiscal RIF; A.J.U.L., portador de la cédula de identidad Nro. V- 19.612.101, un (01) teléfono celular marca Alcatel, modelo one touch 232A, color negro, IMEI: 013914000177185, con una (01) batería marca alcatel, un (01) chip de línea Movilnet serial número 8958060001086765977; J.A.L.G., portador de la cédula de identidad Nro. V- 16.978.624, un (01) teléfono celular marca Samsung, color negro con tapa blanca, modelo GT-S5830M, serial número R21C33T7ZCM, IMEI: 359971/04/283585/9, una (01) batería marca Samsung, color gris y negro, serial número AA1C3196S/4B, un (01) chip de línea Movilnet serial número 895806000148753 6162, Ciento un (101) billetes de 100 bs c/u, un (01) certificado de vehículo original número 110200416731, del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Clase Camioneta, Color Rojo, Serial de Carrocería 8ZCEK14T61V347862, placa 96FLAE, un (01) certificado de circulación del vehículo antes mencionado con el número 10746005, una (01) porta chequera de color marrón contentiva de dos (02) chequeras del Banco Bicentenario código cuenta corriente número 01750178010000001266, una (01) chequera del Banco Sofitasa código cuenta corriente número 01370050830001277491, una (01) cartera de color marrón contentiva de una (01) tarjeta de débito del banco Sofitasa número 601618 10500 1187 4001, una (01) tarjeta de débito del banco Sofitasa número 601618 10500 1243 1801, una (01) licencia para conducir vehículo de 2do grado, una (01) licencia para conducir vehículo de 5to grado y un (01) certificado médico, M.A.D.M., portador de la cédula de identidad Nro. V- 12.884.252, un (01) vehículo tipo ambulancia, marca Ford, modelo F-150, color blanco, serial de carrocería 3FTRF17247MA09570, placa 43E KAR, una (01) chequera del banco mercantil código cuenta corriente número 0105-0728-66-1728044812, un (01) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela número 109288798, un (01) porta credencial contentivo de una (01) tarjeta de débito del banco Banesco numero 6012 8861 6920 3192, una (01) tarjeta de débito del banco Banesco numero 6012 8881 0029 3068, una (01) tarjeta de débito del banco mercantil número 501878 2000 52745587, un (01) certificado de circulación numero 9629753 a nombre del ciudadano A.A.D.H. y YENRY YENDERSON P.B., quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.353.659, una (01) cartera de color negra contentiva de una (01) tarjeta de débito del banco Banesco numero 6012 8861 6800 0518, es de significar que a los seis (06) detenidos le fueron impuestos sus derechos de acuerdo con el artículo 127 del código orgánico procesal penal (…). De los hechos anteriormente narrado se desprende la participación específica del ciudadano E.R.M.T., quien es el propietario de la vivienda donde se encontró las 79 panelas de marihuana y las armas de fuego ello evidenciado de las actuaciones realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se pudo determinar que no solamente es el propietario de la vivienda sino también integrante de la banda que se dedica al trafico de estupefacientes. En razón de todo lo antes expuesto el Ministerio Público SOLICITA muy respetuosamente al tribunal se acuerde las precalificaciones esgrimidas en contra del imputado de autos, y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, y 3°. Articulo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad. Asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad los imputados pueden influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera ratificamos en este acto el escrito presentado en fecha 25/08/2015 donde se solicito se decrete una medida de prohibición y gravar de la vivienda ubicada en el Barrio Ajuro, sector manzanares de Guiria, en el callejón Monagas, cruce con calle Monagas, Guiria Estado Sucre, de la cual se evidencia entre los folios 5 al 20 de la segunda pieza procesal una inspección técnica realizada a la misma, de igual manera solicitamos se decrete una medida innominada de inmovilización de todas y cada una de las cuentas que el ciudadano tenga a su nombre, todo lo anterior de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 56 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y el Articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito copias simples del presente acto. Es todo.

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se impone al Imputado ser y llamarse: E.R.M.T., natural Guria Estado Sucre, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 16.389.150, nacido en fecha 12/09/1983, de soltero, Comerciante, hijo de E.R.M. y O.V.T., residenciado las garzas calle 7, casa nº 03, Maturin, Estado Monagas, quien expone: Me acojo el precepto constitucional. Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. L.G.M. quien expone: Oída como ha sido la manifestación el Representante Ministerio Público e igualmente lo manifestado por nuestro defendido le hago la salvedad al Tribunal que el Derecho Penal Venezolano es constitucionalmente un derecho de actos, es un derecho personalísimo, es decir responsabilidad de autor o de autores, participe o cómplices y no extensivo a otras personas, por cuanto la responsabilidad penal es estrictamente personal, las personas se castigan por sus actos, comisiones y conductas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal, Ciudadana Juez la finalidad del derecho procesal esta previsto en el artículo 13 del Código Organito Procesal Penal, es decir la búsqueda de la verdad, en el proceso penal esta limitada por el respeto a unos derechos fundamentales, que impide que la inocencia y culpabilidad que el acusado sea ilustrada por cualquier cosa por solo sospecha no son suficientes para la averiguación de la verdad invocando aquí la presunción de inocencia, establecida en el artículo 24 ultimo aparte, 49 ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto es que rechazamos y contradecimos en la forma legal el pedimento fiscal, en cuanto a la privación preventiva de libertad de nuestro defendido, por considerar esta defensa que no están llenos los requisitos de ley para decretar la misma. Pareciera que el representante fiscal involuntariamente confundiera la corporeidad de los presuntos delitos que le atribuye a mi defendido por la comisión y participe de los delitos, ciudadana juez hasta esta oportunidad no hubo elementos de convicción incriminatorios contra nuestro defendido solo lo que existe es una acta policial levantada mal sana y temerariamente por el comandante M.C.R.d. la Compañía Nº 553 y del Orden interno 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, manifiesto lo anterior por cuanto son sentencias vinculantes de la Sala constitucional del TSJ que ratifican la sentencia de sala de casación penal del TSJ que la sola declaración de los funcionarios actuantes no son suficientes para realizar la detención judicial de los encausados, se observa de las actas que conforma el respectivo asunto que no existió en la introducción arbitraria por la guardia nacional a la casa de nuestro defendido sin orden judicial emitida por un tribunal de control ni testigos presénciales al respecto, manifestando el comandante Cantalla que por existir una banda llamada los guacharacos que se dedica al trafico de drogas le fue imposible dar con los testigos presénciales, a sabiendas de todo el poblado y todo el estado sucre que existe cerca de la propiedad de nuestro defendido un hospital donde trafica persona cada instante, violándose al artìculo 47 del la CRBV y 196 del Código Orgánico Procesal Penal donde se establece los requisitos esenciales para allanar una morada, en ese mismo sentido nuestro defendido fue claro que tenia su residencia arrendada en el momento de los hechos no estaba residenciado ni estaba en la ciudad de Guiria, ciudadana juez en cuanto al peligro d eobstaculizacion consigno acta de residencia emitida por el consejo comunal Paramaconi, las garzas, parroquia s.c.E.M. de fecha 21/09/2015 donde s e deja constancia de la dirección exacta de la residencia donde estaba habitando nuestro defendido y su pareja y en la misma consta los teléfonos donde su puede constatar a los que firmaron la respectiva constancia como son L.J.d. habita y vivienda G.R. y contraloría social R.C., constancia de trabajo emitida en fecha 11/09/2015, por la empresa multi transporte supermax C.A donde se deja constancia que mi representado labora desde el 11/02/2015 emitida y explana sus rubricas por la ciudadana Isabel barrio de Brito, cuyo teléfono consta en la constancia de trabajo, constancia de buena conducta, emitida por el consejo comunal revolucionario la independencia, sector las antenas, manzanares Guiria, municipio Valdez Estado Sucre, de fecha 17/09/2015 donde lo firma su vocero correspondiente, también constancia de residencia emitida por el consejo comunal la independencia, sector la antena manzanares, municipio Valdez, estado sucre de fecha 17/09/2015 firmadas por los miembros que conforma dicho consejo comunal, contrato de arrendamiento de fecha 15/03/2015 firmado y puesta sus huellas por el ciudadano arrendatario L.C.M.C. de identidad 11.438.397, por nuestro patrocinado arrendador E.R.M.T. cedula 16.389.150, los testigos Orlando Josè Urquiola León C.I 17.695.244 residenciado en el sector manzanares que funge como testigo del referido contrato de arrendamiento, Malvas J.S.B., C.I 16.892.140, el cual esta firmado por ellos y sus huellas dactilares, en ese mismo sentido firmado dándole fe como funcionario activa del consejo comunal revolucionario independencia, manzanares del municipio Valdez, la ciudadana V.G. C.I 14.311.808, vocero principal de la respectiva consejo comunal sector la antenas manzanares, los cuales consigno en este acto para que surtan los efectos legales pertinentes, en el transcurso de las investigaciones se determinara que tiene establecido su residencia en el país que no es responsables de los hechos cometidos por terceras personas, que es una persona trabajadora, argumentándose así que no existe peligro de fuga, como lo establece la sala de casación penal del TSJ en sentencia de fecha 29/06/2006 numero 295 que no se debe desvirtuar este peligro de fuga de forma aislada habiéndose consignar los respectivos requisitos como el principal carta de residencia y aun mas metida por un consejo comunal y en cuanto al peligro de obstaculización para la averiguaron de la verdad esta defensa hace la salvedad al tribunal y mas aun a la representación fiscal ya que no existen testigos presénciales que son los únicos que podría a una sala de audiencia que hablan en contra de mi representado que si encontraron droga en su residencia solo consta la mal sana actuación de la guardia que quieren subsanar con alegatos que no correspondes que ya es utilizada por los funcionarios policiales a excepciones de varios que cuando no llevan testigos dicen que es una persecución a caliente y se le hace imposible, cosa esa que se va a demostrar, la banda esta guacharaco que impidió, por todo lo antes expuesto es lo que le solicito que no existe un elementos que coadyuve lo dicho por los funcionario y no hay testigos que corroboren lo dicho por los funcionarios en las actas policiales, por lo que solicito s ele de una libertad sin restricciones o en su defecto una medida de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

Es todo Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. L.G. quien expone: Solicito copias simples del presente acto.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público, quien expone: De lo consignado por el defensor privado se desprende que el ciudadano E.R.M.T. realizo un contrato de arrendamiento de acuerdo a un documento privado con el ciudadano L.C.M. quien es el ciudadano privado en la misma causa, por lo que somos dueño de la verdad, lo que esta claro el motivo por el cual la vivienda estaba destinada al ocultamiento de drogas, lo que si se es que la vivienda perteneciente a E.R.M., por lo cual no hay da de los motivos del porque se origino la investigación. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control; quien expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, este Tribunal Cuarto de Control ACUERDA RATIFICAR DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado E.R.M.T., por la presunta comisión de los delitos de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de ASOCIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, dictada por el tribunal Quinto de Control, en fecha 25-08-2015, así mismo oídos los alegatos esgrimidos por la defensa de los imputados, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, asimismo existen para este Juzgador suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación del imputado en los hechos que se investigan, tales como: ACTA DE TESTIGO de fecha 14/06/2015, cursante al folio 03 y vto, rendida por el testigo numero 02, (datos reposan en la fiscalia de origen) en la que se deja constancia haber participado como testigo presencial del procedimiento y donde deja constancia de: el día de hoy 14/06/2015 como a las 12.00 pm me encontraba en la calle el hambre de Guiria cuando llegaron dos guardias nacionales diciéndome que los acompañara al comando de la Guardia nacional de Guiria, de un acto donde se encontraba una ambulancia dentro del comando que al ser revisada por los funcionarios de la Guardia y de un perro adiestrado para buscar droga y se consiguieron cuatro (04) panelas de presunta droga dentro de un bolso negro y otras treinta y tres (33) de presunta droga de un compartimiento del ducto del are acondicionado de la ambulancia de la parte de atrás para un total de 37 panelas de presunta droga, detectada por un perro de la guardia nacional, la misma se encontraba en un compartimiento del ducto del aire acondicionado dentro en la parte trasera de la ambulancia, estas estaban forradas con tiros de color marrón y celoven transparente las mismas tenian pintadas por fuera un dibujo en forma de bandera con los colores amarillos azul y rojo como la bandera de Colombia y unas letras “PP” y otras “BB”, al abrir una panela observe que dentro de la misma había residuos vegetales como secos y granulados compactados de color marrón verdoso y olor fuerte; ACTA POLICIAL 207/15, de fecha 14/06/2015 suscrita por funcionarios adscritos a La GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 53 – DESTACAMENTO NRO. 533 – COMANDO - GUIRIA; cursante a los folios 04 vto, 05 vto, 06 vto y 07, en la que dejan constancia de lo siguiente: En el día de hoy, en esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, compareció por ante este Despacho el PTTE. M.C.R., Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 533 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 53, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 113, 115, 119-8, 186, 191 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 42 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, deja constancia de las siguientes diligencias necesarias y urgentes efectuadas en la presente averiguación: "El día 13 de Junio de 2.015, siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente, cumpliendo con la Gran Misión A Toda V.V. y dentro del m.d.P.P.S., salí de comisión al mando de Ocho (08) Guardias Nacionales, en vehículo militar Marca Toyota, Color beige, Placa GN 2217, conducido por el S/1. R.A., en compañía de los siguientes funcionarios SM3. Á.Á.R., S1. Bastardo R.O., S1. Díaz M.R., S1. Vallejo Suarez Luis, S1. Sifontes G.A., S2. Guedez S.R. y S2. Guedez Vargas Fraico, con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad Ciudadana, siendo las 00:05 horas de la mañana del día 14 de Junio del año en curso, en un Punto de Control instalado en el sector Barrio A juro, diagonal al Hospital de Guiria estado Sucre, se efectuó la revisión de un vehículo tipo ambulancia, Marca Ford, F-150, color blanco, placas 43E KAR, encontrando en el interior de la cabina trasera, un bolso de mano, de color negro contentivo en su interior de cuatro (04) envoltorios tipo panela embaladas en material sintético color marrón, donde se visualiza un logotipo de una bandera amarilla, azul y rojo, contentivas en su interior de la presunta droga denominada marihuana genéticamente modificada, dentro del vehículo se trasladaban cuatro (04) ciudadanos identificados como L.C.M., portador de la cédula de identidad Nro. V- 11.438.397, M.A.D.M., portador de la cédula de identidad Nro. V- 12.884.252, A.J.U.L., portador de la cédula de identidad Nro. V- 19.612.101 (INDOUMENTADO) y YENRY YENDERSON P.B., quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.353.659, seguidamente la comisión se trasladó a la sede del Destacamento N° 533, ubicado en la calle Vigirima frente a la plaza B.d.G., posteriormente le solicito a dos (02) ciudadanos de los que se encontraban en referida plaza, que sirvieran como testigo en la revisión del vehículo preventivamente retenido, dichos ciudadanos se identificaron como Johan y Pedro, los demás datos filiatorios se reservan al Ministerio Público, procediendo a realizar una inspección exhaustiva al referido vehículo, en conjunto con el S/2. C.R.M. (Guía Can) plaza de la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro. 53 (Sucre) y el semoviente canino llamado “Sombra”, logrando detectar ocultas en doble fondo del ducto del aire acondicionado en la cabina trasera, la cantidad de treinta y tres (33) envoltorios tipo panelas embaladas en material sintético color marrón donde se visualiza un logotipo de una bandera amarilla, azul y rojo, contentivas de la presunta droga denominada marihuana genéticamente modificada, para un total incautado de treinta y siete (37) panelas de la presunta droga denominada marihuana genéticamente modificada, arrojando un peso bruto de diecinueve kilos con seiscientos dieciocho gramos (19,618 kg), posteriormente siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana el ciudadano A.J.U.L., recibió una llamada a su teléfono celular abonado telefónico Nro. 04161728488, y al momento de preguntarle quién le estaba llamando el mismo respondió voluntariamente libre de apremio y coacción que era J.L. quien es el contacto encargado de que la droga fuese recibida sin ningún problema y que el mismo se transportaba en un vehículo, tipo pick up, marca Ford, modelo Silverado color rojo y que el mismo se estaba hospedando en el Hotel “El Costeño Suites”, ubicado en la calle Vigirima de Guiria, luego de recibir referida información se procedió a enviar comisión integrada por Seis (06) Guardias Nacionales al mando del suscrito al Hotel “El Costeño Suites”, dicha comisión procedió a preguntar en referido hotel si existía un huésped con el nombre de J.L., indicando el recepcionista que se encontraba en la habitación Nro. 115, se procedió a tocar la puerta de la mencionada habitación siendo atendido por el ciudadano de nombre J.A.L.G., portador de la cédula de identidad Nro. V- 16.978.624, el cual tenía en su poder un teléfono movil marca samsumg abonado al n° 0416-1728488, que guarda relación con las llamadas que recibió el ciudadano A.J.U.L., al abonado telefónico Nro. 04167534559, referido ciudadano se encontraba en compañía de una ciudadana quién quedo identificada como K.O.D.R., portadora de la cédula de identidad Nro. V- 16.791.733, procediendo dicha comisión a trasladarlos con el vehículo marca Chevrolet, tipo Pick Up, modelo Silverado, año 2001, color rojo, serial de carrocería 8ZCEK14T61V347862, placa 96F LAE, a la sede del Destacamento N° 533, ya que se presumía que guardan relación con los detenidos anteriormente mencionados, ya que desde tempranas horas de la mañana, realizó llamadas desde su teléfono móvil al ciudadano A.J.U.; posteriormente a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano M.A.D.M., manifestó de manera voluntaria libre de apremio y coacción dar información de una residencia propiedad de E.R.M.T., donde habían dejado una considerable cantidad de droga minutos antes de ser detenidos por la comisión, inmediatamente se procedió a montar en el vehículo militar marca Toyota, color beige, placa GN 2217, ha mencionado ciudadano para que identificara el lugar de la vivienda, razón por la cual salió comisión integrada por Ocho (08) Guardias Nacionales, al mando May. Pita Da S.I., Comandante de la U.N.. 53 (Sucre) con el apoyo del May. A.G.S.C.d.D.N.. 533, en vehículo militar marca Toyota, color beige, placa GN 2311, a fin de realizar allanamiento por medida urgente y necesaria en una casa sin número ubicada en la calle principal del sector Manzanares de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, no logrando obtener testigos motivado a que se reusaban, ya que el lugar donde se encuentra la vivienda es un sector de alta peligrosidad dominado por una banda apodada Los Guacharacos, que se dedica al tráfico de drogas, se procedió a ingresar a la vivienda la cual se encontraba ninguna persona responsable, durante la inspección y revisión exhaustiva se consiguió en la segunda habitación de entrada principal la cantidad de setenta y ocho (78) panelas embaladas en material sintético color marrón donde se visualiza un logotipo de una bandera amarilla, azul y rojo, contentivas de la de presunta drogas de la denominada marihuana genéticamente modificada, (iguales a las incautadas en la ambulancia) una (01) escopeta marca Maverick, calibre 12 modelo 88 y un (01) rifle marca Savage, modelo 64 calibre 22 con mira óptica, dieseis (16) cartuchos de escopeta calibre 12, , dicho allanamiento fue notificado a la Abogada D.R., Fiscal Tercera con competencia en materia de drogas en la circunscripción judicial del estado Sucre, y al Abogado J.M.M., Director contra las drogas del Ministerio Publico; trasladando la droga incautada y el armamento retenido hasta la sede del Destacamento 533 de Guiria. Posteriormente a las 02:00 horas de la tarde el ciudadano A.U. manifestó libre de apremio y coacción dar información de las personas que habían facilitado, organizado y coordinado el envío de los 115 envoltorios tipo panela de la droga denominada marihuana. En donde el vehículo tipo ambulancia fue facilitado por R.A.C. apodado “El Kiko”, residenciado en la urbanización, S.B., calle 2, vereda 2, las Veguitas, Sabaneta estado Barinas, y que posee el abonado telefónico Nro. 04166773320 y lo tiene registrado en sus contactos telefónicos con el nombre de (AMBULANCIA), razón por la cual se coordinó con el Mayor Viñas Cárdenas Comandante de la U.N.. 33 (Barinas) para que realizara la ubicación y captura de referido ciudadano, una vez realizada las coordinaciones con el Ministerio Público, de igual manera manifestó que el segundo sujeto es W.J.P. del Rosario, alias “Yoryis”, quien posee el abonado telefónico 0416-7748534,y que lo tiene registrado en sus contactos telefónicos con el nombre de (YORYI), residenciado en el sector las tinajitas, frente al liceo Escuela Técnica de Boconoito, casa sin número carretera vieja Guanare Barinas, Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa, coordinándose con el Mayor Borges Villegas Comandante de la U.N.. 31 (Portuguesa) para que realizara la ubicación del ciudadano y captura en coordinación con el Ministerio Público, y el otro dueño de la droga es el ciudadano Leonides conocido como “Leo” o “Sabandija” el cual reside en la población de Socopo, Estado Barinas y que posee el abonado telefónico número 0426-9762476 y que lo tiene registrado en sus contactos telefónicos con el nombre de (LEONIDES), indicando no saber la ubicación exacta de su vivienda, pero usa como medio de transporte un vehículo tipo camioneta modelo Caribe cuatro puertas, color gris sin papel ahumado en los vidrios. cabe destacar que en dicho procedimiento fue incautado un total de Ciento Quince (115) panelas de la presunta droga denominada Marihuana genéticamente modificada, arrojando un peso bruto de sesenta y un kilo con doscientos sesenta y cuatro gramos (61,264 kg), así como también una (01) escopeta marca Maverick, calibre 12 modelo 88 y un (01) rifle marca Savage, modelo 64 calibre 22 con mira óptica, un (01) vehículo marca Chevrolet, tipo pick up, modelo silverado, año 2001, color rojo, s/c 8ZCEK14T61V347862, placa 96F LAE, un (01) vehículo tipo ambulancia, marca Ford, modelo F-150, color blanco, serial de carrocería 3FTRF17247MA09570, placa 43E KAR, seguidamente se especifica el material de interés criminalístico retenido al ciudadano: L.C.M., portador de la cédula de identidad Nro. V- 11.438.397, una (01) cartera de color negro marca Bersa11, contentiva de una licencia para conducir vehículo, un certificado médico, una tarjeta de débito del Banco Venezuela, numero 5899415419042125 y un carnet perteneciente a suelo petróleo, una cedula de identidad perteneciente a la ciudadana Luisangela A.M.P., donde el número de cedula de identidad el tercer digito de izquierda a derecha esta ilegible, se lee V-26.?65.413, una (01) chequera del Banco de Venezuela, código cuenta corriente 0102-0619-77-0000044066, ocho (08) billetes de 100 bs c/u, un (01) billete de 50 bs, un (01) billete de 20 bs, dos (02) billetes de 10 bs c/u y un (01) billete de 5 bs. K.O.D.R., portadora de la cédula de identidad Nro. V- 16.791.733; ochenta (80) billetes de 50 bs c/u, una (01) tarjeta de débito del banco Sofitasa, numero 601618 10500 1195 8101, una (01) tarjeta de débito del banco de Venezuela, numero 5899 4156 3431 7922, un (01) teléfono celular marca blackberry, color negro, modelo 9220, una (01) batería marca Blackberry, color negro y morado, un (01) chip de memoria marca Movilnet serial número 89580 60001 45340 0265, una (01) cedula de identidad a nombre de la ciudadana M.A.d.C., titular de la cedula de identidad Nro. V-9.328.531 y un (01) registro de información fiscal RIF; A.J.U.L., portador de la cédula de identidad Nro. V- 19.612.101, un (01) teléfono celular marca Alcatel, modelo one touch 232A, color negro, IMEI: 013914000177185, con una (01) batería marca alcatel, un (01) chip de línea Movilnet serial número 8958060001086765977; J.A.L.G., portador de la cédula de identidad Nro. V- 16.978.624, un (01) teléfono celular marca Samsung, color negro con tapa blanca, modelo GT-S5830M, serial número R21C33T7ZCM, IMEI: 359971/04/283585/9, una (01) batería marca Samsung, color gris y negro, serial número AA1C3196S/4B, un (01) chip de línea Movilnet serial número 895806000148753 6162, Ciento un (101) billetes de 100 bs c/u, un (01) certificado de vehículo original número 110200416731, del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Clase Camioneta, Color Rojo, Serial de Carrocería 8ZCEK14T61V347862, placa 96FLAE, un (01) certificado de circulación del vehículo antes mencionado con el número 10746005, una (01) porta chequera de color marrón contentiva de dos (02) chequeras del Banco Bicentenario código cuenta corriente número 01750178010000001266, una (01) chequera del Banco Sofitasa código cuenta corriente número 01370050830001277491, una (01) cartera de color marrón contentiva de una (01) tarjeta de débito del banco Sofitasa número 601618 10500 1187 4001, una (01) tarjeta de débito del banco Sofitasa número 601618 10500 1243 1801, una (01) licencia para conducir vehículo de 2do grado, una (01) licencia para conducir vehículo de 5to grado y un (01) certificado médico, M.A.D.M., portador de la cédula de identidad Nro. V- 12.884.252, un (01) vehículo tipo ambulancia, marca Ford, modelo F-150, color blanco, serial de carrocería 3FTRF17247MA09570, placa 43E KAR, una (01) chequera del banco mercantil código cuenta corriente número 0105-0728-66-1728044812, un (01) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela número 109288798, un (01) porta credencial contentivo de una (01) tarjeta de débito del banco Banesco numero 6012 8861 6920 3192, una (01) tarjeta de débito del banco Banesco numero 6012 8881 0029 3068, una (01) tarjeta de débito del banco mercantil número 501878 2000 52745587, un (01) certificado de circulación numero 9629753 a nombre del ciudadano A.A.D.H. y YENRY YENDERSON P.B., quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.353.659, una (01) cartera de color negra contentiva de una (01) tarjeta de débito del banco Banesco numero 6012 8861 6800 0518, es de significar que a los seis (06) detenidos le fueron impuestos sus derechos de acuerdo con el artículo 127 del código orgánico procesal penal: ACTAS DE NO MALTRATO E IMPOSICION DE LOS DERECHOS E IDENTIFICACION PLENA DE LOS IMPUTADOS M.A.S.M., YENRY YENDERSON P.B., L.C.M., A.J.U.L., J.A.L.G. y K.O.D.R., cursante en los folios 08 hasta 25 ambos inclusive; ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 14/06/2015 suscrita por funcionarios adscritos a La GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 53 – DESTACAMENTO NRO. 533 – COMANDO - GUIRIA; cursante al folio 26, en el que se deja constancia de la incautación de 115 panelas de regular tamaño forrados con tirro color marrón envueltos en material sintético transparente presuntamente marihuana genéticamente mejorada de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante, consistente en fragmentos vegetales compactados con un peso bruto aproximado de sesenta y un kilos con doscientos sesenta y cuatro gramos aproximadamente (61 Kg 264 g); MEMRAUNDUM 9700-174-118, cursante al folio 28, de fecha 14/06/2015 suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegacion Cumana, en la que se deja constancia que los ciudadanos M.A.S.M., YENRY YENDERSON P.B., L.C.M., A.J.U.L., J.A.L.G. y K.O.D.R., no presentan registros policiales ni solicitud alguna; ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 14/06/2015 suscrita por funcionarios adscritos a La GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 53 – DESTACAMENTO NRO. 533 – COMANDO - GUIRIA; cursante al folio 30, 31 y 32, en la que se deja constancia de allanamiento practicado en el sector manzanare población de Guiria Estado Sucre REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14/06/2015 suscrita por funcionarios adscritos a La GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 53 – DESTACAMENTO NRO. 533 – COMANDO - GUIRIA; cursante al folio 35 y vto, en la cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento; un (01) arma de fuego tipo rifle marca SAVAGE modelo 64 serial 180479, calibre 22 de hierro color negro y guardamano y culata de madera color marrón con mira telescopica marca Bushnell, modelo 3-9x32E, de hierro color negro y un (01) arma de fuego tipo escopeta marca maverick modelo 88 12 GA, serial MB80735H calibre 22mm de hierro color negro y guardamano y culata de material sintético de color negro; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 048, de fecha 14/06/2015, cursante al folio 36 y vto, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegacion Cumana, en la que se deja constancia de la experticia practicada a las armas incautadas en el procedimiento; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14/06/2015 suscrita por funcionarios adscritos a La GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 53 – DESTACAMENTO NRO. 533 – COMANDO - GUIRIA; cursante al folio 35 y vto, en la cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento: una (01) bolsa de plástico de color marrón dentro de su interior contentiva en su interior de 37 panelas de droga denominada marihuana genéticamente mejorada con un peso bruto de 19.618 kg, precintada con el N° 404334, una (01) bolsa de plástico de color marrón dentro de su interior contentiva en su interior de 28 panelas de droga denominada marihuana genéticamente mejorada con un peso bruto de 14, 954 kg, precintada con el N° 404342, una (01) bolsa de plástico de color marrón dentro de su interior contentiva en su interior de 22 panelas de droga denominada marihuana genéticamente mejorada con un peso bruto de 11.85 kg, precintada con el N° 404320, y una (01) bolsa de plástico de color marrón dentro de su interior contentiva en su interior de 28 panelas de droga denominada marihuana genéticamente mejorada con un peso bruto de 14.942 kg, precintada con el N° 404307; ACTA DE PERITACION, de fecha 15/06/2015 suscrita por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 52 – DESTACAMENTO NRO. 533 – COMANDO - CUMANA; A, en la que se deja constancia de peritaje practicado a la sustancia incautada en el procedimiento, cursante a los folios 39, 40 41 y 42; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 15/06/2015 suscrita por funcionarios adscritos a La GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 52 – DESTACAMENTO NRO. 533 – COMANDO - CUMANA; cursante al folio 44 y vto, en la cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento: un vehiculo marca chevrolet tipo pickup modelo silverado año 2001 color rojo, y un vehiculo tipo ambulancia marca ford modelo F50 color blanco; ACTA DE BARRRIDO de fecha15/06/2015, suscrito por funcionarios adscritos a La GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 52 – DESTACAMENTO NRO. 533 – COMANDO - CUMANA; cursante al folio 45, en la cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento: barrido realizado los vehículos incautados en el procedimiento. Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima esta Juzgadora, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que esta sentenciadora debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, y ; Articulo 237, y artículo 238 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente RATIFICAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de medida cautelar, solicitada por la defensa privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo se ordena librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, de esta Ciudad de Carúpano, a los fines que deje sin efecto Orden de Aprehensión dictada en contra del Imputado: E.R.M.T.. Asimismo se Ratifica la medida innominada de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias del imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 56 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. La Prohibición de enajenar bienes muebles e inmuebles tal como la vivienda ubicada en Barrio Ajuro, sector manzanares de Guiria, en el callejón Monagas, cruce con calle Monagas, Guiria Estado Sucre, de conforme a lo establecido en el articulo 55 ejusdem, solicitada en fecha 25/08/2015, por lo que se ordena librar los oficios correspondientes a las oficinas del SAREM SUDEBAN, asi como al Servicio Nacional de Bienes (ONA), y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: E.R.M.T., natural Guria Estado Sucre, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 16.389.150, nacido en fecha 12/09/1983, de soltero, Comerciante, hijo de E.R.M. y O.V.T., residenciado las garzas calle 7, casa nº 03, Maturin, Estado Monagas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de ASOCIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, y , artículo 237 y Articulo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de medida cautelar, solicitada por la defensa privada. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se Ratifica la medida innominada de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias del imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 56 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. La Prohibición de enajenar bienes muebles e inmuebles tal como la vivienda ubicada en Barrio Ajuro, sector manzanares de Guiria, en el callejón Monagas, cruce con calle Monagas, Guiria Estado Sucre, de conforme a lo establecido en el articulo 55 ejusdem, solicitada en fecha 25/08/2015, por lo que se ordena librar los oficios correspondientes a las oficinas del SAREM SUDEBAN, asi como al Servicio Nacional de Bienes (ONA). Se acuerda como en este momento como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser el lugar donde el imputado de autos permanecerá recluido a la orden del Tribunal Cuarto de Control, y Oficio al Cuerpo de Investigaciones, penales; científicas y Criminalistica; a los fines de dejar sin efecto Orden de Aprehensión al Imputado E.R.M.T.. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.L.

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