Decisión nº 103-27-05-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoConflicto De Competencia

EREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5618

DEMANDANTE: E.G.A.M.D.M., E.D., R.G., WILMEN ANTONIO, YOCELYS RAMONA y EDUARBERTO L.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.786.988, 5.294.232, 7.733.430, 9.523.874, 9.527.901 y 13.028.579 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: R.J.C. y V.C.D.V.C.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.329 y 202.210, respectivamente.

MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA (surgido en el juicio de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO Y ACTA DE MATRIMONIO)

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en v.d.C.d.C. planteado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mirada de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, surgida con motivo de la decisión interlocutoria de fecha 21 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declara incompetente en razón de la materia para conocer del juicio de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO Y ACTA DE MATRIMONIO, seguido por los ciudadanos E.G.A.M.D.M., E.D., R.G., WILMEN ANTONIO, YOCELYS RAMONA y EDUARBERTO L.M.M..

Cursa del folio 1 al 21, escrito contentivo de demanda con anexos, interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial por los abogados R.J.C. y V.C.D.V.C.N., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.G.A.M.D.M., E.D., R.G., WILMEN ANTONIO, YOCELYS RAMONA y EDUARBERTO L.M.M., para que se ordene la rectificación de la Partida de Nacimiento inserta bajo el Nº 32, de fecha 16 de abril de 1938, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Casigua, de fecha 10 de mayo de 2013, del Municipio Casigua del estado Falcón y del Acta de Matrimonio Nº 21 de fecha 31 de diciembre de 1957, celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Casigua del estado Falcón del segundo nombre de su difunto Padre R.A.M.M. y no R.d.l.C.M.M., como originariamente aparece en los documentos antes mencionados, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 445, 476 y 477 del Código Civil.

Riela a los folios 22 y 23, sentencia interlocutoria de fecha 21 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial; a quien por distribución le correspondió conocer de la causa, donde se declara incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente demanda, y en consecuencia, declina su competencia al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, conforme a la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009.

Mediante oficio de fecha 4 de abril de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial remite el expediente al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a fin de que sea distribuido por declinación de competencia en razón a la materia. (f. 25).

Por auto de fecha 11 de abril de 2014, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recibe el expediente por distribución, admite la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y de Acta de Matrimonio y ordena emplazar mediante Cartel de Emplazamiento a cuantas personas puedan ver afectado sus derechos en la presente solicitud, así como la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. (f. 27 y 28).

Riela al folio 31 del expediente, diligencia de fecha 25 de abril de 2014, suscrita por el ciudadano Onny G.M. Güerere en su condición de Alguacil de ese Juzgado mediante la cual consigna Boleta de Notificación realizada al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. (f. 32).

Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2014, el abogado R.J.C., actuado en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante consignó Cartel de Emplazamiento, el cual fue publicado en el ejemplar de Nuevo Día en su edición de fecha 4 de mayo de 2014. (f. 33 y 34).

Riela al folio 35, auto de fecha 6 de mayo de 2014, mediante el cual el Tribunal de la causa ordena el desglose del ejemplar consignado en fecha 5 de mayo de 2014, a los fines de agregarlos a los autos.

En fecha 7 de mayo de 2014, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual se declara incompetente por la materia para conocer de la causa, al considerar que el tramite judicial para el cambio o modificación de nombres, corresponde en forma exclusiva al juicio de Rectificación de Partida Contencioso, conforme al procedimiento previsto en los artículos 768, 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, motivo por el cual plantea un Conflicto Negativo de Competencia con el Juzgado Segundo de Municipio Carirubana del estado Falcón, y ordena remitir las actuaciones a este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. (folios 36 al 43).

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014, y se fija el lapso de diez (10) días para sentenciar conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (f. 44).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, quien suscribe lo hace previa las siguientes consideraciones.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con las pautas establecidas para determinar la competencia del órgano jurisdiccional contemplada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de lo contemplado en el artículo 1° numeral A) de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala de Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que declinó su competencia al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Por su parte el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial en decisión de fecha 7 de mayo de 2014, estableció lo siguiente:

…En tal sentido, éste Tribunal observa que la presente causa versa sobre una solicitud de cambio de segundo nombre del de cuyus bajo las circunstancias señaladas, cuyo conocimiento también se encuentra atribuido a los Juzgados de Municipios, esto en virtud de la competencia atribuida mediante Resolución número 2009-0006, ya citada, sin embargo no aplica en este caso por no tratarse de errores materiales sino de un cambio que afecta el fondo de las Actas en cuestión y por ende la norma legal del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la competencia funcional excluyente y por consta en auto que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del estado Falcón, en fecha 21 de marzo del 2014, se declaró incompetente por la materia, de conformidad con lo pautado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y con la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, razones por las cuales este Juzgado hace necesario que las presentes actuaciones deban remitirse al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, a los fines de que resuelva el conflicto de competencia planteado y Así se decide…

De la decisión anterior se colige que la jueza de municipio declaró su incompetencia en razón de la materia, por considerar que el trámite judicial para el cambio o modificación de nombres, corresponde en forma exclusiva al juicio de Rectificación de Partida Contencioso, conforme al procedimiento debidamente previsto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa: Que el objeto de la presente demanda es la rectificación del segundo nombre del decujus en la Partida de Nacimiento inserta bajo el Nº 32, de fecha 16 de abril de 1938, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Casigua, Municipio Mauroa del estado Falcón de fecha 10 de mayo de 2013, y del Acta de Matrimonio Nº 21 de fecha 31 de diciembre de 1957, celebrado ante la Primera Autoridad Civil del extinto Municipio Casigua del estado Falcón, donde aparece como segundo nombre del ciudadano R.M.M., “DE LA CONSOLACIÓN”, siendo lo correcto “ANTONIO”. En tal sentido los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil que disponen lo siguiente:

Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria. (Subrayado de esta Alzada).

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que las actas inscritas en el Registro Civil podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial, dependiendo si el error o los errores denunciados afectan o no el fondo de dicho documento, siendo el caso que si el error es material, los interesados deberán acudir al mismo registro donde repose el acta a fin de que mediante un breve procedimiento administrativo procedan a subsanar el mismo, pero si por el contrario el acta adolece de una omisión o error que afecte evidentemente el fondo del documento, el interesado deberá acudir a la jurisdicción ordinaria con el objeto de que un Tribunal Civil ordene la rectificación correspondiente.

Ahora bien observa esta Juzgadora que la parte actora alegó en su libelo que “(…) el ciudadano R.A.M.M., originariamente llevaba por nombre R.D.L.C.M.M., ello se evidencia de la PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 32 de fecha 16 de abril de 1938, expedida por la Registrado Civil de la Parroquia Casigua, Municipio Autónomo Mauroa del Estado Falcón, en fecha 10 de mayo de 2013, y de la cual se desprende que se presento un niño varón, por su padre Z.M. y quien lleva por nombre “R.D.L.C.”, el cual había nacido en fecha 29 de agosto de 1937, que se anexa maracada con la letra “B”… Así mismo se desprende del ACTA DE MATRIMONIO Nro. 21 de fecha 31 de diciembre de 1957, celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Casigua del Estado Falcón, de la cual se desprende que dicho ciudadano se identifico con el nombre de R.D.L.C. MELENDEZ MATOS…”

Verificado lo anterior, se observa que el error denunciado por los solicitantes no puede catalogarse como error material, ya que lo que se pretende con la solicitud de rectificación es sustituir un nombre por otro, afectando de esta manera el fondo del acta de nacimiento y matrimonio, por lo que tal como hicieron los solicitantes, se debe acudir a la jurisdicción ordinaria a fin de satisfacer dicha pretensión.

Ahora bien, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

De la anterior norma se infiere que en materia de rectificación de actas el Juez competente para tal solicitud es el de Primera Instancia en lo Civil,

no obstante, mediante Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se dispuso lo siguiente:

…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

(…omissis…)

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…

De lo anterior se evidencia como nuestro m.T. de la República, en aras de descongestionar los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con el objeto mejorar la administración de justicia en el país, procedió a modificar algunas de las competencias establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, atribuyéndole a los Tribunales de Municipio de forma exclusiva y excluyente los asuntos de jurisdicción voluntaria de materia civil y mercantil donde no participen niños o adolescentes.

Ahora bien, respecto a la naturaleza del trámite de las rectificaciones de actas o partidas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 01 de agosto de 2013 señaló lo siguiente:

…Ahora bien, en razón de la afirmación que realizó el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con Competencia en Materia de Jurisdicción Contencioso Administrativo (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, referido a que la rectificación de partida de nacimiento “…debe sustanciarse y decidirse a través de un procedimiento contencioso…”, cabe destacar que la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos en que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite. (Vid. Sentencia N° 659 Exeq., de fecha 8 de agosto de 2006, caso: N.A.M. y Otros). En consecuencia, mal puede esta Sala considerar que la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento es de naturaleza contenciosa, pues, de las actas del expediente no se evidencia que la parte contra quien obra la rectificación se hubiese opuesto, tal como se desprende del auto de fecha 15 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, (folio 37 del expediente), que como consecuencia de no haber oposición ordenó abrir el lapso probatorio y acordó citar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. Por lo tanto, como nunca hubo contención, es evidente para esta Sala que la naturaleza jurídica del presente trámite de rectificación de partida de nacimiento es de naturaleza voluntaria, contrario a lo afirmado por el último de los jueces declarado incompetente… (Resaltado de esta Alzada).

En este mismo orden la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia en fecha 23 de abril de 2012, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza estableció lo siguiente:

…De la transcripción de la mencionada Resolución, se desprende que la misma redistribuyó a los Juzgados de Municipio, la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.

Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas del registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida.

En este sentido, esta Sala observa, que la presente solicitud de rectificación de acta de defunción del de cujus E.G.B.M., fue interpuesta en fecha 6 de julio 2010, circunstancia ésta que permite evidenciar que la precitada Resolución Nº 2009-0006, es aplicable al caso in comento.

De manera que, esta M.J. al constatar que dicha acta de defunción objeto de solicitud de rectificación, se encuentra inserta en el Registro Civil de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d. estado Táchira, determina que el órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta de defunción, corresponde al Juzgado de Municipio de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, que le corresponda previa distribución. Así se decide.

Visto lo anterior, y en atención a los anteriores criterios jurisprudenciales infiere quien aquí suscribe que el trámite de las rectificaciones de actas o partidas es de naturaleza voluntaria, excepto en los casos en que la parte contra quien obra la rectificación se oponga a la pretensión del solicitante, siendo así, se determina que el tribunal competente para conocer de la solicitud es el Juzgado del Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió las partida y el acta correspondiente, siendo en este caso el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO Y ACTA DE MATRIMONIO, interpuesta por los ciudadanos E.G.A.M.D.M., E.D., R.G., WILMEN ANTONIO, YOCELYS RAMONA y EDUARBERTO L.M.M.. En consecuencia, se ordena remitir la presente causa al Tribunal declarado competente a los fines de su sustanciación y decisión, y así se decide.

SEGUNDO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda, ambos de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abog. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/5/14, a la hora de once de la mañana (11:00 a.m.), se libraron oficios Nros. ____ y ____ , conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 103-27-05-14.

AHZ/YTB/lc.

Exp. Nº 5618.

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