Decisión nº DIC-639-07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.937

DEMANDANTE: E.C.C., titular de

la Cédula de Identidad Nº 4.294.662.

APODERADO (S): Abg. E.J.G.G.,

inscrito en el Inpreabogado bajo el

Nº 95.945.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Juncal, Edificio Siglo XX, Piso 1,

Oficina A-1, Carúpano, Estado Sucre.

DEMANDADO: E.D.V.C., titular de

la Cedula de Identidad Nº 9.458.487.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle San Félix, Nº 63, Carúpano, Estado

Sucre.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: Definitiva.

Visto con Informes de la parte demandante.

En fecha 11 de Febrero 2.005, compareció la ciudadana E.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.294.662, asistida por el Abogado en ejercicio E.J.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.945, y presentó por ante este Juzgado demanda por ACCION REIVINDICATORIA contra el ciudadano E.D.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.458.487 y domiciliado en la Calle San Félix, casa Nº 63, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en su libelo de demanda expuso:

Que tiene una casa de su exclusiva propiedad, tal como consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Dieciocho (18) de Agosto del año Dos Mil (2.000), quedando Registrado bajo el Nº 42 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2.000, que dicha copia corre inserta a los folios 5 al 7 del expediente, sobre una porción de terreno propiedad del Municipio, ubicado en la Calle El Perú, Nº 50-A, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: Norte, con casa que es ó fue de A.O.; Sur, con casa que es o fue de S.L.; Este, su frente con la referida Calle Perú y Oeste, con casa que es o fue de E.P..

Que el ciudadano E.D.V.C., arriba identificado se ha dado a la tarea de afirmar ser el dueño de una porción de terreno que ocupa su casa, ubicado en el lindero Norte, según se desprende del documento antes mencionado y que tiene las siguientes medidas: Nueve Metros con Cincuenta Centímetros (9,50 Mts) de largo por Tres Metros con Sesenta y Ocho Centímetros (3,68 Mts) de ancho, del cual tomo posesión ocupándolo desde el día 18 de Enero del año 2.005, siendo hasta ahora infructuosas todas las diligencias tendientes a que el mencionado ciudadano reconozca el derecho que tiene sobre la referida porción de terreno y le restituya la posesión del mismo.

Que según se desprende del legajo de cuarenta y un folios marcado con Letra “B”, acompañó a la presente demanda el expediente administrativo Nº 047, llevado por la Sindicatura Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y que guarda relación con estos hechos, que ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley para Registrar el Inmueble en el cual vive junto con su anciana madre, asimismo, solicitó ante la Cámara Municipal del Municipio Bermúdez el permiso para Registrar el documento de propiedad de su casa de habitación tal como consta al folio nueve (09) del expediente. Que en fecha 27 de Febrero 2.002, la Gerencia de Planificación Urbana dirige un Informe a la Sindicatura Municipal en el que se establece que después de haberse trasladado a su casa pudieron verificar que tanto las medidas de la casa como las del terreno objeto de la presente demanda se ajustan a la documentación que ella les presentó y que en ese mismo informe se le notificó al ciudadano E.D.V.C., que se le había permitido la construcción de una pared dentro del área que le corresponde, que en virtud de ello en fecha 02 de Abril del 2.002 la Gerencia de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, se dirigió a su persona, tal como consta al folio treinta y nueve (39) para notificarle que después de haberle realizado la Inspección correspondiente se le concedía el permiso para construir una pared de bloque de 6.30 mts. de longitud y 2.30 mts. de altura en el lindero Norte que aparece en su documento de propiedad y así lo hizo, pero que el ciudadano E.J.C., derribó en su totalidad la pared de bloques que ella hizo construir después de haber obtenido toda la permisología que a tales efectos exigía la Gerencia de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Bermúdez.

Que en fecha 30 de Mayo del 2.001, tal como consta al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, la Sindica Procuradora del Municipio Bermúdez, Dra. Lidian Marcano, determinó cuales eran los linderos que correspondían tanto a su persona como al ciudadano E.D.V.C. quien de manera contumaz actuó contra ella con violencia y contra todos los que viven en su casa.

Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal para demandar al ciudadano E.D.V.C., identificado anteriormente, para que convenga en Reivindicarle sin plazo alguno la porción de terreno al que se hace referencia en el libelo, ya que es de su propiedad.

Asimismo, solicitó que en caso de falta de convenimiento del demandado, se le condene con todos los pronunciamientos de Ley, fundamentando la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, y solicitó la citación del demandado en su domicilio ubicado en la Calle San Félix Nº 63, de esta ciudad de Carúpano.

Que los documentos marcados “A” y “B”, anexados a la presente demanda, los consignó en copias fotostáticas, por cuanto los originales se encuentran anexados al expediente Nº 13.981 que cursa por ante este Tribunal, los cuales presentará en la fase probatoria correspondiente.

Admitida la demanda por auto de fecha 14 de febrero 2.005, se ordenó la citación de la parte demandada, la cual se logró mediante boleta de notificación, de conformidad con el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil, tal como consta a lo folio 66 del presente expediente.

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció en fecha 08 de Agosto 2.006, el ciudadano E.D.V.C., asistido por el Abogado ciudadano J.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.937, y presentó escrito de contestación a la demanda, constante de tres (03) folios útiles, de lo cual se dejó constancia por Secretaría, tal como consta al folio 81, en el cual expuso lo siguiente: Que rechazaba, negaba y contradecía, la temeraria y sedicente demanda incoada en su contra por ser incierta y carente de realidad las pretensiones de la parte demandante, que él no era el dueño de la porción de terreno que reclama la accionante, que solamente tiene la tenencia y posesión legítima, y que el motivo o causa de ese pleito fue la construcción de una pared que le molestaba, por cuanto la misma permitía que en la parte que no estaba construída, es decir, un terreno que solamente tenía piso y cuando llovía se anegaba, y que el Juzgado Superior de este Circuito Judicial dictó sentencia de una querella Interdictal a su favor, en fecha 06 de Agosto 2.004, y que dicha copia corre inserta a los folios 72 al 76, donde se le restituyó la posesión del terreno en el mes de Enero del año 2.005, practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas la ejecución de la Sentencia, que la demandante afirma que la porción de terreno que reclama es de su propiedad y solicita la Reivindicación sin plazo alguno, en la parte petitoria donde dice que demanda, es una ilogicidad manifiesta, que la demandante no es dueña del terreno que pretende Reivindicar, debido a que la municipalidad no le ha vendido dicho terreno, ni el mismo terreno tiene dueño alguno, por lo tanto solicita que así sea decidido, que la demandante no reclama la posesión sino la propiedad del terreno, que alega en ese sentido como defensa de fondo la falta de cualidad para intentar esta demanda, por cuanto la accionante no es la dueña del terreno que pretende reivindicar, por tal motivo tanto de hecho como de derecho, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar y condenada en costas la parte demandante en la sentencia definitiva, que la presente demanda nada dice sobre la cuantía de ella y ni siquiera hace referencia de la misma, tal como lo prevee el Artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, infringiéndose así el Artículo 30 y 31 del mencionado Código, y el Artículo 39.

En la oportunidad legal para promover pruebas solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.

Siendo la oportunidad legal para presentar Informes en el presente juicio, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.

En este estado, este Tribunal para decidir observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. ) Copia simple de Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 18 de Agosto de 2.000, bajo el Nº 42 de la Serie, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2.000, donde el ciudadano A.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.670.875, declara que por cuenta y orden de la ciudadana E.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.294.662, en un solar que se dice propiedad municipal construyó una casa con bases de concreto, columnas, paredes de bloques, techo de zinc y estructura de hierro de 1 x 2 y frisado a boca de cepillo, distribuida de la siguiente manera: Dos (2) habitaciones, Dos (2) baños, Un (1) recibo, (1) comedor, Una (1) cocina, Un (1) lavadero, todo de cemento gris y un pequeño patio que le sirve de tendero, Tres (3) puertas y Dos (2) ventanas de hierro y frisado a boca de cepillo, alinderada de la siguiente manera: Norte, con casa que es o fue de A.O.; Sur, con casa que es o fue de S.L.; Este, su frente con la mencionada Calle El Perú y Oeste, con casa que es o fue de E.P., en la Calle Perú Nº 50-A.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. ) Copia certificada de expediente administrativo Nº 047, llevado por la Sindicatura Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, constante de 39 folios (9 al 48 ambos inclusive).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto a pesar de tratarse de un documento administrativo el cual podía ser desvirtuado durante el proceso, esto no ocurrió por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. ) Copia simple de sentencia emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección al Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en el expediente signado con el Nº 13.981 de la Nomenclatura Interna de este Juzgado, en el juicio que por Interdicto de Despojo sigue E.D.V.C. contra E.C.C..

    Documento que no puede ser apreciado por cuanto se trata de una acción posesoria y la presente de una acción petitoria.

    En este estado el Tribunal para decidir previamente observa:

    Punto Previo: Falta de Cualidad de la parte demandante.

    En este sentido tenemos que la alegada falta de cualidad la fundamentó la parte demandada en la falta de propiedad de la actora del terreno sobre el cual se encuentra enclavadas las bienhechurías que pretende reivindicar la accionante.

    Ahora bien consta de autos, que efectivamente la demandada no es propietaria de dicho terreno, sin embargo consta de autos que la propietaria del terreno, Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre autorizó el Registro de las mismas, razón por la cual, la Defensa de fondo debe ser declarada Sin Lugar.

    Dispone el Artículo 548 del Código de Procedimiento Civil:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

    .

    Así, según el autor Puig Britan, la Acción Reivindicatoria es la “…acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar Título Jurídico como fundamento de su posesión…”

    La Acción Reivindicatoria es una Acción Real petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce Erga Omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra poseedor actual que carezca de título de propiedad.

    La Acción Reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de Prescripción Extintiva.

    En este sentido, la Acción Reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos.

    a.)Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

    b.)Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar.

    c.)La falta del derecho a poseer del demandado.

    d.)Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

    En el presente caso, observa quien suscribe que el derecho de propiedad de la actora está suficientemente demostrado en autos, con el documento que corre inserto a los folios 5 al 8, ambos inclusive ya que el mismo no fue impugnado en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente, y por cuanto a pesar de que el inmueble a que se contrae la presente está construido sobre un terreno de propiedad municipal, ya que consta de autos, tal y como fue valorado en la parte motiva de esta sentencia, que el Concejo Municipal que es el propietario del terreno otorgó la respectiva autorización, y en este mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. en sentencias de fechas 22 de Julio de 1.987 y 16 de Marzo del 2.000, en el expediente Nº 94-659.

    Por otra parte se encontraba el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar sin derecho alguno que lo asista y por último el bien reclamado por el actor es el mismo poseído por el demandado.

    Siendo así, es forzoso para esta Instancia declarar procedente la Acción intentada.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta y declara CON LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA intentara la ciudadana E.C.C. contra el ciudadano E.D.V.C., ambas partes plenamente identificadas en autos. Así se decide.

    En consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadano E.D.V.C. a entregar sin plazo alguno libre de bienes y personas el Inmueble constituído por una porción de terreno ubicado en el lindero Norte, según se desprende del documento antes mencionado y que tiene las siguientes medidas: Nueve Metros con Cincuenta Centímetros (9,50 Mts) de largo por Tres Metros con Sesenta y Ocho Centímetros (3,68 Mts) de ancho, del cual tomo posesión ocupándolo desde el día 18 de Enero del año 2.005.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Diez (10) días del mes de Diciembre, Dos Mil Siete (2.007).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. S.G.d.M..

    La Secretaria,

    Abg. F.V.C..

    En su fecha y previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 de la mañana.

    La Secretaria,

    Abg. F.V.C..

    SGDM-mmg.

    Exp. Nº 14.937

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