Decisión nº PJ0642013000151 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO°

Valencia, 08 de octubre de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE: GP02-L-2010-002382

PARTE DEMANDANTE: E.J.H.G., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.078.657.

APODERADAS JUDICIALES: C.R.L., IPSA Nº 88.393 (Folios 32-36)

PARTE DEMANDADA: FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

APODERADAS JUDICIALES: R.I.S., L.E.M.S., F.D.V.M.M., M.P.U.B. y R.N. PAREDES ESCALONA. IPSA Nros. 68.230, 35.128, 27.240, 142.174 y 141.826, respectivamente. (Folios 55-57). R.I.S., L.E.M.S., M.A.L.C., M.P.U.B. y R.N. PAREDES ESCALONA. IPSA Nros. 68.230, 35.128, 135.445, 142.174 y 141.826, respectivamente (168-170). (Revocados folios 228-230)-E.R.R., F.M.W., V.C.O.G., F.M.U., C.A.C.S. y L.E., MENDOZA SEQUERA, IPSA Nº 40.067, 106.081, 177.423, 156.126, 168.683 y 35.128 (folios 228-230). G.P.L.R., G.S., A.R., YHOVANNA S.R., L.C.D.P. y ANIELYS OBREGON MADRID (folios 241-242). E.R.R., F.M.W., V.C.O.G., F.M.U., C.A.C.S. IPSA Nº 40.067, 106.081, 177.423, 156.126, 168.683 (Revocados folios 253-258)- C.T.M.C., R.E.M.A., ANIELYS C.O.M., G.R.S.T., A.R.R. Y G.L.P. LA ROCA, IPSA N° 125.378, 196.886, 177.436, 189.003, 181.551 y 156.018, respectivamente (folios 253-258) J.C.H.M. , IPSA Nº 133.828 (Folios 261-262).

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició la presente causa en fecha 08 de noviembre de 2010 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 11 d noviembre de 2010, ordenándose la notificación del Procurador del Estado Carabobo. (Folios 40-41)

En fecha 10 de mayo de 2012, Luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio (Folio 92)

En fecha 22 de octubre de 2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa (Folio 213)

Este Tribunal dictó el dispositivo oral en fecha 01 de octubre de 2014, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por BENEFICIOS SOCIALES incoara el ciudadano E.J.H., contra LA FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

Por ello, estando dentro de la oportunidad procesal, procede a reproducir el fallo en extenso y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DE HECHO

DEL PETITUM Y CAUSA PETENDI

Se observa del escrito libelar, cursantes a los folios 1 al 31, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:

- Que comenzó a prestar servicios en el Ambulatorio de la Isabelica y en el Ambulatorio de la Florida (donde labora actualmente) adscritas a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD-GOBIERNO DE CARABOBO) como SUPLENTE.

- Que ingresó el día 01 de mayo de 2005 ejerciendo el cargo de portero.

- Que laboraba en un horario de trabajo nocturno de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.

- Que para el momento de interponer la presente demanda, tenía un tiempo de servicio de Seis (6) años Seis (6) meses y Seis (6) días en forma responsable, honesta, decorosa y de manera continua y permanente.

- Que un grupo de trabajadores y trabajadoras, comenzaron a prestar servicios a la disposición y bajo la subordinación en las diferentes dependencias de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), y que hace algún tiempo se reunieron entre sí y constituyeron un comité de defensa de derechos laborales denominado “COALICION DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES CALIFICADOS ILEGALMENTE COMO SUPLENTES AL SERVICIO DE INSALUD” en fecha 17 de octubre de 2002.

- Que la referida coalición presentó en fecha en fecha 14 de noviembre del año 2002, un PROYECTO DE TRABAJO dirigido a la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LOS GUAYOS, C.A., BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO, contentivo de un conjunto de pretensiones, deseos y aspiraciones propias de la masa trabajadora exigiendo el cumplimiento de sus derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en las Convenciones Colectivas y demás normativas que amparan y los protegen como trabajadores al servicio de la Salud y donde expusieron la serie de irregularidades, vicios, anomalías y violaciones a las normativas laborales y a las normas universales inherentes a los derechos humanos de los trabajadores que se estaban llevando a cabo en la citada Fundación;

- Que el “PROYECTO DE TRABAJO” establecía la problemática que estaban enfrentando, afrontando y sufriendo la masa trabajadora y, finalmente, presentaron una serie sistemática de peticiones y que fueron las siguientes:

• Que a todos las trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes fijos, sean incorporados a la nomina ordinaria de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) con la cualidad clara e inequívoca de trabajadoras y trabajadores permanentes.

• Que a todas las trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes, se le reconozca su antigüedad -y los beneficios contractuales y legales que se deriven al momento de ser incorporados a la nómina ordinaria de INSALUD.

• Que a todas las trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes, fuesen inscritos en el seguro social obligatorio y les sean reconocidas las cotizaciones que debieron cancelárseles desde el inicio de la relación laboral con INSALUD como suplentes.

• Que a todas las trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes, se les reconozcan y en consecuencia les cancelen las deudas correspondientes a bonos vacacionales, bonificación de fin de año, incidencias salariales de los años 2000, 2001 y 2002 y demás beneficios legales y contractuales que les corresponden por derecho.

• Que a todas las trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes sean beneficiarios del convenio de trabajo vigente, suscrito entre el sindicato único de los trabajadores de la salud de las instituciones públicas y privadas de la seguridad social del Estado Carabobo y la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y de las convenciones nacionales inherentes a los trabajadores de la salud a nivel nacional.

- Que el contrato fue formalmente admitido por la SALA DE CONTRATOS, CONFLICTOS Y CONCILIACIÓN DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, C.A., MIRANDA, BEJUMA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO que la masa trabajadora inicio y desplegó una lucha social ardua, sistemática y continuada, resumida en peticiones, reclamaciones y protestas pasivas, que se verificaron frente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO y así mismo ante diferentes Instituciones del Estado como la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, C.A., MIRANDA, BEJUMA y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, DESPACHO DEL MINISTRO Y VICE-MINISTRO DEL TRABAJO Y DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DE LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL Y EN EL DEPARTAMENTO JURÍDICO Y DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DE LA CIUDAD DE CARACAS, igualmente, ante la DEFENSORIA DEL P.D.E.C., con el objeto de lograr que LA FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (lNSALUD) incorporara a esta masa trabajadora a la nomina ordinaria como trabajadoras y trabajadores fijos y permanentes de esta institución y paralelamente les reconociera todos y cada uno de los PASIVOS LABORALES que les corresponden, tal y como se establece en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VENEZOLANA VIGENTE y en la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO, celebrada entre INSALUD Y EL SINDICATO ÚNICO DE LA S.D.E.C. Y DEMAS CONVENCIONES NACIONALES INHERENTES AL TRABAJADOR A NIVEL NACIONAL.

- Que en fecha 15 de febrero de 2005, se efectuó una audiencia previa convocatoria, en la SALA DE CONTRATOS, CONFLICTOS Y CONCILIACION DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, C.A., MIRANDA, BEJUMA y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, donde estuvieron presentes la ciudadana Y.M. representante de la COALICION DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES por una parte y por la otra los representantes de INSALUD para continuar las conversaciones referentes a al PROYECTO DE TRABAJO presentado en fecha 14 de noviembre de 2002; que la Procuraduría reconoce los derechos que asisten al grupo de trabajadores reclamantes que forman parte de la coalición y que se compromete a gestionar los recursos económicos para cumplir con los compromisos asumidos por INSALUD a partir del año 2006.

- Que como fruto de estas reclamaciones y peticiones la coalición de trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes al servicio de INSALUD, firmó -en fecha veintidós (22) de julio del año 2005- ante la SALA DE CONTRATOS, CONFLICTOS Y CONCILIACIÓN DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE VALENCIA, el acta definitiva, donde el ciudadano R.D., actuando para ese acto con el carácter de PROCURADOR DEL ESTADO, reconoció a todos los trabajadores y trabajadoras que integraban la coalición como trabajadores fijos al servicio de INSALUD y en ese mismo acto autorizó el ingreso en la nomina ordinaria a un conjunto de trabajadores que se encontraban perfectamente señalados y plenamente identificados en dicha acta, la cual fue debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio V.d.E.C..

- Que posteriormente INSALUD-GOBIERNO DE CARABOBO incluye a la masa trabajadora en la nómina ordinaria de personal fijo y permanente, reconociéndole como fecha de ingreso a cada uno de los trabajadores, la fecha en que comenzaron a trabajar como SUPLENTES FIJOS Y EVENTUALES, incluyéndolos también en el SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO y reconociéndoles todas y cada una de las COTIZACIONS desde la FECHA REAL DEL INGRESO A LA INSTITUCION como suplentes fijos y eventuales, que también se les ha ido cancelando paulatinamente a este Grupo de trabajadores los PASIVOS LABORALES que reclamaran en la petición No. 04 del PROYECTO DE TRABAJO a que se ha hecho referencia, y que las autoridades representativas del Gobierno de Carabobo, de Insalud y del Ministerio de la Salud y que para esa fecha se comprometieron a cancelarles a partir del año 2006 y que se han logrado conciliatoriamente acuerdos de pago en los años 2007 y 2008 por ante estos Tribunales Laborales de éste Circuito Judicial Laboral.

- Que de igual manera y por las mismas razones, varios grupos de trabajadores iniciaron –durante los años 2007 y 2008- procedimientos judiciales en contra de la demandada para lograr el cumplimiento –por parte de esta- la cancelación de dichos beneficios y pasivos laborales que se comprometieron a cancelar a partir del año 2006 mediante acta del 22 de julio de 2005 homologada por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, C.A., MIRANDA, BEJUMA y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO.

- Que otros grupos de trabajadores que laboran en la ciudad hospitalaria E.T.D.V. (CHET) calificados ilegalmente como Suplentes, encontrándose en la misma situación laboral en que se encontraba el grupo de trabajadores ya referidos –denominados LA COALICION en su proyecto solicitado por ante la Inspectoría en fecha 14 de noviembre de 2002-, también solicitan a dicha Inspectoría que fuesen admitidos con todo efecto de ley las adhesiones de trabajadores y trabajadoras con denominación ilegal “suplentes” quienes contratan servicios profesionales para que los representen por ante las autoridades competentes iniciando a partir del mes de mayo de 2007 una serie de reclamaciones de sus beneficios laborales derivados de la Contratación Colectiva y sus beneficios inherentes a la Seguridad Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como su incorporación a la nómina ordinaria de personal fijo y permanente de INSALUD, introduciéndose sendas reclamaciones por ante la Presidencia de INSALUD, por ante la Procuraduría del Estado Carabobo y por ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A., obteniendo las siguientes respuestas: De INSALUD que la institución reconoce y acepta que todos son trabajadores fijos y que gozan de los beneficios de la contratación colectiva pero que no hay recursos para el pago de sus beneficios de manera inmediata. De la PROCURADURIA: Que todos los trabajadores están en la misma condición (denominados ilegalmente Suplentes fijos y eventuales) al igual que los integrantes de la COALICION, que gozan de los mismos derechos y de los mismos beneficios y que se les había elaborado un informe emitiendo el pronunciamiento de la Procuraduría que fue enviado INSALUD a los fines de que la institución solventara esa situación jurídica. De la INSPECTORIA DEL TRABAJO: Que la única vía o solución definitiva para el reconocimiento de los cargos fijos y pago de los beneficios laborales de la contratación colectiva y la seguridad social era el de introducir demandas laborales, ya que la Inspectoría es un organismo conciliatorio y que como hay un convenimiento homologado, se configura como un antecedente que ampara y protege a los trabajadores.

- Que en razón y fundamento de todos los pormenores narrados se ve en la imperiosa necesidad de interponer la presente demanda en reclamo de beneficios sociales y demás derechos laborales en contra de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) en su carácter de patrono, por haberse hecho imposible materializar el ingreso a la nómina ordinaria como trabajador fijo y permanente o en su defecto sea condenado: 1.- A ingresar al trabajador que labora en el ambulatorio La Florida en la nómina ordinaria de dicha institución con la cualidad inequívoca, clara y precisa de trabajador fijo y permanente. 2.- Que se le reconozca la antigüedad y los compromisos contractuales y de ley que de ella se deriven al momento de ser incorporado a la nómina ordinaria de INSALUD. 3.- Que sea inscrito en el seguro Social Obligatorio y le sean reconocidas las cotizaciones que debieron habérsele cancelado desde el inicio de su relación laboral con INSALUD desde la fecha de ingreso a la institución como suplente y se le cancele las cuotas correspondientes a partir de la fecha de su ingreso real a INSALUD. 4.- Que se le reconozca y en consecuencia se le cancelen las deudas correspondientes a vacaciones, bono vacacionales y bonificación especial, bonificación de fin de año, juguetes, bonificación por nacimiento, uniformes y zapatos, útiles y textos escolares, prima por antigüedad, prima por alimentación, cesta navideña, incidencias de los aumentos salariales que les han cancelado a los demás trabajadores en los años 2007, 2008 y 2009. 5.- Que el trabajador sea beneficiario de los diferentes convenios o contrataciones colectivas vigentes y las convenciones a nivel nacional que amparan y otorgan beneficios sociales al trabajador.

- Que ingresó el 01 de mayo de 2005, que el tiempo de servicio fue de 06 anos, 06 meses y 06 días, en el cargo de portero en horario nocturno con un salario integral mensual de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA YNUEVE CENTIMOS Bs. 1.223,89-

- Fundamenta la demanda en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19, 21, 25, 26, 87, 88, 89, 92, 93, 94 de los Deberes, Derechos Humanos y Garantías.

- Peticiona la Indexación Judicial, los intereses por mora y las costas y costos del proceso.

- Estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 53.557,99)

Que los beneficios sociales a que tiene derecho son:

La Bonificación de Fin de Año: 90 días de salario:

Bs.4.842,00

Bonificación Especial

Bs. 1.614,00

Uniformes y Zapatos

Bs. 1.200,00

Bono Vacacional

Bs. 25.391,17

Bono Post-Vacacional

Bs. 12,00

Prima por Antigüedad

Bs. 216,00

Alimentación

Bs. 810,00

Transporte

Bs. 1.092,00

Útiles

Bs. 960,00

Juguetes

Bs. 840,00

Nacimiento

Bs. 200,00

Prima por Hijos

Bs. 576,00

Gastos Funerarios

Bs. 1.800,00

Cesta Navideña

Bs. 120,00

Bono Único

Bs. 9.000,00

Intereses: 10%

Bs. 4.884,68

TOTAL

Bs. 53.557,99

DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES PERENTORIAS DE LA PARTE DEMANDADA

Corre a los folios “189 al 205”, escrito de contestación a la demanda presentada por la Abogada L.E.M.S., apoderada judicial de INSALUD, en el cual alegó:

Hechos que alega:

Como PUNTO PREVIO: La inaplicabilidad de la Convención Colectiva invocada.

- Que el demandante expone en su escrito libelar que presta sus servicios para la accionada en calidad de suplentes y hacen una reclamación en base a las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo.

- Que en cuanto al personal calificado como suplente fijo que labora en la dependencia adscrita a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), los recursos para el pago de este Personal provienen del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y es el ente a quien le corresponde otorgarles su cargo fijo y otorgarle su respectivo código.

- Que los beneficios contractuales se le cancelan únicamente y exclusivamente al personal fijo de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).

- Que tanto la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros los Organismos del sector Salud como la Convención Colectiva de Trabajo (Regional) establecen de manera de manera clara y precisa a quienes se le considera trabajadores y a quienes le corresponde dichos beneficios contractuales.

- Que a los trabajadores obreros fijos cuyo cargo corresponde el código del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD no los ampara la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Estado Carabobo y la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y el SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA S.D.E.C., que estos obreros fijos son beneficiarios de la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del sector salud suscrita entre la Federación Nacional de Sindicatos regionales y Sectoriales conexos de trabajadores del sector salud (FENARSITRASALUD) y los Ministerios de Salud y Desarrollo Social e Institutos Autónomos adscritos al mismo (M.S.D.S.) HOY Ministerio del poder Popular para la Salud, Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) e Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

- Que conforme a la Convención Colectiva Invocada la parte actora se encuentra expresamente excluida de la aplicación de los benéficos contenidos en dicha convención.

- Que el demandante no es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo alguna ya que las convenciones colectivas no son aplicables al personal suplente, por lo que resulta improcedentes los conceptos reclamados en el libelo de demanda, al no ser los demandantes persona titular del cargo, solo suple al titular, que las clausulas de uniforme y zapatos, bono post vacacional, prima por antigüedad, alimentación, transporte, útiles y textos escolares, juguetes, prima por nacimiento, prima por hijos, gastos funerarios, cesta navideña y bono único especial y que no le son aplicables para los que prestan servicio en calidad de suplente.

- Que en el caso del bono único del año 2006 y 2008 el demandante no hace mención alguna de donde emana este bono único del año 2006 y 2008, que no se sabe quien lo decretó, ni en que fecha entró en vigencia o donde fue publicado o aprobado y que en lo que respecta a la bonificación de fin de año y vacaciones y bono vacacional le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo.

AL FONDO DE LA DEMANDA:

- Que los criterios de las actas proferidas por la Inspectoria del Trabajo no tienen carácter vinculante, por lo que no la obliga al cumplimiento de las actas, niega, rechaza y contradice el contrato admitido en la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomo de Valencia, Naguanagua, San Diego y el oficio de la fecha 19 de noviembre de 2002.

Hechos que niega:

- Niega, rechaza y contradice que su representada haya hecho caso omiso a las peticiones y reclamaciones efectuadas por la parte demandante, que dado que los recursos económicos para el pago del personal suplente provienen del Ministerio Popular de la Salud, han sido reiteradas las solicitudes por parte de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) del envío de esos recursos, pero hasta la fecha no los han recibido para el pago de la bonificación de fin de año y el bono vacacional.

- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano E.H. no esté inscrito en el Seguro Social Obligatorio, que de los recibos de pago se evidencia los descuentos correspondientes a Seguro Social.

- Niega, rechaza y contradice que la Fundación le pague a sus trabajadores un monto inferior al salario mínimo mensual, que estas incidencias por el aumento del salario mínimo las ha pagado.

- Niega, rechaza y contradice que pueda ser demandada por concepto de beneficios sociales por el personal suplente.

- Niega, rechaza y contradice que sean beneficiario de la Convención invocada.

- Niega, rechaza y contradice que sea beneficiario de las cláusula 1 (salario), 17 (bonificación especial de fin de año), 21 (juguetes), 61 (bonificación por nacimiento de hijos), 27 (uniformes y zapatos), 34 (vacaciones), 46 (útiles y textos escolares), 56 (Prima por antigüedad), 57 (cesta navideña) y 62 (bono único especial) contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a todo el personal obrero de la salud del ejecutivo del Estado Carabobo.

- Negó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada.

- Negó, que el ciudadano E.J.H.G. presta servicios desde el 01 de mayo de 2005 en calidad de suplente fijo, que se desempeñara como portero, que iniciara su suplencia como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de vigilante.

- Niega, rechaza y contradice que el demandante no se encuentre inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que se encuentra cotizando desde su fecha de ingreso en la institución.

- Niega, rechaza y contradice que el salario mínimo integral mensual del demandante esté compuesto por los conceptos y que se le adeude los montos señalados en su escrito libelar.

Señaló que su representada goza de los mismos privilegios y prerrogativas del Estado previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Ley de la Administración Pública Nacional y la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Ya que INSALUD es una Fundación del Estado con personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propio, constituido por fondos públicos destinados a un fin público, debiendo manejarse mediante partidas presupuestarias y que le son aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica de Administración Financiera del sector público.

Que estando constituido el patrimonio entre otros elementos, por bienes muebles e inmuebles que le fueron aportados por el Ejecutivo del Estado Carabobo y la República, le es aplicable los mismos privilegios y prerrogativas de los cuales goza la República, los Estados y Municipios.

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

Visto los términos en que la accionada contestó la demanda, admitiendo la prestación del servicio, le corresponde a esta juzgadora establecer que conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,), la carga de la prueba recae sobre la demandada quien deberá demostrar aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante, tales como:

- Que el ciudadano E.H. se encuentra inscrito en el Seguro Social Obligatorio.

- El pago del salario devengado por el actor ajustado al salario mínimo mensual.

- Fecha de inicio de la prestación de servicios y su condición.

En cuanto a la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo invocada por el accionante, por ser una cuestión de mero derecho corresponde a esta juzgadora su determinación. Así se establece.

Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

DE LAS DOCUMENTALES:

Riela a los folios 99 al 101, instrumentales referidas a copia de Dictamen No. 39, emitido por la consultoría jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo (hoy Ministerio para la Protección del P.S.d.T.), mediante el cual emite un pronunciamiento respecto a la condición de suplentes que han prestado servicios de manera ininterrumpida para Insalud, considerándolos como trabajadores a tiempo indeterminado, señalando que el patrono no puede desconocer el tiempo de servicio de los trabajadores por el hecho de ser catalogados como suplentes, debiendo ser tomados en cuanta para el cálculo de la antigüedad, así como para los demás efectos legales que se derivan de la relación de trabajo establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva.

La parte demandada alega que la desconoce por ser copia simple, que no emana de Insalud, de igual manera señalan que ellos no tienen ni tuvieron conocimiento de ese criterio, por lo que no debe constituirse ésta documental como un medio de prueba, por cuanto los criterios no son pruebas, ni son vinculantes, solicitando que no se le otorgue mérito a la prueba.

Tal instrumental constituye una opinión emitida por la consultoría jurídica de un Ministerio Público, el cual carece del carácter vinculante que pudiera dimanar de otros efectos jurídicos con rango y fuerza de Ley, o provistos con el carácter de cosa juzgada sea administrativa o judicial, o bien de aquellas decisiones proferidas por el m.T. declaradas con carácter vinculante y publicados en gaceta oficial, por lo cual, este Tribunal lo desestima por no ser vinculante en la labor de juzgamiento. Y así se establece.

Riela a los folios 102 al 153, instrumentales referidas a copias de recibos de pago, emitidos por INSALUD a favor del accionante, donde lo ubica en la nómina de suplentes obreros, identificándolo en el cargo de vigilante, con pago de los siguientes conceptos:

- Bono nocturno, domingos y feriados, salario por suplencias. De igual manera se observan los siguientes descuentos: Seguro Social obligatorio, paro forzoso y ahorro habitacional. Períodos consignados: Mayo, julio, agosto, septiembre de 2005, enero, febrero, abril, junio, septiembre, octubre 2006, enero, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre, diciembre de 2007, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, diciembre 2009, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y noviembre 2010.

- Bonificación de fin de año octubre 2009: Bs. 1.926,40, sueldo Bs. 1.223,89.

Las referidas instrumentales al no ser objetas por la contraparte, merecen pleno valor probatorio, de donde se desprende como cierto el contenido antes descrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en cuanto los recibos de pago cursante a los folios 141 al 142, su contenido es ilegible, todo lo cual no permite tener conocimiento de la información precisa de su contenido, en consecuencia, se desechan como medios probatorios. Así se establece.

Riela al folio 154, 156 instrumentales referidas a Constancias de trabajo, de fecha 10 de octubre de 2010 y 14 de julio de 2002, emitida por la accionada a favor del demandante, en la cual se señala que presta servicios en condición de suplente con continuidad, con el cargo de portero.

Las referidas instrumentales al no ser objetas por la contraparte, merecen pleno valor probatorio, de donde se desprende como cierto que el demandante presta servicios para la accionada quien lo cataloga como suplente continuo, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela al folio 155, instrumental referida a memorandum, de fecha 04 de mayo de 2007, emitida por la Coordinadora de Enfermería del Area de emergencia del Ambulatorio La Isabelica, en la cual se señala que el accionante, se desempeñó como suplente en dicha institución, cumpliendo con actividades y tareas asignadas como camillero desde el año 2005, apto para laborar, reseñando una prestación de servicios en otro centro de salud (Ambulatorio La Florida) donde obtiene experiencia en el trabajo desempañada en la institución.

La referida instrumental al no ser objeta por la contraparte, merece pleno valor probatorio, de donde se desprende como cierto el contenido ya descrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela al folio 157, instrumental referida a memorandum, de fecha 29 de mayo de 2008, emitida por la jefe de Recursos humanos de Insalud, dirigida al ambulatorio “La Isabelica” en la cual se señala que el accionante, realizaría suplencias como portero en dicho centro asistencial desde el 01 al 30 de junio de 2008, en el horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.

La referida instrumental al no ser objeta por la contraparte, merece pleno valor probatorio, de donde se desprende como cierto el contenido ya descrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela al folio 158, instrumental referida a Oficio del Sindicato único de trabajadores de la salud, en la cual solicita de continuidad en el servicio de trabajador –Eduard Hernández- de fecha 10/10/2008. Tratándose de un instrumento privado, emitido por un tercero ajeno a la litis, quien no compareció a juicio para la ratificación de su contenido a través de la prueba testimonial, es por lo que carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DE LA EXHIBICIÒN: Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT, fue admitida y se ordenó a la parte demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los siguientes documentos: Expediente con toda la documentación original contenida en el historial del trabajador demandante.

La parte demandada no exhibió el expediente administrativo, no obstante, ninguna consecuencia jurídica le es aplicable, dado que la parte actora no acompañó copias de los documentos cuya exhibición solicita, ni afirmó los datos que conoce sobre el contenido de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

DE LA PRUEBA INFORMATIVA:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.A., Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, la cual fue desistida por su promovente en la oportunidad de la realización de al audiencia oral y pública de juicio, por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.

2) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO

Como punto previo, la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas alega la INAPLICABILIDAD DE LA CONVENCIÒN COLECTIVA INVOCADA al personal suplente, señalando que se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo. Consideraciones éstas a la cual esta juzgadora emitirá pronunciamiento luego de analizadas el cúmulo probatorio.

DE LAS DOCUMENTALES:

Riela a los folios 171 y 172, instrumentales marcadas “A” y “B”, referidas a impresiones digitales de recibos de pago, emitidos por INSALUD a favor del accionante, donde lo ubica en la nómina de suplentes obreros, identificándolo en el cargo de vigilante, correspondientes a los meses de abril y septiembre de 2010, promovidos de la misma manera por la parte actora, por lo que estando ambas partes contestes en su contenido, se da por reproducido la valoración esgrimida respecto a las referidas documentales. Así se establece.

Riela a los folios 173 y 174, instrumentales marcadas “C” y “D”, referidas a copias de planilla de solicitud de vacaciones, de fecha 26 de abril de 2010 y 10 de marzo de 2011.

La parte actora alegó que no reconoce la fecha de ingreso que aparece en la planilla, señalando que disfrutó los días, pero que no se los pagaron, así mismo que es correcta la fecha en la cual disfrutó sus vacaciones, pero insiste que no le pagaron su bono vacacional.

Por cuanto no fue desconocida las referidas instrumentales, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales sólo se demuestra que el accionante disfrutó de los períodos vacacionales correspondientes a 2009-2010 y 2010-2011. Y así se establece.

Riela a los folios 175 al 178, instrumentales marcadas “E”, “F”, “G” y “H”, referidas a copias de movimiento de personal suplente, en las cuales se mencionan al titular del cargo y el motivo de las suplencias. La parte actora reconoció las documentales referidas, no obstante nada aporta a la controversia, por cuanto lo que se discute es la continuidad en las suplencias y sus efectos jurídicos. Así se establece.

Riela a los folios 179 al 182, instrumentales marcadas “I”, “J”, “K” y “L”, referidas a copias de de solicitud de suplencia, emitidas por la accionada, no suscritas por el accionante. La parte actora no reconoció las documentales marcadas “I” y “J” y reconoció las marcadas “K” y “L”. La parte demandada insistió en el valor de todas estas documentales.

Las referidas documentales carece de la firma del accionante, por lo que mal puede oponérsele a éste, aún cuando reconozca alguna de ellas, no le puede ser opuesto de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano, amén que como se señalara anteriormente lo que se discute es la continuidad en las suplencias y sus efectos jurídicos, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Riela a al folio 183, instrumental marcada “M”, referida a copia de constancia de trabajo, emitida por la accionada en el mes de julio del año 2008, no reconocida por la parte accionante, por lo cual se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela a al folio 184, instrumental marcada “N”, referida a copia de memorándum, promovido de la misma manera por la parte actora al folio 157, por lo que estando ambas partes contestes en su contenido, se da por reproducido la valoración esgrimida respecto a las referidas documentales. Así se establece.

Riela a los folios 185 al 187, instrumentales marcadas “O” y “P”, referidas a copias de requisición de personal suplente, en el cual se designa al accionante para el mes de abril de 2008, así como aprobación de suplencias, emitidas por la accionada a favor del accionante para el período comprendido entre el 1 y 31 de agosto de 2005, 1 y 30 de septiembre de 2005, no objetadas por la contraparte, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adjudicándole como cierto su contenido. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Se inicia la presente causa con motivo de la interposición de demanda por el ciudadano E.J.H., contra LA FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), señalando que comenzó a prestar servicios en el Ambulatorio de la Isabelica y en el Ambulatorio de la Florida (donde labora actualmente) adscritas a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD-GOBIERNO DE CARABOBO) como SUPLENTE en fecha 01 de mayo de 2005 ejerciendo el cargo de portero, desempeñándose en un horario de trabajo nocturno de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., señalando que a partir del día veintidós (22) de julio del año 2005, el ciudadano R.D., actuando para ese acto con el carácter de PROCURADOR DEL ESTADO, reconoció a todos los trabajadores y trabajadoras que integraban la coalición como trabajadores fijos al servicio de INSALUD - ante la SALA DE CONTRATOS, CONFLICTOS Y CONCILIACIÓN DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE VALENCIA, autorizando el ingreso en la nomina ordinaria a un conjunto de trabajadores. Refiere que INSALUD-GOBIERNO DE CARABOBO incluye a la masa trabajadora en la nómina ordinaria de personal fijo y permanente, reconociéndole como fecha de ingreso a cada uno de los trabajadores, la fecha en que comenzaron a trabajar como SUPLENTES FIJOS Y EVENTUALES, incluyéndolos también en el SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO y reconociéndoles todas y cada una de las COTIZACIONS desde la FECHA REAL DEL INGRESO A LA INSTITUCION como suplentes fijos y eventuales, por lo que solicita:

  1. - El ingreso en la nómina ordinaria de dicha institución con la cualidad inequívoca, clara y precisa de trabajador fijo y permanente.

  2. - Que se le reconozca la antigüedad y los compromisos contractuales y de ley que de ella se deriven al momento de ser incorporado a la nómina ordinaria de INSALUD.

  3. - Que sea inscrito en el seguro Social Obligatorio y le sean reconocidas las cotizaciones que debieron habérsele cancelado desde el inicio de su relación laboral con INSALUD desde la fecha de ingreso a la institución como suplente y se le cancele las cuotas correspondientes a partir de la fecha de su ingreso real a INSALUD.

  4. - Que se le reconozca y en consecuencia se le cancelen las deudas correspondientes a vacaciones, bono vacacionales y bonificación especial, bonificación de fin de año, juguetes, bonificación por nacimiento, uniformes y zapatos, útiles y textos escolares, prima por antigüedad, prima por alimentación, cesta navideña, incidencias de los aumentos salariales que les han cancelado a los demás trabajadores en los años 2007, 2008 y 2009.

  5. - Que se le reconozca como beneficiario de los diferentes convenios o contrataciones colectivas vigentes y las convenciones a nivel nacional que amparan y otorgan beneficios sociales al trabajador.

La accionada, por su parte admitió la prestación de servicios, divergiendo en cuanto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo por tratarse de personal suplente, negando la procedencia de cada uno de los montos reclamados, refiriendo que goza de los mismos privilegios y prerrogativas del Estado previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Ley de la Administración Pública Nacional y la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, por ser una Fundación del Estado con personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propio, constituido por fondos públicos destinados a un fin público, debiendo manejarse mediante partidas presupuestarias y que le son aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica de Administración Financiera del sector público.

Queda entendido que los puntos a dilucidar son los siguientes:

- Si la demandada goza de los mismos privilegios y prerrogativas atribuidas al Estado.

- Si la prestación del servicio del accionante para la demandada goza de la naturaleza de un contrato a tiempo indeterminado o eventual como alega la accionada.

- La aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo.

- La procedencia de los conceptos reclamados.

De los privilegios y prerrogativas invocadas por la accionada:

Los Privilegios y las Prerrogativas Procesales, se considera como una especie de concesión legal dirigido a determinados sujetos de derecho, mediante el cual se les exime de ciertos derechos y obligaciones que son de cumplimiento colectivo, se trata entonces, de beneficios generalmente otorgados a ciertos entes de la Administración Pública, como mecanismos de protección al normal funcionamiento de éstos.

Las Prerrogativas Procesales son de aplicación restrictiva, esto es, no podrá generarse una extensión hacia otros entes o personas que no esté contemplada de forma expresa en la ley, tal es así que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.453, de fecha 10 de agosto de 2011, estableció limitaciones de su aplicación, en los siguientes términos:

“(…..) es preciso reiterar que las prerrogativas procesales son de derecho estricto, por comprender una excepción al principio de igualdad. En consecuencia, no cabe en relación a ellos la extensión por analogía a otras personas o entes, a menos que la misma sea expresa y claramente determinada por la ley. En tal sentido, cuando el artículo 102 de la entonces aplicable Ley Orgánica del Régimen Municipal establecía que el Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, se está refiriendo – y así debe interpretarse – al Municipio como entidad político territorial, independientemente de los demás órganos que lo compongan. Por tanto, las empresas, asociaciones civiles o fundaciones municipales, vista su independencia dada por su propia personalidad jurídica, requiere, necesariamente, que exista previsión legal expresa que otorgue tales prerrogativas (…..)

Los privilegios o prerrogativas procesales otorgadas a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, central, descentralizada, o de la Administración Contralora, se confieren por la ley en atención a los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se discute dentro de una controversia procesal, a tal efecto, se procede al análisis que se presenta respecto a INSALUD.

Las fundaciones son personas jurídicas que nace destinando bienes al cumplimiento de interés público, permanente y estable. De conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Civil, las fundaciones de carácter privado, posee personalidad jurídica, adquirida con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro.

Las fundaciones sólo pueden crearse con un objeto de utilidad general, sea artístico, científico, literario, benéfico o social, quedando sometidas a la supervigilancia del Estado, tal como lo establece los artículos 20 y 21 del Código Civil.

El decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, establece en cuanto a las fundaciones lo siguiente:

Artículo 109. Son fundaciones del Estado aquellas cuyo patrimonio está afectado a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, o social, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento. Igualmente, son fundaciones del Estado aquellas cuyo patrimonio pase a estar integrado, en la misma proporción, por aportes de los referidos entes, independientemente de quienes hubieren sido sus fundadores.

Artículo 114. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria.

Las normas anteriormente mencionadas regulan lo que debemos entender por fundaciones del Estado y la legislación que las rige, no encontrándose norma alguna en cuanto a que las mismas gocen de los privilegios y prerrogativas de la República, como sí se observa respecto a los Institutos Autónomos, por lo que se concluye, que los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado y por ende se declara que la demandada no goza de los privilegios y prerrogativas que invoca. Y así se decide.

Cabe señalar sentencia emitida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 17 de diciembre de 2010, caso J.R.M.P.:

(….) En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado (…). Negrillas y subrayado de quien juzga.

De la naturaleza de la prestación de servicios:

No es controvertido que el accionante haya iniciado su labor como suplente, surgiendo controvertido su continuidad o eventualidad.

La parte accionada refiere que el accionante presta servicios en condición de suplente fijo y admite en su escrito de contestación que presta servicios desde el 01 de mayo de 2005, no obstante en el debate oral señalaba que se trataba de un trabajador eventual.

Se evidencia que el accionante ha prestado servicios para la accionada de manera ininterrumpida desde el día 01 de mayo de 2005 hasta la actualidad, hecho éste no desvirtuado de manera alguna por la demandada.

A tal efecto, a los fines de dilucidar, la permanencia de la relación laboral, se debe indicar que por trabajador suplente debe entenderse aquella persona que sustituye o reemplaza a otra en el desempeño de un trabajo de manera temporal, en tal sentido, la prestación del servicio para su empleador sería por tiempo determinado.

Tal calificativo de trabajador suplente, dista mucho de la manera en la cual el accionante hasta la actualidad se ha desempeñado, por cuanto la prestación del servicio ha sido de manera ininterrumpida, continua y bajo subordinación del accionada por un tiempo que hasta la fecha de interposición de la demanda superaba los cinco años y que en la actualidad se mantiene activa.

La Ley Orgánica del Trabajo vigente al tiempo de interposición de la demanda, establece en su artículo Artículo 39 que “se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

El contrato de trabajo se define en la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporae- como “aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración” (artículo 67) y se considera celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado (Artículo 73).

Al respecto, cabe señalar lo relativo al derecho a la igualdad y no discriminación contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 21:

Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1) No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de todas persona. 2) La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellos se cometan. (…)

.

De lo anterior se extrae que la garantía a la igualdad y a la no discriminación, contempla un derecho y un deber, es un derecho que corresponde a todo sujeto a tener un trato igual en situaciones similares y es un deber que se impone a los órganos del Poder Público consistente en garantizar ese trato igualitario, que constituye una limitación en general, a los operadores de justicia, que impide un tratamiento disímil para aquellas personas que se encuentren en la misma situación de hecho, por lo que se concluye, que la vinculación existente entre el accionante y la accionada en cuanto al tiempo de duración es de naturaleza indeterminada, independientemente a la denominación que el empleador le haya otorgado. Y así se decide.

De la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo:

En cuanto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo, en sintonía con lo reflejado anteriormente en aras de garantizar el derecho a la igualdad y a la no discriminación, debe concluirse entonces que el accionante, tiene el derecho de disfrutar de las mismas condiciones económicas percibidas por los trabajadores fijos que prestan servicios para INSALUD, a tal efecto cabe señalar el contenido del artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad

. (Negrillas del Tribunal).

De tal manera, que las convenciones colectivas no sólo amparan a los trabajadores activos al momento de suscripción sino además a quienes ingresen con posterioridad, salvo en aquellas circunstancias que la misma convención los excluya.

Siendo un deber del operador de justicia velar por la no discriminación y la desigualdad, no puede concebir quien juzga, una distinción para la aplicación de un convenio colectivo basado en la existencia de trabajadores denominados “suplentes fijo”, que tal como se señalara precedentemente, se tratan en su esencia de trabajadores a tiempo indeterminado, ejerciendo cargos similares a los desempeñados por los trabajadores fijos, por lo que este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la igualdad y a la no discriminación establece que si es aplicable al caso de marras la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD). Y así se decide.

Se precisa resaltar el contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“…Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (Omissis)

…5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición…

.

Ahora bien la parte actora reclama el amparo de una Convención Colectiva Regional y una Convención Colectiva Nacional, debiendo aclarar quien juzga que la convención normativa aplicable al caso es la celebrada entre INSALUD y el SINDICATO ÚNICO DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO, esto es, la normativa regional y no la nacional, toda vez que, no se constata a los autos una extensión obligatoria de la Convención Colectiva que ampara al sector salud a nivel nacional. Y así se establece.

De los conceptos reclamados:

Tras haberse determinado la relación de trabajo entre el demandante y la demandada, de manera ininterrumpida y a su vez que el mismo es beneficiario de la Convención Colectiva suscrita entre la demandada (INSALUD) y el SINDICATO ÚNICO DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO, éste Tribunal pasa al análisis de la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados:

Derechos procedentes:

Bonificación de fin de año: Se encuentra establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva, según la cual corresponde el pago de 60 días de salario, compuesto por los siguientes conceptos: Salario básico, Prima de permanencia por alimentación, Prima por antigüedad, Bono Nocturno, Horas Extra y Prima sindical. Los períodos reclamados están referidos al año 2005, 2006 y 2007, todo lo cual se calcula en base al salario no desvirtuado por la accionada, así:

Período Días salario diario Total

2005 35 14,41 504,35

2006 60 19,99 1.199,40

2007 60 21,40 1.284,00

2.987,75

Para el período 2005, se fracciona los días acreditados por cuanto el accionante inició la relación laboral en mayo del año 2005 hasta diciembre 2005, así: 60 días de bonificación anual se divide entre 12 meses del año lo que resulta la cantidad de 5 días por mes, multiplicados por 7 meses arroja una fracción en proporción a los meses completos de servicio de 35 días.

El salario empleado para el cálculo de los derechos se toma como base el reclamado por el accionante en el libelo, a los fines de no incurrir en ultrapetita, por cuanto si se tomara el salario mínimo de la época mas las otras percepciones evidentemente arrojaría cantidades superiores a la reclamada. Y así se establece.

En consecuencia se condena a la accionada al pago por este concepto de la cantidad de Bs. 2.987,75. Y así se decide.

Uniformes y zapatos: De conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva, la accionada se compromete al suministro de cada uno de los trabajadores amparados, para la adquisición de uniformes y zapatos la cantidad de Bs. 80,00 –actual equivalencia monetaria- y a partir del año 2004 se aumentó a Bs. 200,00 por año, todo lo cual no fue desvirtuado, ni consta a los autos su cumplimiento, en consecuencia le corresponde al trabajador accionante:

Bs. 200,00 x 6 años = Bs. 1.200,00.

Se condena a la accionada al pago por este concepto de la cantidad de Bs. 1.200,00. Y así se decide.

Bono vacacional y bono post-vacacional: De conformidad con lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva, le corresponde a lo trabajadores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, pagándose adicionalmente los días feriados, que transcurran durante el período vacacional y al regreso de las vacaciones cada trabajador recibirá un bono post vacacional de Bs. 2, 00 –valor actual-. La demandada al no demostrar el pago del bono vacacional, se condena el mismo, mas 3 días, por los días feriados transcurridos durante el disfrute de las vacaciones, calculados a razón del último salario devengado y reclamado:

Concepto Años Días Total días Salario Total

Bono vacacional 6 61 366,00 65,07 23.815,62

Bono post-vacacional 6 2,00 12,00

23.827,62

Se condena a la accionada al pago por este concepto de la cantidad de Bs. 23.827,62. Y así se decide.

Prima mensual de antigüedad: De conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de Bs. 3,00 –actual denominación- mensuales cada vez que el trabajador cumpla un año de servicio, de tal manera al no comprobarse su pago, le corresponde:

Prima de antigüedad Meses Bs. Salario anual

2005 7 3 21,00

2006 12 3 36,00

2007 12 3 36,00

2008 12 3 36,00

2009 12 3 36,00

2010 12 3 36,00

201,00

Se condena a la accionada al pago por este concepto de la cantidad de Bs. 201,00. Y así se decide.

Alimentación: La parte accionante no clarifica el concepto reclamado como Alimentación, por lo que debe entender que está referida a la contenida en la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo, según la cual a partir del 01 de enero de 2001, se entregaría a cada trabajador un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, hasta por un máximo de 30 días, no obstante el accionante reclama por tal concepto sólo la cantidad de Bs. 135,00 por cada año de servicio, por lo que esta juzgadora, al considerar que no fue demostrado el pago del concepto reclamado y a los fines de no incurrir en ultrapetita, es por lo que se condena conforme a lo peticionado: Bs. 135,00 x 6 años = Bs. 810,00.

Se condena a la accionada al pago por este concepto de la cantidad de Bs. 810,00. Y así se decide.

Cesta navideña: Por cuanto la parte accionada no demostró su cumplimiento se declara procedente dicho pago de conformidad con lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo determinada en la cantidad de Bs. 20,00 –denominación actual: Bs. 20,00 x 6 años = Bs. 120,00.

Se condena a la accionada al pago por este concepto de la cantidad de Bs. 120,00. Y así se decide.

Inscripción en el Seguro Social:

Solicita el accionante la inscripción en el seguro social obligatorio, pagos de las cuotas, por lo que es menester indicar que ciertamente el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.

Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

El artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.

La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.

Analizados todos y cada uno de los medios probatorios, no se evidencia que la accionada hubiere inscrito al actor en el sistema de seguridad social y menos aún que hubiese dado cumplimiento a las cotizaciones respectivas, aún cuando se realice su descuento, no se evidencia de manera cierta su inscripción, es por ello que de conformidad con lo estipulado en los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con el artículo 99, literal b), de su reglamento, se ordena a la demandada no sólo que proceda a la inscripción del actor en el mencionado sistema, sino además proceda a la actualización de las cotizaciones causadas durante la vigencia del vínculo laboral, adicionando el 1% mensual por concepto de intereses de mora, computado a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario devengado por el actor durante los meses correspondientes, tal como quedaron establecidos en el presente fallo, los cuales deberán ser suministrados por la demandada al momento de su inscripción y actualización. Y así se establece.

Reclamaciones Improcedentes:

Bonificación Especial: La parte accionante sólo se limita a calcular y reclamar la cantidad total de Bs. 1.614,00, no obstante, observa quien decide, que no determina fundamento de tal petitorio, ni aun se extrae de la Convención Colectiva, todo lo cual impide determinar y menos condenar un concepto impreciso. Y así se decide.

Transporte: La parte accionante sólo se limita a calcular y reclamar la cantidad total de Bs. 1.092,00, no obstante, observa quien decide, que no determina fundamento de tal petitorio, ni aun se extrae de la Convención Colectiva, todo lo cual impide determinar y menos condenar un concepto impreciso. Y así se decide.

Utiles, juguetes, nacimiento y prima por hijos: En cuanto a los útiles escolares, establece la cláusula 46, una contribución de Bs. 20, para la adquisición de los útiles escolares y textos escolares que necesiten los hijos de los trabajadores que aparezcan el registro del Ejecutivo y se encuentren cursando estudios regulares de preescolar, Educación Básica, Diversificada y/o Universitaria. De conformidad con lo establecido en la cláusula 21 de la Convención colectiva, se suministrará a cada uno de los trabajadores 01 Juguete con un valor aproximado de 2,00 por cada hijo menor de doce (12) años que tenga el trabajador. Así mismo reclama nacimiento de hijos y prima por hijos de conformidad con lo establecido en la cláusula 61 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual establece el pago de Bs. 100,00 por cada hijo reconocido. Tales conceptos reclamados se declaran improcedentes al no demostrar el accionante los extremos de hecho para su procedencia, pues no consta a los autos que el accionante tenga hijos, ni cantidad, ni edad y menos grado de estudio. Y así se decide.

Gastos funerarios: Se declara improcedente al no demostrar el accionante los extremos de hecho para su procedencia, pues no consta a los autos de quien se trate el familiar o grado de parentesco del fallecido. Y así se decide.

Bono único especial: Se declara improcedente por cuanto el accionante reclama un bono que estaba dirigido a los trabajadores cuya prestación de servicios estuviese a la orden del Ministerio del Poder Popular Para La Salud, no aplicable al caso de marras. Y así se decide.

En resumen la demandada adeuda a la parte accionante por la cancelación de beneficios sociales, lo siguiente:

Concepto Total

Bonificación de fin de año 2.987,75

Uniformes y zapatos 1.200,00

Bono vacacional y post vacacional 23.827,62

Prima de antigüedad 201,00

Alimentación 810,00

Cesta navideña 120,00

29.146,37

En cuanto a la corrección monetaria e intereses moratorios

Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

(…..)

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: J.C.P.V. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de la indexación monetaria sobre:

  1. En cuanto a la bonificación de fin de año, bono vacacional, post vacacional, uniformes y zapatos, alimentación y cesta navideña, sólo es procedente la corrección monetaria, por lo que se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 17 de marzo de 2011, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  2. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

DECISION

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por BENEFICIOS SOCIALES incoara el ciudadano E.J.H., contra LA FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia se ordena al demandado a pagar al demandante los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, que comprenden los montos calculados más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular la indexación sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra, cuya condena se resume así:

Concepto Total

Bonificación de fin de año 2.987,75

Uniformes y zapatos 1.200,00

Bono vacacional y post vacacional 23.827,62

Prima de antigüedad 201,00

Alimentación 810,00

Cesta navideña 120,00

29.146,37

En cuanto a la corrección monetaria

Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:

  1. En cuanto a la bonificación de fin de año, bono vacacional, post vacacional, uniformes y zapatos, alimentación y cesta navideña, sólo es procedente la corrección monetaria, por lo que se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 17 de marzo de 2011, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  2. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

Se ordena la notificación del Procurador del Estado Carabobo de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los 08 días del mes de octubre de 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. E.G.

La Jueza

Abg. Y.M.

La Secretaria

En esta misma fecha siendo las 03:30pm se dicto y publicó la presente sentencia,

Abg. Y.M.

La Secretaria

GP02-L-2010-002382

08/10/2014

eg/cd

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