Sentencia nº 0448 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el proceso de reintegro de los aportes al fondo de jubilación instaurado por los ciudadanos E.A.M., P.A.A., P.A.F., G.A., C.A.B., A.A.L., B.A., C.Á., A.Á.R., J.A., E.Á.B., D.Á., J.F.A., JOSEBA ARANAGA, G.A.G., LEÓNGINES ARELLANO BARRIENTOS, J.A., J.A.A.M., P.A., A.J.A., P.B., J.B., F.B., D.B., R.E.B., J.L.B.L., I.B., M.B.S., J.B., J.B.K., W.B., J.B., C.B., A.B., J.C., R.P.C.P., R.C., G.C.B., D.C., J.A.C., C.C., R.A.C.D., F.C., G.C., M.T.C., E.C., F.C., E.C., R.C.B., J.C., W.C., F.C., J.C., R.C., R.C., J.G.D.A., M.D., J.D., M.D., C.D., ANDRÉS DÍAZ GUARDIA, JON DÍEZ DUQUE, DUMAS DURÁN, G.E., G.E., C.F.C., J.F.D.P., H.F., E.F.V., C.F., F.G., M.G., R.G., A.G., A.G., G.G.B., N.G., R.G., V.G., J.M.H.G., D.H., G.H., R.H.F., G.H.H., K.H., G.H.M., O.E.H., L.H.O., K.H., A.P.H., A.J.J.D., P.J., G.J.P., M.Á.L.R., A.L., J.L., J.L., S.L., E.L.M., H.J.L.L., R.J.M., L.M., A.J.M.R., GUIDO MARCHIANI, JHAMIL M.M., E.M.G., J.M., J.M.L., O.M., P.V.M., R.M.F., G.M.P., PABLO MEJÍAS, GHENIVER MENDOZA, L.M., R.M., L.M., V.M., A.N., A.N., G.N., J.O.B., D.O., G.P., E.P., F.P., R.P., F.P., J.L.P., A.P., E.P.S., C.P., R.P., J.P.D.L., G.R., ADELSIS RAMOS, G.R., A.R., C.R.H., A.R., R.R., G.R., A.R., A.R., HILDEMARO RODRÍGUEZ, J.R.S., S.R., F.R., J.R., C.R.F., PIERR RUGGIERO GÓMEZ, J.R., R.R., P.S., E.S., C.S., C.S., R.S., K.S., M.S., J.S., M.S., L.S., K.S.A., S.S.M., D.T., V.T., F.T., S.T.R., D.T.N., L.T., J.T.G., J.U., C.V., P.V., N.V.G., M.V.R., L.V., G.V.L., J.W.C., C.W.S., E.W.M. y R.Z., representados judicialmente por la abogada A.V.P.B., contra las sociedades mercantiles VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA) e I.L.A.D.E., S.A., representadas en juicio por los abogados I.C.C., E.M.S.B., M.E.B.G., Gleidy Díaz Domínguez, Anelvina M.H., R.A.F.Z., M.H.A.P., F.O.C.M., A.S. y B.P.S., la primera de ellas, y la segunda, por los abogados C.W.M., R.A.S., J.C.P.-Rísquez, E.C.B.S., F.Y.Z.W., Y.C.A.D.S., Eirys del Valle Mata Marcano, B.W.H., R.G.L., P.S., N.C.G., F.A.A.S., H.T.A., E.C.C.C., F.B.M. y M.d.L.Á.G.C.; el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 20 de octubre de 2008, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y sin lugar los interpuestos por las codemandadas; improcedente la solicitud de reposición de la causa por falta de notificación de la Procuraduría General de la República, así como la inepta acumulación y la falta de representación judicial de los ciudadanos M.T.C. y C.R.F.; y con lugar la demanda interpuesta contra ambas codemandadas, ordenando el reintegro de los aportes de jubilación; en consecuencia, modificó la decisión dictada el 13 de marzo de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por I.L.A.d.E., S.A. y con lugar la demanda contra Venezolana Internacional de Aviación, S.A. El 29 de octubre de 2008, el juzgado superior dictó aclaratoria del fallo.

Contra la decisión de alzada, la empresa I.L.A.d.E., S.A. anunció recurso de casación el 24 de octubre de 2008, lo cual reiteró los días 27, 29 y 31 de ese mismo mes y año, así como el 24 de noviembre del mismo año; asimismo, la empresa Venezolana Internacional de Aviación, S.A. anunció recurso de casación, el 26 de noviembre de 2008. Dichos recursos fueron admitidos y posteriormente formalizados, de forma tempestiva; la parte actora consignó el escrito de impugnación respectivo.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 5 de febrero de 2009 se le dio cuenta y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, el Magistrado Juan Rafael Perdomo manifestó tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto. Declarada con lugar dicha inhibición y manifestada la aceptación del Magistrado Suplente convocado para integrar la Sala Accidental, ésta quedó constituida el 2 de abril de 2009.

El 2 de marzo de 2010, el expediente fue pasado, para su decisión, a la Sala de Casación Social Especial creada mediante Resolución N° 2009-0062 emanada de la Sala Plena de este alto Tribunal, el 11 de noviembre de 2009; sin embargo, visto que existía discrepancia entre los integrantes de la mencionada Sala Especial, el 5 de agosto de 2010 fue devuelto a la Sala Accidental.

En virtud del nombramiento realizado por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, de los Magistrados Suplentes de la Sala de Casación Social, el 22 de febrero de 2011 quedó constituida la Sala Accidental que conocerá del actual asunto, de la siguiente manera: Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, en su orden, Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Carmen Elvigia Porras de Roa, y la Segunda Magistrada Suplente, S.C.A.P.. El Presidente electo ordenó se conserve la ponencia inicial.

Mediante auto del 6 de marzo de 2012, fue fijada la audiencia pública y contradictoria, para el 10 de abril de ese mismo año, a las 11:45 a.m.

Celebrada la referida audiencia en la fecha y en la hora indicadas, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los siguientes términos, para lo cual se seguirá el orden en que fueron presentados los escritos de formalización:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

DE I.L.A.D.E., S.A.

- I -

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación de derecho, con infracción del artículo 159 eiusdem, por no expresar la recurrida los motivos de derecho en que fundamenta la decisión de condenar solidariamente a la codemandada impugnante.

Al respecto, señala la recurrente que, cuando la juzgadora ad quem determinó la solidaridad de I.L.A.d.E., S.A. con la otra empresa demandada, no indicó norma alguna del ordenamiento jurídico venezolano, dentro de cuyos supuestos pueda subsumirse alguno de los hechos establecidos, y que prevea como consecuencia la referida solidaridad, respecto de “las obligaciones derivadas de una convención colectiva suscrita entre VIASA y el sindicato que abarcaba a los demandantes y que no le era ni es oponible”. Asimismo, afirma:

La recurrida se limita a señalar (…), basada en una prueba irregular e ilegal, que según el contrato de compraventa de acciones de VIASA, IBERIA tuvo acceso al Balance General de VIASA así como a otros documentos y que el Estado, a través del Fondo de Inversiones de Venezuela, garantizó a IBERIA una suma de dinero para los fondos de jubilaciones. En función de ello, la recurrida condenó a IBERIA de manera solidaria con VIASA “ya que se trata de un grupo de empresas que deben responder ante las obligaciones contraídas, por los trabajadores al servicio de las sociedades señaladas”. No existe mencionada ninguna norma legal dentro de la cual subsumir la entrega del balance y la supuesta garantía del Estado, como premisa mayor para que se produzca la solidaridad demandada por los actores y acordada por la recurrida (…).

Para decidir, esta Sala observa:

La recurrente denuncia el vicio de inmotivación de derecho, por no expresar la juzgadora de alza.n. jurídica alguna que fundamente la responsabilidad solidaria de I.L.A.d.E., S.A., respecto de la obligación asumida por Venezolana Internacional de Aviación, S.A.

A fin de examinar la delación formulada, se observa que la sentenciadora de la recurrida determinó la responsabilidad solidaria de I.L.A.d.E., S.A., condenando a ambas codemandadas, con fundamento en las siguientes razones (ff. 371 in fine al 376, 7ª pieza del expediente):

(…) de autos se evidencia que las codemandadas, luego de la compraventa realizada de las acciones de VIASA por parte de IBERIA, ambas se encuentran unidas no solo por lazos económicos, sino de dirección, jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, diferenciadas del principal. Las codemandadas se desenvuelven en los mismos lugares, para lograr los mismos fines.

(Omissis)

Se trata de dos o más sociedades que comienzan en un determinado momento a actuar como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde.

(Omissis)

Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, se unan precisamente para evadir la responsabilidad que adquirieron anteriormente.

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas aunque sean anteriores a la constitución del grupo empresarial, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley -al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones (sic) que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución. Así los integrantes de un grupo empresarial asumen las obligaciones antiguas no satisfechas por uno de sus componentes y deben responder por ellas al tener conocimiento de los estados financieros, activos, pasivos, en general los balances respectivos de las sociedad a las cuales se integran y más como en el caso de autos en los cuales una de las adquirientes recibió garantía para el pago de pasivos laborales.

En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo liberan a los otros.

(Omissis)

En atención al caso de autos, según consta, la República de Venezuela por órgano del Ministerio del Transporte y Comunicaciones dio en fideicomiso al FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA el 60% del capital social de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (VIASA) para su venta. Posteriormente, el FIV, vendió a I.L.A.D.E. S.A. el 45%, del capita (sic) social de VIASA. Esto fue mediante contrato de compraventa de fecha 09-09-91 (…).

(Omissis)

(…) Dicho documento deja constancia que I.L.A.D.E. S.A. al momento de suscribir dicha compraventa recibió el BALANCE GENERAL de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (VIASA), informe de planes de pensiones, plan de participación laboral, auditados al 31-12-90.

En el contrato de compraventa de fecha 09-09-91, en el numeral 6.7, se establece que el Estado mediante el FIV, garantizó a I.L.A.D.E. S.A. una suma de dinero para los fondos de jubilaciones.

En consecuencia, se revoca la decisión contenida en el fallo recurrido en el cual se decidió Con Lugar la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la empresa I.L.A.D.E. S.A., condenándose a ésta de manera solidaria con VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (VIASA) S.A. (sic) ya que se trata de un grupo de empresas que deben responder ante las obligaciones contraídas, por los trabajadores al servicios (sic) de las sociedades señaladas.

Como se aprecia de la transcripción anterior, la juez ad quem condenó de forma solidaria a la hoy recurrente, después de considerar que las codemandadas formaban un grupo de empresas. En este sentido, si bien la juez no lo señaló expresamente, no hizo sino acudir a la teoría del levantamiento del velo corporativo para establecer la existencia de un grupo de empresas, a fin de fundamentar la responsabilidad solidaria de todas ellas frente a los trabajadores.

Respecto del basamento legal de tal situación, no hay duda que en la legislación vigente se encuentra en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al artículo 21 del Reglamento derogado, de 1999. No obstante, ninguno de los mencionados cuerpos normativos resulta aplicable al caso bajo estudio, toda vez que, según se alega en el escrito libelar, la relación laboral finalizó el 26 de marzo de 1997, interponiéndose la demanda el 25 de junio de ese mismo año.

Determinado lo anterior, cabe destacar que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, ya se establecía que los beneficios de una empresa serían delimitados definitivamente atendiendo al concepto de unidad económica, aun cuando apareciere dividida con distintas personerías jurídicas, concepto éste que ya recogía el Reglamento de 1973, en su artículo 151.

Si bien el citado artículo de la Ley Orgánica del Trabajo establece el principio de la unidad económica para la distribución de las utilidades de una empresa, la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la menciona.n.tiva laboral, lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus acreencias laborales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por ejemplo en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puedan hacer valer el privilegio que los ampara (Vid. sentencia N° 25 del 22 de febrero de 2001 (caso: R.O.L.R. contra Distribuidora Alaska, C.A. y otras).

Así las cosas, esta Sala desestima la delación formulada, y así se establece.

- II -

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falsedad de la motivación, al señalar la recurrida que “de autos se evidencia que las codemandadas luego de la compraventa realizada de las acciones de VIASA por parte de IBERIA, ambas se encuentran unidas no solo por lazos económicos, sino de dirección”.

Según la impugnante, tal afirmación es falsa, porque, si bien hay pruebas en el expediente de que “IBERIA fue propietaria de no más de 45% de las acciones de VIASA”, ninguna prueba evidencia que VIASA e IBERIA se encontraran “unidas no solo por lazos económicos, sino de dirección”, como falsamente lo señala la recurrida.

Con relación a la denuncia planteada, evidencia esta Sala lo siguiente:

Denuncia la formalizante la falsedad de la motivación, por haber establecido la sentenciadora de alzada que las codemandadas se encuentran unidas, no sólo por lazos económicos, sino de dirección, lo cual –según afirma– es falso y ninguna prueba de autos lo demuestra.

La falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación se configura cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Al resolver la denuncia anterior, se hizo referencia al establecimiento, por parte de la juzgadora ad quem, de la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas. Asimismo, se observa que efectivamente, la sentenciadora de alzada señaló que, “luego de la compraventa realizada de las acciones de VIASA por parte de IBERIA, ambas se encuentran unidas no solo por lazos económicos, sino de dirección, jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, diferenciadas del principal”, lo cual queda corroborado al evidenciarse de autos la conformación accionaria de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. para 1995, cuya accionista mayoritaria era I.L.A.d.E., S.A., con un 45% de las acciones, frente al Fondo de Inversiones de Venezuela, con 40%, e Inversiones Ban-Pro, C.A., con el 15%, como se desprende del Diario Datos del 6 de enero de 1995, que cursa entre los folios 2 y 11 del cuaderno de recaudos N° 4, y específicamente de lo reflejado en el folio 6.

Por lo tanto, visto que no existe la falsedad de la motivación alegada por la recurrente, se desecha la delación bajo estudio, y así se establece.

- III -

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “(y en su defecto el numeral 1)”, en concordancia con el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el vicio de incongruencia negativa, con infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° del referido Código, “por no atenerse [la recurrida] a lo alegado y probado en autos, por menoscabo al derecho de defensa y por que (sic) contraría el principio de exhaustividad de la sentencia”.

Alega la recurrente que la sentenciadora de alzada no se pronunció acerca de lo afirmado por ella en el escrito de informes presentado en primera instancia, así como al adherirse a la apelación y en la audiencia de segunda instancia, relativo al reconocimiento de la apoderada actora, en escrito del 4 de abril de 2001, de que los demandantes carecían de pruebas respecto de la existencia del “Proyecto Estea” y del grupo de empresas, y de la solidaridad entre las codemandadas.

Por último, destaca la formalizante que, al omitir pronunciarse sobre tal alegato, la juez obvió una circunstancia que le habría impedido declarar con lugar la demanda y condenarla solidariamente.

Observa esta Sala que:

Denuncia la recurrente el vicio de incongruencia negativa, por no haberse pronunciado la juez de alzada acerca del alegato por ella planteado, respecto del reconocimiento de la parte actora, de carecer de pruebas que demostrasen la existencia del denominado “Proyecto Estea” y del grupo de empresas entre las codemandadas, a fin de sustentar la responsabilidad solidaria de la hoy impugnante.

En primer lugar, es necesario reiterar que el juez no cumple con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues, la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regida por el principio de preclusión. Además, también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente (en los juicios seguidos bajo el iter procesal anterior), las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso, que no es dirimida por el juez.

Con relación a lo anterior, se observa que la juzgadora de la recurrida señaló, entre los fundamentos de la apelación de I.L.A.d.E., S.A., que “en escrito cursante a los folios 187 al 197 del cuaderno de recaudos Nro 8 la parte actora reconoce que carecía de medios para probar la verdad de sus alegatos”, y que en la audiencia de segunda instancia adujo que “en agosto de 2001 en unos informes presentados ante el Juzgado Superior Sexto, el Dr. Perdomo señaló que carecían de cualquier otro tipo de pruebas para demostrar que hubo solidaridad o grupo de empresas, específicamente en el folio 196 del expediente”. Posteriormente, la juzgadora estableció que debía determinar, entre otros asuntos, la procedencia del “reintegro de los aportes mensuales en los términos de la cláusula 73 del Contrato Colectivo de Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el proyecto ESTEA, C.A.”, así como la responsabilidad solidaria de la codemandada I.L.A.d.E., S.A., tal como fue efectuado.

En consecuencia, si bien es cierto que la sentenciadora de la recurrida no analizó el alegato planteado por la parte actora en la incidencia que se abrió en virtud de la negativa de admitir las inspecciones judiciales promovidas por esa parte (f. 196, cuaderno de recaudos N° 8), alegato éste que fue evidenciado por la hoy recurrente, ello no repercute en el dispositivo del fallo porque la juez le otorgó valor probatorio a las copias del Proyecto Estea que cursan en autos, e igualmente determinó la responsabilidad solidaria de I.L.A.d.E., S.A., después de establecer la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas, con base en las pruebas cursantes en el expediente.

En consecuencia, esta Sala desestima la denuncia sub iudice, y así se establece.

- IV -

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “(y en su defecto el numeral 1)”, en concordancia con el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el vicio de incongruencia negativa, así como la infracción por falta de aplicación, del artículo 160, numeral 2 de la citada ley, y de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del referido Código, “por no atenerse [la recurrida] a lo alegado y probado en autos y por infringir el principio de exhaustividad de la sentencia”.

Con relación a lo anterior, indica la formalizante que la sentencia recurrida, “con la sola excepción de las defensas opuestas en relación con los intereses legales (en contra de las pretensiones de los actores), no contiene decisión expresa en relación con las defensas opuestas por mi representada en el capítulo VII de su contestación de demanda (folios 310 a 325, pieza 4) ni en relación con las defensas opuestas por VIASA en el capítulo III de su contestación de demanda (folios 215 a 219, pieza 4)”.

Para decidir, se aprecia lo siguiente:

Delata la impugnante el vicio de incongruencia negativa, porque la sentencia recurrida no contiene –en su criterio– decisión expresa sobre las defensas opuestas por cada una de las codemandadas, en los capítulos VII y III, respectivamente, de sus escritos de contestación a la demanda.

Sin embargo, la formalizante refiere de manera general la supuesta omisión de pronunciamiento acerca de las defensas expuestas por las empresas accionadas, sin indicar cuál o cuáles alegatos, en definitiva, no fueron resueltos por el fallo. Como consecuencia de lo anterior, esta Sala se encuentra imposibilitada de conocer de la delación planteada.

A pesar de ello, se observa que, tanto el capítulo VII de la contestación de la demanda de I.L.A.d.E., S.A. (ff. 308, vto.-323, vto., 4ª pieza), como el capítulo III del escrito de contestación presentado por Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (ff. 214-217, vto., 4ª pieza), versan sobre la improcedencia de la pretensión de los actores, asunto que fue resuelto por la sentenciadora de alzada, al examinar la procedencia del reintegro peticionado y la forma de cálculo del mismo (ff. 370-371, 7ª pieza), y también en la aclaratoria del fallo se refiere a los porcentajes descontados a los demandantes como aportes al Fondo de Jubilaciones (f. 401, 7ª pieza del expediente).

En virtud de lo anterior, se desecha la denuncia formulada, y así se establece.

- V -

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “(y en su defecto el numeral 1)”, se denuncia el vicio de incongruencia positiva, con infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, “por no atenerse [la recurrida] a lo alegado y probado en autos y por menoscabo al derecho de defensa”, por condenar a la hoy recurrente de manera solidaria, con fundamento en alegatos no planteados por la parte actora y con pruebas irregulares no promovidas por ninguna de las partes, acordando reintegros en contradicción con los medios de prueba valorados irregular e ilegalmente.

Observa esta Sala:

Denuncia la recurrente el vicio de incongruencia positiva, por cuanto la juzgadora la condenó solidariamente, con base en alegatos no planteados por los demandantes y con pruebas irregulares no promovidas por ninguna de las partes.

Conteste con la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación, y sólo sobre lo alegado; en consecuencia, si resuelve lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa. De manera que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

En el caso concreto, se evidencia del escrito de reforma de la demanda, que la parte actora reclamó el reintegro de los aportes al Fondo de Jubilaciones, a las empresas Venezolana Internacional de Aviación, S.A. e I.L.A.d.E., S.A., esta última como responsable solidaria, alegando al respecto que la “ampliación del criterio de empresa es perfectamente aplicable al caso de Iberia y VIASA, a fin de que Iberia responda solidariamente por la obligación demandada” (f. 113, 1ª pieza). Es por ello que la hoy recurrente opuso la falta de cualidad, así como la improcedencia de “la pretensión de los actores (…) de considerar a nuestra representada como parte de una Unidad Jurídico Económica con VIASA o de integrante de un grupo de empresas con ésta y de la cual pretende derivar una supuesta solidaridad” (f. 285, 4ª pieza del expediente).

Así las cosas, visto que la responsabilidad solidaria de la hoy impugnante, por integrar un grupo empresarial con la otra empresa demandada, formaba parte del tema decidendum, resulta forzoso concluir que existe concordancia lógica y jurídica entre el problema judicial y lo decidido, al haber sido condenada I.L.A.d.E., S.A. de forma solidaria. En consecuencia, no se configuró el error de incongruencia positiva, denunciado por la formalizante.

Finalmente, si bien la recurrente alega que la responsabilidad solidaria fue establecida con base en pruebas irregulares, no promovidas por ninguna de las partes, debió denunciar la infracción de la norma correspondiente, sobre el establecimiento de las pruebas, lo cual no hizo.

Conteste con lo anteriormente expuesto, esta Sala desestima la delación planteada, y así se establece.

- VI -

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, con infracción de los artículos 159 eiusdem y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Señala la impugnante que la juez ad quem no analizó todas las pruebas producidas, en particular, parte de las promovidas por ella, cuya finalidad era demostrar, conjuntamente con otras –sólo mencionadas de forma incidental pero no valoradas en la recurrida–, la existencia de las codemandadas como empresas independientes, así como la inexistencia de una unidad económica o grupo entre ellas.

En este sentido, asegura la formalizante que la sentenciadora omitió analizar –entre otros documentos promovidos por ella– la c.d.c.d.e. S. 6513 de VIASA, expedida por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), cuya copia consignó, marcada “B”, con el escrito de pruebas (f. 12, cuaderno de recaudos N° 4) y no fue impugnada por ninguna parte, la cual también fue producida en juicio mediante la prueba de informes solicitada a la referida Superintendencia, cuyo resultado cursa a los ff. 76 y 77 del cuaderno de recaudos N° 5. Con dichas pruebas se demuestra, según la recurrente, que VIASA era “una empresa y unidad económica distinta de IBERIA”, y que era una empresa mixta –entendiendo como tal, aquélla constituida en el país receptor, cuyo capital pertenezca a inversionistas nacionales en una proporción entre el 51% y el 80%, siempre que ello se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa–, quedando establecido que “no era controlada (ni accionaria ni financiera ni administrativamente) por IBERIA ni era poseída mayoritariamente por ésta” (Subrayado del original).

Con el propósito de examinar la delación bajo examen, se evidencia:

Delata la parte recurrente el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por haber omitido la juez el análisis de “parte” de las pruebas promovidas por I.L.A.d.E., S.A., dirigidas a demostrar que las codemandadas son empresas independientes, sin que exista entre ellas unidad económica. Específicamente, la formalizante menciona la prueba documental contentiva de la c.d.c.d.e. de Viasa, emitida por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, la cual –según afirma– también fue incorporada a través del informe solicitado a la referida Superintendencia.

En efecto, cursa en el folio 12 del cuaderno de recaudos N° 1, copia de la C.d.C.d.E. correspondiente a Venezolana Internacional de Aviación, S.A., emitida el 3 de octubre de 1995 por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras. Asimismo, dicho instrumento fue remitido por el mencionado órgano, en virtud de la prueba de informes que se le requirió (ff. 76 y 77, cuaderno de recaudos N° 5).

Se observa que, a pesar de constar en autos tal documento, el mismo fue silenciado por la sentenciadora de la recurrida. Ahora bien, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de la prueba, es necesario que las pruebas silenciadas sean relevantes para la resolución de la controversia, pues en caso contrario, se generaría una reposición inútil.

En este orden de ideas, se evidencia que en la C.d.C.d.E., del 3 de octubre de 1995, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras hace constar que la empresa Venezolana Internacional de Aviación, S.A., cuya principal actividad económica es el transporte aéreo de personas y bienes, con un “capital nacional” del 55% y cuya accionista extranjera es “Iberia LAE, S.A.”, es calificada como una empresa mixta para todos los efectos legales.

Con respecto a los hechos que demuestra la prueba en cuestión, cabe destacar que la actividad económica aludida constituye un hecho notorio, y como tal, no es objeto de prueba, conteste con lo establecido en el artículo 506, aparte único, del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la participación accionaria de I.L.A.d.E., S.A. en la empresa Venezolana Internacional de Aviación, S.A., la juez de alzada dio por demostrado, con otras pruebas de autos, que la hoy recurrente adquirió el 45% del capital social, mediante contrato de compraventa del 9 de septiembre de 1991 (vid. f. 375, 7ª pieza del expediente).

Por último, la calificación de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. como una empresa mixta, en nada afecta la decisión de la presente causa, en primer lugar, porque la conformación accionaria de la empresa se evidencia de otras pruebas del expediente –como se señaló supra–; y en segundo lugar, porque, además del dominio accionario de unas empresas sobre otras, o los accionistas con poder decisorio comunes, existen otros parámetros relevantes que indican la existencia de un grupo de empresas, tal como fue establecido por la juez ad quem.

Por lo tanto, visto que la prueba documental silenciada por la juzgadora no incide en el dispositivo del fallo, esta Sala procede a desestimar la denuncia planteada. Así se establece.

- VII -

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación, del artículo 1.223 del Código Civil.

Al respecto, destaca la formalizante que la juez de la recurrida la condenó de manera solidaria con Viasa, sin que exista, ni se exprese, norma legal o pacto expreso del cual derive dicha solidaridad entre las dos codemandadas, añadiendo que la misma no está prevista en ninguna de las disposiciones mencionadas, ni deriva del contrato de compraventa de acciones de Viasa. Según afirma, al no existir dicha norma o pacto, I.L.A.d.E., S.A. no puede ser condenada solidariamente para el cumplimiento de una obligación contractual de Viasa.

Al respecto, se observa:

Delata la impugnante la infracción por falta de aplicación del artículo 1.223 del Código Civil, según el cual la solidaridad –activa o pasiva– sólo deriva de pacto expreso o de disposición legal.

A fin de desestimar la denuncia planteada, resulta suficiente dar por reproducido lo expuesto por esta Sala al resolver la primera delación, con respecto al establecimiento de un grupo de empresas entre las codemandadas, con base en lo cual determinó la juzgadora de alzada la responsabilidad solidaria de la recurrente. Así se establece.

- VIII -

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida, al valorar el “Proyecto ESTEA”, infringió el artículo 429 del referido Código, por falsa aplicación, así como los artículos 1.358 y 1.368 del Código Civil, por falta de aplicación.

Señala la recurrente que la sentenciadora de alzada dio pleno valor probatorio al denominado “Proyecto Estea”; pero tal valoración infringe, por falsa aplicación, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:

1) El denominado Proyecto ESTEA que cursa a los folios 45 a la (sic) 179 de la cuarta pieza del expediente, así como el que cursa a los folios 93 a 227 como Anexo F del Cuaderno de Recaudos N° 07 y que fue acompañado con el libelo de la demanda, está constituido por copias fotostáticas de un documento (que no instrumento) que no es de los documentos respecto de los cuales el citado artículo permite su promoción y producción mediante copias fotostáticas; y 2) Las copias fotostáticas valoradas como Proyecto ESTEA por la recurrida, tanto las consignadas con el libelo como las que menciona la recurrida, fueron oportunamente desconocidas por las codemandadas en la oportunidad de dar sus respectivas contestaciones de demanda (folios 213 vuelto a 214 y 283 a 284, respectivamente, pieza 4), por no emanar de (sic) ni llevar su firma e igualmente impugnadas por corresponder a copias, sin que respecto de dicho documento o sus copias, la parte demandante haya expresado su intención de seguir sirviéndose de él, ni haber efectuado su ratificación en la forma prevista en la norma (…).

Adicionalmente, la impugnante sostiene que, en la valoración y apreciación del referido documento, la juez ad quem infringió, por falta de aplicación, los artículos 1.358 y 1.368 del Código Civil, así como los artículos 430, 431 y 445 del Código de Procedimiento Civil, con base en los cuales habría concluido que “el Proyecto ESTEA, consignado en copia, carece de cualquier valor probatorio”, debido a que:

1) la copia apreciada corresponde a un documento que no se encuentra suscrito por nadie, por lo que no es documento privado y no se le puede asignar ningún valor probatorio, según lo indican los artículos 1.368 y 1.358 del Código Civil; y 2) Al haber sido desconocido el referido documento e impugnada su copia por VIASA e IBERIA en sus respectivas contestaciones de demanda, según el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ha debido la parte demandante promovente de dicho documento sin firma probar su autenticidad, en los términos del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo cual sin embargo no ocurrió.

Concluye la recurrente que debió negarse el valor probatorio del documento contentivo del Proyecto Estea.

A fin de resolver la delación formulada, esta Sala evidencia lo siguiente:

En efecto, la sentenciadora de la recurrida dio valor probatorio al documento contentivo del denominado Proyecto Estea, conteste con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (f. 363, 7ª pieza del expediente).

La parte formalizante señala que dicho documento no es de aquéllos que el citado artículo 429 de la ley procesal civil permita reproducir en copia, y que además fue impugnado por las codemandadas, por lo cual denuncia la infracción por falsa aplicación de esa disposición, que establece:

Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Asimismo, denuncia la infracción por falta de aplicación, de los artículos 1.358 y 1.368 del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 1.358. El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes.

Artículo 1.368. El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.

Adicionalmente, al fundamentar su delación, la parte impugnante señala que el vicio de falta de aplicación también versa sobre los artículos 430, 431 y 445 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales:

Artículo 430. Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados.

Artículo 431. Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Artículo 445. Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.

De la revisión del expediente, y en particular del documento antes referido (ff. 45-181, 4ª pieza y ff. 93-228, cuaderno de recaudos N° 7), se aprecia que se trata de la copia fotostática de un documento privado, que fue impugnado por las codemandadas por tratarse de copias simples, e igualmente fue desconocido por no emanar de ellas, ni llevar su firma, según añadió Viasa (ff. 213, vto. y 283-284, 4ª pieza).

Sin embargo, es necesario destacar que en la cláusula 73 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Venezolana Internacional de Aviación, S.A. y la Organización Sindical Pilotos de Viasa (OSPV), relativa al “Fondo de Jubilación”, se convino “en aceptar como definitivo el Proyecto Original presentado por el señor C.C. en representación de la Empresa ESTEA, C.A., el cual declara conocer el Sindicato en todos sus detalles, que consta en cuatro (4) volúmenes de los cuales se deposita una copia por ante la Procuraduría General de la República”.

Entonces, las partes que celebraron la referida convención colectiva reconocieron que el denominado “Proyecto Estea” no había emanado, ni de la empleadora –Viasa–, ni del Sindicato, sino de “la Empresa ESTEA, C.A.” –Estudios y Servicios Técnicos Estadístico-Actuariales, C.A. (Estea, C.A.)–, por lo que resulta irrelevante el motivo de desconocimiento planteado por Venezolana Internacional de Aviación, S.A. al negar que hubiese emanado de ella y que estuviese suscrito por ella, así como el sostenido por I.L.A.d.E., S.A., que también negó que hubiese emanado de ella, cuando esa empresa no suscribió la convención colectiva –de 1980–, sino que, años después, en 1991, adquirió una participación accionaria de Viasa. Asimismo, el documento en cuestión fue impugnado por haber sido consignado en copias simples, tratándose de un instrumento privado, pero en ningún momento se señaló que no correspondiese al original, una de cuyas copias fue depositada en la Procuraduría General de la República, según se indica en la citada cláusula 73 de la convención colectiva.

Ahora bien, mención aparte amerita lo atinente a la supuesta falta de aplicación del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que exige la ratificación testimonial del documento emanado de un tercero, visto que el “Proyecto Estea” emanó de la empresa Estudios y Servicios Técnicos Estadístico-Actuariales, C.A. (Estea, C.A.). Al respecto, más allá de la consideración del documento como privado, la remisión expresa al mismo que se hace en la cláusula 73 de la convención colectiva, permite que la concepción de ésta como parte del derecho, y por tanto comprendida en el principio iura novit curia (vid. sentencia N° 535 del 18 de septiembre de 2003, caso: M.B.B. contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. y otra), arrope también al llamado “Proyecto Estea”, de modo que, aun cuando las partes se hubiesen abstenido de facilitarlo al juez, éste estaría facultado para aplicarlo de oficio, sin que ello implicara traer su conocimiento privado al juicio.

Por lo tanto, esta Sala desestima la denuncia planteada, y así se establece.

- IX -

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida, al valorar el contrato de compraventa de acciones de VIASA por parte de I.L.A.d.E., S.A., infringió, por falsa aplicación, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por falta de aplicación, los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (aplicable ratione temporis), 9, 12, 15 y 434 del Código de Procedimiento Civil, y 1.166 del Código Civil, solicitando a la Sala conocer del fondo de la controversia y la apreciación de los hechos de acuerdo con el citado artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Como fundamento de la delación planteada, la formalizante indica que la juzgadora de la recurrida valoró el contrato de compraventa de acciones, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuando dicha norma no era aplicable “puesto que el referido contrato, habiendo sido producido en copia con el libelo de demanda, no corresponde a ninguna de las categorías respecto de las cuales el artículo 429 permite la producción de copias fotostáticas. Adicionalmente, tanto VIASA como IBERIA impugnaron la respectiva copia en sus contestaciones de demanda, no habiendo insistido la parte actora en servirse de la misma”.

Asimismo, la juez dio valor a dicho contrato, después de señalar que “su contenido fue confirmado por informe emanado del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) quien remitió copia debidamente certificada del mismo, según consta a los folios 127 al 176 de la 6ta pieza del expediente. Dicha prueba fue consignada antes del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio”. Al respecto, alega la impugnante que, al valorar el informe remitido por el Bandes, la sentenciadora infringió los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por falta de aplicación; el primero de ellos, por cuanto indicaba el plazo para la promoción y evacuación de pruebas, sin que durante el mismo se hubiere promovido por ninguna de las partes la prueba de informes sobre el contrato de compraventa de acciones de VIASA a ser evacuada por el Bandes; y el segundo, porque según el mismo, los términos de promoción y evacuación de pruebas previstos en el artículo 69, eran improrrogables, siendo el caso que el informe del Bandes fue consignado después de culminar el período probatorio (mediante auto de fecha 4 de abril de 2001 se estableció que se entraba en estado de sentencia) y además, sin que hubiere sido promovido como prueba por ninguna de las partes, lo que infringió el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Agrega la recurrente que, “igualmente, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil impide la aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al contrato de compraventa de acciones valorado irregularmente, toda vez que su promoción y valoración están regulados por la ley anterior”; y, finalmente, que “el artículo 1.166 del Código Civil fue infringido por la sentencia recurrida, al valorar y apreciar, para fundamentar una sentencia a favor de los demandantes, un contrato respecto de los cuales los demandantes son terceros y por tanto no puede el contrato dañarles ni aprovecharles pues solo tiene efectos entre las partes contratantes”.

Para decidir, se observa:

La sentenciadora de la recurrida dio valor probatorio al documento contentivo del contrato de compraventa de acciones aludido por la parte recurrente, conteste con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (f. 363-364, 7ª pieza), señalando posteriormente que la venta fue demostrada:

(…) mediante contrato de compraventa de fecha 09-09-91, el cual es valorado ya que su contenido fue confirmado por informe emanado del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) quien remitió copia debidamente certificada del mismo, según consta a los folios 127 al 176 de la 6ta pieza del expediente. Dicha prueba fue consignada antes del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio. En efecto, según consta de auto de fecha 09-01-02, dictado en primera instancia, para la fecha en que la prueba de informes de BANDES fue consignada en el expediente aún no había culminado el lapso de evacuación de pruebas, por lo cual tal contrato es valorado (f. 375, 7ª pieza).

En efecto, la copia del contrato en cuestión fue consignada por la parte actora junto al escrito libelar; pero también fue traída a los autos mediante inspección judicial practicada en la sede del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), “antigua sede del Fondo de Inversiones de Venezuela”, durante la cual le fue entregada al juez copia de dicho contrato, “por cuanto se ha dificultado el acceso a la bóveda, donde el notificado dice reposan los documentos objeto de la presente Inspección”; por esa razón, el juez a quo solicitó la remisión de los documentos originales para su certificación (ff. 2-5, 6ª pieza del expediente); en atención a ello, el Bandes remitió, el 22 de noviembre de 2001 –recibido el día 27 de ese mismo mes y año–, copia certificada del contrato de compraventa.

Con relación a la oportunidad en que fue recibida la copia certificada por parte del Bandes, lo cual supone analizar también la fecha en que fue practicada la inspección judicial antes referida, visto que fue en el curso de ésta que el juez, de oficio, solicitó la remisión del documento original para su certificación, se observa que el 4 de abril de 2001 se dijo vistos (f. 447, 5ª pieza del expediente); sin embargo, el 16 de octubre de 2001, el tribunal señaló la oportunidad en que tendrían lugar las inspecciones judiciales promovidas por la parte actora, habilitando para ello todo el tiempo que fuese necesario, “en acatamiento a lo ordenado en la Sentencia [que cursa entre los folios 240 y 243 del cuaderno de recaudos N° 8] dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha Cuatro (04) de Julio del (sic) 2001, donde ordena fijar la fecha y hora para la práctica de las inspecciones Judiciales (sic)” (f. 458, 5ª pieza del expediente). Asimismo, se evidencia de las actas procesales el auto mencionado por la sentenciadora de alzada, emitido el 9 de enero de 2002 por el juez a quo, en el cual hace constar que venció el lapso de evacuación de pruebas y, por ende, fija la oportunidad para la consignación de los informes (f. 192, 6ª pieza del expediente).

Asimismo, se constata que las copias del contrato in commento coincidían con las copias certificadas remitidas por el Bandes, las cuales fueron solicitadas de oficio por el juez –en efecto, sin que ninguna de las partes promoviera la prueba de informes–, visto que al practicar la inspección judicial únicamente le fue presentada una copia simple del documento respectivo por la dificultad de ingresar en la bóveda donde se encontraba el mismo.

Finalmente, se observa que la delación planteada comprende la infracción por falta de aplicación del artículo 1.166 del Código Civil, que establece el principio de relatividad de los contratos. Al respecto, si bien es cierto que los demandantes no eran parte de la compraventa, sí lo era una de las empresas codemandadas: I.L.A.d.E., S.A., y mediante el mismo, adquirió del Fondo de Inversiones de Venezuela, acciones de la otra empresa demandada: Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA).

Conteste con lo anterior, esta Sala desecha la denuncia bajo estudio, y así se establece.

- X -

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el vicio de suposición falsa, en su primer supuesto, al atribuirse a instrumentos y actas del expediente, menciones que no contienen, infringiendo así los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, el primero por falta de aplicación, y el segundo, por falsa aplicación.

A fin de sustentar su denuncia, indica la recurrente que la sentencia recurrida establece, como fundamento del derecho al reintegro pretendido por los demandantes, menciones que según ella aparecen en el acta del 9 de junio de 1987 (ff. 95-98, cuaderno de recaudos N° 1), relativas al derecho del trabajador desincorporado de Viasa sin que le correspondiera aun la jubilación, al reintegro de las cantidades aportadas al “Fondo de Jubilación” por ambas partes, con sus respectivos intereses. No obstante, asegura la formalizante que dichas menciones no están contenidas en el acta antes aludida, de modo que la juez de la recurrida no se atuvo a lo probado en autos. En este sentido, afirma que el vicio es determinante del dispositivo del fallo, por cuanto el falso supuesto sirvió de fundamento para condenar a las codemandadas a reintegrar lo peticionado por los actores.

Al respecto, se aprecia:

Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta probatoria del expediente –como fue alegado en el caso concreto–, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta la sentenciadora, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente

Con respecto a la prueba aludida por la recurrente, y las menciones en ella contenidas, la sentenciadora de alzada señaló:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

(Omissis)

• Acta de fecha 09-06-87, levantada en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (folio 95 al 98 del Cuaderno de Recaudos N° 1)) (sic) Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que se acordó aumentar en 1% el aporte que le corresponde a los actores por fondo de jubilación. En consecuencia por medio de dicha acta el aporte por fondo de ahorro quedó en total en 10,21% sobre la remuneración básica mensual. De la misma manera, se consagró el derecho de que si algún trabajador se desincorpora de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (VIASA), sin corresponderle para la fecha su jubilación, tiene derecho al reintegro de las cantidades aportadas al Fondo de Jubilación por ambas partes, con sus respetivos intereses.

(Omissis)

SOBRE LA PROCEDENCIA DEL REINTEGRO:

En el caso de marras, es claro y así se evidencia de autos, que los actores lo que demandan es el cumplimiento de una cláusula contractual, específicamente la cláusula 73 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en fecha 13 de agosto de 1980 entre la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (VIASA) y la ORGANIZACIÓN SINDICAL PILOTOS DE VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (VIASA) (O.S.P.V.). En ese sentido, no consta en autos que la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (VIASA) haya dado cumplimiento a lo establecido en el Proyecto Estea, C.A., relacionado al Fondo de Jubilación previsto en la cláusula 73 de la Convención Colectiva tampoco dio cumplimiento al Acta Convenio suscrita en fecha 09 de junio de 1987, a pesar de realizar las deducciones de los salarios de los actores en los porcentajes indicados en dichos instrumentos desde el 13-08-80 al 31-12-96, de acuerdo al salario devengado por los Capitanes y 1º y 2º Oficiales. Según acta de fecha 09-06-87, levantada en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (folio 95 al 98 del Cuaderno de Recaudos N° 1, si algún trabajador se desincorpora de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (VIASA), sin corresponderle para la fecha su jubilación, tiene derecho al reintegro de las cantidades aportadas al Fondo de Jubilación por ambas partes, con sus respetivos intereses, por lo cual resulta procedente la presente demanda (Subrayado añadido).

En efecto, la juez de la recurrida fundamentó la procedencia del derecho al reintegro peticionado por los demandantes, en el acta levantada el 9 de junio de 1987 en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, según la cual, el trabajador desincorporado de Viasa, sin que le correspondiera aun su jubilación, tendría derecho al reintegro de las cantidades aportadas al “Fondo de Jubilación” por ambas partes, más sus intereses.

De la revisión de las actas procesales, y en particular, del acta convenio referida por la juzgadora, cuya copia corre inserta entre los folios 95 y 97 del cuaderno de recaudos N° 1, se constata que en la misma no aparece la mención indicada por la juez, con relación al derecho al reintegro, por lo cual ciertamente habría incurrido en el vicio de suposición falsa.

Sin embargo, también se constata que en la cláusula 73 da la convención colectiva de trabajo, las partes convinieron en aceptar como acuerdo definitivo, en materia de “Fondo de Jubilación”, “el Proyecto Original presentado por el señor C.C. en representación de la Empresa ESTEA, C.A.” (f. 208, cuaderno de recaudos N° 1); e igualmente, que en el denominado “Proyecto Estea”, cuando se abordan los componentes del aporte para la jubilación, en especial el del trabajador, expresamente se señala: “Se debe tener presente que si el trabajador se desincorpora de Venezolana Internacional de Aviación S.A. (VIASA) sin que le corresponda para la fecha su jubilación, tiene derecho al reintegro con sus respectivos intereses, de las cantidades aportadas al Fondo de Jubilación” (f. 101, 4ª pieza del expediente).

Por lo tanto, la suposición falsa evidenciada no incidió en el dispositivo del fallo, toda vez que, si bien el hecho establecido por la juzgadora –el acuerdo sobre el derecho al reintegro– no figura en el acta convenio del 9 de junio de 1987, sí está previsto, de forma expresa, en el “Proyecto Estea”.

Por lo tanto, se desecha la denuncia bajo estudio, y así se establece.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

DE VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A.

- I -

Denuncia la formalizante el vicio de falsa aplicación de los artículos 38 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, afirma la recurrente que la primera de dichas disposiciones –determinante para declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa– “nada tiene que ver con la situación jurídica en debate”, al estar referida al derecho de acceso a los documentos del archivo del mencionado ente; y que el segundo de los artículos denunciados versa sobre la obligación de notificar de la admisión de toda demanda que obre contra los intereses patrimoniales de la República.

Por lo tanto, asegura que la sentencia recurrida “aplica normas que no se corresponden con la realidad y decide subsumiéndose en un supuesto de hecho que no se relaciona con los hechos controvertidos y de igual forma niega la solicitud de reposición de la causa, basándose en normas jurídicas que nada tienen que ver con el proceso”, lesionando así las garantías del debido proceso “y además vician de nulidad absoluta la sentencia objeto de este recurso, en concordancia con lo establecido en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitamos que sea declarado con lugar el vicio denunciado y en consecuencia ordene la ANULACIÓN de la decisión”.

Esta Sala, para decidir, evidencia:

La recurrente denuncia la infracción por falsa aplicación, de los artículos 38 y 96 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La sentenciadora de la recurrida negó la reposición de la causa a fin de notificar a la Procuraduría General de la República, solicitada por la hoy formalizante, en virtud de su falta de cualidad para formular tal pedimento, y para evitar una dilación procesal. Como basamento de tal negativa, la juez citó los artículos 38 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En cuanto al primero de ellos, cabe destacar que el mismo se corresponde con el artículo 38 de la Ley de 1965, vigente al inicio del proceso, que resulta aplicable ratione temporis, la cual establecía la obligación de los funcionarios judiciales, de notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obrase contra los intereses patrimoniales de la República, lo que está previsto en los artículos 96 y 97 de la ley vigente.

Por lo tanto, no incurrió la juez en falsa aplicación del artículo 38 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, relativo al derecho de acceso a los documentos del archivo de ese órgano, el cual no fue aplicado; contrariamente a lo señalado por la formalizante, la sentenciadora aplicó el artículo 38 de la derogada ley de 1965, aplicable ratione temporis, como se indicó supra.

En cuanto al artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la juzgadora de alzada transcribió la disposición correspondiente a la ley de 2001, según la cual, la falta de notificación o las notificaciones defectuosas serían causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, lo cual podría ser declarado de oficio o a instancia del Procurador General de la República.

En criterio de esta Sala, debió la juez aplicar la ley vigente para el momento de sentenciar –del 31 de julio de 2008, pues la sentencia recurrida fue publicada el 20 de octubre de ese mismo año–, toda vez que se trataba de resolver la solicitud de reposición de la causa. Sin embargo, el artículo 98 de la actual Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es del mismo tenor, al disponer:

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Como se observa, si bien la sentenciadora de alzada no citó la disposición correspondiente a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, ello no afecta la resolución del asunto porque la norma aplicada, del cuerpo normativo hoy derogado, es del mismo tenor que el actual, aunque corresponda a otro artículo.

Conteste con lo anterior, se desecha la delación bajo estudio, y así se establece.

- II -

Denuncia la recurrente el vicio de falta de aplicación de los artículos 95, 96 y 97 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala que, “tal y como se advierte de las actas procesales que rielan en el expediente laboral y dentro del expediente de la Quiebra que lleva el precitado tribunal mercantil consta que el Estado Venezolano tiene participación activa dentro del paquete accionario de VIASA y la Procuraduría General de la República ha participado mediante actuaciones en el expediente de quiebra en defensa de los mejores intereses de la República, por lo que en este procedimiento ha debido ser parte”.

Destaca que, según la juez de alzada, la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, originaría una dilación a la sustanciación del procedimiento, en el cual es demandada una compañía cuya principal accionista es una empresa privada, por lo que no se evidencia un daño al patrimonio del Estado. Al respecto, asegura la formalizante que “no podía sencillamente excluirse a la representación del Estado, cuando ha quedado más que demostrada la participación activa del misma en todo lo concerniente a VIASA”. Asimismo, afirma que “el a-quo (sic) actuó en franca violación a lo establecido en los precitados artículos porque es un hecho notorio y comunicacional y consta en actas de los expedientes que el Estado Venezolano se ve afectado por todo lo que ha sucedido con nuestra representada”.

Con relación a la denuncia planteada, se observa lo siguiente:

Delata la formalizante la infracción por falta de aplicación, de los artículos 95, 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cuales establecen:

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

(Omissis)

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

(Omissis)

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Sin embargo, a fin de desestimar la denuncia bajo examen es suficiente dar por reproducido lo afirmado al resolver la denuncia precedente, al evidenciarse que la juez ad quem citó el artículo 38 de la derogada ley de 1965, aplicable ratione temporis, cuyo contenido comprende los artículos 96 y 97 de la ley vigente, e igualmente aplicó el artículo 96 de la ley de 2001, equivalente al artículo 98 de la ley actual. Así se establece.

- III -

De conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 102, literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal vicio se habría verificado, según la impugnante, cuando la juzgadora de la recurrida declaró improcedente “la solicitud de la parte co-demandada respecto a que se declare que los actores primero deben calificar sus créditos ante el Juez Mercantil”. Afirma la formalizante:

En la sentencia recurrida, la Juez incurre en el error que denunciamos al omitir la aplicación de la referida norma siendo ésta una norma laboral y de aplicación preferente en el procedimiento, por el mismo principio de especialidad que erróneamente aplica en la sentencia recurrida. Ahora bien, la sentenciadora arguye que “el Juez Mercantil no tiene competencia para dirimir conflictos de naturaleza laboral en los que tenga que interpretar y aplicar (sic) Ley Orgánica del Trabajo (...) es decir, no es de su competencia a.l.L.S. ni adjetiva Laboral, Y ASI SE DECLARA”. Cuando la ley adjetiva laboral le da al Juez del concurso la capacidad y la prioridad en el procedimiento concursal y si no puede resolver el conflicto es que es remitido a la Jurisdicción del Trabajo, por lo que la falta de aplicación de esta norma lesiona el derecho a la defensa de mi representada.

Para decidir, se aprecia lo siguiente:

Denuncia la recurrente la infracción por falta de aplicación del artículo 102, literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque se constata que alude al Reglamento de 1999, hoy derogado, por lo que debe entenderse que se refiere al artículo 76, literal c) del Reglamento de 2006, siendo necesario aclarar al respecto que dicha disposición contiene una norma de naturaleza adjetiva, al prever las reglas procedimentales que deben seguirse en los juicios concursales, para lograr la protección de los créditos laborales.

La juzgadora de la recurrida sostuvo, en la parte pertinente, lo que sigue:

SOBRE LA CALIFICACIÓN DE CRÉDITOS ANTE EL TRIBUNAL MERCANTIL:

Se declara improcedente la solicitud de la parte codemandada respecto a que se declare que los actores primero deben calificar sus créditos ante el Juez Mercantil. Se destaca que la quiebra, el atraso y el procedimiento de calificación de créditos está regulado expresamente en el Código de Comercio, el cual establece que para calificar los créditos se debe entregar ante el Secretario del Tribunal Mercantil, que conozca de la quiebra la solicitud de calificación de créditos acompañada de los documentos que los justifiquen, luego dicha secretaria entregará el listado de los acreedores con los documentos fundamento de sus créditos al síndico definitivo, cuando entre en el desempeño de sus funciones. Es antes de acudir al procedimiento de calificación de créditos que se admitirán en el pasivo de la quiebra, según lo dispuesto en los artículos 995 y siguientes eiusdem, el acreedor debe documentar su crédito y en el caso de los trabajadores esa prueba constituiría una sentencia definitiva que declare su derecho. El Juez Mercantil no tiene competencia para dirimir conflictos de naturaleza laboral en los que tenga que interpretar y aplicar Ley Orgánica del Trabajo, Convenciones Colectivas, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no es de su competencia a.l.L.S. ni Adjetiva Laboral. Y ASi (sic) SE DECLARA.

Ahora bien, el artículo 76, literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, en los casos de cesión de bienes o quiebra, en los cuales participen créditos laborales, específicamente en la ocasión para la calificación de los créditos, si fuesen contradichos uno o más de los créditos protegidos con los privilegios establecidos en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo –salario, prestaciones e indemnizaciones y cualquier otro crédito debido al trabajador con ocasión de la relación laboral–, sin que pudiere lograrse la conciliación, el juez del concurso debe enviar los autos al juez del trabajo competente.

Nótese que la disposición in commento versa sobre la calificación de los créditos laborales, mientras que en el caso sub iudice está discutida la condición de acreedores de los demandantes, en lo que respecta al reintegro de los aportes al “Fondo de Jubilación”; por lo tanto, debatida como se encontraba su condición, mal podría exigírseles que se presentaran en el procedimiento concursal, a peticionar la calificación de un crédito que no había sido reconocido, sino que tan solo existía una expectativa; es por ello que la juzgadora de alzada señala que “el acreedor debe documentar su crédito y en el caso de los trabajadores esa prueba constituiría una sentencia definitiva que declare su derecho”, correspondiendo la competencia para determinar la existencia o inexistencia del crédito, al juez laboral.

Por lo tanto, esta Sala desestima la delación formulada, y así se establece.

- IV -

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de logicidad de la motivación.

Indica que la juez dictó sentencia con absoluta “prescindencia y exclusión de motivación”, al no valorar elementos de convicción y argumentos de la hoy recurrente, obviando pronunciarse sobre los mismos, especialmente respecto al alegato de VIASA, según el cual no puede acordarse el pago de intereses sobre intereses por prohibición expresa de la ley, argumento que “el a quo (sic)” ignoró completamente. En este orden de ideas, alega que, de una simple lectura de la decisión recurrida, se evidencia que la juez “omitió todo análisis motivacional”, al extremo de condenar en términos imprecisos y lacónicos; y que “la ilogicidad de la decisión y la falta de apreciación de los argumentos alegados por mi representada [Viasa] a lo largo de todo el proceso, vician de nulidad absoluta la decisión”.

Al respecto, se observa:

Delata la impugnante la falta de logicidad de la motivación de la sentencia recurrida.

Ahora bien, la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, se configura cuando los motivos del fallo son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, lo cual no se evidencia en el caso sub iudice, en que la juez expresó de forma clara los fundamentos de su decisión. En todo caso, debió denunciar la recurrente el vicio de incongruencia o de silencio de pruebas, si consideraba que la juzgadora ad quem omitió pronunciarse sobre algún alegato particular o una prueba cursante en autos, o bien la infracción legal en que, en su criterio, habría incurrido la sentenciadora.

Asimismo, y si bien no fue denunciado el vicio de incongruencia negativa, se observa que, según la formalizante, la juez obvió pronunciarse sobre el alegato planteado por ella, relativo a la prohibición de cobrar intereses sobre intereses; no obstante, la sentenciadora señaló: “para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16-10-03 por la Sala de Casación Social”.

En consecuencia, esta Sala desestima la delación formulada, y así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la codemandada I.L.A.d.E., S.A., contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2008, emanada del Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y 2°) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la coaccionada Venezolana Internacional de Aviación, S.A., contra el fallo antes identificado.

Se condena en costas a las empresas recurrentes, conteste con lo establecido en los artículos 59 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente de la Sala (Accidental),

____________________________

O.A.M.D.

El Vicepresidente, Magistrado y Ponente,

________________________________ ________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Magistrada, Magistrada Suplente,

_________________________________ _________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R. C. EXP. N° AA60-S-2009-000081

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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