Decisión nº PJ0422013000048 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

Se recibe en copias certificadas el 28 de octubre de 2013, apelación planteada por los abogados G.S.D. y J.A.J.P., apoderados del ciudadano E.D.B.C., contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2013, del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que se declaro que se rechaza e inadmite el escrito de fecha el 17 de septiembre de 2013, contentivo de la oposición a las medidas cautelares dictadas en la decisión del 12 de agosto de 2013 del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto Nº KH06-X-2013-000001, dentro del lapso establecido, en la que el aquo se pronuncia en los siguientes términos:

….omissis.. RECHAZA e INADMITE el escrito de fecha 17 de agosto de 2013, contentivo de la OPOSICIÓN a las medidas cautelares dictadas por este Tribunal, presentado por los abogados G.M. SALDIVIA DAGER Y J.A.J.P., plenamente identificado en autos, actuando como apoderados de la parte demandada E.D.C., igualmente identificado en autos.

  1. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    La apelación de oposición presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada apelante G.S.D. y J.A.J.P., antes identificados, el 17 de septiembre de 2013, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que cursa a los folios 27 al 37, se centra en que el tribunal a quo, aplicó una sanción por cuanto consideró que se ofendió la majestad del poder judicial y del mismo juez, por cuanto en el mismo hicieron detalladamente los argumentos de oposición a las medidas cautelares dictadas por el aquo el día 12 de agosto de 2013, un día antes del receso judicial y casi seis meses después de solicitadas ilegalmente por el actor, que además, que las sentencias que en relación a preservar la dignidad de los jueces y del Poder Judicial, algunas de ellas citadas en la decisión apelada se señalan que los escritos fueron presentados sin análisis jurídicos, asimismo señalan los apoderados del demandado apelante que dichas sentencias se dictaron para preservar la transparencia de los procesos, también señalan que las sentencias dictadas por la Sala Plena y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia se relacionan con recursos contenciosos de nulidad y escritos presentados en los juicios instaurados, que en ningún caso ponen en juego el derecho constitucional de la doble instancia, configurando la absolución de la instancia y que la decisión objeto de la apelación pone fin al procedimiento cautelar, por lo que debe ser considerada como definitiva.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha 28 de octubre de 2013, se recibe la apelación presentada por los abogados G.S.D. y J.A.J.P., apoderados del ciudadano E.D.B.C., contra el decisión de fecha 11 de octubre de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexa a la misma, se recibieron los siguientes anexos:

    1. Copia certificada de sentencia interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    2. Copia Certificada del escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12 de agosto de 2013, presentado en fecha 17 de septiembre de 2013.

    3. Copia certificada de sentencia interlocutoria de fecha 11 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    4. Copia Certificada del escrito de apelación interpuesta por los apoderados del ciudadano E.D.B.C., en fecha 15 de octubre de 2013, contra la decisión de fecha 11 de octubre del mismo año.

    5. Copia certificada del auto de fecha 22 de octubre de 2013, en la que se oye en un solo efecto, la apelación interpuesta por los apoderados del ciudadano E.D.B.C., en fecha 15 de octubre de 2013.

    Riela al folio 48, escrito de fecha 05 de noviembre de 2013, escrito presentado por los apoderados del ciudadano E.D.B.C., en el que solicita se requiera la remisión del cuaderno separado signado con el No. KH06-X-2013-00001.

    Riela al folio 50, auto de fecha 13 de noviembre de 2013, en el cual se dejo constancia que se solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitir el cuaderno de medidas solicitado en el oficio No. 350/2013 de fecha 11 de noviembre de 2013.

    Riela al folio 51, copia del oficio No. 350/2013, mediante el cual se solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitir el cuaderno de medidas.

    Corre al folio 52, diligencia de fecha 13 de noviembre de 2013, suscrita por el abogado J.J.P., mediante el cual solicita se requiera la remisión del cuaderno separado signado con el No. KH06-X-2013-00001.

    Corre agregada al folio 53, diligencia de fecha 20 de noviembre de 2013, suscrita por el abogado J.J.P., coapoderado judicial de la parte demandada apelante, mediante el cual solicita se requiera nuevamente la remisión del cuaderno separado signado con el No. KH06-X-2013-00001.

    Riela al folio 54, auto en el cual se acuerda solicitar de manera imperativa al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la remisión del cuaderno separado signado con el No. KH06-X-2013-00001.

    Riela al folio 56, auto de fecha 25 de noviembre de 2013 mediante el cual se recibe y se ordena agregar a los autos copias certificadas del cuaderno separado signado con el No. KH06-X-2013-00001, remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al oficio No. 543/2013, de fecha 22 de noviembre de 2013.

    Riela a los folios 58 y 59, acta de fecha 25 de noviembre de 2013, la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral a que se contra el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la consignación de escrito junto anexos por parte del abogado J.J.P., co apoderado judicial de la parte demandada apelante, quien estuvo presente en la misma.

    V DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

    Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa:

    La sentencia interlocutoria apelada ha sido dictada en fecha 11 de octubre del año 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relacionada con el juicio de petición de herencia que conoce dicho tribunal y dispone el artículo 151 de la Ley de de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    ...La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley...

    Asimismo, establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

    Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…

    Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

    …Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley...

    Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso bajo estudio, es por lo que, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

  3. MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

    El Tribunal Aquo, se pronuncia el 11 de octubre de 2013 sobre el escrito de oposición, cursante a los folios 38 al 41 la cual decidió:

    Visto el escrito de OPOSICION presentado por los abogados G.M. SALDIVIA DAGER y J.A.J.P., plenamente identificado en autos, actuando como apoderados de la parte demandada E.D.C., igualmente identificado en autos, este Tribunal al respecto expone:

    El 17 de Septiembre del 2013, se recibió ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario, escrito contentivo de OPOSICION al decreto de medidas cautelares dictadas por este juzgado en fecha 12 de Agosto del 2013, por los abogados G.M. SALDIVIA DAGER y J.A.J.P., plenamente identificado en autos, actuando como apoderados de la parte demandada E.D.C., igualmente identificado en autos.

    Ahora bien, en relación con el presente asunto, este juzgador observa que los abogados G.M. SALDIVIA DAGER y J.A.J.P. consignan el mencionado escrito utilizando términos irrespetuosos dirigidos al juez de la causa, orientado a cuestionar sin fundamento alguno, la imparcialidad en las actuaciones por parte de este Tribunal. A tal efecto, se evidencia que los mencionados abogados señalan ofensivamente lo siguiente:

    …evidente intención tanto del solicitante como del ciudadano juez, de causar daños irreparables a nuestro representado…

    ,

    … porque es sobre ellos que el demandante quiere saciar sus extraños instintos a cuyos fines esta colaborando el tribunal…

    ,

    …el iurisdicente…violenta la CONSTITUCION NACIONAL y se hace inconstitucionalmente e ilegalmente de la competencia en razón de la materia en perverso ejercicio de la actividad judicial...

    ,

    …Esta perversidad procesal en que se ha incurrido de parte del iurisdicente…

    .

    Al respecto, considera preciso este juzgador, hacer del conocimiento de los abogados apoderados de la parte demandada, el contenido de la sentencia Nro 949 de fecha 16 de julio del año 2013, Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Gladys Maria Gutiérrez Alvarado, la cual cito y en la que se señala:

    Ahora bien, en relación con el caso de autos, la Sala observa que el abogado actuante, A.J.G.M., el 29 de noviembre de 2012, consignó ante esta Sala un escrito en términos irrespetuosos a los integrantes del Poder Judicial, descalificando la labor ejecutada por esta Sala. A tal efecto, se evidencia que el mencionado abogado sin mayor análisis jurídico, señaló despectivamente “…que no pued[e] ni dese[a] disimular la aberrante y nada aceptable situación generada por la Magistrada que ostenta la actual ponencia…”, debido a que no le ha sido admitida o inadmitida, la acción propuesta, así como que “…la Sala que tiene la sublime y admirable gestión de resolver los conflictos suscitados por otros órganos del Poder Público (dentro de su competencia) se consigue que sea ella (la Sala) quien diseña no la solución sino el problema. Toda una paradoja…”. (Negritas del tribunal)

    En relación a ello, considera esta Sala citar el contenido de la sentencia n.° 93/2003 (caso: J.M.B.), en la cual señaló:

    …[E]l accionante ha incurrido en el escrito libelar (ver -entre otros- folios 7, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 41, 44 y 52), en irrespeto a la majestad del Poder Judicial, al señalar –

    entre otras frases ofensivas- que los Magistrados que suscribieron el fallo accionado lo hicieron con “...premeditada parcialidad...” y que dicho fallo constituye una “aberración jurídica”.

    Al respecto, esta Sala estima conveniente ratificar, en esta oportunidad, lo sostenido en sentencia del 5 de junio de 2001, recaída en el caso M.B., en la cual se señaló: ‘...que constituye un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil’.

    Siendo que los conceptos emitidos por el accionante respecto a la decisión accionada, sobre el Magistrado ponente de la misma y de los Magistrados de la Sala que la suscribieron, son ofensivos e irrespetuosos, esta Sala tal y como lo ha decidido en otras oportunidades (v. sentencia Nº 1815 del 5 de agosto de 2002, caso R.D.G.), declara inadmisible la solicitud en cuestión conforme lo dispone el artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al amparo de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; acción de amparo que por demás resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.6 de la Ley que rige la materia. Así se decide.

    Debe advertir la Sala, en un sentido general, que si bien es cierto que el numeral 6 del citado artículo 84, como causal de inadmisión de demandas o solicitudes, reza: ‘Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos...’, lo que concretiza la falta a los escritos de demanda o solicitudes, no es menos cierto que existe un fraude a la ley cuando la ofensa o el irrespeto no se efectúa en el escrito, pero si fuera de él, como ocurre en declaraciones públicas, motivo por el cual la Sala, considera que tales declaraciones anteriores, coetáneas o posteriores a la introducción del escrito hacen inadmisibles las mismas, y así se declara…

    .

    Asimismo, en resguardo del ejercicio de la función judicial y el respeto que a ella debe brindarse, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de julio de 2003, acordó dictar las siguientes medidas, en aras de garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de tal función:

    PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.

    SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.

    TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado

    . (Negrillas y subrayado de esta Sala).

    Es así, que este Tribunal en acatamiento y cumplimiento de las anteriores sentencias citadas, exige a los abogados G.M. SALDIVIA DAGER y J.A.J.P., identificado en autos a cumplir con el deber inexorable de mantener frente a este Tribunal y frente a este Juzgador una actitud respetuosa, debiendo abstenerse utilizar en sus posteriores escritos, expresiones ofensivas e irrespetuosas, contrarias a la majestad del Poder Judicial manteniendo el decoro en sus peticiones.

    Dicho lo anterior y siendo que los conceptos emitidos por los abogados G.M. SALDIVIA DAGER y J.A.J.P., en el escrito de fecha 17 de Agosto del 2013, contentivo del escrito de OPOSICION a las medidas cautelares dictadas por este Tribunal en fecha 12 de agosto del 2013, son consideradas por este juzgador de contenido ofensivo e irrespetuoso, en agravio a la función jurisdiccional e imparcialidad de las actuaciones que realiza este órgano de Administración de Justicia, de conformidad con la sentencias emitidas por la Sala Constitucional y por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia supra citada, debe declarar INADMISIBLE el escrito de oposición interpuesto. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RECHAZA e INADMITE el escrito de fecha 17 de Agosto del 2013, contentivo de la OPOSICION a las medidas cautelares dictadas por este Tribunal, presentado por los abogados G.M. SALDIVIA DAGER y J.A.J.P., plenamente identificado en autos, actuando como apoderados de la parte demandada E.D.C., igualmente identificado en autos.

    Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada.

    Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, a los once (11) de Octubre del dos mil trece (2013).

    Cursa a los folios 58 al 59 acta día 25 de noviembre de 2013 el abg. J.A.J.P., coapoderado judicial de la parte demandada apelante, presentó escrito de informes constante de 5 folios, sin firma y acompañados de anexos en 5 folios. Señala en el escrito de informe el apelante:

Primero

Que por esta alzada cursa apelación por cuanto el Juez a quo Inadmitió el escrito de oposición a la medidas cautelares el 11 de octubre de 2013.

Segundo

Que el procedimiento incidental depende de un juicio principal de petición de herencia ya en desuso en foro nacional y siendo esta una acción mero declarativo no debió ser admitida en base al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado expresan que el juez aquo apercibió al actor para que dentro de un lapso oportuno corrigiera las ambigüedades e hiciera algunos aportes documentales, entre ellos el instrumento fundamental de la acción de la planilla sucesoral de la causante M.A.T.d.B., no siendo cumplida, por lo que dicha demanda debió ser inadmitida por mandato del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Tercero

Consideran que este procedimiento cautelar que fue sustanciado y decidido por el aquo es absolutamente irrito, ilegal y violatorio de diferentes leyes sustantivas y adjetivas, porque el solicitante no aduce los elementos fundamentales del pericullum in Mora, el fumus boni juris ni el Pericullum in damni sobre la cual plantearon el presente recurso que recayó sobre el escrito de oposición.

Cuarto

Que el auto del 11 de octubre de 2013, fue objeto de un recurso de hecho ante esta Superioridad considerando que dicha inadmisión de oír la oposición por inadmisión equivale en consecuencia a la apelación el cual fue desechado por esta Superioridad por el decaimiento de nuestro interés procesal.

Quinto

Hace referencia al escrito de oposición el cual transcribe totalmente de su original la cual anexa en su escrito.

Sexto

Señala que el 13 de noviembre de 2013, el tribunal aquo al haber rechazado e inadmitido el escrito de oposición por ser ofensivo se pronunció expresamente declarándolo sin lugar, decisión que implica, una mayor trasgresión al orden procesal legal y constitucional, porque para el a quo, había perdido potestad congnositiva y de competencia, por el efecto devolutivo de la apelación, ya el conocimiento correspondería de manera exclusiva y excluyente al Tribunal Superior.

Asimismo, señala que con esta decisión, el Juez a quo en contravención del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que implica sucesión ordenada y coherente según las normas aplicables del procedimiento establecido por el legislador adjetivo, y que además violentó expresamente el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe de manera tajante que oído como haya sido el recurso de apelación se produzca alguna innovación en lo que sea materia del ligio mientras esté pendiente el recurso, agregó además que el dispositivo se refiere a las apelación admitidas para no coartar la posibilidad de continuar el juicio y también que en materia cautelar la decisión que se dicta aún cuando en el sólo efecto devolutivo, la naturaleza y consecuencia de la decisión es definitiva por lo que resulta aplicable el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil y que el dictamen posterior de este auto le fue posible al a quo dictarlo por cuanto obvio el mandato de esta superioridad de remitir el cuaderno original.

Finalmente el apelante, solicitó que se anulara por transgredir el orden público el auto de fecha 13 de noviembre de 2013 y se repusiera el procedimiento al estado de decidir la oposición planteada.

Se consigno junto con el anteriormente analizado, copia simple del escrito de solicitud de nulidad y apelación subsidiaria del 13 de noviembre de 2013, en el cual además de esgrimir las razones expuestas en el escrito de informes, señala los siguientes alegatos contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2013.

Primero

Que la decisión dice fundamentar las medidas en el ordinal 4to del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sin que se cumpla el supuesto normativo establecido en ese dispositivo legal.

Segundo

Que en la decisión del 13 de noviembre de 2013, señala que de los documentos presentados con el libelo se desprende “la condición de heredera de la ciudadana G.B., identificada en autos”. Y que ello es falso pues debe desprenderse de la planilla sucesoral, que no fue promovida por el actor pese a que le fue requerida por el juez en base al artículo 199 de la Ley de Tierras, omisión que debió llevarlo obligatoriamente a “negar la admisión de la demanda”.

Tercero

Que de los documentos públicos consignados se desprende que los bienes que señalan en el documento de oposición son bienes urbanos.

Cuarto

La decisión sobre la oposición por ser definitiva en esa incidencia, debió resolverse de manera expresa, positiva y precisa todo lo planteado por las partes, sin embargo, nada resuelve sobre los siguientes argumentos nuestros:

  1. Que los documentos que indica el actor no cursan en el cuaderno de medidas, sino en el principal.

  2. Que en la decisión sobre las medidas el a quo incurre en impresición pues no señala como llega a la conclusión sobre el “fumus boni juris”, determinante para la decisión.

  3. En relación con el “pericullum in mora” argumenta que no es cualquier tardanza procesal y señala que el a quo no se pronuncio sobre ese argumento.

  4. Que el a quo obvia pronunciarse sobre el “pericullun in damni”, que el actor tampoco alegó nada sobre el respecto.

  5. Que el a quo no tomo ninguna medida para garantizar la actividad a.d.R.G., a cargo de la actora, argumentado por el demandado apelante y que no fue obtenida respuesta.

  6. Argumenta que tampoco el a quo se pronuncio sobre la ausencia absoluta de pruebas sobre la titularidad de los vehículos cuyo secuestro ordenó.

  7. Que no se pronunció sobre la ilegalidad de la promoción de pruebas del actor, solicitando informes a las entidades bancarias.

  8. Finamente insiste que son nulas todas las actuaciones posteriores al 22 de octubre de 2013 y a todo evento apelan del mismo.

De igual forma, agrego una copia de unos comentarios doctrinarios Civil Abouhamad Hobaica, donde se resalta la opinión del profesor en su libro Derecho Sucesoral. Nuevas Perspectivas, sobre la inaplicación de la acción de petición de herencia.

Una vez a.l.a.d.l. apelación se observa que si bien es cierto que los Abogados G.S.D. y J.A.J.P., en su escrito de oposición a las Medidas Cautelares decretadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de agosto de 2013, incluyeron expresiones no acordes con el comportamiento que de acuerdo con el Principio de Probidad, establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, deben exhibir los abogados en ejercicio y por ende los miembros del Sistema de Justicia, así al incluir con sus alegatos ese tipo de expresiones reñidas con el debido respeto que debe tenerse a todos los Magistrados y Jueces miembros del mencionado Sistema de Justicia, cuestión ésta que han sido tratadas por el M.T.d.J. tanto en Sala Plena, como por las distintas Salas que lo conforman, en especial por la Sala Constitucional, como recientemente lo hizo en la sentencia Nº 949, del 16 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Dra. G.M.G.A., en las cuales se ha advertido a los abogados litigantes las consecuencias de esta conducta.

Ahora bien, al ser analizado el escrito que fuera rechazado e inadmitido por el Tribunal a quo, presentado por los apoderados del ciudadano E.D.B.C., ya identificado, exponen en él una serie de defensas y alegatos jurídicos contra la decisión del a quo que acordó medidas de protección agraria, de secuestro y de prohibición de movimientos de cuentas bancarias y tarjetas de crédito, lo cual implica el ejercicio del derecho a la defensa y la garantía del acceso a la justicia a través de la contestación o como en el caso de marras a través de la oposición, puesto que se trata de un escrito a través del cual se hace oposición al decreto de unas medidas cautelares dentro de un procedimiento y no una solicitud, recurso de nulidad o demanda, a través del que se inicie un procedimiento, como en el asunto que hace referencia la sentencia citada por el a quo.

No es cierto el alegato del demandado apelante que señala que la inadmisión del escrito de oposición, implique que no se oiría la apelación de posteriores decisiones, como es el caso de la que señala el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; que debe dictar el Juez haya habido o no oposición a la medida, por lo que en consecuencia no se configura la absolución de la instancia denunciada, incluso en el caso de marras el apoderado judicial de la parte demanda apelante consignó copia con acuse de recibo del escrito de apelación contra el auto de fecha 13 de noviembre 2013.

Ahora bien, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se destaca por su profundo carácter garantista, carácter que ha sido extensamente señalado en la Jurisprudencia patria y reconocido fuera de nuestras fronteras, así tenemos a las Garantías Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, que implican además del derecho a la defensa y a la doble instancia, el acceso a la justicia, del cual forma parte el derecho a la contradicción, derecho constitucional esencial al individuo y, en consecuencia, elemental para la el desarrollo del concepto Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestro texto constitucional, en su artículo 2, por lo que ponderando la situación entre la actuación desatinada de los abogados y la decisión del a quo de inadmitir la oposición del demandado apelante, considera esta alzada que es primordial, en este caso en concreto, invocar las Garantías de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso de las partes contenidas en los artículos 26 y 49 Constitucionales y declarar con lugar la presente apelación. Así se decide.

Apercibiendo a los abogados G.S.D. y J.A.J.P., inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nos. 2153 y 6356, de abstenerse de incurrir en la señalada conducta so pena de aplicarse la sanción señalada en el artículo 170 del Código de Procedimiento.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por ciudadano E.D.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.777.545, de este domicilio, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados G.S.D. y J.A.J.P., inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nos. 2153 y 6356, de este domicilio, apoderados judiciales de la parte demandada apelante, ciudadano E.D.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.777.545, de este domicilio, contra el auto de fecha 11 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado de oír la oposición presentada por los apoderados judiciales del ciudadano E.D.B.C..

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenación en costas.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Superior Tercero Agrario el 6 de diciembre del año 2013. Años: 203° de la independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. M.M.S.

LA SECRETARIA,

Abg. L.R.F.

Publicada en su fecha, en horas de despacho

LA SECRETARIA,

Abg. L.R.F.

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