Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

203º y 154º

PARTE RECURRENTE: E.J.C., venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° 19.773.196

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: V.J.F.M. y Maryorit D.R.M., inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 56.498 y 181.610, respectivamente

PARTE RECURRIDA: Universidad Nacional Experimental de la Seguridad.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: M.A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N°. 121.001

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Expediente Nº DP02-G-2013-000040.-

Sentencia Definitiva.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de mayo de 2013, por los ciudadanos abogados V.J.F.M. y Maryorit D.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 56.498 y 181.610, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano E.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.773.196, contra la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad.

En fecha 03 de junio de 2013, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria declaro su competencia para conocer, sustanciar y decidir sobre el presente recurso funcionarial. Admitiendo el mismo en cuanto ha lugar en derecho y ordenando librar las notificaciones de ley.

En fecha 02 de julio de 2013, la ciudadana abogada Maryorit Dayana, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicito copias certificadas del presente expediente judicial.

En fecha 03 de julio de 2013, este Juzgado Superior mediante auto, acordó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la parte recurrente.

En fecha 03 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, consigno las resultas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Ministro del poder Popular para la Educación Universitaria y Rector de la Universidad Nacional Experimental.

En fecha 28 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, consigno las resultas de la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de noviembre de 2013, la ciudadana abogada M.A.A.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.001, actuando en su carácter de representante legal de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, consigno copia certificada de la Sustitución de Poder que se le fue otorgado.

En esa misma fecha (19) de noviembre de 2013, la ciudadana abogada M.A.A.U., consigno escrito de contestación de demanda constante de cuatro (04) folios útiles y cuarenta y cuatro (44) folios anexos.

En fecha 20 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior mediante auto ordeno agregar a los autos el escrito y anexos consignados por la representación judicial de la parte querellada, formando folios útiles.

En esa misma fecha (20 de noviembre de 2013) este Juzgado Superior mediante auto, ordeno formar pieza separada con los antecedentes administrativos relacionados con el querellante, denominándolos Expediente Disciplinario Nº 1 y Expediente Personal Nº 1, respectivamente.

En fecha 07 de enero de 2014, este Juzgado Superior mediante auto fijo fecha para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar relacionada con la presente causa.

En fecha 14 de enero de 2014, se dejo constancia mediante Acta de lo ocurrido en la Audiencia Preliminar celebrada en la sede de este Despacho Judicial.

En fecha 21 de enero de 2014, la ciudadana abogada M.A.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 22 de enero de 2014, la ciudadana abogada Maryorit Ramírez en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consigno escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y catorce (14) folios anexos.

En fecha 23 de enero de 2014, el ciudadano secretario de este Despacho Judicial, dejo constancia de haber publicado los escritos de promoción de pruebas de las partes intervinientes en la presente causa judicial.

En fecha 29 de enero de 2014, el ciudadano abogado J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.575, consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y diecinueve (19) folios anexos.

En fecha 31 de enero de 2014, este Juzgado Superior mediante auto se pronuncio en cuanto a la admisibilidad de los medios probatorios aportados por las partes intervinientes en la presente causa judicial.

En fecha 12 de febrero de 2014, este Juzgado Superior mediante Acta de Testigo, dejo constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada, a saber los ciudadanos A.R., K.M., Margin delgado, I.C. y J.E. declarando desierto dicho acto.

En fecha 13 de febrero de 2014, la ciudadana abogada M.A. estampo diligencia mediante la cual solicito se fijara nueva fecha para la declaración de los testigos promovidos por su persona en la presente causa judicial.

En fecha 17 de febrero de 2014, este Juzgado Superior mediante auto y en atención a lo solicitado por la representación judicial de la parte querellada, fijo nueva oportunidad a los fines de que tuviese lugar la declaración de los testigos promovidos por la querellada.

En fecha 19 de febrero de 2014, este Juzgado Superior mediante Acta de Testigo, dejo constancia de la incomparecencia de la testigo A.R., declarando desierto dicho acto.

En esa misma fecha (19 de febrero de 2014) se dejo constancia mediante Acta de Testigo, de las declaraciones ofrecidas por los ciudadanos K.M., Margin Delgado, I.C. y J.E. respectivamente.

En fecha 26 de febrero de 2014, este Juzgado Superior mediante auto fijo fecha para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Definitiva relacionada con la presente causa judicial.

En Fecha 11 de marzo De 2014, se dejo constancia mediante Acta de lo acontecido en la Audiencia Definitiva relacionada con la presente causa judicial.

-II-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegan los ciudadanos abogados V.J.F.M. y Maryorit D.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 56.498 y 181.610 respectivamente, y con el carácter acreditado en autos, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basan su pretensión:

Que, su representado el ciudadano E.J.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.773.196, inicio sus estudios para ingresar a la Policía Nacional Bolivariana, en fecha 16 de septiembre de 2010, en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, Transcurrido el tiempo y habiendo obtenido altas calificaciones y un buen rendimiento, en fecha 18 de abril de 2012, en horas de la tarde se presento el director de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, el ciudadano L.A.P., en compañía de funcionarios de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGA a realizar una prueba toxicologica a todos los estudiantes presentes. Se tomaron muestras de orina de cada uno, que fueron guardadas sin previa identificación a quienes se les había tomado.

Que, transcurrido un mes después, en fecha 18 de mayo de 2013, para desconcierto de su representado, a horas de la una de la tarde se les presento su supervisora jefe de control y disciplina DIANNI COLMENARES, informándoles a ellos y otros compañeros que el resultado del examen anti-dopin, resulto positivo, en los casos de ellos positivo en erythoroxylum, es decir, cocaína; de inmediato la Psicóloga profesora Susana le ordeno a su monitor J.E., que les informara que se tenían que retirar y entregar la gorra y el carnet sin mostrarles el resultado de dicho examen realizado. En fecha 22 de mayo de interpusieron recurso de reconsideración ante el Director del núcleo de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, del cual no recibieron respuesta alguna.

Que, ellos por su parte declaran que ni han consumido, ni son consumidores de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, no conocen la cocaína ni sus tipos y ni siquiera en la formación de sus estudios la han visto, por lo tanto como van a salir sus exámenes positivo; si desconocen, ni en su vida han consumido jamás sustancias ilegales de ningún tipo. En virtud de no haber recibido respuesta por escrito, en ninguno de los casos, ni en el momento de la destitución, ni tampoco dando contestación al recurso de reconsideración, consideramos que a nuestros defendidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los artículos 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114.

En este mismo orden de ideas, la parte querellante fundamenta su pretensión en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente le solicita a este Juzgado Superior sea declarada la Nulidad absoluta de la expulsión del ciudadano E.J.C.Z., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.773.196, del cuerpo de estudiante de la universidad experimental nacional de la seguridad; y en tal sentido sea reincorporado el referido ciudadano a la institución.

-III-

DE LA CONTESTACION

En fecha 19 de noviembre de 2013, la ciudadana abogada M.A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N°. 121.001, actuando en su carácter de Representante Legal de la universidad nacional experimental de la Seguridad, presento ante este Juzgado Superior, escrito de contestación de demanda, constante de cuatro (04) folios útiles, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, La universidad nacional experimental de la seguridad (UNES), fue creada mediante Decreto Presidencial N° 6.616, de fecha 10 de febrero de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.120, de fecha 13 de febrero de ese mismo año y reimpreso el 27 de julio de 2009, tal y como consta en la prenombrada Gaceta asignada con el N° 39.228, en el marco de la Misión A.M. (…) Ahora bien, entre los objetivos de UNES se encuentra el “formar a las y los responsables de la seguridad ciudadana como seres humanos y profesionales calificados para proteger a las personas y sus derechos, preservar el ambiente, promover la convivencia y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico” (articulo 4 ejusdem)

Que, este proceso de formación, debe hacerse en el marco de un programa Nacional de Formación el cual, es entendido como un método de educación universitaria creado con el fin de proponer pautas, enfoques y modalidades en pensum de estudios de las carreras universitarias destinadas a la Misión A.M.. Este método plantea principalmente la solución de problemas e inteneracion con el entorno de colaboración comunitaria, asi como el desarrollo integral y tecnológico del país (…)

Que, en el supuesto de que este Tribunal de juicio declare admisible el presente recurso de manera subsidiaria la misma debe ser declarada sin lugar motivado a que no hubo violación alguna al debido proceso y menos aun al derecho a la educación. El caso es que el 17 de mayo de 2012, la oficina de control y disciplina del centro de formación de la UNES, en el estado Aragua, de conformidad con las normas de convivencia y visto el oficio emanado de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) N° ONA-P-O-002211, de fecha 10 de mayo de 2012, resulto “positivo” para una de las sustanmcias estupefacientes o psicotropicas que generan dependencias, en el examen toxicologico practicado por personal de la ONA.

Que, en virtud de lo antes expuesto, la oficina de Control y Disciplina inicio el correspondiente procedimiento para los casos de retiro por decisión directa de la Directora o Director del Centro de Formación signado con el Nº 227-12, basándose en el numeral 6°, 7°, 8° 9° y 15° del articulo 70 de las normas de convivencia de las estudiantes y los estudiantes de la UNES, en armonía con los artículos 88 y 89 ejusdem. Sustanciado el procedimiento, el director del centro de formación de la UNES en el estado Aragua, decidido a través de acta motivada, ordenar el retiro del estudiante E.J.C.Z., anteriormente identificado, de la primera cohorte del Curso básico Común del Programa nacional de Formación Policial, de conformidad con la acta de retiro por Decisión del Director, signada con el numero 227-12. es de acotar que el estudiante supra identificado tenia la opción de solicitar el recurso de revisión o reconsideración, sin embargo no fue solicitado por este.

Que, mal puede considerarse una violación al debido proceso y por ende del derecho a la educación, cuando el hoy accionante a sabiendas de la existencia de un procedimiento en la UNES y en el cual hicieron uso de las herramientas jurídicas para defenderse, pretenda que se les menoscabo la granita constitucional antes señalada. Es de recordar que el accionante, podía interponer el recurso de reconsideración contemplado en la ya tantas veces mencionadas normas de convivencia, con lo cual se pone de manifiesto que no solo conocía el procedimiento sino que de igual modo no quiso hacer valer sus derechos en sede administrativa.

Finalmente la representación judicial de la parte querellada le solicita a este Juzgado Superior que el presente recurso funcionarial no sea declarado procedente por este Juzgado Superior, por cuanto no hubo violación del debido proceso y menos aun el derecho a la educación.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, por lo cual, se señala lo siguiente:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio es a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecen los Órganos Jurisdiccionales a los cuales corresponde el conocimiento de determinados asuntos.

En ese sentido, es impretermitible para esta Jurisdicente tener en cuenta el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, ya que esto conlleva a que un determinado cuerpo legal se aplique con preferencia a otro respecto a una materia especial, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, referido al ámbito de aplicación, hace alusión a lo siguiente: “salvo lo previsto en leyes especiales”; por tanto, siendo la función de la administración publica una materia especial al encontrar su regulación en la referida ley, es congruente estimar que son los órganos jurisdiccionales especializados en dicha materia los que deben sustanciar y decidir las controversias suscitadas con motivo de la actividad desplegada entre los justiciables y la administración pública, sea esta Municipal, Estadal o Nacional.

Ahora bien resulta oportuno traer a colación el criterio que estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 325 del 11 de marzo de 2009, (caso: A.C.P. y J.P.Q.V.. Escuela Naval de Venezuela), en la cual estableció lo siguiente:

En anteriores oportunidades esta Sala ha delimitado el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional y funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, señalando que al tratarse de especiales relaciones funcionariales, conforme al derecho constitucional del juez natural resultaban perfectamente aplicables las normas que, en cuanto a la competencia, rigen en esta materia, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyendo entonces su conocimiento -con las excepciones de los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera- a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales. (Vid., sentencia de esta Sala No. 01871 del 26 de julio de 2006); y como fue advertido anteriormente, la mencionada decisión no fue aplicada al caso concreto en virtud de que los recurrentes eran estudiantes del V año de la Escuela Naval de Venezuela. (…)

En el caso particular de quienes cursen estudios en la Escuela Naval de Venezuela y en supuestos similares (es decir, instituciones que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa) esta Sala atendiendo a los mencionados criterios jurisprudenciales, debe igualmente establecer que los recursos de nulidad o acciones que se interpongan contra los actos o actuaciones que dicte el mencionado Ministro u otra autoridad de inferior jerarquía, con ocasión de las actividades académicas, deben ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales, a fin de garantizar mejor los derechos de acceso a la justicia y del juez natural, previstos en nuestra Carta Magna.

En este mismo sentido debe reiterarse que la presente decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en este caso con motivo de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes que cursen en las Escuelas, Institutos y Centros de Formación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mientras se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la cual se fija que la aplicación del criterio de competencia aquí determinado empezará a regir a partir del 1° de junio del año 2009.

Por tanto, desde el 1° de junio de 2009 inclusive, corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales la competencia para conocer de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes de las mencionadas instituciones, relacionadas con las actividades académicas; en segunda instancia, la competencia corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…

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Si bien la decisión anteriormente transcrita hace referencia a la competencia en los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos por los estudiantes de las instituciones docentes o académicas que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, considera esta Sentenciadora que ello también resulta aplicable por analogía en los recursos ejercidos por instituciones de tal naturaleza, (vgr. Universidades Nacionales), contra los actos emanados de las autoridades de ellas, relacionadas con las actividades académicas (Vid. Sentencia de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 de junio de 2011, Exp. Nº AP42-N-2005-000766, caso: H.L.R. vs. Universidad Centro Occidental L.A.).

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido dicho criterio y así lo ha señalado más recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00924 del 29 de septiembre de 2010 (Caso: E.M.A.T.V.. La Universidad Yacambú), mediante la cual estipuló lo siguiente:

…estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto por una estudiante de postgrado (recurrente) de la Universidad Yacambú, contra el acto dictado por el Rector de una universidad privada en el marco de la actividad prestacional de servicio público que ejerce, como es la educación, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido por este órgano jurisdiccional en la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: ‘TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A.’, aplicable ratione temporis, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.

No obstante, en el caso concreto si bien es cierto que no se trata de un amparo constitucional o una acción intentada por un docente universitario en virtud de la relación de empleo con una institución educativa pública, como en los supuestos referidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 16 de julio de 2009, no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso de autos la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria. Así se declara.

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En franca sintonía y en cumplimiento de lo expuesto en las parcialmente transcritas sentencias, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara la competencia, para conocer y decidir la presente causa, y así queda establecido.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD y DE GLOBALIDAD O EXHAUSTIVIDAD.

Observa este Tribunal Superior que la parte recurrente solicita que: “…sea declarada la Nulidad absoluta de la expulsión del ciudadano E.J.C.Z., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.773.196, del cuerpo de estudiante de la universidad experimental nacional de la seguridad; y en tal sentido sea reincorporado el referido ciudadano a la institución…” y de forma escueta denuncia en su escrito libelar, contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la Nulidad de la expulsión del ciudadano E.J.C.Z., titular de la cedula de identidad N° V- 19.773.196, del Cuerpo De Estudiante De La Universidad Experimental Nacional De La Seguridad, ya que a su criterio, el procedimiento seguido por las autoridades de la referida universidad es totalmente nulo por prescindir totalmente del debido proceso establecido en sus propias normas de convivencia.

Ahora bien, observa esta Jurisdicente que en el capítulo II del escrito libelar consignado por la parte actora, la misma al fundamentar su pretensión, lo hace con base en los siguientes argumentos, “Omissis…En virtud de no haber recibido respuesta por escrito, en ninguno de los casos, ni en el momento de la destitución, ni tampoco dando contestación al recurso de reconsideración, consideramos que a (sic) nuestro defendido se le violo el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los artículos 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113 y 114…” (Negritas de la parte actora). Evidenciando así, que la parte actora no realizo en lo absoluto, las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción o siquiera detallo las infracciones que se habían cometido en la sustanciación del procedimiento de retiro del Programa nacional de Formación Policial impartido por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad.

De tal manera, que ante este escenario en el cual la parte recurrente no establece una correcta relación de los hechos alegados, con el derecho en el cual justifica su pretensión, que puedan ser así objeto de análisis por parte de este órgano jurisdiccional, mal puede hacerse alguna consideración sobre los fundamentos de derechos que no fueron debidamente relacionados, ello a tenor del principio dispositivo que rige la actividad del Jurisdicente. No obstante, entiende quien aquí decide que los principios rectores de la administración de justicia, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 257 del Texto Constitucional, constituyen un modelo para entender que la actividad jurisdiccional no puede estar regida por un sistema en la cual los jueces tienen vedada la posibilidad de conocer exhaustivamente sobre un determinado asunto, en virtud de la deficiente argumentación que hace algún particular al hacer uso de su derecho a la acción. Lo anterior adquiere plena eficacia cuando se concibe que desde la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todos los jueces, y especialmente los que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentran en el deber de velar por la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración, lo que hace afirmar (de igual forma que lo ha puesto de manifiesto el doctrinario G.d.E.), que el contencioso administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas (Cfr. G.D.E., Eduardo. “Hacia una nueva Justicia Administrativa”. Monografías Civitas, S.A. Madrid, 1992, Pág. 60).

Es por ello que en lo que respecta a los jueces, el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, M.A.. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a H.J.L.R.. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).

De la reflexiones anteriormente expuestas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2629, de fecha 23 de Octubre de 2002 (caso: G.A. y otros) estableció lo siguiente:

Resulta claro que la jurisdicción-contencioso administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración (…) sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho

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Ahora bien, entendiendo entonces de lo anteriormente expuesto, que el Juez Contencioso Administrativo tiene vedada la posibilidad de conocer exhaustivamente sobre un determinado asunto, a razón de la insuficiente argumentación que hace algún particular al hacer uso de su derecho a la acción. Aunado a ello, debe de igual manera este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo regularizado por el Principio de Globalidad o Exhaustividad, el cual comprende que, los órganos que conforman la administración pública están obligados a velar por el correcto desempeño de la actividad Estadal, mal puede estimarse que se encuentran vedados para pronunciarse sobre determinadas situaciones jurídicas, ya que tales escenarios en los que las partes o justiciables no han alegado determinados hechos, en forma alguna constituye óbice para que la administración se pronuncie y de esta forma tutele los derechos particulares o colectivos.

Precisado lo anterior, para ilustrar sobre este deber que tiene la administración pública se indica que el principio de globalidad impuesto por el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es un axioma establecido por el Legislador para que la actividad administrativa cumpla con la garantía que tienen los particulares de que exista un pronunciamiento expreso y suficiente que tienda a resolver eficientemente los procedimientos en los cuales estos participan y tutelar los derechos que integran su esfera jurídica. Así pues, respecto a esta obligación de los órganos del Estado, el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2011-1162, de fecha 28 de Julio de 2011, expediente N° AP42-N-2010-000551, (caso: Y.G.V.. I.V.S.S), indicó lo siguiente:

Ello así, cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.

Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.

De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.

El criterio expuesto supra ratifica lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencias Nro. 00105, de fecha 29 de enero de 2009, (caso: N.A.F.C.); N° 00011 de fecha 13 de enero de 2010, (caso: J.R.B.A.), y N° 491 de fecha 22 de Marzo de 2007, (caso: Benetton Group S.P.A. Vs. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio); dispone lo siguiente:

“(…) Respecto al vicio de falta de congruencia denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 491 del 22 de marzo de 2007)

En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente

'Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.'

'Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.'

Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento…'

(…Omissis…)

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, concluye este Tribunal Superior que la protección de los derechos subjetivos que se encuentran dentro de la esfera jurídica de los administrados, a tenor de lo establecido en los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede verse conculcada por una exigua fundamentación efectuada por la parte recurrente, ya que para caso como el de marras, la parte actora señala en su escrito libelar que le fue violentado el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y a su vez alega de igual manera que se le fue violentado los derechos constitucionales consgrados en los artículos 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113 y 114 de la misma Constitución, sin realizar precedentemente un breve razonamiento de la relación que guarda dicho fundamento de derecho, con los hechos narrados en su escrito libelar; al igual que se evidencia que de los hechos y vicios denunciados, no guardan relación alguna con los referidos artículos constitucionales anteriormente citados. Así las cosas, y conforme al principio de legalidad y globalidad anteriormente razonados y expuestos, pasa este Juzgado Superior a decidir el fondo de la presente causa conforme a los elementos que constan en autos. Y así se decide.

-DEL PROCEDIMIENTO DE EXPULSION Y EL RECURSO DE RECONSIDERACION EJERCIDO POR EL QUERELLANTE.

Determinado como fue el punto previo anterior, pasa esta Sentenciadora a Pronunciase primeramente con respecto al procedimiento de expulsión incoado por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), en contra del ciudadano E.J.C.Z., titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.773.196 (Hoy parte querellante en la presente causa judicial); a tales efectos se evidencia de los hechos narrados en el escrito libelar del querellante, que en fecha 18 de abril de 2012, en horas de la tarde se presento el director de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, el ciudadano L.A.P., en compañía de funcionarios de la Oficina Nacional Antidroga, a realizar una prueba toxicologíca a todos los estudiantes presentes. A tales fines, se tomaron muestras de orina de cada uno, y transcurrido un mes después, en fecha 18 de mayo de 2012, a horas de la tarde se les presento su supervisora jefe de control y disciplina, la ciudadana Dianni Colmenares, informándoles que el resultado del examen anti-dopin, resulto positivo, y en el caso del ciudadano E.C. positivo en erythroxylum, es decir, Cocaína; y de inmediato la Psicóloga profesora Susana le ordeno a su monitor J.E., les informara que se tenía que retirar y entregar la gorra y el carnet.

En relación a ello, la parte actora señala que al no cumplirse lo establecido en el procedimiento disciplinario contenido en las normas de convivencia de los estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, y en concordancia con el articulo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a tenor de lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la conducta manifestada por las autoridades de la universidad están viciadas de nulidad absoluta, ya que tales conductas se subsumen en el concepto de actos administrativos establecidos en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo establecido en el articulo 9 eiusdem, y por ende debió haberse notificado por escrito a tenor de lo dispuesto en el articulo 73 de esa mismas ley.

Ahora bien, en este caso considera necesario esta Sentenciadora, realizar un previo análisis sobre el ejercicio de la autonomía funcional del cual, gozan las Universidades, y en ese aspecto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le confiere a las Universidades Nacionales, para dictar sus normas de funcionamiento, autonomía establecida en el artículo 109 de la carta magna, el cual establece que:

Artículo 109.- El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley

.

De manera pues que, la Constitución remite a las normas internas de las universidades en cuanto a su funcionamiento y administración, lo cual concatenado con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 104 eiusdem, que señala “(…) El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica” prevé claramente que es a través de la reserva legal que se regulará la función reglamentaria en las universidades públicas.

Por otra parte, y dada la complejidad del concepto, el Constituyente de 1999 creyó adecuado abarcar sus tres (3) dimensiones, esto es, su dimensión axiológica, que lo erige como principio que debe estar presente en las diversas labores de investigación que lleven a cabo los integrantes de la comunidad universitaria; su dimensión normativa, que se materializa en la potestad de las universidades para darse sus normas de gobierno, funcionamiento y administración patrimonial eficiente; y por último, su dimensión técnica, que se manifiesta en el amplio margen de acción que tienen garantizado las máximas casas de estudio, en cuanto a la planificación, organización, elaboración y actualización de sus programas de investigación, docencia y extensión, debiendo acotarse, que ninguno de estos ejes se encuentra exceptuado de los mecanismos de control y vigilancia establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, cuya expresión más fiel es la revisión que ejercen los órganos jurisdiccionales.

No obstante a lo expuesto, no escapa del análisis que sirve de soporte a la presente decisión judicial, que el Legislador de 1970, cuando reguló el tema de la autonomía universitaria, dejó claramente establecido en el artículo 9 de la Ley de Universidades, lo siguiente:

Artículo 9.- Las Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, disponen de:

1. Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas;

2. Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines;

3. Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente de investigación y administrativo;

4. Autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio

. (Subrayado de este Juzgado Superior.)

Es así, que como una mejor explicación de las categorías anteriormente señaladas y para el caso como el de marras, se obtiene que la autonomía organizativo-académica comprende dentro de sí, la posibilidad de las universidades nacionales para dictar sus propias normas con el fin de planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión necesarios para cumplir sus fines.

Ahora bien, aclarado el punto de la Autonomía organizativa que ostentan las Universidades Nacionales, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional, a pronunciarse en cuanto a las normas de convivencia que conciernen a la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), evidenciando para ello, que mediante decreto Presidencial N° 6.616, de fecha 10 de febrero de 2009, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.120, de fecha 13 de febrero de 2009, fue creada la referida universidad; y que mediante acuerdo N° E-0013, de fecha 25 de mayo de 2011, se dictaron las normas de convivencia de los y las estudiantes de la Universidad Nacional Experimental y la Seguridad (UNES), en el cual se establece en sus artículos 1 y 2 lo siguiente:

Articulo 1: las presentes normas de convivencia tienen por objeto establecer el conjunto de disposiciones dirigidas a regular la conducta de las y los estudiantes con el objeto de lograr relaciones armónicas, colaborativas y cooperativas basadas en el respeto, la tolerancia y la autorregulación en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad y sus ambientes de aprendizaje.

Estas normas regirán las acciones u omisiones que aunque realizadas por las y los estudiantes en un lugar distinto a los mencionados, comprometan el buen nombre de la Universidad.

Seguidamente, el artículo 2 de las referidas normas de convivencia de la universidad querellada, establece que:

Articulo 2: Las presentes Normas de Convivencia son aplicables a todas las y los estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, puede colegirse claramente, que dichas normas de convivencia creadas por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), esta creada con el fin de regular la conducta de los estudiantes que formen parte de dicha universidad, con el propósito de generar relaciones basadas en principios institucionales que forman parte de la mismas; y que dichas normas de convivencia serán aplicables a todos los estudiantes de la referida Universidad Nacional.

Ahora bien, para el caso como el de marras la parte querellante denuncia, que no se le fue aplicado el procedimiento disciplinario contenido en las normas de convivencia de los estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES).

Así las cosas, pasa este Juzgado Superior a analizar las actuaciones procesales que conforman el expediente disciplinario del ciudadano E.J.C.Z., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.773.196, el cual fue consignado mediante diligencia por la ciudadana abogada M.A.A.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 121.001, en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, evidenciando lo siguiente:

• Se inicio el referido expediente disciplinario, mediante oficio signado bajo el N° 002211, de fecha 10 de mayo de 2012, remitido por la Oficina Nacional Antidrogas, a la ciudadana profesora Rectora de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, Caracas – Distrito Capital, en el cual le informan a la referida ciudadana rectora, que luego de que los funcionarios adscritos a la Oficina Nacional Antidrogas, realizaran exámenes toxicológicos a mil ochocientos cuarenta y seis (1846) al personal monitor y discentes a esa institución, obtuvieron como resultado luego de dichos exámenes, treinta y cuatro (34) casos positivos, en los cuales se puede apreciar el caso del ciudadano (sic) E.J.C.Z., hoy parte querellante en la presente causa, por haber consumido la sustancia Benzoilecgonina (Cocaína).

• En vista de ello, en fecha 17 de mayo de 2012, la ciudadana D.C., en su Condición de Jefe de Control y Disciplina del Centro de Formación de la Universidad Nacional experimental de la Seguridad del estado Aragua, remitió mediante comunicación a el ciudadano L.P., en su condición de Director del Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad en el estado Aragua, el expediente administrativo relacionado con el ciudadano E.J.c. a los fines legales pertinentes para ese caso en concreto.

• Posteriormente en fecha 17 de mayo de 2012, mediante auto dictado por el centro de Formación Policial Núcleo Aragua – Carabobo, se le dio apertura a la investigación disciplinaria en contra del ciudadano E.J.C.Z., procediéndole de igual manera a la imposición de cargos al referido ciudadano y ordenándose su notificación de la apertura del lapso probatorio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 de las Normas de Convivencia de los estudiantes de la universidad nacional experimental de la seguridad (UNES), a los fines de que dicho ciudadano promoviera y evacuara las pruebas que bien estime convenientes para su defensa dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación.

• De igual manera, se evidencia que en esa misma fecha (17 de mayo de 2012) se libro el respectivo cartel de notificación dirigido al ciudadano E.J.C.Z., titular de la cedula de identidad Nº 19.773.196, informándole lo anteriormente expuesto.

• Subsiguientemente, en fecha 21 de mayo de 2012, mediante acta suscrita por la Oficina de Control y Disciplina adscrita a la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, se dejo constancia de la Culminación del P.I., incoado en contra del ciudadano E.J.C.Z.; estableciendo que dicho ciudadano no presento durante ese lapso ninguna documentación para su defensa; y en virtud de lo establecido en el articulo 88 de las normas de convivencia de la Universidad querellada, se remitieron las actuaciones concernientes al expediente disciplinario, al director del centro de formación, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

• Finalmente en fecha 21 de mayo de 2012, el ciudadano L.A.P.B., titular de la cedula de identidad N° 12.309.502, en su condición de Director del Centro de Formación Aragua – Carabobo de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), dicto decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 89 de las Normas de Convivencia concerniente a la referida Universidad, en la cual declaro que el ciudadano E.J.C.Z., titular de la cedula de identidad N° V- 19.773.196, de conformidad con las Normas de Convivencia de los estudiantes de la universidad querellada, en su articulo 70, numerales 06, 07, 08, 09 y 15; y en concordancia con el articulo 26 de la Ley Orgánica de Drogas es responsable Disciplinariamente; y en consecuencia de ello se ordeno el retiro del programa nacional de Formación Policial impartido por dicha universidad.

Ahora bien, a.c.f.l. actuaciones procesales del expediente disciplinario, incoado en contra del querellante, por parte de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), este Juzgado Superior, pasa analizar las normas de convivencia pertenecientes a la referida universidad, a los fines de comprobar si el narrado procedimiento incoado en contra del hoy en día querellante, estuvo adherido a las normas de convivencia.

Conforme a ello, resulta necesario para este Tribunal, traer a colación lo estipulado en los artículos 9 y 10 de las normas de convivencia de la mencionada casa de estudio, el cual establece que:

Articulo 9: Las y los estudiantes estarán sometidos al régimen disciplinario que contempla estas normas de convivencia durante el tiempo que cursen estudios en la universidad Nacional experimental de la Seguridad, incluyendo el periodo de pasantitas.

De igual manera las y los estudiantes responderán civil, penal y administrativamente por los hechos ilícitos o irregularidades cometidas durante su permanencia en la Universidad Nacional de la Seguridad.

Las y los estudiantes de los centros de formación especializados, quedaran sujetos a las presentes normas de convivencia en cuanto sea aplicable sin perjuicio de lo que establezca el régimen disciplinario del respectivo organismo de seguridad ciudadana al cual están adscritos.

Seguidamente el artículo 10 de las normas de convivencia establece que:

Artículo 10: el desconocimiento por parte de las estudiantes y los estudiantes de las presentes normas de convivencia, no los exime de su observancia, cumplimiento y responsabilidades.

Ahora bien, teniendo en cuenta que las normas de convivencia son reglas de conducta que establecen obligaciones o deberes, así como prohibiciones; que buscan como resultado propiciar comportamientos que favorezcan la vida en sociedad de los estudiantes, se instaura de igual manera que todos los estudiantes adscritos a dicha casa de estudios, estarán sometidos al régimen disciplinario que contempla estas normas durante el tiempo que cursen estudios en ella; por lo cual y como quedo contemplado en el articulo 10 anteriormente citado, el desconocimiento por parte de los estudiantes a dichas normas de convivencia, no los exonera de su fiel cumplimiento y consecuencias que acarreen como resultado la violación de las mismas.

Partiendo del supuesto anterior, evidencia este Juzgado Superior que para el caso que nos ocupa, el hoy en dia querellante, cuando curso estudios en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, estuvo incurso en las causales de retiro contempladas en los numerales 06, 07, 08 y 15 de las normas de convivencia de esa casa de estudios, el cual establecen que:

Artículo 70: el retiro de las estudiantes y los estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad procederá de pleno derecho y sin necesidad de convocar al c.d., por decisión de la directora o director del centro de formación en los siguientes casos:

6° Por resultar positivo en el consumo de alcohol, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o cualquier otra de tenencia prohibida o que generen dependencia, con ocasión de las pruebas o exámenes que realice la universidad nacional experimental de la seguridad bien sea directamente o a través de un tercero

7° Por incumplimiento de los requisitos exigidos por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad Núcleo Aragua – Carabobo, para el ingreso y permanencia en algunos de los programas de formación

8° Por inobservancia o incumplimiento a lo manifestado en el compromiso del ingreso y permanencia

En síntesis con el artículo anteriormente expuesto, se deduce que siendo el Director del Centro de Formación, la máxima autoridad de ese núcleo universitario, le corresponde dirigir el proceso de formación y velar por el cumplimiento de las normas que rigen la actividad universitaria en dichos Centros de Formación, por lo tanto que de allí que al ser la máxima autoridad, tiene las competencias necesarias y pertinentes para que los objetivos sustantivos de la Universidad querellada se materialicen, estando dentro de sus competencias, la de dar de baja académica a los estudiantes que infrinjan las normas de convivencia.

Aunado a ello, este Juzgado Superior evidencia que estando dentro de las atribuciones del director del centro de formación, las de decidir la adopción de la medida disciplinaria de retiro conforme a lo previsto en las normas de convivencia de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), la Sección V de las referidas normas de convivencia, establecen el procedimiento para los casos de retiro por decisión directa de la Directora o el Director del Centro de Formación, en el cual dicho procedimiento acarrea lo siguiente: i) una vez revisada la documentación acopiada por parte de la Oficina de Control y Disciplina, después de informar y oír al estudiante, remitirá las actuaciones a la Directora o Director del Centro de Formación, quien adoptara la decisión correspondiente, ii) Posteriormente la decisión mediante la cual se ordene el retiro del estudiante, por decisión directa del Director del Centro de Formación, deberá contener los mismos requisitos exigidos para la decisión en los casos en que sea procedente el retiro por recomendación del C.D., en cuanto sean aplicables.

A este respecto, evidencia este Juzgado Superior que para el caso como el de marras, el procedimiento seguido por el Director del Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad en el estado Aragua, fue llevado a cabo según lo estipulado en los artículos 88 y 89 de las Normas de Convivencia de dicha casa de estudio, en concordancia con lo numerales 6, 7 y 8 del articulo 70 de la referida normativa, y conforme a lo evidenciado anteriormente en las actuaciones procesales que componen el expediente disciplinario relacionado con el ciudadano E.J.C.Z.. Por lo tanto, resulta a todas luces improcedente el alegato esgrimido por el querellante, en cuanto a que no cumplió el procedimiento disciplinario contenido en las normas de convivencia de los estudiantes de la Universidad querellada, puesto que dicho procedimiento fue sustanciado según lo establecido en las normas de convivencia anteriormente expuestas. Y así se decide.

Ahora bien, aclarado como se encuentra el punto anterior, evidencia este Juzgado Superior, que la parte querellante denuncia en su escrito libelar, que en fecha 22 de mayo de interpuso recurso de reconsideración ante el Director del núcleo de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, del cual no recibieron respuesta alguna.

A tales fines, evidencia este Juzgado Superior, que en las pruebas consignadas por la parte querellada en lapso probatorio correspondiente, se encuentra la documental marcada con la letra “A” la cual se relaciona con la copia fotostática del escrito de defensa y de reconsideración, incoado por el ciudadano E.J.C.Z., consignado ante el Director de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad Núcleo Aragua – Carabobo; y en la cual se evidencia el sello de recibido por parte de la Dirección Centro de Formación Aragua, el día 22 de mayo de 2012.

De este modo, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo estipulado en el artículo 95 de las normas de convivencia de los estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, el cual establece que: Practicada la notificación del estudiante, tendrá la posibilidad de presentar un escrito de defensa de la falta que se le atribuye, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la notificación, con las pruebas que estime pertinentes.

Ahora bien, a este respecto alega la querellante que debió habérsele notificado por escrito de los cargos que se le imputaban; no obstante a ello se evidencia del tercer aparte del articulo 93 de las normas de convivencia, que: “…si resultare impracticable la notificación de la estudiante o el estudiante, se publicara un cartel en la cartelera de la Dirección del centro de Formación y después de Transcurrido dos (02) días, se dejara constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificada o notificado al estudiante…”. Y en concordancia con el articulo parcialmente trascrito, se evidencia del folio diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente disciplinario relacionado con la presente causa judicial, el cartel de notificación de fecha 17 de mayo de 2012, dirigido al ciudadano E.J.C.Z., titular de la cedula de identidad N° 19.773.196, en el cual se le informaba de los causales de retiro incoada en su contra; al igual que de las acciones legales que podía ejercer en contra de dicho expediente disciplinario instaurado en su contra.

Pese a ello, se observa que si bien es cierto que el recurrente presento el escrito de defensa y de reconsideración que por ley tenia el derecho de ejercer, ante la Dirección Centro de Formación Aragua de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad; el mismo fue presentado extemporáneamente el 22 de mayo de 2012, ya que según lo establecido en el tercer aparte del articulo 93 anteriormente citado de las normas de convivencia que rigen la universidad querellada, al ciudadano E.c., se le tendría por notificado dos (02) días después de la publicación del cartel de notificación. En consecuencia, dicha situación no impidió el ejercicio de su recurso contencioso administrativo funcionarial a los efectos de obtener el control judicial del acto administrativo impugnado.

- DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO

Evidencia este Juzgado Superior, que la parte recurrente denuncia la violación del debido proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a luces de que al no recibir repuesta por escrito en ninguno de los casos, ni en el momento de la destitución, ni tampoco dando contestación al recurso de reconsideración; y por ende la conducta manifestada por las autoridades de la universidad están viciadas de nulidad absoluta, ya que tales conductas se subsumen en el concepto de actos administrativos establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo establecido en el articulo 9 de la misma ley.

Por otra parte, la representación judicial de la parte querellada alega en su escrito de contestación, que no hubo violación alguna al debido proceso y menos aun al derecho a la educación, a razón de que el 17 de mayo de 2012, la Oficina de Control y Disciplina del Centro de Formación de la UNES, de conformidad con las normas de convivencia y del oficio emanado de la Oficina Nacional Antidrogas, señala que el ciudadano E.J.C.Z., en fecha 12 de abril de 2012, resulto positivo para una de las sustancias estupefacientes que generan dependencias; en virtud de ello, alega la querellada que la Oficina de Control y Disciplina inicio el correspondiente procedimiento para los casos de retiro por decisión del Director del Centro de Formación, y que una vez sustancia el procedimiento, el Director del centro de Formación de la Unes Aragua, decidió a través de acta motivada ordenar el retiro del estudiante E.J.C.Z., en consecuencia mal puede considerar el querellante una violación al debido proceso y por ende el derecho a la educación.

Ahora bien, por lo que se refiere a la violación del debido proceso que denuncia el actor, debe obligatoriamente este Juzgado Superior traer a colación lo estipulado en el ordinal 6° del articulo 70 de las Normas de Convivencia pertenecientes a la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, núcleo Aragua – Carabobo, el cual establece que:

…Artículo 70: el retiro de las estudiantes y los estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad procederá de pleno derecho y sin necesidad de convocar al c.d., por decisión de la directora o director del centro de formación en los siguientes casos:(…)

6° Por resultar positivo en el consumo de alcohol, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o cualquier otra de tenencia prohibida o que generen dependencia, con ocasión de las pruebas o exámenes que realice la universidad nacional experimental de la seguridad bien sea directamente o a través de un tercero…

En ese sentido, debe precisar este Juzgado Superior, que en una averiguación disciplinaria de tipo administrativa sancionatoria, al igual que en materia penal, a fin de imponérsele una sanción al investigado debe constar de manera fehaciente con elementos probatorios la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario o la persona investigada, esto es, que no debe quedar duda alguna que el sancionado es responsable de los hechos que se le imputaron. Así pues que en el presente caso los elementos que sirvieron de fundamento para determinar que el ciudadano E.J.C.Z., haya estado incurso en la causal de retiro por resultar positivo en el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o cualquier otra de tenencia prohibida que generen dependencia, quedó plenamente demostrado por el informe signado bajo el N° ONA-P-O-002211, de fecha 10 de mayo de 2012, remitido por la Oficina Nacional Antidrogas, a la ciudadana Rectora de la Universidad Nacional experimental de la Seguridad, Caracas – Distrito Capital; en el cual se establece que luego de la aplicación de los exámenes toxicológicos realizados al personal monitor y discentes de esa institución, resultaron varios casos “Positivos”, entre los cuales y para el caso que nos ocupa, se observa que el ciudadana E.J.C.Z., hoy parte querellante en la presente causa, resulto positivo por Benzoilecgonina (Cocaína).

En ese mismo orden de ideas, siendo el informe remitido por la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), el hecho generador que atrajo como consecuencia la expulsión del hoy en día querellante de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, es por lo que debe establecerle primeramente este Juzgado Superior a la parte recurrente, que estando la Oficina Nacional Antidrogas adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y siendo su misión la de implementar y evaluar las políticas y programas del ejecutivo nacional, dirigidas hacia la reducción del consumo, tratamiento, trafico y producción de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, así como también la consolidación de espacios de intercambio reciproco a nivel nacional; debe este Órgano Jurisdiccional darle pleno valor probatorio al referido informe remitido por esa Oficina Nacional Antidrogas en el cual resulto positivo que el ciudadano E.J.C., consumió sustancias estupefacientes o psicotrópicas, la cual se califica como una causa justa de retiro establecida en el referido articulo 70 de las normas de convivencia.

Como complemento a lo anteriormente expuesto, se evidencia que el artículo 2 de las Normas de convivencia de la universidad querellada, establece que dichas normas de convivencia son aplicables a todos los estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, por lo cual se hace totalmente evidente que si algún estudiante adscrito a dicha casa de estudio, estuviese incurso en alguna causal de retiro, se procederá según los procedimientos y pautas fijadas en dichas normas para su remoción.

En efecto, al alegar la parte recurrente que no se cumplió el procedimiento disciplinario contenido en las normas de convivencia, en concordancia con lo estipulado en los artículos 7, 9, 18, 19, 22, 73, 74 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le violento el debido proceso. Debe entonces establecerle este Juzgado Superior a la misma, que para efectos de la condición de estudiante que ostentaba, el cual se regia por las normas de convivencia de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, la Expulsión viene siendo un paso serio, ya que la misma se debe utilizar solo en respuesta a violaciones graves de la política de disciplina contempladas en las leyes y solo después de que se haya sustanciado y probado de acuerdo al procedimiento establecido en las causales por las cuales se le imputan a la persona para su destitución, se procederá a su remoción de la institución u organismo a la cual presto servicio. Mientras que en el retiro, siempre y cuando se obtenga la prueba fehaciente de que la persona contra la cual se recurre, haya estado incursa en una causal justa y prevista en la ley, se procederá de pleno derecho a su retiro, sin necesidad de algún procedimiento previo.

Desprendiéndose así que el querellante no cumplió con los deberes que deben caracterizar en todo momento a las y los discentes, dentro y fuera de la Institución, con una actitud serena y comedida, de orden, buena educación y cortesía hacía las personas, ya que el propósito de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, es formar a las funcionarias y funcionarios de la seguridad ciudadana como mujeres y hombres profesionales con profunda sensibilidad social, para proteger a las personas y sus derechos, promover la convivencia y velar por el bien común. Así pues que al encontrarse el querellante, incurso en una causal justa de retiro, por resultar positivo el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas que generen dependencia, lo desmerita para formar parte de cualquier cuerpo policial.

De esta manera, que al apreciarse el presente caso, que la decisión mediante la cual se ordena el retiro del ciudadano E.J.C., de la UNES, y luego del minucioso estudio realizado a las actas procesales contenidas en el expediente disciplinario relacionado con el querellante y a las normas de convivencia de dicha casa de estudio, concluye este Órgano Jurisdiccional que la referida decisión estuvo asentada al procedimiento establecido en el articulo 70 de las normas de convivencia; razón por la cual mal puede alegar el querellante que se le violento el debido proceso, ya que no se evidencia la falta de notificación de los cargos por los cuales se les investiga en la oportunidad procesal legalmente establecida, no se evidencia la violación al derecho de ser oído; al derecho de tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; al derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra y finalmente, al derecho de ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, de allí que no hubo violación al debido proceso. Y así se decide.

- DE LA VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO.

Aprecia esta Juzgadora que la parte querellante alegó de forma exigua, que en fecha 22 de mayo de 2012, interpuso recurso de reconsideración ante el Director del Núcleo de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, del cual no recibió respuesta alguna, y que por su parte declara que ni ha consumido, ni es consumidor de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, que no conoce la cocaína ni sus tipos y ni siquiera en la formación de sus estudios la ha visto, por lo tanto como van a salir sus exámenes positivo; si desconoce y q ni en su vida ha consumido sustancias ilegales de ningún tipo.

En relación a ello, en fecha 22 de enero de 2014, presento escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles, en los cuales se evidencia que promovió las siguientes documentales:

• Marcado con la letra “B”, original del examen toxicológico realizado en el laboratorio clínico al ciudadano E.J.C., de fecha 19 de mayo de 2012, realizado por el laboratorio clínico V.L. C.A.

• Marcado con la letra “C”, consigno original del examen toxicológico del ciudadano supra mencionado, realizado en el laboratorio Clínico Popular ALFA S.R.L, de fecha 21 de mayo de 2012, a lo cual alega que se cumplió con la cadena de custodia desde la toma de la muestra hasta su procesamiento, realizado tres (03) días después de su destitución.

• Marcado con la letra “D”, consigno original del examen toxicológico del ciudadano supra mencionado, realizado en el laboratorio clínico integral HOGARES CREA DE VENEZUELA. Alegando que para la toma de la muestra se cumplió con la cadena de custodia, de fecha 23 de mayo de de 2012, cinco (05) días después de su destitución.

• Marcado con la letra “E”, consigno original del examen toxicológico del ciudadano supra mencionado, realizado en el laboratorio clínico HOGARES CREA DE VENEZUELA, certificando que para la toma de la muestra se cumplió con la cadena de custodia de fecha 16 de agosto de 2012, tres (03) meses después de su destitución.

Así las cosas, debe señalar este Juzgado Superior en primer lugar, que los medios de prueba promovidos por las partes en un procedimiento persiguen suministrar al juez el conocimiento de los hechos del proceso, y por ende, las fuentes de donde se extraen los motivos o argumentos para obtener su convencimiento sobre los hechos de la causa; tal y como lo señala el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil al establecer:

Articulo 395: Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil en la forma en que señale el Juez

Visto el contenido de la norma transcrita, resulta oportuno destacar, el principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba, que es complementario del principio de la necesidad de la prueba, pues si la prueba es necesaria para el proceso debe tener eficacia jurídica para suministrarle al órgano jurisdiccional la convicción o certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al caso en concreto, y es en este sentido, que el juez debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador para llegar a una conclusión sobre la existencia y las modalidades de los hechos afirmados.

Muy estrechamente relacionado a éstos, se encuentra además, el principio de la pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba, pues en efecto, el tiempo y la labor de los funcionarios judiciales y de los litigantes, en esta etapa de la causa, no debe perderse en recibir medios probatorios que por sí mismos o por su contenido que, de ninguna forma sirvan para los fines propuestos y resulten manifiestamente improcedentes o inidóneos. De este modo se contribuye a la eficacia procesal de la prueba.

En este orden de ideas, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, y desechar aquéllas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo señala el artículo 398 eiusdem, entendiéndose que los medios aportados deben ser idóneos para lograr el fin perseguido.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, evidencia este Tribunal Superior, que el objeto de la pretensión de la parte actora, se sintetiza en desvirtuar el resultado del examen anti-doping realizado en fecha 18 de abril de 2012, por los funcionarios de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en el cual se arroja como resultado que el ciudadano E.J.C., resulto Positivo con Benzoilecgonina (Cocaína); y en virtud de ello, se inicio el procedimiento por parte de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, para su retiro de la misma.

En colarlo con lo anteriormente expuesto, el querellante presento las referidas pruebas documentales con los marcados “B”, “C”, “D” y “E”, a los fines de demostrar que no había consumido ciertas sustancias estupefacientes que le fueron alegadas; y como prueba de ello alega que los exámenes realizados en los diferentes laboratorios clínicos privados. Es por ello que pasa esta Jurisdicente a analizar cada una de las documentales promovidas en cuanto a la veracidad o no del hecho alegado por el actor. Y para ello evidencia que:

  1. Para la prueba documental marcada con la letra “B”, se evidencia que la misma se refiere al examen de laboratorio realizado por el ciudadano E.C., titular de la cedula de identidad N° V- 19.773.196, en fecha 19 de mayo de 2012, en el Laboratorio Clínico V.L., en el cual se observa como resultado del mismo que arrojo como Negativo las pruebas de cocaína y marihuana hechas al referido ciudadano. Sin evidenciarse en dicho examen medico, la garantía emitida por parte del laboratorio clínico, en cuanto a las horas en que el paciente no consumió los estupefacientes señalados.

  2. Se aprecia en la documental marcada con la letra “C”, que la misma se reseña a un examen toxicológico realizado por el Laboratorio Clínico Popular Alfa S.R.L, en fecha 21 de mayo de 2012, al ciudadano E.C., titular de la cedula de identidad N° V- 19.773.196, en el cual se observa como resultado del mismo que resulto como negativo las pruebas de Marihuana y Cocaína realizadas el ciudadano supra identificado. Pese a ello, de igual manera se evidencia en el ultimo aparte del referido examen, la siguiente nota: “Omissis…1.- Este laboratorio garantiza y certifica que se ha cumplido la guardia y custodia desde el momento de la toma de esta muestra hasta su procesamiento. 2.- Los resultados reportados como NEGATIVOS solo garantizan que el paciente no ha sido expuesto a estas drogas en las ultimas setenta y dos (72) horas…”

  3. En la prueba marcada con la letra “D”, que la misma se refiere a dos (02) exámenes toxicológicos realizados por el laboratorio clínico Hogares Crea de Venezuela, en fecha 23 e mayo de 2012, al ciudadano E.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.773.196, en el cual se observa como resultado de los mismos que arrojaron como Negativo las prueba de Cocaína y Marihuana realizada al referido ciudadano. No obstante a ello, se evidencia en el ultimo aparte de cada examen, una nota la cual hace referencia a lo siguiente: “Omissis…El resultado de este análisis indica que el paciente no ha consumido Cocaína durante, las ultimas 72 horas. Se certifica que para la toma de la muestra se cumplió con la cedan de custodia…”

  4. Se aprecia en la prueba marcada con la letra “E”, que la misma se refiere a dos (02) exámenes toxicológicos realizados por el laboratorio clínico Hogares Crea de Venezuela, en fecha 16 de agosto de 2012, al ciudadano E.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.773.196, en el cual se observa como resultado de los mismos que arrojaron como Negativo las prueba de Cocaína y Marihuana realizada al referido ciudadano. y de igual manera, se evidencia en el ultimo aparte de cada examen, una nota la cual hace referencia a lo siguiente: “Omissis…El resultado de este análisis indica que el paciente no ha consumido Cocaína durante, las ultimas 72 horas. Se certifica que para la toma de la muestra se cumplió con la cedan de custodia…”

Ahora bien, para el caso que nos ocupa y a.c.f.l. documentales marcadas con las letras B”, “C”, “D” y “E”, promovidas por la parte querellante, resulta ineludible para este Órgano Jurisdiccional señalarle a la parte actora, que según el informe remitido por la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en el cual se aprecia que los funcionarios adscrito a dicha oficina, realizaron en fecha 12 de abril de 2012, exámenes toxicológicos a mil ochocientos cuarenta y seis (1846) del personal monitor y discentes, en el cual resulto positivo el ciudadano E.J.C., y que para las pruebas presentadas a los fines de desvirtuar tal hecho, se aprecia que los exámenes consignados y realizados en los diferentes laboratorios clínicos, fueron practicados en fechas: 19 de Mayo de 2012, 21 de Mayo de 2012, 23 de mayo de 2012 y 16 de agosto de ese mismo año respectivamente, y que por otro lado en entorno a lo plasmado en el ultimo aparte de dichos exámenes, se evidencia que los laboratorios que realizaron los exámenes, dejan constancia de lo siguiente: “Omissis… El resultado de este análisis indica que el paciente no ha consumido Cocaína durante, las últimas 72 horas. Se certifica que para la toma de la muestra se cumplió con la cedan de custodia…” razón por la cual resultan infructuosas las pruebas consignadas por la querellante; ya que si bien es cierto que dichas pruebas dan plena fe de que el ciudadano E.J.C., no consumió sustancias estupefacientes, las mismas solo dan garantía de que no lo hizo las ultimas setenta y dos (72) horas de haber realizado los mencionados exámenes toxicológicos; y ya que la prueba realizada por los funcionarios de la Oficina Nacional Antidrogas fue realizada en fecha 12 de abril de 2012, resulta forzoso para este Juzgado Superior desechar las documentales presentadas por la representación judicial de la parte querellante.

De lo anteriormente expuesto, y en referencia a que los hechos que han sido articulados por la parte recurrente en su escrito libelar y escrito de promoción de pruebas, no conducen a ningún resultado valioso, aunado al hecho que habiendo solicitado y admitido prueba de informe relacionado con la practica de experticia por experto en la materia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) del Estado Aragua, sin que el promovente fuese diligente para la realización de la misma, no solicitando la extensión o prorroga del lapso de evacuación para que fuese debidamente cumplida; lo cual se conecta con la no conceptualización del “objeto de la prueba”, que está constituido por los hechos de la causa, es decir, por todas las circunstancias de hecho alegadas por las partes como fundamento de sus demandas o excepciones, de lo cual surge la carga de la prueba por parte de ella y al no haberse cumplido con su carga probatoria, resulta pertinente y ajustado a derecho declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.

-DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN:

Respecto a la inmotivación denunciada por los representantes judiciales del ciudadano E.J.C., en el item procesal.

Al respecto, se debe apuntar que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece los requisitos mínimos que debe contener todo acto administrativo para ser válido. Así, la referida norma establece:

Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

(…omissis...)

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes

.

En efecto, una de las condiciones de validez de los actos administrativos, es la motivación del acto no sólo por cuanto así lo impone su propia naturaleza, sino también la garantía constitucional a la defensa de que debe gozar todo ciudadano frente a los actos de los poderes públicos. La motivación del acto administrativo es, pues, la exposición de las razones que han movido a la Administración a tomar el acuerdo en que el acto consiste. En tal caso, el proveimiento administrativo deberá contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la precitada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sobre el tema, ha precisado reiteradamente la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal de la República que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión (vid., entre otras, Sentencias Nros. 01815, 01117 y 00389 dictadas en fechas 3 de agosto de 2000, 19 de septiembre de 2002 y 22 de abril de 2004, respectivamente).

De tal suerte, es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

En ese orden de ideas, se ha señalado también que la no mención discriminada o detallada de los alegatos y las pruebas en los actos administrativos, no constituye el vicio de inmotivación. (Vid., TSJ/SPA. Entre otras, Sentencia N° 00959 de fecha 4 de agosto de 2004).

Así, la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues, una Resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante, y puede, estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Vid., TSJ/SPA. Sentencia N° 01815 del 3 de agosto de 2000).

Circunscrita al caso bajo examen, y vistas las razones expuestas en el acto administrativo impugnado, el cual está acreditado en el expediente administrativo a los folios 14,15 y 16, estima quien decide, suficientes tanto las razones de hecho como de derecho que lo conforman, toda vez que se expresan los motivos que le sirvieron de base para su formulación, tanto que pudo la parte querellante atacar su validez mediante la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido en fecha 28 de mayo de 2013. Es por lo anterior, que esta Juzgadora debe declarar la improcedencia del pretendido vicio de inmotivación, y así se declara.

-DEL DERECHO A LA EDUCACION

De la misma observa esta sentenciadora, que el recurrente denuncia en su libelo la violación del derecho a la educación, adicionando que con la emisión del acto de retiro de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, se le esta cercenando el contenido de dicho precepto constitucional.

Al respecto, resulta pertinente transcribir el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la educación en los siguientes términos:

La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley

.

Es así, que el derecho a la educación ha sido entendido tanto como un derecho humano como un deber social fundamental, consagrado también legalmente aún antes de la promulgación de la vigente Carta Fundamental, en la Ley Orgánica de Educación (art. 2) como un“(…) derecho permanente e irrenunciable de la persona (…)”, constituyéndose como un servicio público prestado por el Estado o por los particulares bajo la suprema inspección y vigilancia de aquél, siendo entonces que las instituciones educacionales privadas colaboran con el Estado en la prestación del servicio público de la educación, teniendo este último el control sobre quienes conjuntamente con él, se abocan en la obtención de tal fin, para así garantizar su apego a los f.d.E..

Conforme al referido texto legal, la educación tiene como finalidad primordial el pleno desarrollo de la personalidad y el logro de un hombre sano, culto, crítico y apto para convivir en una sociedad democrática, justa y libre, constituyéndose en un “(…) medio de mejoramiento de la comunidad (…)” y, así lo ha reconocido la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que:

Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter isoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la Educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la Educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la r.m.e. de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público

.

En este sentido, debe precisarse que el derecho a la educación juega un rol tan significativo en la sociedad, que no sólo importa al Estado -como vigilante y guardián de este derecho constitucional- que lo reciba toda persona, sino que de igual relevancia es la persona que lo imparte, por tanto resulta indubitable la especial relevancia que cobra el nivel moral y académico que deben ostentar los educadores en general, toda vez que de ello depende en gran medida la existencia de individuos que formen parte de la sociedad, preparados integralmente para el mejoramiento de la comunidad.

Es así, como existen factores externos -conductas de terceros, (específicamente de los docentes y compañeros) que se constituyen en modelo a seguir, espacio físico, condiciones de salubridad, entre otros- que influyen de manera determinante en el desarrollo de la personalidad de cada individuo y, que en conjunto con el núcleo familiar, forman parte del medio ambiente en el cual se desarrollan los sujetos destinatarios de la educación, desde el aprendizaje de normas de urbanidad y de convivencia, hasta lo relativo a su preparación e instrucción profesional.

Las anteriores consideraciones deben ser aplicadas al caso que se estudia, al haber retirado de su población estudiante de esa casa de estudio por el incumplimiento de las normativas de convivencia, esto no se configuro como una sanción que ameritara procedimiento alguno, sino por la exigencia del cumplimiento de parámetro previamente establecidos para la permanencia como estudiante de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad.

Aceptar tal circunstancia y por ende, permitirle al alumno sancionado la continuidad en el ejercicio de la carrera de esa casa de estudio constituiría una paradoja, ya que lejos de persuadir para acoger una conducta intachable y ejemplar en virtud de que la naturaleza del cargo de Funcionario Policial que persigue, exige mayor apego a la normativas, por consiguiente no habiendo demostrado el recurrente la violación al dicho precepto, se desestima la misma. Así se decide.

En consideración de lo anterior, se estima pertinente y ajustado a derecho declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano E.J.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.773.196, contra la UNIVERSIDAD NACIONA EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD.

SEGUNDO

SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano E.J.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.773.196, contra la UNIVERSIDAD NACIONA EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, se ordena la notificación del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General del Estado Aragua. Líbrese Oficio.

Publíquese, notifíquese y regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, con Sede en Maracay a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil Catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO

ABG. IRVING REYES

En esta misma fecha, treinta y uno (31) de marzo de 2014, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. IRVING REYES

Expediente N° DP02-G-2013-000040

MGS/IR/gavs.(ret)

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