Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado Sexto en Función de Control

Barquisimeto, 31 de Mayo de 2011

Años: 200° y 151°

ASUNTO KP01-P-2011-007352

Juez de Control Nº 6º Abg. O.J.G.A.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. : Abg. J.D.F.

Imputado: E.A.T.G., titular Cédula de Identidad Nº V-18-996.335,

Defensa: Abg. D.J.M.V. y J.P.P.P.

Delito: EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre Extorsión y Secuestro y articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada

Fundamentacion Audiencia Especial de Presentación de Imputado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistidos por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: E.A.T.G., titular Cédula de Identidad Nº V-18-996.335 les precalifico los delitos: EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre Extorsión y Secuestro y articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organiza.V.d. lo cual solicito sea declarada como flagrante la aprehensión de los imputados, se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y solicito que la presente causa continúe por el Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuestos los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se lea atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunto a los imputados si deseaban rendir declaración frente a lo cual manifestaron su deseo de declarar en este acto y expuso Todo comenzó conozco a este señor Carlos por medio de Orlinda el me contrato hace unos días el martes o lunes pasado soy mecánico aeronáutico, estoy acá porque voy a trabajar acá en el aeropuerto y este me contrato para reparar el carro le dije que esto salía como en 900 bsf me llamo y me dijo que me llegara hasta el capital plaza cuando llegue me dijo que el se tenia que ir y que venia un Sr. a traerme el dinero y que este me entregaría el dinero de los respuestos y del pago por el mandado, me quito prestado mi teléfono y hasta compro una tarjeta de texto, me dio el numero del Sr. Que me entregaría la plata lo llame y me dice que esta en Coffe Brake me entrega el dinero y en lo que voy a salir me encañonan pensé que eran balandros ladrones y cuando me dicen que son del grupo GAES, les comento que llamemos a la persona a la cual le reparare el vehiculo, entonces los del GAES me dicen que o llame lo llame y me dijo que comprara la pieza y que nos veíamos en su casa, después los funcionarios me dijeron que estaba metido en un problema y como se pudo ubicar a Carlos me dejaron detenido hasta el día de hoy, es todo”. - APREGUNTAS DEL MINSITERIO PUBLICO, RESPONDE: “Solo lo conozco como C.S.”. “Puede ser ubicado en la casa donde estoy reparando el vehiculo creo que es su esposa o mujer”. “Vive en P.N. no se exactamente la dirección”. “Lo conozco de parte de Orlinda la ex novia o novia de el”. “Eso es hace como un año”. “Orlinda vive cerca de la casa por eso la conozco, carrera 14 con Calle 38 no se el numero de casa”. “El Numero de Teléfono de C.S. no me lo se el siempre me llamo”. “El me contacto para arreglar su carro el Lunes o Martes, el Lunes si fue el lunes”. “Le dije te voy a cobrar 300 bsf porque eres pana”. “Si me dijo que era un fiat premio rojo de su propiedad”. “Creo que la casa por p.n. es por la 7, donde esta un liceo una cuestión así tiene un molino de viento”. “Una casa creo que de rejas verdes, es como una pieza esta metida hacia adentro”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “El fiat que estoy reparando esta ahí en ese lugar donde encontraron el carro blanco, es todo

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Técnica quien expuso: Por un acto de buena el Sr. Eduard accede a acompañar a este ciudadana Carlos hasta el Centro Comercial el no esta al tanto del cual es el trabajo o las cosas que hace este Sr. C.S., solo acude a el como un trabajador normal, de hecho no veo conducta reprochable a mi defendido de lo cual el hasta acompaña a os funcionarios hasta la Casa de Carlos no se opuso a la colaboración, de hecho la representación Fiscal dice que se cubren todos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal de lo cual no se cumple con el numeral segundo, por lo que solicito L.P., el no estaba al tanto de tal extorsión, solo acompaño a esta persona, es todo”. Continua la Defensa, quien expone: “Solicito la Nulidad de acta de los folios 3, 4 y 5, de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos copia simple del asunto, es todo”.-.-

en cuanto a la Nulidad invocada por la Defensa Privada, quien alega la solicitud de Nulidad de acuerdo al articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal., que su defendido en ningún momento tuvo como finalidad de acuerdo al acta policial colaborar a os efectos de llevar a la comisión hasta donde se encontraba el vehiculo por el cual se estaba extorsionando a la victima, ahora bien de lo observa en esta sala y que se desprende de las actas como tal los delitos por os cuales se trae al hoy imputado a la sala de audiencia principalmente es por la presunción del delito de EXTORSION, y de acuerdo de lo que podemos apreciar de esta audiencia en el día de hoy, sin entrar al fondo de la presente causa, se evidencia de acuerdo a lo explanado en el acta de investigación penal que el ciudadano E.A.T.G. se encontraba presente al momento que se hacia entrega del presunto pago por el cobro el cual había sido objeto de robo, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de NULIDAD invocada por la Defensa.

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos: : Secuestro previsto y sancionado en el articulo 03 de la ley contra extorsión y el secuestro, delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 06 en concordancia con el articulo 16 ordinal 12 de la ley de delincuencia Organizada con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos: 1) Acta Penal de fecha 27 de mayo del 2011 consta en el folio (3) , 2)el Acta de Denuncia de fecha ,3) la Planilla de Cadena de Custodia, 4)el cruce de llamadas desde que es despojada la victima de su vehiculo hasta el momento que es recuperado el vehiculo, 5)la entrega controlada de dinero, QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación el ciudadano: E.A.T.G., titular Cédula de Identidad Nº V-18-996.335 se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de del Imputado: E.A.T.G., titular Cédula de Identidad Nº V-18-996.335en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A el IMPUTADO: E.A.T.G., titular Cédula de Identidad Nº V-18-996.335, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 22.03.87, de estado Civil: Soltero, profesión u oficio Técnico de Mantenimiento Aeronáutico, hijo de P.A.T. y de M.R.G.M. residenciado en: Carrera 15 entre Calles 35 y 34, Casa Nº 15-46 de esta ciudad.- Teléfono: 0414-508.57.43.- debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la región centro occidental (URIBANA) por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. se acordó asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. O.J.G.A.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.

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