Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoAuto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia 05 de Octubre de 2009

199º y 150º

AUTO DE IMPULSO PROCESAL. DESIGNACIÓN DE EXPERTO.

Observa este Tribunal que en el presente expediente, tanto el demandante reconvenido (Folio 237 Fte. y Vto. Pieza Nº 01), como el demandado reconviniente (Folio 241 Vto. y 242. Pieza Nº 01) en sus respectivos escritos de promoción de pruebas, promovieron la prueba de experticia, la cual fue admitida por este Juzgado Agrario, por autos de fecha 10 de febrero del año 2009, (Folios 02 al 05. Pieza Nº 02), y en fecha 12 de febrero de 2009 (Folio 06 al 11. Pieza Nº 02), se efectuó el acto de nombramiento de experto, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, la parte de demandada reconviniente, designa como experto al ciudadano E.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.666.948, y por no encontrarse la parte demandante reconvenida, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 457 ejusdem, designa como experto al ciudadano F.T., titular de la cédula de identidad Nº 11.879.440, y en atención a lo previsto en el artículo 454 del mencionado código adjetivo civil, designa como experto al ciudadano M.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.306.383.

Así las cosas, el día 18 de febrero de 2009 (Folio 21 y 22. Pieza Nº 02), de conformidad con el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, comparece ante este Juzgado el ciudadano E.S.L., supra identificado, a prestar juramento. En fecha 05 de marzo del año 2009, el alguacil de este Tribunal, ciudadano Roiman Torrealba Castillo, presenta diligencia (Folio 58. Pieza Nº 02), en la que señala que le fue imposible practicar la notificación de los expertos designados ciudadanos F.T. y M.C.P., supra identificados. En fecha 29 de septiembre de 2009, la apoderada judicial actora reconvenida, abogada H.M.d.L., presenta diligencia (Folio 168. Pieza Nº 02), en la que solicita al Tribunal la sustitución como experto al ciudadano F.T., supra identificado, por otro de la misma condición a fines pertinentes, y en su lugar sugiere al ciudadano J.S.C.O., titular de la cédula de identidad Nº 7.050.785, de quien consigna carta de aceptación (Folio 169. Pieza Nº 02).

Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse respecto a lo solicitado por la apoderada judicial actora reconvenida, hace las siguientes consideraciones:

Nuestra Constitución señala en su artículo 49, toda una serie de garantías procesales otorgándoles el carácter de derechos fundamentales, por lo que se configuran de éste modo, como el punto de referencia de todo ordenamiento procesal. El derecho a la prueba aparece regulado en el numeral 1 de dicho precepto constitucional, expresando:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(Negritas de este Juzgado).

La Constitucionalización del derecho a la prueba se debe a la especial relevancia procesal que adquiere la actividad probatoria, en la medida en que cumple la finalidad de fijar los hechos a los que el Juez en su sentencia, determinará el derecho. La prueba se configura así, como la actividad procesal clave en la historia de todo pleito, pues de ella depende que el Juez logre su convencimiento acerca de los hechos litigiosos y aprecie o desestime las pretensiones formuladas por las partes. Es por ello, que ese “Derecho Constitucional a la Prueba”, comporta las siguientes consecuencias: a) la necesidad de efectuar siempre una lectura amplia y flexible de las normas probatorias; b) la necesidad de realizar una interpretación restrictiva de los preceptos que limiten la eficacia del derecho a la prueba; c) la subsanabilidad de los defectos procesales en materia probatoria; y d) la irrenunciabilidad del derecho. La Constitucionalización del derecho a la prueba, comporta la exigencia de efectuar una lectura de las normas procesales tendentes a permitir la máxima actividad probatoria, ya que de conformidad con el principio de favor probationes, es preferible el exceso en la admisión de las pruebas a la postura restrictiva.

Para esta instancia agraria, la elevación a rango Constitucional del Derecho Fundamental de disponer de los medios de prueba pertinentes para la defensa, impone una nueva perspectiva y una sensibilidad mayor en relación a las normas procesales atinentes a ello, de suerte que, deben ser los Tribunales de Justicia los que deben proveer la satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo u obstaculizarlo. La mencionada norma constitucional del artículo 49.1 del Debido Proceso, entre otras cosas consiste en que las pruebas pertinentes propuestas sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal y al haber sido constitucionalizado impone una nueva perspectiva y una sensibilidad mayor en relación con las normas procesales atinentes a ello, de suerte que deben los Tribunales de Justicia proveer la satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo.

Es así, como de la lectura amplia de la Constitucionalización del Derecho a la Prueba, se ordena a permitir la máxima actividad probatoria, lo que comporta la necesidad de no subordinar la eficacia del derecho fundamental a la prueba, a otro tipo de intereses, como el de la economía procesal o el de la rapidez de los juicios.

El derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva tiene una evidente conexión con el Derecho a la Prueba y con el Derecho de Defensa, del que es inseparable, esa conexión ha permitido afirmar que el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objetivo del proceso.

En materia Adjetiva Civil, por efecto del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los tribunales de justicia han de estar especialmente comprometidos en el descubrimiento de la totalidad de la relación jurídico – material debatida, a cuyo fin son los directores del proceso (artículo 14 ejusdem) y deben procurar conocer la verdad (ibidem, artículo 12), debiendo ser también exhaustivos en la introducción y práctica (admisión y evacuación) del material probatorio, de ahí que ante situaciones en que se promueve determinada prueba (experticia en el presente caso), el tribunal debe proceder a su evacuación, a fin de que en la definitiva, el órgano jurisdiccional pueda descubrir la verdad, todo ello, para evitar la indefensión en que pueda hallarse una parte cuando exige un comportamiento probatorio al juzgador.

El derecho a probar, involucra el DERECHO A LA “PRÁCTICA” DE LA PRUEBA. En efecto, en concepto de ésta Instancia Agraria, dentro del derecho a la prueba se origina el poder de exigir la práctica de toda actividad probatoria que haya sido admitida pues, en caso contrario, estaremos en presencia de una denegación tácita del citado derecho.

En materia de Jurisprudencia Comparada, el Tribunal Constitucional español, expresó lo siguiente:

El Tribunal Constitucional sólo es competente para controlar las decisiones judiciales en esta materia cuando se hubieren inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable, o cuando, habiéndose admitido una prueba, la misma no se practica o se practica erróneamente por causas imputables al órgano judicial (lo que equivale a una inadmisión inmotivada).

(Negritas de este Juzgado).

Asimismo, es conveniente resaltar, que nuestra Sala Constitucional, ha garantizado en forma por demás reiterada el derecho a la prueba, en fallos, donde ha expresado:

“Efectivamente, negar a las partes la posibilidad de evacuar todas las pruebas promovidas porque “han consignado suficientes pruebas en las cuales basan sus pretensiones”, como aseveró la juez n° 12 de la Sala de Juicio, sin que hubiera precluido la prórroga del lapso correspondiente, implica un menoscabo del derecho a la defensa. Por lo tanto, tras constatarse la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, resulta forzoso declarar con lugar el amparo incoado.” (Negritas de este Juzgado).

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Agrario, sustituye a los ciudadanos F.T. y M.C.P., supra identificados, como expertos designados en la presente causa, y en su lugar designa al ciudadano J.S.C.O., titular de la cédula de identidad Nº 7.050.785, de profesión ingeniero civil, debidamente inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela y en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela bajo los Nos. respectivos C.I.V. 82.046 y SOITAVE 1.978, de quien la apoderada judicial actora reconvenida, abogada H.M.d.L. presentó carta de aceptación (Folio 168 y 169. Pieza Nº 02), y este Tribunal designa al ciudadano J.A.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.184.742, inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela y en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela bajo los Nos. Respectivos 73.243 y 2.234, como expertos para practicar las pruebas de experticias promovidas y admitidas por este Juzgado. Líbrese boleta de notificación a los expertos designados por el Tribunal, a fin de que comparezcan dentro de los tres (03) días de despacho siguientes después de que conste en autos la practica de las notificaciones respectivas, a las diez (10:00 a.m.), a dar su aceptación o excusa y, en el primero de los casos para que preste juramento de ley.

EL Juez

JOSE DANIEL USECHE ARRIETA

El Secretario Accidental

Abg. Viandro Parra Pérez

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