Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoResolucion De Contrato

PARTE DEMANDANTE: E.A.P., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 16.330.559, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL: N.D.C.Z.Q., inscrita en el IPSA bajo el Nº 87.597.

PARTE DEMANDADA: G.O.S., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 6.115.885, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.e.M. y hábil.

APODERADOS JUDICIALES: L.O.G. y A.R.D., inscritos en el IPSA bajo los Nos 70.987 y 1.429 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

LA DEMANDA

La abogado N.d.C.Z.Q., apoderada judicial de la ciudadana E.A.P., en fecha 18 de octubre de 2006 (folios 01 al 02) introdujo por ante este órgano jurisdiccional formal demanda contra la ciudadana G.O.S., por resolución de contrato, aduciendo que en fecha 23 de enero de 2006, su representada y el ciudadano A.S., concubino de la actora, celebraron un contrato de opción de compra-venta con la ciudadana G.S., protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas D.d.e.M., bajo el Nº 83, Protocolo 1º, Tomo 2º, mediante el cual ofrecían a la demandada un inmueble ubicado en el sector la Sucia, Aldea Bodoque, Municipio Rivas D.d.e.M., consistente en una casa para habitación de dos (2) plantas, la primera planta con pisos de cemento, paredes de bloques frisadas la cual sirve de piso para la segunda planta, constante de dos habitaciones, cocina, comedor, un baño, un patio de cemento, con sus respectivas instalaciones de agua, luz eléctrica y servicio de cloaca, y la segunda planta constante de dos habitaciones con paredes de bloque, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: en la medida de diez metros (10 mts), colinda con una carretera de terreno de cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (5,55 mts.), destinada a servidumbre de paso; POR EL FONDO: en igual medida de diez metros (10 mts), colinda con terrenos propiedad de L.E.V.; POR EL LADO DERECHO: en la medida de doce metros (12 mts.), colinda con propiedad de L.E.V.; POR EL LADO IZQUIERDO: en igual medida de doce metros (12 mts.) colinda con propiedad de Ildamy H.d.C.; dicho terreno le pertenece a la demandante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas D.d.e.M., en fecha 09 de abril de 2002, bajo el Nº 19, Protocolo 1º, Tomo 1º y por testamento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, Petare, en fecha 13 de julio de 2006,inserto bajo el Nº 67, Tomo 88 y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas D.d.e.M., bajo el Nº 2, Protocolo 4º, Tomo 1º, Trimestre 3º, de fecha 24 de agosto de 2006.

Manifiesta la Apoderada Judicial de la actora, que antes del fallecimiento del ciudadano A.S., en fecha 17 de agosto de 2006, en pleno uso de sus facultades intelectuales, mentales y con suficiente capacidad para Testar, cedió el cincuenta (50%) por ciento de los derechos que poseía y le correspondía sobre el inmueble objeto de litigio e identificado anteriormente a la demandante.

Expresa que la ciudadana G.S., incumplió con las cláusulas establecidas en el contrato de opción a compra, debido a que no cancelo el valor del inmueble establecido en dicho documento que es la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), en un término de 8 meses luego de la protocolización de dicho contrato de opción de compra venta, terminó que venció el día 23 de septiembre de 2006 y que a pesar de sus múltiples diligencias judiciales y extrajudiciales no ha logrado la cancelación de dicho monto y por tal motivo demanda a la ciudadana G.S. por Resolución de Contrato, y solicitó para que la demandada convenga o a ello sea compelida por este Despacho en la Resolución de Contrato de opción de compra venta suscrito por ambas partes, igualmente solicito a este Tribunal en que dicho inmueble le sea entregado libre de personas y cosas e indemnizar a la actora por el tiempo transcurrido sin el pago y los gastos judiciales y extrajudiciales que el retardo de la demandante ha ocasionado y solicitó el pago de las costas y costos del presente proceso.

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 25 de octubre de 2006 (folio 18), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la ciudadana G.O.S., para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes más un día que se le concede como término de distancia, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

CITACIÓN DE LA DEMANDADA

De los autos se desprende (folio 35) que el día 05 de febrero de 2007, la secretaria Temporal del Tribunal dejó constancia de que el día 01 de febrero de 2007, se trasladó a la calle principal, vía la Cascada, casa Nº 170-8147 de la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.e.M., a los fines de notificar a la demandada de que había sido legalmente citada, dando así cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 12 de febrero de 2007 (folios 29 al 33), los abogados L.O.G. y A.R.D., inscritos en el IPSA bajo los Nos 70.987 y 1.429 respectivamente, actuando como apoderados de la demandada, procedieron a dar contestación a la demanda, alegando que el contrato cuya resolución pide la actora es un contrato unilateral, ya que es ella quien pierde la libertad de contratar con otra persona el inmueble objeto de opción a compra venta y que por su parte la demandada queda en libertad de cumplir su obligación en este caso de comprar dicho inmueble, por lo tanto es un contrato ya que se requiere el consentimiento de ambas partes, pero no es bilateral, porque una sola de las partes se obliga como lo define el artículo 1.134 del Código Civil.

Manifiestan los apoderados judiciales de la demandada, que la actora invoca el artículo 1167 del Código Civil para reclamar la resolución del contrato, pero este artículo se refiere al contrato bilateral, y que no es el caso en la presente demanda, ya que su representada no asumió ninguna obligación, no entregó arras para indemnizar a la actora en el caso que no quisiera comprar, además su representada no estaba obligada a comprar pero que la actora estaba obligada a venderle a la demandada dentro del plazo que se le concedió y al no tener la demandada ninguna obligación no se puede aplicar la resolución del contrato prevista en el artículo 1167 del Código Civil y por lo tanto la actora no puede reclamar daños y perjuicios.

Expresan que la demandante paso por alto el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual ordena especificar los daños y perjuicios y sus causas; y la misma no especificó en que consistían los mismos, pues no siendo un contrato bilateral sino unilateral, esta no podía obligar a su representada a que le comprara y por tal razón e invocando los artículos 1134 y 1167 del Código Civil y el ordinal 7mo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, rechazan y contradicen la demanda intentada en contra de su representada tanto en los hechos como en el derecho.

Exponen que el contrato contiene una cláusula tercera, donde la actora autoriza a su representada para habitar el inmueble, así como ejercer cualquier otro acto de posesión sobre el referido inmueble, en base a eso la demandada habito la casa e hizo unas mejoras, las cuales fueron fomentadas de buena fe, ya que la demandante había autorizado a su representada para ejercer la posesión en nombre de ella, por lo tanto es aplicable la norma general establecida en el artículo 557 del Código Civil, según la cual la demandante hace suya la obra, pero debe pagar el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra o el aumento de valor adquirido por el fundo.

Manifiestan que cuando se celebró el contrato de opción entre la demandante y su representada donde se le autorizaba igualmente a ocupar el inmueble, el mismo se caracterizaba por tener en su segunda planta dos habitaciones con paredes de bloque cosa que no era cierta pues con la medida de secuestro decretada por este Tribunal se evidencia en el acta levantada que dicho inmueble se caracteriza por tener en su segunda planta una cocina-comedor, una baño, una sala, un tercer dormitorio, todo ello revestido de cerámica, un lavadero con paredes de cerámica hasta la mitad, techo de riple con estructura de hierro con manto, pisos de cerámica, ventanas de hierro con sus respectivos protectores, paredes internas frisadas y pintadas, instalaciones eléctricas, de agua caliente y de aguas blancas y negras, un porche y la cocina dotada con un mesón y un lavaplatos con llaves y gabinetes de cemento, todo revestido de cerámica, todo esto constituye la obra ejecutada en la segunda planta por su mandante ya que la única construcción que existía eran dos habitaciones, las paredes exteriores, una cocina rústica y el piso y el techo rústico, lo cual consta en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rivas Dávila el 9 de abril de 2002, bajo el Nº 19, Protocolo 1°, Tomo 1°, estas obras fueron efectuadas por su representada y en inspección realizada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 20 de junio de 2006, asesorados por peritos, las mejoras fueron avaluadas en la cantidad de treinta y un millones ciento noventa y seis mil bolívares (Bs.- 31.196.000) pero su representada invirtió en la misma la cantidad de cuarenta millones de bolívares tal y como consta de documento autenticado en fecha 15 de junio de 2006, en el Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila con funciones Notariales, quedando inserto bajo el Nº 445, Tomo 5°.

Es por ello que de conformidad con el artículo 557 del Código Civil y en concordancia con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados judiciales de la demandante reconvienen o contrademandan a la actora ciudadana E.A.P., para que le pague a su representada a su elección, bien el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos que su mandante tuvo al hacer la construcción de las mejoras que fomentó sobre la segunda planta del inmueble objeto de juicio. Y solicitan que de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la sentencia que se decida en la misma se acuerde la estimación del valor de las mejoras y del aumento del valor del inmueble en base a la evaluación realizada por peritos, todo ello previsto en el artículo 249 eiusdem.

Solicitan de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dicho inmueble perteneciente a la actora, ya que existe el riesgo de que la misma enajene el inmueble en litigio y se haga ilusorio el cobro de nuestra mandante.

Finalmente solicitan la indexación de la presente acción judicial, en razón de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional, tomando en consideración los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela para el momento en que recaiga la sentencia definitiva.

ADMISIÓN DE RECONVENCIÓN

Por auto de fecha 12 de marzo de 2007 (folio 86), se admitió dicha reconvención de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

En fecha 20 de marzo de 2007 (folios 87 al 91), la apoderado judicial de la actora procedió a dar contestación a la reconvención planteada por la parte demandada en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la reconvención intentada por la demandada en contra de su representada en que su mandante deba pagar a la demandada cantidad alguna de dinero por materiales, mano de obra u otro concepto por cuanto la demandada no tenia autorización y poder expreso para ello, máxime cuando ella sabia que no había cumplido con la obligación que aparece en forma plasmada en el contrato de opción de compra venta protocolizado en fecha 23 de enero de 2006, mal puede reclamar la indemnización o pago por bienhechurias si no cumplió con la única obligación establecida en dicho documento de opción a compra venta.

Manifiesta que si se lee con detenimiento la declaración de bienhechurias se observa que la misma fue protocolizada en fecha 23 de enero de 2006 y autenticada en fecha 15 de junio de 2006 lo cual es inaudito que dicho documento autenticado pueda protocolizarse posteriormente con una fecha anterior a la autenticación y que los datos de la protocolización coincidan con los datos de registro del documento de opción de compra venta suscrito por las partes, lo cual hace inferir que la demandada ha actuado con exprofesa mala fe y con ánimo primario de causar daño pecuniario a su mandante.

Expresa que es falaz la declaración de los apoderados judiciales de la demandada, quienes aseveran que la demandada fomentó unas mejoras sobre dicho inmueble, tal afirmación se desprende del hecho que su representada con esfuerzo y su patrimonio levantó la segunda planta y solicitó al Tribunal que desestime la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por cuanto no están llenos los extremos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto niega, rechaza y contradice en nombre de mandante, por ser absurda y excesiva.

Niega, rechaza y contradice la indexación, ya que su mandante esta perdiendo mucho mas pues tiene en litigio el inmueble de su propiedad, ya que sobre el mismo se produjo un contrato de Opción de compra venta por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) no recibiendo absolutamente nada en arras y por si fuera poco ahora la demandada reconviene le sea pagada la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) por unas supuestas bienhechurias que levantó.

Niega, rechaza y contradice, que el contrato de opción de compra venta sea unilateral, ya que tal contrato es bilateral porque cumple con todos y cada uno de los requisitos y características establecidos en los contratos bilaterales, tal como lo establece el Código Civil Venezolano en su artículo 1134, ya que del texto del documento de opción de compra venta se infiere que existen dos partes una vendedora y otra optante o compradora ya que en el encabezamiento del mismo se hace una identificación clara tanto de los prominentes como de la oferente; no existe una oferta generalizada sino individualizada; se utiliza en el contrato de opción de compra venta la frase “QUE HEMOS CELEBRADO UN CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA”; y en dicho documento existe aceptación expresa de la optante donde se verifica su aceptación expresada en su firma al pie del documento y en la nota de autenticación respectiva y en la cláusula primera existe la obligación para los prominentes de vender y en la cláusula segunda se plasma formalmente la obligación para la optante de comprar en un plazo de ocho (8) meses sin prorroga de tiempo.

Niega, rechaza y contradice lo aludido por los apoderados judiciales de la demandada al explanar: “Cual fue la obligación que asumió nuestra representada? Ninguna, ni siquiera entregó arras para indemnizar a la otra parte en caso que no quisiera comprar…”. Equivocación de la parte demandada debido a que el contrato si la obliga en su cláusula segunda a pagar en el lapso de ocho (8) meses la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) contado el lapso de tiempo antes señalado a partir de la protocolización del documento por ante la Oficina de registro correspondiente.

Niega, rechaza y contradice la afirmación contenida en el escrito de contestación por parte de la demandada donde establece que no estaba obligada a comprar, pero que su mandante si estaba obligada a vender dentro del plazo establecido y si lee detenidamente dicho documento se observa que en la cláusula segunda se establece en forma clara: “en el lapso de ocho (8) meses contados a partir de la fecha de la firma del presente documento en la oficina de registro correspondiente sin prorroga de tiempo”, lo cual indica que el plazo establecido era de 8 meses contados a partir del 23 de enero de 2006 lapso que vencía el 23 de septiembre de 2006, es por lo cual no entiende que la demandada en lugar de pagar el precio que era la obligación principal fomentó unas mejoras sobre un terreno e inmueble que no era de su propiedad y que remotamente iba a adquirir por cuanto como bien lo decía no hubo intención de pagar el precio establecido.

Niega, rechaza y contradice lo expresado por la demandada al aseverar que en el contrato analizado contiene una cláusula tercera mediante la cual su representada autoriza a la demandada para habitar el inmueble así como para ejercer cualquier acto de posesión sobre dicho inmueble, y es inaudito que si la optante no ha pagado el valor establecido para la cosa opte por realizar mejoras o bienhechurias en un inmueble sobre la cual no tiene ningún tipo de arraigo legal.

Finalmente piden que la contestación a la Reconvención interpuesta sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho en la definitiva.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandante: En escrito de fecha 20 de abril de 2007 (folios 138 y 139) la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA

Valor y mérito favorable de las actas procesales.

SEGUNDA

Documental: Valor y Mérito favorable del documento de opción de compraventa, otorgado por autenticación en fecha 15 de septiembre de 2005, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador Distrito Capital y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas D.d.e.M., en fecha 23 de enero de 2006, inserto bajo el Nº 83, Protocolo 1º, Tomo 2º, Trimestre 1º.

TERCERA

Documental: Valor y mérito favorable del documento de propiedad de una declaración de mejoras donde se evidencia que el mismo documento fue redactado con anterioridad a la construcción de la segunda planta por lo tanto en él no aparece la existencia de dichas mejoras, y en el cual se demuestra fehacientemente que la propietaria de la totalidad del inmueble es su representada, el cual riela a los folios 9 al 12.

CUARTA

Documental. Valor y mérito favorable de los documentos: testamento abierto y acta de defunción, para demostrar la fecha de fallecimiento del ciudadano A.S., quien era uno de los propietarios, los cuales rielan a los folios 13 al 17.

QUINTA

Documental: Promueve en copia fotostática simple para que surta su pleno valor jurídico, el documento de declaración de mejoras efectuado por la demandada G.O.S., sin autorización de los propietarios en fecha 15 de junio de 2006, autenticado bajo el Nº 445, Tomo V, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Rivas Dávila.

SEXTA

Documental: Inspección Judicial a los efectos de demostrar al Tribunal el documento de mejoras no esta protocolizado y por consiguiente no tiene fe pública y pide a esta instancia se sirva trasladar y constituir en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Rivas Dávila con el objeto de que se deje constancia de lo siguiente:

Primero

Que en los protocolos del 2006 no aparece documento registrado que se refiera a la declaración de mejoras supuestamente fomentadas por la ciudadana G.O.S..

Segundo

Que se deje constancia que el documento de declaración de mejoras sólo fue autenticado, así como la fecha cierta de la autenticación y la persona que la presentó para su autenticación.

Tercero

Que se deje constancia de la fecha cierta en que fue presentado el documento de opción de compraventa y la persona que aparece como presentante.

SEPTIMA

Documental: Promueve para que surta pleno valor jurídico, quince (15) facturas que demuestran que desde el año 2000 hasta el 25 de abril de 2005 el ciudadano A.S. copropietario del inmueble y actualmente fallecido, invirtió dinero de su propio peculio en materiales para el inmueble objeto de este proceso y que demuestra que en efecto su representada y su difunto concubino son los propietarios.

OCTAVA

Documental: Promueve acta de Informe Médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General del Este “Domingo Luciani”, del p.A.S., de fecha 18 de julio de 2006, con el propósito de demostrar que el ciudadano antes mencionado se encontraba en Caracas, al igual que su concubina y que por lo tanto no tenían conocimiento de las actuaciones que a sus espaldas realizaba la demandada, como también se demuestra que la negociación de la opción de compraventa se realizó con el fin de que el ciudadano A.S. pudiera costearse los tratamientos médicos tan costosos de su enfermedad con la cancelación de dicha venta.

NOVENA

Promueve carta dirigida a la ciudadana G.O.S. por parte de su poderdante, de fecha 25 de septiembre de 2006, con el fin de demostrar que efectivamente la demandada no tenía intención de comprar el inmueble, ya que el vencimiento del documento de opción de compraventa ocurrió el 23 de septiembre de 2006 y en dicha carta se solicita el cumplimiento inmediato del contrato de opción de compra venta, tal como estaba pautado en el mismo o la desocupación inmediata, el cual se negó rotundamente a cumplir.

DECIMA

Testifícales: De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promueve como testigos a los ciudadanos: C.E.R.J., H.A.J.R., G.C.C.P., R.D.J.Z. y N.J.M.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 9.482.834, 8.714.794, 3.995.274, 8.080.262 y 3.940.838 respectivamente.

DECIMA PRIMERA

INSPECCION JUDICIAL: sobre el inmueble objeto de juicio ubicado en el Sector La Sucia, Aldea Bodoque Municipio Rivas D.d.e.M., casa sin número, propiedad del su mandante.

De la parte demandada: En escrito de fecha 23 de abril 2007 (folios 95 al 103) la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA

Inspección Judicial. De conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve la inspección judicial pidiendo al Tribunal el traslado y constitución del mismo en el sector La Sucia, aldea Bodoque, Municipio Rivas D.d.e.M..

SEGUNDA

Experticia: De conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1422 al 1427 del Código Civil, promueve la prueba de experticia, solicitando que este Tribunal acuerde la misma a los fines de que los expertos que tengan conocimiento especial sobre la materia, efectúen la experticia, dictaminen y dejen constancia sobre los particulares planteados.

TERCERA

Documentales: Promueve los siguientes documentos:

Primera

El contrato de opción de compraventa, suscrito entre ambas partes, para evidenciar que en la segunda planta del inmueble únicamente existían dos habitaciones con paredes de bloque.

Segunda

El documento de opción de compraventa, para determinar que la parte actora autorizó ejercer cualquier acto de posesión sobre el inmueble.

Tercera

Acta de secuestro practicada el día 28 de noviembre de 2006, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Cuarta

Documento que contiene el título de propiedad de mejoras debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Rivas D.d.e.M., el día 15 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 445, Tomo 5.

Quinta

Facturas de compra de fechas 26, 29 y 31 de agosto de 2005; 28 de octubre de 2005; 14 y 15 de diciembre de 2005; 14 de marzo de 2006; 11, 18 y 20 de mayo de 2006, distinguidas con los números 6700, 6779, 6796, 7513, 12198, 7109, 7911, 7994, 6223 y 6781 respectivamente, emitidas por la empresa mercantil Materiales de Construcción Bailadores C.A. Promueve acta de matrimonio de su mandante con el ciudadano G.A.H.P., para demostrar que su mandante estaba y está casada con el mencionado ciudadano y que el dinero que se invirtió en la construcción de las mejoras es proveniente de la sociedad conyugal. Solicita la citación del ciudadano J.I.R.M., representante legal de la empresa mercantil Materiales de Construcción Bailadores CCA, con el objeto de que ratifique en todas y cada una de sus partes el contenido de las facturas antes señaladas, declare de que los materiales de construcción vendidos por su empresa se destinaron a la construcción de la segunda planta de la casa situada en el sector La Sucia, Aldea Bodoque de la población de Bailadores y que si por la compra de los referidos materiales de construcción se le adeuda o no alguna cantidad de dinero.

Sexta

Facturas de compra de fechas 13, 16, 22, 25 y 28 de octubre de 2005; 8 de enero de 2006, 8 de febrero de 2006 y 4 de marzo de 2006 emitidas por el ciudadano J.G.L., representante legal de la firma mercantil Comercial San Vicente y solicita la citación de dicho ciudadano con el propósito de que ratifique en todas y cada una de sus partes el contenido de las facturas antes señaladas, declare que los materiales de construcción vendidos por su empresa se destinaron a la construcción de la segunda planta de la casa situada en el sector La Sucia, Aldea Bodoque de la población de Bailadores y que si por la compra de los referidos materiales de construcción se le adeuda o no alguna cantidad de dinero.

Séptima

Facturas de compra emitidas por la empresa mercantil Centro Cerámica Tovar C.A, de fechas 7 de febrero de 2006 y 23 de marzo de 2006. Solicitan la citación de los ciudadanos L.J.M.G. y R.M.G., representantes legales de dicha empresa con el propósito de que ratifiquen en todas y cada una de sus partes el contenido de las facturas antes señaladas, declaren de que los materiales de construcción vendidos por su empresa se destinaron a la construcción de la segunda planta de la casa situada en el sector La Sucia, Aldea Bodoque de la población de Bailadores y que si por la compra de los referidos materiales de construcción se le adeuda o no alguna cantidad de dinero.

Octava

Facturas de fecha 4 de agosto de 2005 y 6 de mayo de 2006, emitidas por el ciudadano E.H.. Solicitó la citación de dicho ciudadano con el propósito de de que ratifique en todas y cada una de sus partes el contenido de las facturas antes señaladas, declare de que los materiales de construcción vendidos por su empresa se destinaron a la construcción de la segunda planta de la casa situada en el sector La Sucia, Aldea Bodoque de la población de Bailadores y que si por la compra de los referidos materiales de construcción se le adeuda o no alguna cantidad de dinero.

Novena

Promueve como prueba el recibo privado de fecha 15 de enero de 2006, emitido por el ciudadano J.A.L.R., en el cual se evidencia el trabajo que dicho ciudadano le realizó a la demandada en la segunda planta del inmueble ubicado en el sector la Sucia, Aldea Bodoque del Municipio Rivas D.d.e.M., el tiempo durante el cual dicho ciudadano efectuó la construcción de las mejoras y la suma de dinero que cobró por la construcción de dichas mejoras, solicita la citación de dicho ciudadano para que en su oportunidad legal ratifique en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del recibo antes señalado.

Décima

Promueve el recibo privado de fecha 30 de mayo de 2006, emitido por el ciudadano J.A.J.R., en el cual se evidencia el trabajo que dicho ciudadano le realizó a la demandada en la segunda planta del inmueble ubicado en el sector la Sucia, Aldea Bodoque del Municipio Rivas D.d.e.M., el tiempo durante el cual dicho ciudadano efectuó la construcción de las mejoras y la suma de dinero que cobró por la construcción de dichas mejoras, solicita la citación de dicho ciudadano para que en su oportunidad legal ratifique en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del recibo antes señalado.

Undécima

Promueve el recibo privado de fecha 30 de mayo de 2006, emitido por el ciudadano J.C.O.G., en el cual se evidencia el trabajo que dicho ciudadano le realizó a la demandada en la segunda planta del inmueble ubicado en el sector la Sucia, Aldea Bodoque del Municipio Rivas D.d.e.M., el tiempo durante el cual dicho ciudadano efectuó la construcción de las mejoras y la suma de dinero que cobró por la construcción de dichas mejoras, solicita la citación de dicho ciudadano para que en su oportunidad legal ratifique en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del recibo antes señalado.

Duodécima

Promueve las facturas de fechas 12 y 20 de agosto de 2005, emitidas por la empresa mercantil Ferre-Materiales El Agricultor C.A, distinguidas con los números 001026 y 001141 y solicita la citación de dicho ciudadano con el propósito de de que ratifique en todas y cada una de sus partes el contenido de las facturas antes señaladas.

CUARTA

Testifícales: De conformidad con los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1387 y 1393 del Código Civil, promueven como testigos a los ciudadanos: L.J.M.G., S.B.M. y J.V.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.740.442, 8.082.319 y 25.004.219, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.e.M..

ADMISIÓN DE PRUEBAS

Por autos de fecha 02 de mayo de 2007 (folio 161 al 165), el Tribunal admitió las pruebas promovidas y presentadas por la partes.

NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACION DE EXPERTOS

En fecha 16 de mayo de 2007 (folio 172), tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio, designándose para tal cargo a los ciudadanos: LUZARDO A.R.P., S.S. y O.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.623.740, 8.708.118 y 4.472.607 respectivamente, librándose las respectivas boletas de notificación.

En fecha 22 de mayo de 2007 (folio 174), el ciudadano Luzardo A.R.P., aceptó y fue juramentado en el cargo para el cual fue designado por este Tribunal.

En fecha 04 de junio de 2007 (folio 186), el experto ciudadano: O.G., aceptó y fue juramentado en el cargo para el cual fue designado por este Tribunal.

En fecha 07 de junio de 2007 (folio 194), la experta ciudadana S.S., aceptó y fue juramentado en el cargo para el cual fue designado por este Tribunal.

Los expertos juramentados solicitaron se les conceda un lapso de veinte días continuos para consignar el informe respectivo.

Según auto de fecha 25 de junio (folio 246), se les concedió una prorroga de cinco (5) días continuos para la presentación del informe.

En fecha 22 de junio de 2007 (folios 247 al 281) consta Avalúo Judicial realizado por los expertos en el presente juicio dando como resultado del avalúo practicado a los bienes inmuebles constituidos por las construcciones e instalaciones e infraestructura del inmueble objeto de juicio el cual se encuentra valorado en la cantidad de ciento dieciocho millones quinientos catorce mil quinientos sesenta bolívares con 21/100cts (bs. 118.514.560,21) desglosados de la siguiente manera: planta baja valorada en la cantidad de cincuenta y tres millones quinientos treinta y tres mil trescientos setenta y tres con 33/100 cts. (bs. 53.533.373,33) y primer piso o segunda planta valorada en la cantidad de sesenta y cuatro millones novecientos ochenta y un mil ciento ochenta y seis 89/100 cts. (bs. 64.981.186,89).

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante:

PRIMERA

Valor y mérito favorable de las actas procesales.

No constituyen en nuestro ordenamiento jurídico prueba alguna que pueda ser objeto de valoración el valor y mérito favorable de las actas procesales, por cuanto las pruebas deben ser analizadas en forma autónoma y no en su conjunto. Así se decide.

SEGUNDA

Documental: Valor y Mérito favorable del documento de opción de compraventa, otorgado por autenticación en fecha 15 de septiembre de 2005, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador Distrito Capital y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas D.d.e.M., en fecha 23 de enero de 2006, inserto bajo el Nº 83, Protocolo 1º, Tomo 2º, Trimestre 1º.

A los folios 05 al 08 corre agregado documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas D.d.E.M., de fecha 23 de enero de 2006, anotado bajo el Nº 83, protocolo 1º, tomo 2º, según el cual los ciudadanos A.S. y E.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.070.375 y 16.330.559, domiciliados en Caracas por una parte y por la otra la ciudadana G.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.115.855, domiciliada en Bailadores, Estado Mérida y hábil, celebraron un contrato de opción de compraventa de un inmueble compuesto por casa propia para habitación de dos plantas, la parte de abajo construida de pisos de cemento, paredes de bloque, techo de platabanda, compuesta de dos habitaciones, cocina, comedor, un baño, un patio de cemento con sus servicios correspondientes y la segunda planta constante de dos habitaciones, construida de paredes de bloque, todo lo cual ubicado en el sector La Sucia, Aldea Bodoque, Municipio Rivas D.d.E.M. y enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: frente, en la medida de diez metros (10 mts.), colinda con una carretera de terreno de cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (5,55 mts.) de ancho, destinada a servidumbre de paso; fondo, mide diez metros (10 mts.), colinda con terreno de L.E.V.; lado derecho, mide doce metros (12 mts.), colinda con propiedad de L.E.V.; y lado izquierdo, mide doce metros (12 mts.), colinda con propiedad de Ildamy H.d.C.. Según la cláusula segunda del contrato, ambas partes acordaron como precio de la negociación definitiva la cantidad de cincuenta millones de bolívares (50.000.000,oo Bs.), los cuales serían cancelados por la futura compradora en el lapso de 8 meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento por ante la Oficina de Registro correspondiente, sin ningún tipo de prórroga y legalizándose en tal fecha el documento por ante la Oficina de Registro respectivo. Según la cláusula tercera a partir del Registro del documento, la futura compradora quedó autorizada para habitar el inmueble y para ejercer cualquier otro acto de posesión sobre el mismo. Según la cláusula cuarta, convinieron ambas partes que en caso de no cumplimiento por parte de los vendedores de la obligación contraída, éstos entregarían a la compradora la cantidad de cincuenta millones de bolívares como cláusula penal, eligiendo como domicilio especial a la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M. y a sus Tribunales competentes.

El anterior documento contentivo de una negociación de opción de compraventa de un inmueble fue protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Rivas D.d.E.M., Institución del Estado Venezolano, que tiene plena facultades legales para otorgar el referido documento, lo cual le convierte en documento público que tiene fuerza de ley tanto entre las partes como frente a los terceros y es válido el contenido y las condiciones que en él convinieron sus otorgantes, estando éstos obligados a dar fiel cumplimiento a las obligaciones y deberes que en él mutuamente acordaron. El contenido de dicho documento público como ya se dijo anteriormente constituye ley entre las partes y frente a los terceros, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1358 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

TERCERA

Documental: Valor y mérito favorable del documento de propiedad de una declaración de mejoras donde se evidencia que el mismo documento fue redactado con anterioridad a la construcción de la segunda planta por lo tanto en él no aparece la existencia de dichas mejoras, y en el cual se demuestra fehacientemente que la propietaria de la totalidad del inmueble es su representada, el cual riela a los folios 9 al 12.

A los folios 09 al 12 riela documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Rivas D.d.E.M., de fecha 09 de abril de 2002, anotado bajo el Nº 19, tomo y protocolo primeros, según el cual el ciudadano J.A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.087.884, domiciliado en le Municipio Rivas Dávila y hábil, declara que realizó contrato de obra con los ciudadanos A.S. y E.A.P. y les construyó para su propiedad por su cuenta y orden unas mejoras sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Sucia, Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila, enmarcada dentro de los mismos linderos que ya fueron enunciados al analizarse la prueba anterior, consistentes tales mejoras en una casa para habitación construida de paredes de bloque, pisos de cemento, techos de platabanda, con una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2.), correspondientes a dos cuartos para habitación, una cocina, un baño y un patio de cemento, construcción que fue ejecutada sobre el inmueble propiedad del contratante A.S., quien es el propietario del terreno según documento registrado en Bailadores en fecha 15 de octubre de 1993, bajo el Nº 39, tomo y protocolos primeros. El valor total de las mejoras fue de un millón quinientos mil bolívares, declarando además que nada le quedan a deber por concepto de la ejecución de la obra los ciudadanos A.S. y E.A.. Éstos últimos declaran que aceptan el contenido del documento por ser serio y cierto.

El contrato de obra suscrito por el ciudadano J.A.J.R., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rivas Dávila, comporta una manifestación de voluntad expresada por éste según la cual él ejecutó para los ciudadanos A.S. y E.A.P., ésta última demandante, las obras en él mencionadas consistentes en una casa para habitación de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2.) de superficie, compuesta por dos cuartos para habitación, una cocina, un baño y un patio de cemento. Observa este sentenciador que en este documento de mejoras se habla sólo de la construcción de una sola planta, la cual fue ejecutada por el ciudadano J.A.J.R. para los ciudadanos A.S. y E.A.P.. Así se decide.

CUARTA

Documental. Valor y mérito favorable de los documentos: testamento abierto y acta de defunción, para demostrar la fecha de fallecimiento del ciudadano A.S., quien era uno de los propietarios, los cuales rielan a los folios 13 al 17.

A los folios 13 al 16 riela un testamento abierto, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas D.d.E.M., de fecha 24 de agosto de 2006, bajo el Nº 02, protocolo 4º, otorgado por el ciudadano A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.070.375, a favor de las ciudadanas F.E.S. y E.A.P., según él mismo se instituyó a favor de esta última, el traspaso después de la muerte del testador de los derechos y acciones equivalentes a un 50% sobre el valor del inmueble objeto de juicio, ubicado en el sector conocido como La Sucia, Aldea Bodoque del Distrito Rivas D.d.E.M., manifestando el testador A.S. que el otro 50% sobre la propiedad del inmueble pertenece a la ciudadana E.A. por haber hecho inversiones a las mejoras con dinero de su propio peculio, lo cual consta en documento registrado por ante la misma oficina del Municipio Rivas D.d.E.M.d. fecha 09 de abril de 2002, anotado bajo el Nº 19, tomo y protocolo primeros.

Este testamento abierto legalmente registrado le confiere a E.A. la propiedad de los derechos y acciones equivalentes a 50% que le correspondían al testador A.S., quien la instituyó como su heredera transfiriéndole la mitad de sus derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de juicio, lo cual hace que la demandante sea la propietaria absoluta del bien inmueble motivo de juicio. Así se decide.

Al folio 17 aparece acta de defunción del ciudadano A.S., emitida por el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según la cual el día 01 de abril de 2004 falleció el citado A.S. a los 56 años de edad, natural de Bailadores, Estado Mérida.

Esta acta de defunción es un documento público emanado del órgano competente para otorgarlo y plena demostración de la muerte del ciudadano A.S., quien fuera concubino de la demandante E.A.P.. Así se decide.

QUINTA

Documental: Promueve en copia fotostática simple para que surta su pleno valor jurídico, el documento de declaración de mejoras efectuado por la demandada G.O.S., sin autorización de los propietarios en fecha 15 de junio de 2006, autenticado bajo el Nº 445, Tomo V, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Rivas Dávila.

A los folios 157 y 158 aparece una copia fotostática de documento autenticado por ante la Oficina de Registro del Municipio Rivas D.d.E.M., con funciones notariales, en fecha 15 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 445, tomo 5º, y del mismo se desprende que la demandada, ciudadana G.O.S., declaró que en el transcurso de los años 2005 y 2006, con su propio dinero fomentó la construcción de unas mejoras consistentes en una segunda planta para casa de habitación familiar, ubicadas en el sector La Sucia, Aldea Bodoque del Municipio Rivas Dávila, consistente en tres dormitorios, un baño de cerámica con todos sus accesorios y sus paredes de cerámica, pisos de cerámica, una sala, cocina, comedor empotrada con sus gabinetes en cerámicas, con un mesón en cerámica, porche, lavadero, paredes de bloque de cemento frisadas y pintadas, pisos de cerámica, techo de riple con estructura de hierro y manto, ventanas de hierro y vidrio, puerta principal de hierro, con instalaciones de aguas blancas, aguas negras y energía eléctrica, totalmente encerrada en paredes de bloque de concreto, indicando que en las referidas mejoras invirtió cuarenta millones de bolívares (40.000.000,oo Bs.) en compra de materiales, pago de obreros y de su trabajo personal, las citadas mejoras fueron fomentadas en la segunda planta de una vivienda y lote de terreno propiedad de A.S. y E.A.P., domiciliados en la ciudad de Caracas y ejecutó las mismas según autorización que aparece en la cláusula tercera del contrato de opción de compraventa, suscrito entre las partes y protocolizado en la oficina de Registro del Municipio Rivas D.d.E.M., en fecha 23 de enero de 2006, bajo el Nº 83, tomo 2º, protocolo 1º, señalando en dicho documento los linderos y medidas del inmueble. En el mismo indica que la planta baja fue ejecutada por el ciudadano J.A.J., según contrato de obra celebrado, registrado en fecha 09 de abril de 2002, bajo el Nº 19, finalmente expresa que se encuentra en posesión legítima, pacífica, pública, no interrumpida y como su única propietaria y a título de propiedad.

En criterio de este Juzgador del contrato de mejoras analizado, se desprende una manifestación unilateral que hace la demandada G.O.S., en la que expresa que ejecutó unas mejoras en la segunda planta de la casa propiedad de los ciudadanos A.S. y de la ciudadana E.A.P., a quienes reconoce como los legítimos propietarios del inmueble. En esa manifestación suya, muy personal expresa y enuncia las mejoras que según ella realizó en la referida segunda planta y el costo de las mismas, indicando que las mejoras las ejecutaba suficientemente autorizada por la cláusula tercera del contrato de opción a compraventa.

De la cláusula tercera indicada se desprende lo siguiente: “a partir de la firma del presente documento por vía de Registro, la futura compradora queda autorizada para habitar el inmueble, así como para ejercer otros actos de posesión sobre el referido inmueble”.

Este sentenciador al analizar la citada cláusula, infiere que la demandada de autos al suscribir el contrato de opción a compraventa con la demandante quedó autorizada para habitar el inmueble y para realizar cualquier acto de posesión sobre el mismo, no habiendo sido autorizada en dicha cláusula para realizar mejoras o construcciones sobre el inmueble negociado en opción a compraventa, que constituye el objeto principal de este juicio. Así se decide.

SEXTA

Documental: Inspección Judicial a los efectos de demostrar al Tribunal que el documento de mejoras no esta protocolizado y por consiguiente no tiene fe pública y pide a esta instancia se sirva trasladar y constituir en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Rivas Dávila con el objeto de que se deje constancia de lo siguiente:

Primero

Que en los protocolos del 2006 no aparece documento registrado que se refiera a la declaración de mejoras supuestamente fomentadas por la ciudadana G.O.S..

Segundo

Que se deje constancia que el documento de declaración de mejoras sólo fue autenticado, así como la fecha cierta de la autenticación y la persona que la presentó para su autenticación.

Tercero

Que se deje constancia de la fecha cierta en que fue presentado el documento de opción de compraventa y la persona que aparece como presentante.

A los folios 235 y 236 riela inspección judicial practicada por este Tribunal el día 19 de junio de 2007, se constituyó en la sede del Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., encontrándose presente la apoderada actora, abogada N.d.C.Z. y el abogado L.O.G. apoderado judicial de la demandada, procediéndose a notificar a la ciudadana Registradora, E.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.410.234, dejando el Tribunal constancia de lo siguiente: primero: La notificada puso a disposición del Tribunal el libro índice del año 2006, el cual fue revisado minuciosamente, dando como resultado que en el año 2006 no aparece protocolizado por ante esa Oficina de Registro, documento alguno realizado con la declaración de mejoras, fomentada por la ciudadana G.O.S.. Segundo: La notificada puso a disposición del Tribunal el libro de autenticaciones principal, tomo 5º, correspondiente al año 2006, el cual en los folios 947 y 948 contiene un documento y según él, G.O.S. declara que durante los años 2005 y 2006 fomentó la construcción de unas mejoras en una segunda planta para casa de habitación, ubicada en el sector La Sucia, Aldea Bodoque de este Municipio en el que invirtió la cantidad de cuarenta millones de bolívares, quedando autenticado el documento en fecha 15 de junio de 2006, bajo el Nº 445, tomo 5º y no aparece registrado sino sólo autenticado. El apoderado judicial de la demandada presente en el acto solicitó el derecho de palabra y manifestó que el contenido a que alude el particular objeto de la inspección judicial, en el mismo no se hace mención a la persona que aparece suscribiendo el contrato de mejoras, quien es la ciudadana G.O.S., siendo ésta ciudadana la que presentó el documento y lo suscribe tal como lo evidencia, tanto en la firma que aparece estampada al vuelto del folio 948 del libro de autenticaciones, así como la correspondiente copia de la cédula de G.O.S..

De la inspección judicial practicada en la sede del Registro Inmobiliario del Municipio Rivas D.d.E.M., se desprende que el documento de mejoras que fue suscrito por la demandada G.O.S., referente a lo construido por ésta en la segunda planta del inmueble objeto de juicio, sólo se haya autenticado por ante esa Oficina de Registro con funciones notariales, no habiendo sido protocolizado en los libros de registro correspondientes. Así se decide.

SEPTIMA

Documental: Promueve para que surta pleno valor jurídico, quince (15) facturas que demuestran que desde el año 2000 hasta el 25 de abril de 2005 el ciudadano A.S. copropietario del inmueble y actualmente fallecido, invirtió dinero de su propio peculio en materiales para el inmueble objeto de este proceso y que demuestra que en efecto su representada y su difunto concubino son los propietarios.

En los folios 140 al 154, corren agregadas quince facturas emitidas por las empresas Materiales de Construcción Bailadores C.A. y Construcciones e Inversiones Paramaconi, con fechas comprendidas desde el 17 de enero de 2000hasta el 25 de abril de 2005 por diversos montos y conceptos, por compras efectuadas por el ciudadano A.S., que pretenden demostrar que los materiales adquiridos fueron empleados en la construcción que fue propiedad de éste.

El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”.

En el caso de autos, no habiendo promovido la demandante, la ratificación de las facturas promovidas por parte de los terceros que las suscribieron, mediante la prueba testimonial, el Tribunal declara desechados los instrumentos privados presentados como prueba en favor de la accionante. Así se decide.

OCTAVA

Documental: Promueve acta de Informe Médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General del Este “Domingo Luciani”, del p.A.S., de fecha 18 de julio de 2006, con el propósito de demostrar que el ciudadano antes mencionado se encontraba en Caracas, al igual que su concubina y que por lo tanto no tenían conocimiento de las actuaciones que a sus espaldas realizaba la demandada, como también se demuestra que la negociación de la opción de compraventa se realizó con el fin de que el ciudadano A.S. pudiera costearse los tratamientos médicos tan costosos de su enfermedad con la cancelación de dicha venta.

En el folio 156 riela informe médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General del Este “Dr. Domingo Luciani”, Servicio de Nefrología de fecha 18 de julio de 2006, referente al ciudadano A.S., dirigido a la Dra. A.Z. de la Unidad de Hemodiálisis Los Cedros, en el que se indica que el paciente de 56 años, natural del Estado Mérida; se encuentra en diálisis peritoneal ambulatoria continúa desde hace dos años, acudiendo a ese centro el 28 de junio de 2006 para ser evaluado, por lo que se decide su ingreso, para el 18 de julio de 2006, luce en malas condiciones generales, taquicárdico, disneico, finalizando con la observación de que el p.a. ubicación en Unidad de Hemodiálisis Extra-hospitalaria en vista de que la maquina de ese centro es cerología negativa. El anterior informe médico promovido como prueba a su favor por la demandante, indica el estado de salud en el que se encontraba el ciudadano A.S., concubino de la demandante para la fecha 18 de julio de 2006, de lo cual se desprende que se encontraba en la ciudad de Caracas padeciendo la enfermedad indicada en el mismo. No es prueba el aludido informe médico de otras situaciones de hecho que pretende comprobar la parte demandante. Así se decide.

NOVENA

Promueve carta dirigida a la ciudadana G.O.S. por parte de su poderdante, de fecha 25 de septiembre de 2006, con el fin de demostrar que efectivamente la demandada no tenía intención de comprar el inmueble, ya que el vencimiento del documento de opción de compraventa ocurrió el 23 de septiembre de 2006 y en dicha carta se solicita el cumplimiento inmediato del contrato de opción de compra venta, tal como estaba pautado en el mismo o la desocupación inmediata, el cual se negó rotundamente a cumplir.

Al folio 155, riela comunicación sin fecha dirigida a la ciudadana G.O.S., residenciada en Bodoque, Rivas Dávila, por la ciudadana E.A.P., según la cual ésta se dirige a aquella con el fin de solicitarle el cumplimiento inmediato del contrato de opción a compra suscrito en fecha 23 de enero de 2006, en virtud de que en el mismo se establecía en forma clara el pago de la totalidad de la deuda, en un término de 8 meses, luego de la protocolización del contrato, término que venció el día 23 de septiembre de 2006 y por tal motivo le solicita el pago inmediato del precio convenido o la desocupación inmediata del inmueble, ocupado por ella o de lo contrario se vería obligada a proceder por la vía judicial. Ésta comunicación fue recibida por la ciudadana G.O.S. en fecha 25 de septiembre de 2006.

La anterior comunicación dirigida por la demandante a la demandada y recibida por ésta en fecha 25 de septiembre de 2006, la cual no fue desconocida ni impugnada, constituye plena prueba de que la demandante una vez que venció el término de 8 meses, ocurrido el 23 de septiembre de 2006, para realizar el pago de cincuenta millones de bolívares, por concepto de la venta del inmueble, le exigió a la demandada el pago inmediato convenido o de lo contrario la desocupación del inmueble. En esa comunicación la demandada acepta tácitamente los términos de la misma al suscribirla al pie con su firma en fecha 25 de septiembre de 2006. Así se decide.

DECIMA

Testifícales: De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promueve como testigos a los ciudadanos: C.E.R.J., H.A.J.R., G.C.C.P., R.D.J.Z. y N.J.M.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 9.482.834, 8.714.794, 3.995.274, 8.080.262 y 3.940.838 respectivamente.

Los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos R.d.J.Z. y N.J.M.Q., según se desprende de las actas procesales no fueron evacuados al declararse desiertos los correspondientes actos, actuaciones que constan de los folios 323 al 335.

En fecha 11 de julio de 2007 (folios 342 y 343), la ciudadana C.E.R.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.482.834, domiciliada en Bailadores y hábil, rindió declaración por ante el Juzgado del Municipio Rivas D.d.E.M., y luego de ser legalmente juramentada respondió a las preguntas que le formulara la parte demandante en la siguiente forma: Que conoce a la ciudadana E.A. desde hace unos 17 años y también al ciudadano A.S., no uniéndole con ellos vínculo familiar y que éstos fomentaron unas mejoras en un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la Aldea Bodoque con dinero de su propio peculio, siendo tales mejoras una casa de dos plantas, la planta baja conformada por tres habitaciones, baño, cocina comedor, sala, porche y la segunda planta por una escalera independiente de acceso, porche, sala, cocina, comedor, dos habitaciones, un baño y áreas de servicio.

A las repreguntas que le formulara la parte demandada contestó que conoce a E.A. y A.S. de aquí mismo del pueblo y le consta que ellos fomentaron tales mejoras porque el señor Ascensión es muy conocido aquí y había comentarios que él tenía una casita que estaba construyendo allá en Bodoque y fueron hechas las mejoras con dinero propio de ellos porque eran personas muy trabajadoras, tanto ella como él, ella estaba en Caracas y le giraba a él para construir su casa. Señaló la testigo que la casa tiene una escalera para llegar a la segunda planta, sala, cocina, comedor y consta de luz, servicios de aguas blancas y aguas negras y un porchecito hacía fuera. Expresó que las amistades de ellos y él mismo decía y se le oía que la señora le enviaba dinero para construir la casa y manifestó no recordar que en el transcurso de los años 2005 hasta el 2006 los ciudadanos A.S. y E.A. hayan realizado algún tipo de mejoras allí en la segunda planta de la casa.

El testimonio rendido por la ciudadana C.E.R.J., da fe de que conoce desde hace tiempo a la ciudadana demandante y al que fue su concubino, A.S., quienes son los propietarios del inmueble objeto de juicio y según ella la casa fue construida con su propio dinero, proveniente de sus trabajos y hace una descripción de las características que conforman la referida vivienda. Su testimonio se corresponde con los dichos de la demandante, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En la misma fecha rindió declaración el ciudadano G.d.C.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.995.274, domiciliado en Bailadores y hábil, quien después de ser juramentado respondido a las repreguntas que le formulara la parte demandante en la siguiente forma: Que si conoce a la ciudadana E.A. desde hace como 12 años y también al ciudadano A.S. y supo de su muerte y le consta que él era propietario de un lote de terreno en el sector denominado La Sucia Aldea Bodoque del Municipio Rivas Dávila y con la ayuda de su compañera E.A., edificó una casa para habitación de dos plantas; su planta baja con tres habitaciones, un baño, cocina, comedor, una sala, porche y área de servicios y también una segunda planta con escalera independiente, compuesta por sala, cocina, comedor, dos habitaciones, un baño, área de servicio, con servicio de aguas negras, blancas y electricidad y allí realizó unos trabajos de herrería, habiéndolo buscado para ello A.S. y él mismo fue el que le pagó. El trabajo consistió en que se le hicieron dos puertas y dos ventanas, lo cual hizo hace un promedio como de tres años, las cuales fueron instaladas en la parte alta. Manifestó que cuando realizó el trabajo, ya estaba en construcción la casa de su parte alta, totalmente emblocada, con techo de zinc, sobre vigas metálicas, con dos habitaciones, sala de baño, cocina, comedor, la sala, el área de servicio y la escalera de acceso, todo lo cual realiza.A.S. y E.A. con su propio dinero. Finalmente expresó que ellos son personas conocidas más que todo por el trabajo, que lo buscaron para que le hiciera los trabajos.

A las repreguntas que le formulara la parte demandada contestó: Que le consta que las mejoras mencionadas fueron hechas por E.A.A.S. porque cuando a él lo buscaron para el trabajo de herrería eso ya estaba construido y a él lo buscó Ascensión y se imagina que era de él porque el fue quien le pagó, porque eso es una cosa lógica, porque él fue quien le busco para hacer el trabajo. Expresó que la segunda planta del inmueble estaba en bloque, estaba distribuida por dentro y tenía techos de zinc y que si conoce a los ciudadanos A.H. y G.S., y por conocerlos sabe que ellos no hicieron la segunda planta, ellos hicieron fue una remodelación, si eso estaba en bloque, frisaron, pintaron y arreglaron, y éstos si le solicitaron sus servicios para trabajar en la segunda planta, lo cual consistió en la reparación de una puerta y se le pintó el techo, quien lo buscó fue Alberto, manifestando que la segunda planta quedó totalmente terminada en el 2006.

El testimonio del ciudadano G.d.C.C.P., deja entrever que conoce a ambas partes demandante y demandada; que realizó trabajos de herrería en la segunda planta del inmueble motivo del proceso y que el dinero invertido en la construcción de la segunda planta fue pagado por la ciudadana E.A. y su concubino A.S., además que la segunda planta del inmueble fue construida por éstos y remodelada por los ciudadanos A.H. y G.S.. A ésta declaración por ser rendida por persona hábil en derecho y trabajador que realizó labores en el inmueble y por lo tanto objeto de credibilidad, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El testigo H.A.J.R., no concurrió a declarar al Tribunal en la oportunidad correspondiente, habiendo sido declarado desierto el acto, tal como se evidencia de los folios 349 y 352.

DECIMA PRIMERA

INSPECCION JUDICIAL: sobre el inmueble objeto de juicio ubicado en el Sector La Sucia, Aldea Bodoque Municipio Rivas D.d.e.M., casa sin número, propiedad del su mandante.

El día 19 de junio de 2007, siendo las 4:55 de la tarde, se trasladó y constituyó el Tribunal en el sitio denominado La Sucia, Aldea Bodoque del Municipio Rivas D.d.E.M., a los fines de practicar la inspección judicial promovida por la parte actora, encontrándose presentes sus apoderados judiciales, N.Z. y M.I.R. y el apoderado judicial de la parte demandada L.O.G., designando el Tribunal como perito, al ciudadano C.E.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.296.789, maestro de obra y como fotógrafo al ciudadano E.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.710.710. Se encontraba también el depositario judicial W.M.. El Tribunal dejó constancia de lo siguiente: Primero: La losa del techo es demasiado fina, mal acabada en parte y en parte aceptable. En cuanto a sus paredes se observó que su friso tiene dilataciones o fisuras. Respecto a las ventanas, el acabado de cemento mal, las puertas de igual forma, sus acabados están malos, sin detalles. En la cumbrera fue usado material deficiente; el piso es cerámica de segunda como también sus acabados de segunda. En la cocina se observa los acabados torcidos, rematada con puros pedazos. Las áreas de servicios presentan en sus paredes dilataciones. Segundo: El Tribunal asesorado por el práctico dejó constancia que el material empleado en los frisos, techos es de segunda y el material utilizado en las columnas en la parte exterior de la vivienda es de mala calidad; la cerámica del piso y de la cocina es de segunda y sus acabados de segunda. Tercero: Se dejó constancia según el práctico que la diferencia en tiempo en la construcción nueva y la vieja es de aproximadamente cuatro años.

La actuación del perito designado por el Tribunal para su asesoramiento fue impugnada por el apoderado judicial de la demandada, por considerar que no tenía las credenciales suficientes para cumplir con la labor de asesor del Tribunal. Respecto a la referida impugnación, el Juzgador estima que la actuación del perito se limita a brindar asesoramiento en las materias y particulares que el Juez le solicite, ya que él tiene conocimientos en la materia en base a su oficio y experiencia en él acumulada, pudiendo apartarse el Juez de su opinión si esta no coincide con la suya. En tal virtud este Tribunal declara improcedente la impugnación realizada por la parte demandada.

De la inspección judicial realizada se desprenden, las condiciones físicas y materiales de la construcción que se ejecutó en la segunda planta del inmueble, motivo de juicio, determinándose que los materiales y mano de obra empleados en la construcción de tal edificación no son de primera calidad y además de ello, presenta fallas y defectos de construcción que pueden concluir en daños futuros para quienes habiten el inmueble. Así se decide.

De la parte demandada:

PRIMERA

Inspección Judicial. De conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve la inspección judicial pidiendo al Tribunal el traslado y constitución del mismo en el sector La Sucia, aldea Bodoque, Municipio Rivas D.d.e.M..

A los folios 170 y 171 corre agregada inspección judicial, practicada por este Tribunal el día 15 de mayo de 2007 a las 3:00 de la tarde, en el sitio denominado La Sucia, Aldea Bodoque del Municipio Rivas D.d.E.M., encontrándose presente el promovente abogado L.O.G., apoderado de la parte demandada. Se designó como fotógrafo al ciudadano E.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.710.710, y se notificó al ciudadano Genovés S.P., titular de la cédula de identidad Nº E-83.928.762, quien dijo ser inquilino de la primera planta, informando que la segunda planta está desocupada y que la puerta principal está con candado. El Tribunal dejó constancia que se puede ver desde la parte de afuera la segunda planta o interior de la misma dejando constancia de lo siguiente: Primero: Se observó la existencia de una segunda planta o piso que conforma el inmueble. Segundo: Observó que la segunda planta del inmueble está conformada por un apartamento el cual es visto desde afuera, apreciándose que él mismo está compuesto por cocina, con pisos de cerámica, techo de riple, con manto asfáltico y estructura de hierro, cocina que está construida con revestimientos de cerámica de color verde y blanco, con mesón y gabinete aéreo sin puertas; dicho mesón está revestido de cerámica de color verde y beige y asimismo está compuesto por un recibo de piso de cerámica color beige y pared de color azul, un pasillo, tres habitaciones y un baño. Tercero: Que para pasar o acceder a la segunda planta existe una escalera de concreto que arranca de la planta baja de aproximadamente 2,50 mts., que da a la calle o vía de acceso, observándose que no existe portón alguno por lo que el acceso a la segunda planta es independiente. Cuarto: Que desde donde está ubicado observa el Tribunal que el inmueble está o se encuentra en óptimas condiciones de habitabilidad.

La anterior inspección judicial que se practicó sin haber ingresado al inmueble objeto de la misma tuvo por finalidad dejar constancia de los servicios y comodidades que presenta el mismo y de sus características en cuanto a pisos, techos y demás características, dejando constancia que el inmueble inspeccionado se encontraba en buenas condiciones de habitabilidad. Así se decide.

SEGUNDA

Experticia: De conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1422 al 1427 del Código Civil, promueve la prueba de experticia, solicitando que este Tribunal acuerde la misma a los fines de que los expertos que tengan conocimiento especial sobre la materia, efectúen la experticia, dictaminen y dejen constancia sobre los particulares planteados.

A los folios 249 al 281, corre agregada experticia promovida por la parte demandada y practicada por los arquitectos Luzardo A.R., S.A.S. y el ingeniero O.A.G., la cual tuvo por finalidad dejar constancia de cual es el valor real y verdadero de la totalidad del inmueble, así como también del valor real y verdadero de la segunda planta del inmueble y la verdadera y real data de la construcción de la segunda planta del inmueble, de su superficie, de los materiales con que fue hecha la misma, de los pisos, techos y paredes, de sus puntos de electricidad, servicios de aguas blancas y negras, del acceso a la segunda planta y de que se tomen las impresiones fotográficas correspondientes.

Según el informe rendido por los expertos designados al efecto, el valor del terreno donde se encuentra ubicada la edificación es de cuatro millones setecientos noventa y cinco cuatrocientos veintidós bolívares con cinco céntimos (4.795.422,5 Bs.), arrojando el valor total del inmueble la cantidad de ciento dieciocho millones quinientos catorce mil quinientos sesenta bolívares con veintiún céntimos (118.514.560,21 Bs.), desglosados de la siguiente manera: planta baja: cincuenta y tres millones quinientos treinta y tres mil trescientos setenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (53.533.363,3 Bs.); y el primer piso o planta alta: sesenta y cuatro millones novecientos ochenta y un mil ciento ochenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (64.981.186,89 Bs.); dando un gran total, sumados el valor de las construcciones y el terreno o parcela de ciento veintitrés millones trescientos nueve mil novecientos sesenta y dos con veintiséis céntimos. Esta experticia tiene fecha del 26 de junio de 2007 y en ella se resume todas las características del lote de terreno y de las construcciones edificadas sobre él mismo, observando que el primer piso o planta alta presenta un área de hall de acceso, área de star, área de pasillo, habitación principal, habitación Nº 01, habitación Nº 02, mejoras de habitación principal y habitación Nº 02, área de baños, área de cocina y área de oficios.

La experticia analizada es reflejo fiel de las características y condiciones en que se encontraba el inmueble para la fecha en que se practicó la misma. Así se decide.

TERCERA

Documentales: Promueve los siguientes documentos:

Primera

El contrato de opción de compraventa, suscrito entre ambas partes, para evidenciar que en la segunda planta del inmueble únicamente existían dos habitaciones con paredes de bloque.

Segunda

El documento de opción de compraventa, para determinar que la parte actora autorizó ejercer cualquier acto de posesión sobre el inmueble.

El contrato de opción de compraventa realizado entre las partes litigantes y fundamento de la presente acción, que corre agregado a los folios 5 al 8, ya fue suficientemente apreciado y valorado por esta Instancia Judicial, en la oportunidad de ser analizado como prueba promovida por la parte demandante en el cuerpo de este mismo fallo, habiéndose determinado que: “…corre agregado documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas D.d.E.M., de fecha 23 de enero de 2006, anotado bajo el Nº 83, protocolo 1º, tomo 2º, según el cual los ciudadanos A.S. y E.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.070.375 y 16.330.559, domiciliados en Caracas por una parte y por la otra la ciudadana G.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.115.855, domiciliada en Bailadores, Estado Mérida y hábil, celebraron un contrato de opción de compraventa de un inmueble compuesto por casa propia para habitación de dos plantas, la parte de abajo construida de pisos de cemento, paredes de bloque, techo de platabanda, compuesta de dos habitaciones, cocina, comedor, un baño, un patio de cemento con sus servicios correspondientes y la segunda planta constante de dos habitaciones, construida de paredes de bloque, todo lo cual ubicado en el sector La Sucia, Aldea Bodoque, Municipio Rivas D.d.E.M. y enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: frente, en la medida de diez metros (10 mts.), colinda con una carretera de terreno de cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (5,55 mts.) de ancho, destinada a servidumbre de paso; fondo, mide diez metros (10 mts.), colinda con terreno de L.E.V.; lado derecho, mide doce metros (12 mts.), colinda con propiedad de L.E.V.; y lado izquierdo, mide doce metros (12 mts.), colinda con propiedad de Ildamy H.d.C.. Según la cláusula segunda del contrato, ambas partes acordaron como precio de la negociación definitiva la cantidad de cincuenta millones de bolívares (50.000.000,oo Bs.), los cuales serían cancelados por la futura compradora en el lapso de 8 meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento por ante la Oficina de Registro correspondiente, sin ningún tipo de prórroga y legalizándose en tal fecha el documento por ante la Oficina de Registro respectivo. Según la cláusula tercera a partir del Registro del documento, la futura compradora quedó autorizada para habitar el inmueble y para ejercer cualquier otro acto de posesión sobre el mismo. Según la cláusula cuarta, convinieron ambas partes que en caso de no cumplimiento por parte de los vendedores de la obligación contraída, éstos entregarían a la compradora la cantidad de cincuenta millones de bolívares como cláusula penal, eligiendo como domicilio especial a la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M. y a sus Tribunales competentes.

El anterior documento contentivo de una negociación de opción de compraventa de un inmueble fue protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Rivas D.d.E.M., Institución del Estado Venezolano, que tiene plena facultades legales para otorgar el referido documento, lo cual le convierte en documento público que tiene fuerza de ley tanto entre las partes como frente a los terceros y es válido el contenido y las condiciones que en él convinieron sus otorgantes, estando éstos obligados a dar fiel cumplimiento a las obligaciones y deberes que en él mutuamente acordaron. El contenido de dicho documento público como ya se dijo anteriormente constituye ley entre las partes y frente a los terceros, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1358 y 1360 del Código Civil. Así se decide.”.

Tercera

Acta de secuestro practicada el día 28 de noviembre de 2006, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

A los folios 09 al 12 del cuaderno de medidas corre agregada acta de secuestro del inmueble objeto de juicio practicada el día 28 de noviembre de 2006, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, el cual practicó la medida decretada por este Tribunal sobre una casa para habitación de dos plantas, la primera con pisos de cemento, paredes de bloque frisadas, constante de dos habitaciones, cocina, comedor, un baño, un patio de cemento y la segunda planta constante de dos habitaciones, paredes de bloques. El inmueble secuestrado según el acta en referencia fue dejado en posesión del depositario provisional secuestratario, ciudadano W.d.J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.075.742, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M. y hábil.

Del acta de secuestro se desprende que el Juzgado Ejecutor de Medida decretó formalmente secuestrado el inmueble anteriormente señalado y debidamente identificado por sus características y sus medidas y linderos que constan en la misma, de lo cual éste Tribunal no puede inferir la existencia de mejoras que hayan sido ejecutadas por la parte demandada. Así se decide.

Cuarta

Documento que contiene el título de propiedad de mejoras debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Rivas D.d.e.M., el día 15 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 445, Tomo 5.

El documento de mejoras, promovido por la parte demandada, ya fue suficientemente valorado por este Tribunal en el particular quinto, de las pruebas promovidas por la parte demandante, habiéndose determinado lo siguiente: “…aparece una copia fotostática de documento autenticado por ante la Oficina de Registro del Municipio Rivas D.d.E.M., con funciones notariales, en fecha 15 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 445, tomo 5º, y del mismo se desprende que la demandada, ciudadana G.O.S., declaró que en el transcurso de los años 2005 y 2006, con su propio dinero fomentó la construcción de unas mejoras consistentes en una segunda planta para casa de habitación familiar, ubicadas en el sector La Sucia, Aldea Bodoque del Municipio Rivas Dávila, consistente en tres dormitorios, un baño de cerámica con todos sus accesorios y sus paredes de cerámica, pisos de cerámica, una sala, cocina, comedor empotrada con sus gabinetes en cerámicas, con un mesón en cerámica, porche, lavadero, paredes de bloque de cemento frisadas y pintadas, pisos de cerámica, techo de riple con estructura de hierro y manto, ventanas de hierro y vidrio, puerta principal de hierro, con instalaciones de aguas blancas, aguas negras y energía eléctrica, totalmente encerrada en paredes de bloque de concreto, indicando que en las referidas mejoras invirtió cuarenta millones de bolívares (40.000.000,oo Bs.) en compra de materiales, pago de obreros y de su trabajo personal, las citadas mejoras fueron fomentadas en la segunda planta de una vivienda y lote de terreno propiedad de A.S. y E.A.P., domiciliados en la ciudad de Caracas y ejecutó las mismas según autorización que aparece en la cláusula tercera del contrato de opción de compraventa, suscrito entre las partes y protocolizado en la oficina de Registro del Municipio Rivas D.d.E.M., en fecha 23 de enero de 2006, bajo el Nº 83, tomo 2º, protocolo 1º, señalando en dicho documento los linderos y medidas del inmueble. En el mismo indica que la planta baja fue ejecutada por el ciudadano J.A.J., según contrato de obra celebrado, registrado en fecha 09 de abril de 2002, bajo el Nº 19, finalmente expresa que se encuentra en posesión legítima, pacífica, pública, no interrumpida y como su única propietaria y a título de propiedad.

En criterio de este Juzgador del contrato de mejoras analizado, se desprende una manifestación unilateral que hace la demandada G.O.S., en la que expresa que ejecutó unas mejoras en la segunda planta de la casa propiedad de los ciudadanos A.S. y de la ciudadana E.A.P., a quienes reconoce como los legítimos propietarios del inmueble. En esa manifestación suya, muy personal expresa y enuncia las mejoras que según ella realizó en la referida segunda planta y el costo de las mismas, indicando que las mejoras las ejecutaba suficientemente autorizada por la cláusula tercera del contrato de opción a compraventa.

De la cláusula tercera indicada se desprende lo siguiente: “a partir de la firma del presente documento por vía de Registro, la futura compradora queda autorizada para habitar el inmueble, así como para ejercer otro acto de posesión sobre el referido inmueble”.

Este sentenciador al analizar la citada cláusula, infiere que la demandada de autos al suscribir el contrato de opción a compraventa con la demandante quedó autorizada para habitar el inmueble y para realizar cualquier acto de posesión sobre el mismo, no habiendo sido autorizada en dicha cláusula para realizar mejoras o construcciones sobre el inmueble negociado en opción a compra, que constituye el objeto principal de este juicio. Así se decide.”.

Quinta

Facturas de compra de fechas 26, 29 y 31 de agosto de 2005; 28 de octubre de 2005; 14 y 15 de diciembre de 2005; 14 de marzo de 2006; 11, 18 y 20 de mayo de 2006, distinguidas con los números 6700, 6779, 6796, 7513, 12198, 7109, 7911, 7994, 6223 y 6781 respectivamente, emitidas por la empresa mercantil Materiales de Construcción Bailadores C.A. Promueve acta de matrimonio de su mandante con el ciudadano G.A.H.P., para demostrar que su mandante estaba y está casada con el mencionado ciudadano y que el dinero que se invirtió en la construcción de las mejoras es proveniente de la sociedad conyugal. Solicita la citación del ciudadano J.I.R.M., representante legal de la empresa mercantil Materiales de Construcción Bailadores CCA, con el objeto de que ratifique en todas y cada una de sus partes el contenido de las facturas antes señaladas, declare de que los materiales de construcción vendidos por su empresa se destinaron a la construcción de la segunda planta de la casa situada en el sector La Sucia, Aldea Bodoque de la población de Bailadores y que si por la compra de los referidos materiales de construcción se le adeuda o no alguna cantidad de dinero.

A los folios 109 al 118, corren agregadas las facturas promovidas por la parte demandada, emitidas por la empresa Materiales Bailadores Construcción C.A., en distintas fechas y por diferentes montos y conceptos, a nombre del ciudadano A.H., las cuales fueron ratificadas por el ciudadano J.I.R.M., quien aparece suscribiéndolas, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Juzgado del Municipio Rivas D.d.E.M., quien en fecha 07 de agosto del año 2007, ratificó que la facturas que le fueron presentadas son de su negocio y que los materiales de construcción vendidos se despacharon para el sector La Sucia, Aldea Bodoque de la Población de Bailadores y que no le deben ninguna cantidad de dinero. Asimismo, expresó que facturó el nombre de Alberto y llevó los materiales a la casa de Ascensión al Sector Agua Azul.

La ratificación de las facturas de venta de materiales de construcción realizadas por el ciudadano J.I.R.M., demuestran que su empresa Materiales de Construcción Bailadores, vendió al ciudadano A.H., los materiales indicados en dichas facturas y que éstos fueron llevados al sector Agua Sucia, Aldea Bodoque del Municipio Rivas Dávila. Así se decide.

Al folio 119 aparece un acta de matrimonio por el artículo 70, Nº 14, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., en la que consta que el día 08 de agosto de 2005, contrajeron matrimonio los ciudadanos G.A.H.P. y G.O.S.. El acta de matrimonio constituye plena prueba del matrimonio celebrado entre los ciudadanos G.A.H.P. y G.O.S., por ser documento público otorgado por ante el funcionario autorizado por la Ley para hacerlo, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

Sexta

Facturas de compra de fechas 13, 16, 22, 25 y 28 de octubre de 2005; 8 de enero de 2006, 8 de febrero de 2006 y 4 de marzo de 2006 emitidas por el ciudadano J.G.L., representante legal de la firma mercantil Comercial San Vicente y solicita la citación de dicho ciudadano con el propósito de que ratifique en todas y cada una de sus partes el contenido de las facturas antes señaladas, declare que los materiales de construcción vendidos por su empresa se destinaron a la construcción de la segunda planta de la casa situada en el sector La Sucia, Aldea Bodoque de la población de Bailadores y que si por la compra de los referidos materiales de construcción se le adeuda o no alguna cantidad de dinero.

A los folios 120 al 127, corren agregadas facturas emitidas por el ciudadano J.G.L. y por Comercial San Vicente, a nombre del ciudadano A.H., en diferentes fechas y por diferentes montos y conceptos, las cuales fueron ratificadas por ante el Juzgado del Municipio Rivas D.d.E.M., en fecha 30 de julio de 2007, en su condición de representante legal de la firma mercantil San Vicente, quien expresó que ratificaba las facturas que le fueron presentadas y que los materiales de construcción vendidos por su empresa, él mismo los descargó en el Sector La Sucia, Aldea Bodoque de Bailadores, donde había dos señores que se los recibieron y por tal concepto de venta no se le adeuda nada.

La ratificación de las facturas de venta de materiales de construcción realizadas por el ciudadano J.G.V., demuestran que su empresa Comercial San Vicente, vendió al ciudadano A.H., los materiales indicados en dichas facturas y que éstos fueron llevados al sector La Sucia, Aldea Bodoque del Municipio Rivas Dávila. Así se decide.

Séptima

Facturas de compra emitidas por la empresa mercantil Centro Cerámica Tovar C.A, de fechas 7 de febrero de 2006 y 23 de marzo de 2006. Solicitan la citación de los ciudadanos L.J.M.G. y R.M.G., representantes legales de dicha empresa con el propósito de que ratifiquen en todas y cada una de sus partes el contenido de las facturas antes señaladas, declaren de que los materiales de construcción vendidos por su empresa se destinaron a la construcción de la segunda planta de la casa situada en el sector La Sucia, Aldea Bodoque de la población de Bailadores y que si por la compra de los referidos materiales de construcción se le adeuda o no alguna cantidad de dinero.

Corren agregadas a los folios 208 al 210, facturas emitidas por los ciudadanos L.J.M.G. y C.R.M.G., en representación de Centro Cerámica Tovar, C.A., a nombre del ciudadano A.H., por diferentes fechas, montos y conceptos, las cuales fueron ratificadas por ante el Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de junio de 2007, quienes expresaron que ratificaban las facturas que le fueron presentadas y que los materiales de construcción vendidos por su empresa, ellos mismos los llevaron para el Sector La Sucia, Aldea Bodoque de Bailadores y cancelaron todo en efectivo.

La ratificación de las facturas de venta de materiales de construcción realizadas por los ciudadanos L.J.M.G. y C.R.M.G., demuestran que su empresa “Centro Cerámica Tovar C.A.”, vendió al ciudadano A.H., los materiales indicados en dichas facturas y que éstos fueron llevados al sector La Sucia, Aldea Bodoque del Municipio Rivas Dávila. Así se decide.

Octava

Facturas de fecha 4 de agosto de 2005 y 6 de mayo de 2006, emitidas por el ciudadano E.H.. Solicitó la citación de dicho ciudadano con el propósito de de que ratifique en todas y cada una de sus partes el contenido de las facturas antes señaladas, declare de que los materiales de construcción vendidos por su empresa se destinaron a la construcción de la segunda planta de la casa situada en el sector La Sucia, Aldea Bodoque de la población de Bailadores y que si por la compra de los referidos materiales de construcción se le adeuda o no alguna cantidad de dinero.

No aparece en autos que el ciudadano E.H., se haya presentado para ratificar las facturas de fechas 04 de agosto de 2005 y 06 de mayo de 2006.

Novena

Promueve como prueba el recibo privado de fecha 15 de enero de 2006, emitido por el ciudadano J.A.L.R., en el cual se evidencia el trabajo que dicho ciudadano le realizó a la demandada en la segunda planta del inmueble ubicado en el sector la Sucia, Aldea Bodoque del Municipio Rivas D.d.e.M., el tiempo durante el cual dicho ciudadano efectuó la construcción de las mejoras y la suma de dinero que cobró por la construcción de dichas mejoras, solicita la citación de dicho ciudadano para que en su oportunidad legal ratifique en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del recibo antes señalado.

El día 30 de julio de 2007 (folio 408), el ciudadano J.A.L.R. se presentó por ante el Juzgado del Municipio Rivas D.d.E.M. y ratificó el anterior recibo, manifestando que se compromete a ratificarlo porque lo que está expuesto en el recibo fue por el trabajo que realizó, del cual recibió ese dinero y expresó que efectúa el trabajo en unos dos meses con su personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano J.A.L.R., quien suscribió el referido recibo privado, ratificó mediante la prueba testimonial el contenido del instrumento privado y por lo tanto éste es demostración de que recibió la cantidad de dinero señalada en él por los trabajos realizados a la señora G.S.. Así se decide.

Décima

Promueve el recibo privado de fecha 30 de mayo de 2006, emitido por el ciudadano J.A.J.R., en el cual se evidencia el trabajo que dicho ciudadano le realizó a la demandada en la segunda planta del inmueble ubicado en el sector la Sucia, Aldea Bodoque del Municipio Rivas D.d.e.M., el tiempo durante el cual dicho ciudadano efectuó la construcción de las mejoras y la suma de dinero que cobró por la construcción de dichas mejoras, solicita la citación de dicho ciudadano para que en su oportunidad legal ratifique en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del recibo antes señalado.

En fecha 08 de agosto de 2007 (folios 426 y 427), el ciudadano J.A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.087.884, domiciliado en el Municipio Rivas D.d.E.M., compareció por ante el Juzgado comisionado y una vez que éste le exhibió el recibo privado de fecha 30 de mayo de 2006 expresó que si lo ratifica porque todo lo que dice ahí él lo hizo y manifestó que sobre la planta de arriba le hice unos trabajos al señor A.S. de una habitación y media, porque el resto se lo hicieron a Gladys y al señor Alberto, porque allí no había más nada hecho y que últimamente él hizo en esa segunda planta un sobrepiso, cerámica, friso, luz interna, puntos de aguas claras, y puntos de aguas negras.

El ciudadano J.A.J.R., al ratificar el contenido del documento privado de fecha 30 de mayo de 2006, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha ratificado como testigo el recibo privado que le fue presentado y en tal virtud él mismo constituye plena prueba de lo contenido en él. Así se decide.

Undécima

Promueve el recibo privado de fecha 30 de mayo de 2006, emitido por el ciudadano J.C.O.G., en el cual se evidencia el trabajo que dicho ciudadano le realizó a la demandada en la segunda planta del inmueble ubicado en el sector la Sucia, Aldea Bodoque del Municipio Rivas D.d.e.M., el tiempo durante el cual dicho ciudadano efectuó la construcción de las mejoras y la suma de dinero que cobró por la construcción de dichas mejoras, solicita la citación de dicho ciudadano para que en su oportunidad legal ratifique en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del recibo antes señalado.

El día 30 de julio del año 2007 (folios 410 y 411), el ciudadano J.C.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.316.879, domiciliado en el Municipio Rivas D.d.E.M. y hábil, concurrió al Juzgado comisionado y una vez que éste le presentó el recibo privado de fecha 30 de mayo de 2006, respondió que lo ratificaba y da fe de que si es verdad y la firma, porque le pintó la segunda planta de un inmueble ubicado en la Sucia a la señora G.S. que consta de tres habitaciones, cocina, comedor, sala, un baño, lavadero y el porche y le canceló la cantidad de 2.500.000,oo Bs..

El ciudadano J.C.O.G., al ratificar el contenido del documento privado de fecha 30 de mayo de 2006, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha ratificado como testigo el recibo privado que le fue presentado y en tal virtud él mismo constituye plena prueba de lo contenido en él. Así se decide.

Duodécima

Promueve las facturas de fechas 12 y 20 de agosto de 2005, emitidas por la empresa mercantil Ferre-Materiales El Agricultor C.A, distinguidas con los números 001026 y 001141 y solicita la citación de dicho ciudadano con el propósito de de que ratifique en todas y cada una de sus partes el contenido de las facturas antes señaladas.

En fecha 12 de junio de 2007 (folios 231 y 232), se presentó ante el Juzgado comisionado el ciudadano J.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.686, domiciliado en Tovar, Municipio T.d.E.M., a los fines de ratificar las facturas de fechas 12 y 20 de agosto de 2005 distinguidas con los Nos. 001026 y 001141, las cuales le fueron exhibidas por el Tribunal, exponiendo que esas facturas que le han sido facilitadas por la ciudadana Juez, la Nº 001026, la hizo él y la otra la hizo un empleado de la compañía y por lo tanto las ratifica en todas y cada una de sus partes, expresó que el mismo llevó esos materiales para Bodoque, Aldea La Sucia. La factura no se encuentra firmada, porque no se firma porque es al contado, cuando es a crédito si se firma, además en el libro de notas del IVA, exige que no debe llevar ninguna enmienda.

El ciudadano J.A.C.M., al ratificar su firma estampada en las referidas facturas, prueba que en su empresa comercial fueron vendidos una serie de materiales que constan en ellas y que él entregó en el sitio donde iban hacer una segunda planta, llevándolos él mismo hasta la Aldea La Sucia del Municipio Rivas Dávila. Así se decide.

CUARTA

Testifícales: De conformidad con los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1387 y 1393 del Código Civil, promueven como testigos a los ciudadanos: L.J.M.G., S.B.M. y J.V.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.740.442, 8.082.319 y 25.004.219, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.e.M..

En fecha 17 de julio de 2007 (folios 391 y 392), rindió declaración por ante el Juzgado del Municipio Rivas D.d.E.M., comisionado al efecto el ciudadano L.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.740.442, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le fueran formuladas por la parte demandada en la siguiente forma: Que si conoce a G.O.S. y A.H. desde hace tres años aproximadamente y le consta que fue la señora Gladys y el señor Alberto quienes fueron al negocio Centro Cerámicas Tovar a comprar materiales para la construcción y fue él en varias oportunidades a traerle los materiales que le compraron en el negocio y siempre ellos eran los que estaban al frente de la construcción cuando él iba a entregar el material, dando fe que ellos compraron los materiales con dinero en efectivo para dicha construcción observando cuando les cancelaba a los obreros la semana de trabajo, habiendo construido la segunda planta aproximadamente a finales de 2005 hasta mayo de 2006, y las personas que estaban trabajando allí lo hacían bajo las órdenes de la señora Gladys y del señor Alberto y sabe que los materiales que él vendió fueran destinados a la construcción de la segunda planta, porque el mismo en la entrega los ayudó a subir a dicha construcción y en varias oportunidades ya estaban siendo colocados en la construcción, habiendo ejecutado todo en general, ya que allí existía cuando él fue por primera vez, una especie de cuartico con unas láminas de zinc por encima.

A las repreguntas que le formulara la parte demandante, el testigo respondió que su domicilio es el sector Los Barbechos desde hace año y medio y también en el sector el Llano donde se encuentra el negocio Centro Cerámicas Tovar, por temporadas cuando se le hace tarde para subir, manifestando que nació en P.H. y tiene cuatro años y medio trabajando en la empresa Centro Cerámicas Tovar y no conoció al señor A.S. pero le oyó decir a la señora Gladys que él le había dejado construir la construcción que ella estaba realizando bajo un convenio que ellos habían realizado y si sabe que la señora Gladys le hizo mención a un documento de opción a compra. Según lo que ellos le dijeron esto lo había hablado verbalmente ya que el señor se encontraba enfermo y era la señora Gladys y el señor Alberto quienes supuestamente lo ayudaban con las llevadas a los doctores, especialistas que lo estaban viendo en Mérida y en Tovar y debido a la amistad que Alberto tenía con él y la señora Gladys, ellos confiaron en la palabra y por eso construyeron allí. Expresó que en las oportunidades que él fue a llevar los materiales, observó dos hombres, morenos de pelo afro, entre 43 y 46 años que trabajaron allí, pero no sabe como se llamaba y él representa el 50% de las acciones de la Empresa Cerámicas Tovar y además iba solo a entregar el material y la dirección de las facturas ahorita no la recuerda, ya que en una se hacía a la dirección donde venía el material y como en esos momentos estaba la obra en construcción no sabía si ellos daban la dirección de residencia.

El testimonio del ciudadano L.J.M.G. da fe de que conoce a la demandada G.O.S. y a A.H., en virtud de la relación comercial que mantuvo con ellos, quienes le compraron materiales para la construcción en su negocio denominado Centro Cerámicas Tovar, manifestando que fueron destinados para ejecutar la segunda planta de la casa de habitación ubicada en el sector La Sucia, Aldea Bodoque de Bailadores entre los años 2005 y 2006, construcción que realizaron a través de dos obreros bajo las órdenes de ellos, todo lo cual le consta porque el mismo entregó los materiales en el sitio.

Su testimonio se convierte en elemento probatorio que demuestra que en el sitio o inmueble objeto del presente juicio fueron hechas unas construcciones por parte de la ciudadana G.O.S. y de A.H., en la segunda planta del referido inmueble. Conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En la misma fecha (folios 393 y 394), rindió declaración por ante el aquo el ciudadano S.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.082.319, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara la parte demandada, así: Que si distingue de trato y comunicación de unos cuatros años para acá a los ciudadanos G.O.S. y A.H. y le consta que ellos hicieron la segunda construcción porque él iba para allá a cancelarle al señor Alberto varios viajes de abono orgánico y le consta que el inicio de la construcción fue en septiembre, último trimestre de 2005, hasta el segundo trimestre de 2006. En la segunda planta siempre encontraba al maestro y a un ayudante, y en algunas oportunidades la señora Gladys le pidió el favor de que fuera a llevarles la comida porque él siempre tenía contactos con el señor Alberto y la señora Gladys para cancelarles abono o pedirles más abono orgánico. A él le consta que el señor Censión dueño del inmueble una vez lo invitó para que viera el trabajo y lo único que tenía en la segunda planta eran dos cuartitos pero no culminados, uno culminado con unas láminas de zinc y el otro en menos de la mitad de la construcción en bloques nada más. Le consta la culminación de la segunda construcción.

A las repreguntas que le formulara la parte demandante, el testigo respondió: Que vive en las Tapias desde hace 47 años y ha sido agricultor toda la vida y el señor Alberto no ha sido trabajador suyo directo ha sido indirecto porque es una relación comercial, le vende matas, le pide abonos. Conoce desde hace aproximadamente 4 a 5 años al señor Censión que fue por el que conoció a Alberto y a Gladys y lo que tiene que responder es que el señor A.S. supuestamente en los años anteriores vivió en Caracas, pero no alcanza a saber la fecha y los señores Gladys y Alberto antes de mudarsen vivían en la casa paterna del señor Censión y éste le había comentado que él le había hecho una venta al señor Alberto y a la señora Gladys por la cantidad de 40.000.000,oo Bs., para darle 20.000.000,oo Bs. a la señora y 20.000.000,oo Bs., a él para remediarse porque ya estaba mal, en estado de incapacidad física, incluso dializándose y lo único que le comentaron éstos es que tenían una negociación con el señor Censión pero no supo nada más y sabe que la primera casa la hizo él en el terreno y conoce a Alberto y a G.S. desde hace 4 o 5 años, el mismo tiempo que tiene la relación de él como productor y Alberto como comerciante.

El anterior testimonio expresa que conoce a los ciudadanos G.S. y A.H. y también que conoció al señor A.S. y que éste lo único que tenía en la segunda planta eran dos cuarticos no terminados y que los ciudadanos G.S. y A.H. terminaron la construcción de la segunda planta, empleando materiales adquiridos con dinero de su propio peculio. Esta declaración no es contradictoria consigo misma y coincide con el anterior testimonio y conforma prueba de que los ciudadanos A.H. y G.O.S. ejecutaron una construcción en la segunda planta del inmueble ubicado en el sector La Sucia Aldea Bodoque del Municipio Rivas Dávila, conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El Tribunal para decidir la controversia planteada, observa:

El artículo 1133 del Código Civil señala:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

.

En nuestro ordenamiento jurídico están contemplados una serie de contratos o convenciones que pueden realizar las partes con ocasión de negociaciones que se presenten entre ellas y los mismos tienen por finalidad acordar las reglas del juego que rigen sus negociaciones, las cuales indican el comportamiento de las partes para dar cumplimiento a las condiciones, derechos y obligaciones existentes en favor o en contra de las mismas.

Entre esos contratos está previsto en el artículo 1474 del Código Civil el de compraventa, según el cual: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”.

En este orden de ideas se contempla igualmente el contrato de opción de compraventa, mediante el cual las partes intervinientes en él se comprometen a realizar una futura negociación de compraventa por la que el propietario de la cosa promete darla en venta al futuro comprador y éste se promete a pagarle el precio de la misma bajo las condiciones de tiempo, de lugar y de precio acordadas por ambas partes.

De los autos se desprende que entre los ciudadanos A.S. y E.A.P. por una parte y por la otra la ciudadana G.O.S., se realizó un contrato de compraventa protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Rivas D.d.E.M., en fecha 23 de enero de 2006, bajo el Nº 83, tomo 2º, protocolo 1º, referido a la venta que prometieron hacer los primeros a la segunda, de un inmueble integrado por una casa propia para habitación de dos plantas, la parte de abajo con piso de cemento, paredes de bloque frisadas, un techo de platabanda, compuesta de dos habitaciones, cocina, comedor, un baño y un patio y la segunda planta, constante de dos habitaciones con pared de bloque, ubicado en el sector La Sucia, Aldea Bodoque, Municipio Rivas D.d.E.M., y comprendido dentro de los linderos y medidas indicados en el documento. Según la cláusula primera del mismo, A.S. y E.A.P., se comprometieron en venderle a G.O.S. el inmueble anteriormente descrito por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,oo Bs.). De acuerdo a la segunda cláusula el precio convenido de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,oo Bs.), sería pagado por la compradora a los promitentes vendedores en lapso de 8 meses contados a partir de la firma del documento en la Oficina de Registro correspondiente sin prórroga de tiempo, lo cual ocurrió el día 23 de enero de 2006. De acuerdo a la cláusula tercera, las partes acordaron que a partir de la firma del presente documento por ante el Registro, la futura compradora quedaba autorizada para habitar el inmueble, así como para ejercer cualquier otro acto de posesión sobre él mismo, estableciéndose la cláusula cuarta que en caso de incumplimiento por parte de los vendedores de la obligación contraída, éstos entregarían a la compradora la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,oo Bs.) como cláusula penal y eligieron como domicilio especial a Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M. y a sus Tribunales competentes.

Según lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte “en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes”.

Con fundamento en el precepto legal antes transcrito, este Tribunal determina que el documento suscrito entre los ciudadanos A.S. y E.A.P., por una parte y por la otra G.O.S., contiene un contrato de opción de compraventa, relacionado con el inmueble ubicado en el sector La Sucia, Aldea Bodoque del Municipio Rivas Dávila, ya suficientemente descrito, según el cual los primeros se obligaron y comprometieron con la segunda a venderle por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,oo Bs.) y ésta convino en el precio indicado y se comprometió y obligó a pagarlo a los vendedores en el lapso de 8 meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila, la cual ocurrió el día 23 de enero de 2006, plazo que se extinguió, 8 meses después, es decir el día 23 de septiembre de 2006. Según el contrato de opción de compra, la futura compradora hoy demandada, G.O.S., quedó autorizada para habitar el inmueble a partir del día 23 de enero de 2006 y para realizar cualquier otro acto de posesión sobre el mismo. En caso de que los promitentes vendedores no cumplieran su obligación de vender, estaban obligados a entregar a la compradora la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,oo Bs.).

De lo anteriormente descrito se desprende con meridiana claridad que los futuros vendedores estaban obligados a vender el inmueble a la futura compradora por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,oo Bs.) y si ellos incumplían debían de pagar a ésta la misma cantidad de dinero. Por su parte, la futura compradora G.O.S., se obligó a pagar el precio de venta del inmueble, es decir CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,oo Bs.) en el lapso de ocho meses contados a partir del día 23 de enero de 2006, fecha en que fue registrado el documento, lapso que venció el día 23 de septiembre de 2006 y fue autorizada a partir del día 23 de enero de 2006 para habitar el inmueble, pudiendo ejercer cualquier otro acto de posesión sobre el mismo.

Claramente fueron establecidas las condiciones bajo las cuales se rige el contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes que al resumirlas nos da por resultado que la obligación de los vendedores era entregar el inmueble y la obligación de la compradora era pagar su precio de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,oo Bs.), el día 23 de septiembre de 2006. Se le autorizo a ésta para habitarlo y ejercer actos de posesión, pero no aparece en el documento y por lo tanto no fue convenido por las partes que la futura compradora ejecutara construcciones o mejoras en el inmueble, ya que sólo fue autorizada para habitarlo, lo cual no comporta derecho alguno a efectuar construcciones sobre él mismo.

El artículo 1271 del Código Civil establece:

El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe

.

El comentarista venezolano N.P.P., en su obra Código Civil Venezolano, señalando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del año 1959, comentando la anterior norma indica:

Esta disposición consagra pues, la obligación en que está el deudor de pagar daños y perjuicios por inejecución, aún cuando no haya habido mala fe y salvo que ello provenga de causa extraña no imputable o sea consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor. De acuerdo con ello basta al acreedor con demostrar la inejecución o retardo para que haya lugar a los daños y perjuicios sin que sea de su cargo evidenciar la culpa o dolo del obligado, a diferencia de lo que, por regla general y salvo excepciones, rige para la responsabilidad extracontractual derivada de los hechos ilícitos; así pues, el responsable por virtud de un contrato es quien debe probar la causa extraña no imputable, el caso fortuito o de fuerza mayor, y como quiera que nada de esto ocurrió en el presente caso, ha de concluirse asentando que, en principio, la demandada sí está obligada a satisfacer los daños y perjuicios.

(Ob. Cit. Págs. 747 y 748).

De acuerdo a las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, resultó demostrado que la parte demandada no cumplió con su obligación de pagar a la parte demandante la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,oo Bs.), por concepto de pago del precio del inmueble, por cuanto no consta en autos prueba alguna del pago realizado, para lo cual tenía un plazo de 8 meses contados a partir de la firma del documento de opción de compra, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Rivas D.d.E.M., que se extinguió el día 23 de septiembre de 2006 sin que se efectuara el referido pago.

De los autos se desprende, que durante el período probatorio la demandada se limitó a demostrar que ella había efectuado una construcción en la segunda planta del inmueble, motivo de la negociación, a través de pruebas testimoniales, documentales: como facturas o recibos, donde consta la compra de materiales de construcción y el pago de mano de obra, lo cual no era obligación de ella ejecutar, por cuanto conforme a lo dispuesto en el artículo 1271 del Código Civil, el deudor será obligado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de su obligación como por retardo en la ejecución y en el caso de que se presenten estas dos situaciones, lo que debe probar a su favor es que la inejecución o el retardo, en este caso la falta de pago de los CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,oo Bs.) como precio de la negociación, proviene de una causa extraña que no le es imputable a la demandada y no obstante ello, la demandada en ningún momento probó que su falta de pago se debió a causas ajenas a ella, sino que se dedicó a tratar de demostrar las obras que sin autorización de los propietarios del inmueble procedió a realizar en la segunda planta del mismo.

Por su parte la accionante en el transcurso del lapso probatorio demostró la realización de la negociación de opción de compra venta efectuada, a través del documento fundamental de la acción debidamente protocolizado en la Oficina de Registro del Municipio Rivas Dávila, del cual se desprenden cada una de las obligaciones y de los derechos que tenían las partes previamente convenidas. A través de él se demostró que la obligación de la accionada era pagar la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,oo Bs.), como precio de venta del inmueble, el día 23 de septiembre de 2006, obligación no ejecutada por ésta, con lo cual ha quedado demostrado el incumplimiento en que incurrió la demandada G.O.S.. Así se decide.

El Maestro E.M.L. en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III”, haciendo referencia al incumplimiento de las obligaciones, expresa lo siguiente:

Concepto de incumplimiento.

Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas, trátese de una inejecución total o parcial, permanente o temporal, y débase a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo.

Como caracteres generales del incumplimiento pueden señalarse:

1º El deudor viola su deber jurídico de ejecutar la obligación;

2º La violación del derecho del acreedor a que el deudor le cumpla la obligación tal como ésta fue contraída.

Teoría general del incumplimiento.

El incumplimiento de las obligaciones es también uno de los efectos primarios de las mismas, sus fundamentos son aplicables a todo tipo o clase de obligaciones, sean de cualquier naturaleza, independientemente de su origen contractual o extracontractual. Si bien esta circunstancia influye solamente en cuanto al régimen de la culpa en los casos de incumplimiento culposo.

Como ocurre en los casos de cumplimiento, muchas de las normas que rigen el incumplimiento las desarrolla el legislador en materia de obligaciones contractuales, aún cuando tienen aplicación general y omnicomprensiva en toda clase de obligaciones.

Formas generales de incumplimiento.

En general se distinguen diversas formas de incumplimiento, atendiendo a variados puntos de vista, a saber:

1.- Según su naturaleza propia. El incumplimiento puede ser total o parcial, llamado también cumplimiento defectuoso.

2.- Según su duración. El incumplimiento es permanente o definitivo e incumplimiento temporal.

3.- Según que su origen consista o no en hechos o causas imputables al deudor. El incumplimiento es voluntario o involuntario.

1.- Según su naturaleza propia.

Incumplimiento total e incumplimiento parcial.

El incumplimiento total supone la absoluta inejecución de la obligación, ocurre cuando el deudor no ejecuta su obligación porque no realiza siquiera acto alguno encaminado a la ejecución. El incumplimiento total es el incumplimiento por excelencia.

El incumplimiento parcial consiste en la ejecución en parte de la obligación, de allí que también se denomine cumplimiento defectuoso. Supone necesariamente la realización por el deudor de actos de ejecución de la prestación pero sino que ésta se hubiese ejecutado en su totalidad. El incumplimiento parcial produce efectos según la magnitud del mismo, y corresponde al juez determinar su gravedad y calificar sus supuestos.

2.- Según su duración.

Incumplimiento permanente o definitivo e incumplimiento temporal.

El incumplimiento permanente o definitivo consiste en la inejecución definitiva de la obligación. La ejecución no es realizada por el deudor, y tal inejecución es permanente, inmutable.

El incumplimiento temporal consiste en un retardo en la ejecución de la obligación. El deudor no ha cumplido su obligación pero ésta será ejecutada en fecha posterior; tal situación constituye indudablemente un incumplimiento, pues la obligación cumplida después de la oportunidad que se había fijado para su ejecución no se ha cumplido en su identidad. Para algunos autores el incumplimiento temporal es un caso de incumplimiento total, porque supone la inejecución absoluta de la obligación en la etapa anterior al cumplimiento retardado que efectué el deudor. Para otros, es un caso de incumplimiento parcial, pues como el deudor cumple con retraso, el incumplimiento sólo se refiere al tiempo en que se había pactado la ejecución de la obligación.

3.- Según las causas que lo originen.

Incumplimiento involuntario e incumplimiento voluntario.

El incumplimiento involuntario es la inejecución de la obligación por hechos, obstáculos o causas sobrevenidas, posteriores al nacimientote la relación obligatoria, que son independientes de la voluntad del deudor, y que por lo tanto no se le pueden imputar a éste. El incumplimiento involuntario obedece a circunstancias, hechos o situaciones independientes y diferentes a la persona o conducta del deudor. Por ello la doctrina ha señalado esas circunstancias bajo la denominación genérica de ‘Causa Extraña no Imputable’.

El incumplimiento voluntario, también denominado culposo, es la inejecución de la obligación motivada por un obstáculo que es o se considera imputable a la propia persona del deudor: comprende el incumplimiento derivado del dolo o culpa del deudor y el motivado por obstáculos que en sí mismos no son imputables al deudor pero que en forma objetiva el legislador los considera como imputables al deudor. Así ocurre con el incumplimiento derivado de una mala situación económica que atraviesa el deudor. Puede ser que el deudor no tenga culpa alguna en su mala situación económica, pero en todo caso sufrirá los efectos de su incumplimiento como si éste hubiese sido causado por su culpa, ya que el legislador no considera ni puede considerar la mala situación económica como causal que exonere, mejore o atempere en forma alguna la situación del deudor.

Fundamento legal.

De una manera general, el incumplimiento está previsto en el artículo 1271 del Código Civil, el cual dispone: ‘El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe’.

En el expresado artículo están contempladas las diversas formas de incumplimiento: cuando se hace referencia a la ‘inejecución de la obligación’, se comprende tanto el incumplimiento total como el parcial, así como también el incumplimiento permanente. Cuando se hace referencia al ‘retardo en la ejecución’, se está aludiendo al incumplimiento temporal. Igualmente el mencionado artículo comprende tanto el incumplimiento voluntario o culposo como el incumplimiento involuntario

. (Ob. Cit. Págs. 90 al 93).

En el caso de autos ha quedado plenamente demostrado que la demandada G.O.S. no dio cumplimiento a su obligación de pagar el día 23 de septiembre de 2006, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,oo Bs.), por precio de venta del inmueble que prometió adquirir de los ciudadanos A.S. y E.A.P., incurriendo en inejecución de su obligación que consistía en pagar el precio de la venta del inmueble, no habiendo tampoco demostrado durante el proceso que su incumplimiento o inejecución total y definitiva de su obligación de pago, ocurrió por causa extraña que no le fuera imputable a ella, lo cual se traduce en que incumplió con sus obligaciones contenidas en el contrato de opción de compraventa celebrado por los ciudadanos A.S. y E.A.P., razón por la cual este Tribunal debe declarar con lugar la acción incoada por la demandante.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en la ciudad de Tovar. Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la acción de resolución de contrato, interpuesta por la ciudadana E.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.330.559, domiciliada en la ciudad de Caracas y civilmente hábil, contra la ciudadana G.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.115.885, domiciliada en el Municipio Rivas D.d.E.M. y hábil. En virtud del incumplimiento o inejecución de la obligación de pagar el precio de la venta del inmueble objeto de juicio, por parte de la demandada, en el término de 8 meses que vencieron el día 23 de septiembre de 2006.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR la reconvención propuesta por la demandada G.O.S., contra la demandante E.A.P., mediante la cual solicitó el pago del valor de los materiales, el precio de la mano de obra y demás gastos, en virtud de que la demandada G.O.S., ejecutó las mejoras de la segunda planta del inmueble sin autorización de la demandante, es decir, de mala fe por cuanto tenía conocimiento de que el inmueble era propiedad de los ciudadanos A.S. y E.A.P. y no tenía facultades para construir sobre el mismo, pudiendo la demandante solicitar la destrucción de las obras ejecutadas por la demandada, dejando el inmueble en las condiciones en que éste se encontraba cuando lo recibió para habitarlo el día 23 de enero de 2006y le repare los daños y perjuicios, conforme a lo dispuesto en el artículo 557 del Código Civil.

TERCERO

SE ORDENA a la demandada G.O.S., hacer entrega del inmueble, objeto de juicio, consistente en una casa para habitación de dos (2) plantas, la primera planta con pisos de cemento, paredes de bloques frisadas la cual sirve de piso para la segunda planta, constante de dos habitaciones, cocina, comedor, un baño, un patio de cemento, con sus respectivas instalaciones de agua, luz eléctrica y servicio de cloaca, y la segunda planta constante de dos habitaciones con paredes de bloque, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: en la medida de diez metros (10 mts), colinda con una carretera de terreno de cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (5,55 mts.), destinada a servidumbre de paso; POR EL FONDO: en igual medida de diez metros (10 mts), colinda con terrenos propiedad de L.E.V.; POR EL LADO DERECHO: en la medida de doce metros (12 mts.), colinda con propiedad de L.E.V.; POR EL LADO IZQUIERDO: en igual medida de doce metros (12 mts.) colinda con propiedad de Ildamy H.d.C.; totalmente desocupado a la demandante E.A.P..

CUARTO

SE ORDENA a la demandada G.O.S., pagar a la demandante E.A., una indemnización consistente en la devaluación que sufrió la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,oo Bs.), hoy CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (50.000,oo Bs.), desde el día 26 de septiembre de 2006 hasta la fecha en que la presente sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme, a cuyo fin SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo que determinará la indexación correspondiente, a objeto de que la parte demandante sea compensada por la pérdida de la oportunidad de realizar otra negociación de compraventa del inmueble, motivo de juicio,.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, al los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).-

El Juez,

Abg. I.E.G.R..

La Secretaria,

Abg. S.C. ===============================================En

la misma fecha se publicó la anterior sentencia, se agregó al expediente Nº 7558, a las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se dejó copia en el archivo del Tribunal.-

La secretaria,

Abg. S.C.

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