Sentencia nº 24 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorSala Plena
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN Expediente Nº AA10-L-2009-000204

Mediante oficio N° 3209 del 13 de agosto de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió a la Sala Plena expediente contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada por el ciudadano C.E.H., titular de la cédula de identidad N°13.639.330, asistido por los abogados H.J. y R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.926 y 96.944, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.D.E.B..

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia N° 200 dictada por la referida Sala Político Administrativa, en fecha 18 de febrero de 2009, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la referida Circunscripción Judicial y Municipio A.d.E.B., declinando el conocimiento en esta Sala Plena.

El 14 de julio de 2010 se asignó la ponencia al Magistrado J.J.N.C., a objeto de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada el 08 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal, siendo ratificada la ponencia al Magistrado que suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 11 de diciembre de 2003, el ciudadano C.E.H., asistido por los abogados H.J. y R.B., antes identificados, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales contra la Alcaldía del municipio A.d.e.B..

Por auto del 20 de enero de 2004, el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en la persona del Síndico Procurador Municipal, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados desde la fecha en que constara en autos su citación.

Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2004, el abogado M.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.101, actuando en su carácter de apoderado judicial del municipio A.d.e.B., opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al incumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 340 eiusdem y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, respectivamente.

En fecha 09 de agosto de 2004, la representación de la parte demandante contestó las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada.

Por auto del 14 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró su incompetencia para conocer de la demanda incoada, en los términos siguientes:

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Recurso de Revisión dictado en fecha doce (12) de Febrero del año dos mil cuatro (2.004), en el cual se indica que “…el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre Docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; …” (…), es por lo que este Juzgado (…) se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual es el Tribunal competente para conocer de la presente causa. (Sic).

Mediante oficio Nº 0990/918 de fecha 14 de septiembre de 2004, el referido Juzgado de Primera Instancia remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., el cual dejó constancia de su recepción por auto del 05 de octubre de 2004, en el que, a su vez, aceptó la declinatoria de competencia efectuada y se avocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2007 el referido Juzgado Superior, en virtud de que vencieron los lapsos a que se refieren los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente la realización de la audiencia definitiva, acto que se efectuó el 25 del mismo mes y año, oportunidad en la cual la parte actora solicitó se declarase “…la incompetencia del Tribunal, por cuanto (…) esta (sic) en la figura de contratada (sic), y que se ordene la remisión del presente expediente al Tribunal Laboral…”. En dicho acto el tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando su incompetencia, declinándola en los Juzgados del Trabajo, a los cuales ordenó fuera remitido el expediente.

En fecha 15 de octubre de 2007, el referido Juzgado Superior dictó el texto íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

…en este sentido se hace necesario remitirse al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: (…) Es decir, el cargo desempeñado por el recurrente es contratado y está regido por la Ley Orgánica del Trabajo.

…omissis…

El caso sub iudice es de naturaleza laboral, en el cual se determinó que el recurrente [se] desempeñaba [como] Educador en la Parroquia La Unión, concretamente en la Escuela Básica “El Corozo”, como personal contratado regido en consecuencia por la Ley Orgánica del Trabajo y en razón de lo cual este Tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente causa; en consecuencia se DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure... (Sic) (corchetes de esta Sala).

Mediante oficio Nº 2.255-2007, del 15 de octubre de 2007, el referido Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B. remitió el expediente a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 27 de marzo de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dejó constancia de la recepción del expediente, siendo asignado, en esa misma fecha, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Por auto del 18 de junio de 2008, el referido Tribunal de Primera Instancia acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., para que planteara el conflicto negativo de competencia, en los términos siguientes:

En consecuencia, en acatamiento a la norma citada [artículo 70 del Código de Procedimiento Civil] este Tribunal (…), acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que plantee el conflicto negativo de competencia de conformidad con el citado artículo. (Sic) (corchetes de esta Sala).

Mediante oficio Nº CP01-L-2008-000120 del 18 de junio de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la misma Circunscripción Judicial y Municipio A.d.E.B., donde se recibió el 19 del mismo mes y año.

En fecha 08 de julio de 2008, el referido Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del asunto y, planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

De los recaudos y anexos promovidos por la parte demandante con el libelo de la demanda como documentos probatorios, se evidencia que la relación de empleo que mantuvo el querellante con el Municipio A.d.E.B., es de naturaleza contractual; (…).

…omissis…

Tal como se desprende de las normas antes transcritas [artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública], al personal contratado para desempeñar determinados cargos en la Administración Pública, lo rige el contrato respectivo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no el régimen estatutario, el cual regula las relaciones de empleo público de los funcionarios de carrera.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00564 de fecha 27 de mayo de 2004, dejó sentado:

…omissis…

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior se declara incompetente por la materia, para conocer de la presente demanda; quedando así planteado en el presente caso, un conflicto de competencia negativo, en razón de lo cual, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de la competencia (corchetes de esta Sala).

Por oficio Nº 1.597-2008 del 08 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B. remitió el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde se recibió el 13 de enero de 2009.

Mediante decisión Nº 200 del 18 de febrero de 2009, la referida Sala declaró su incompetencia para resolver el conflicto negativo de competencia planteado, y declinó el conocimiento del asunto en la Sala Plena de este M.T..

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Corresponde, en primer término, determinar si la Sala Plena es competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la referida Circunscripción Judicial y Municipio A.d.E.B. y, en tal sentido, observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior… (resaltado de esta Sala).

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, le corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla.

En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (1976) -aplicable rationae remporis-, en sus artículos 42, numeral 21 y 43, establecía que la Sala de Casación Civil era la competente para decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no existiera otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Al respecto, esta Sala Plena se pronunció, entre otras, en sentencia Nº 30 publicada en fecha 02 de agosto de 2001 (caso: J.V.S. y otros contra la Línea Unión San Diego), donde se estableció lo siguiente:

...En consecuencia, estima la Sala que, en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional -sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos... (resaltado de esta Sala).

Ahora bien, no se puede dejar de advertir que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 20 de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, en su artículo 5, numeral 51, se le atribuyó competencia para decidir tal controversia a todas las Salas que integran este M.T., siempre que tengan afinidad con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, esta Sala Plena en sentencia Nº 24 publicada en fecha 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.M.H.), abandonó el criterio supra señalado, al considerar que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común; tal criterio que ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010), en su artículo 24, numeral 3.

Ello así, esta Sala observa que el conflicto planteado se ha suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la referida Circunscripción Judicial y Municipio A.d.E.B., es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto conocieron en distintos ámbitos de competencia (el primero en la del trabajo y el segundo en la contencioso administrativa), de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, de manera que se configura la problemática que ha sido resuelta de conformidad con la pacífica jurisprudencia de esta Sala Plena, antes referida, que la declara a ella como el órgano competente para conocer de tal caso.

Con base en el criterio expuesto y acorde a lo establecido por la Sala Político Administrativa de este M.T., mediante decisión Nº 200 del 18 de febrero de 2009, esta Sala Plena asume la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la referida Circunscripción Judicial y Municipio A.d.E.B.. Así se declara.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Declarado lo anterior, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano C.E.H. contra la Alcaldía del municipio A.d.e.B., para lo cual observa:

Del estudio de las actas que conforman el expediente esta Sala Plena constató que el conflicto de competencia surgió en virtud de las distintas interpretaciones que han dado los Juzgados en controversia en relación con la condición laboral del demandante, así, para el Juzgado competente en materia del trabajo, se trata de una “…relación de empleo público entre Docentes y la Administración Pública…” y, en tal sentido, declaró que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de la causa; mientras que para el Juzgado competente en materia contencioso administrativa, se “…evidencia que la relación de empleo que mantuvo el querellante con el Municipio (…), es de naturaleza contractual…” y, por tanto, la normativa aplicable, a su juicio, es la contenida en la Ley Orgánica del Trabajo.

Visto lo anterior, observa este Juzgador que, mediante libelo de demanda presentado el 11 de diciembre de 2003, la parte actora reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales alegando que, en fecha 01 de octubre de 1997, ingresó a trabajar “…como educador en la Parroquia La Unión, concretamente en la Escuela Básica ‘El Corozo’, contratado por el Municipio A.d.E.B., (…) [y] mediante Resuelto de fecha 03 de enero de 2000, emanado de la Alcaldía prenombrada se [le] designó formalmente para ocupar el cargo de Docente Municipal…” hasta el 31 de julio de 2003, fecha en que fue “…despedido injustificadamente de manera verbal por el Jefe de Personal de la (…) Alcaldía, por haber reclamado el pago correspondiente a los meses de junio y julio del año 2003” (corchetes de esta Sala).

Ahora bien, a fin de verificar cuál es el Tribunal competente para conocer el caso bajo examen, considera esta Sala necesario analizar el régimen legal que regula la relación de empleo entre el demandante y la Alcaldía del municipio A.d.e.B..

En este sentido, cursa al folio siete (7) del expediente judicial como anexo “A” del libelo de demanda, original de la constancia de trabajo expedida por la Jefatura de Personal de la Alcaldía del municipio A.d.e.B., mediante la cual se señala que el demandante “…se desempeña como Docente adscrito a [esa] Municipalidad en la Parroquia La Unión desde el 01/10/1997…” (corchetes de esta Sala).

Asimismo, consta al folio nueve (9) del expediente como anexo “C” del libelo de demanda, copia simple de la Resolución de fecha 03 de enero de 2000 dictada por el Alcalde del referido municipio, quien “…en uso de las atribuciones legales que le confieren los Artículos 6°, 74° ordinal 3° y 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…) designa al ciudadano C.H. (…) para que ocupe el cargo de Docente Municipal…” (subrayado de esta Sala).

Determinado lo anterior, observa esta Sala que en el caso de autos el demandante se desempeñaba como docente adscrito a la Alcaldía del municipio A.d.e.B., con el carácter de docente ordinario de la “…Escuela Básica ‘El Corozo’ en la parroquia La Unión...”, es decir, con la categoría de personal fijo o permanente a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.635, de fecha 28 de julio de 1980 -aplicable rationae temporis-, que establecía: “[l]a docencia se ejercerá con carácter de ordinario o de interino. Es ordinario quien reúna todos los requisitos y sea designado para ocupar el cargo…” (corchetes y subrayado de esta Sala).

En este contexto, la Sala Político Administrativa de este M.T., en sentencia Nº 01781 del 03 de agosto de 2000 (caso: R.J.P. contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda), afirmó que la competencia para conocer de la demanda interpuesta por un docente adscrito a la Administración Pública Municipal le correspondía a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. El texto de la sentencia in comento establece lo siguiente:

Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que cursan en autos se evidencia que el presente caso trata de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos de un ex funcionario de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, por habérsele despedido mediante providencia administrativa Nº 0145/93, de fecha 5 de noviembre de 1993, del cargo que ejercía como Docente no graduado diurno, Código RAC, Nº 08-01-00157, adscrito a la Dirección de Educación de esa Alcaldía.

Al respecto el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:

Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad. (omissis)

En consecuencia, visto que la presente solicitud fue ejercida por un ex funcionario público de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, mal puede corresponder su conocimiento a un Juzgado Laboral, ya que por ser el demandante un funcionario público municipal y, por tanto excluido de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, la competencia para conocer del presente caso, de conformidad con el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra atribuida a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo... (subrayado de esta Sala).

Visto lo anterior, resulta necesario también hacer referencia al contenido de la sentencia Nº 00293 dictada por dicha Sala en fecha 13 de abril de 2004 (caso: D.M.R. contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), la cual, a efecto de determinar la competencia para el caso de un docente al servicio de la Administración Pública Nacional, no obstante lo dispuesto en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación (1980) que remiten a la Ley Orgánica del Trabajo para regular las relaciones de trabajo y beneficios de los docentes, estableció que el régimen jurídico aplicable a los docentes dependientes del Ejecutivo Nacional, por su relación de empleo público, debe regirse por las normas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, ello con fundamento en las premisas contenidas en el fallo Nº 1.041 de la misma Sala, dictado en fecha 31 de julio de 2002 (caso: M.Y.M. de Gutiérrez), en el cual se declaró:

Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano competente para conocer del caso de autos, resulta necesario determinar el régimen legal que ampara al querellante en su relación de empleo con la Administración Pública, así como determinar la relación entre la ciudadana recurrente y el ente administrativo autor del acto impugnado, y en tal sentido observa:

La recurrente prestaba sus servicios como profesora a dedicación exclusiva, en el Instituto Universitario Experimental de Tecnología A.E.B., el cual es una Institución perteneciente al subsistema de educación superior dependiente directamente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y al igual que los otros Colegios e Institutos Universitarios adscritos al mencionado Ministerio, constituyen una dependencia orgánica del mismo, carente de personalidad jurídica propia, toda vez, que forman parte de la estructura organizativa de la República de Venezuela.

Establecido lo anterior, resulta forzoso concluir que la actora es funcionario público al servicio de la Administración Pública Nacional y por lo tanto, se rige por las normas sustantivas y adjetivas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, todo ello, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11 de julio del presente año.

Ahora bien, en lo que respecta al tribunal competente para conocer de la presente causa, es menester señalar que la mencionada ley suprimió de sus funciones al Tribunal de la Carrera Administrativa, asignándole, según lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del nuevo ordenamiento especial, sus competencias a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por lo que en el presente caso, la Sala debe declarar a éstos tribunales, competentes para su conocimiento y decisión.

En este sentido, cabe destacar que este M.T. en reiteradas oportunidades, ha señalado que los docentes al servicio de la Administración Pública sea Nacional o Municipal son funcionarios públicos y, por tanto, se encuentran amparados por el conjunto de derechos y deberes contemplados en la Ley que al efecto los regule.

Ahora bien, es evidente que en el caso de autos existe una relación de empleo público entre el ciudadano C.E.H. y la Alcaldía del municipio A.d.e.B., toda vez que su ingreso a la Administración Pública Municipal se produjo como consecuencia de su designación para que ocupara el cargo de docente municipal de dicha Alcaldía.

Siendo ello así, resulta claro para la Sala que al tratarse de un funcionario público municipal su relación de empleo público estuvo regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello armoniza además con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (1989) -aplicable rationae temporis-, hoy artículo 78 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada el 28 de diciembre de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 Extraordinario, el cual establece que cada Municipio mediante ordenanza dictará el estatuto de la función pública municipal.

De allí que, visto el carácter de funcionario público del actor, cabe destacar el contenido del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra lo siguiente:

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales… (resaltado de esta Sala)

Ello así, es menester señalar que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus Disposiciones Transitorias, atribuyen a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las controversias generadas con ocasión a la relación funcionarial, en los siguientes términos:

Artículo 93.- Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular lo siguiente:

1- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública…

Por su parte, la Disposición Transitoria Primera de la referida Ley establece:

Primera

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia…

Así, es necesario también referir el criterio expuesto por esta Sala Plena, mediante sentencia Nº 11 del 14 de febrero de 2008 (caso: J.M.M.d.E. vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), al analizar el ámbito de competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la interpretación dada a los referidos artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación (1980), cuando se trate de acciones intentadas por los docentes al servicio de la Administración Pública, estableciendo al respecto lo siguiente: Ahora bien, disponen los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, (…) en relación con el personal docente, lo siguiente:

Artículo 86.- Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo.

Artículo 87.- Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios

.

De las normas supra transcritas se desprende, claramente, el derecho que tienen los docentes a gozar de las prestaciones sociales en la forma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo (…).

…omissis…

Del mismo modo, la Sala Político Administrativa, en decisión número 1.014 de fecha 31 de julio de 2002 (Caso: M.Y.M. de Gutiérrez), ratificó la situación de los docentes dependientes del Ejecutivo Nacional, indicando que por su relación de empleo público deben regirse por las normas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).

Así, esta Sala debe precisar que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Educación señala que los docentes se regirán por dicha ley -Ley Orgánica del Trabajo-, así como que éstos gozarán de las prestaciones sociales en la forma establecida por esta última, no es menos cierto que tales indicaciones van referidas a la aplicación de las disposiciones que consagren beneficios al docente en su condición de trabajador, es decir, que debe el juez remitirse a la ley laboral en aquello que se refiera a los privilegios consagrados a favor de los trabajadores, sin embargo, ello no implica que los juzgados laborales deban conocer de las acciones intentadas por los docentes al servicio de la Administración Pública, negándole el carácter de funcionario público a los docentes.

Siendo ello así, se observa que por cuanto la hoy accionante, sostuvo una relación funcionarial con la Oficina de Supervisión Zona 4, ubicada en la zona educativa del estado Aragua, la cual está adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, resulta claro para esta Sala la condición de funcionaria pública que ostentaba la demandante, y por ende, su relación de servicio público estuvo regulada por la Ley de la Carrera Administrativa, derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De acuerdo al criterio antes expuesto y al tratarse el caso de autos de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, generadas con ocasión a la relación funcionarial que mantuvo la querellante con el Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, por prestarle sus servicios como docente, es evidente que se trata de una controversia cuyo conocimiento, a tenor de las consideraciones antes señaladas, corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (subrayado de esta Sala).

Atendiendo a las normas y los criterios expuestos, esta Sala declara que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de aquellas controversias que se susciten con ocasión de una relación de empleo público entre los miembros del personal docente ordinario y la Administración Pública, en este caso municipal.

En atención a lo expuesto, en el marco normativo planteado, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara que la competencia para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales intentada por el ciudadano C.E.H. contra la Alcaldía del municipio A.d.e.B., corresponde al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la referida Circunscripción Judicial y Municipio A.d.E.B., en virtud de lo cual se ordena remitir el expediente, junto con oficio, al referido Juzgado a objeto de que continúe la tramitación de la causa en el estado en el que se encontraba y fije la fecha de la realización de una nueva audiencia definitiva, conforme lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

IV DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la referida Circunscripción Judicial y Municipio A.d.E.B..

  2. - Que CORRESPONDE al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la referida Circunscripción Judicial y Municipio A.d.E.B., la competencia para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales interpuesta por el ciudadano C.E.H., asistido por los abogados H.J. y R.B., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.D.E.B..

  3. - Se ORDENA la remisión de las actuaciones, junto con oficio, al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la referida Circunscripción Judicial y Municipio A.d.E.B., y copia del presente fallo al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, La Segunda Vicepresidenta,

O.A. MORA DÍAZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

E.M.O. YRIS A.P.E.

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Los Magistrados,

F.C.L. Y.J.G.

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

L.I. ZERPA A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ J.R.P.

ALFONSO VALBUENA CORDERO BLANCA R.M.D.L.

E.G. ROSAS F.R. VEGAS TORREALBA

J.J.N.C. L.A.O.H.

Ponente

ELADIO RAMÒN APONTE APONTE HÉCTOR CORONADO FLORES

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ARCADIO DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER GLADYS M.G.A.

T.O. ZURITA OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2009-000204

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