Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002391

ASUNTO: RP11-P-2012-002391

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2012, la Audiencia de Presentación del imputado E.A.C.C.. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. R.P. y el imputado E.A.C.C., previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando la misma si contar con defensor de confianza que los asista, y designa a la Abg. L.M., quien estando presente en esta sala dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4952469, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.628 y con Domicilio Laboral en: La Av. Asilo De Ancianos, San Martín, Casa sin numero, Carúpano Estado Sucre, y expone: Acepto el cargo de designación de defensa realizado por el ciudadano E.A.C.C., y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo. Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento formalmente en este actos al ciudadano E.A.C.C., plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual esta Representación Fiscal la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran configurados los extremos del artículo 250, en sus numerales 1 y 2, ya que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente solicito copias simples del presente acto. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al primero de los imputados, quien quedó identificado como E.A.C.C., venezolano, 23 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 18.916.469, nacido en fecha 15-10-1988, Hijo de: E.d.C.C. y M.S., Residenciado en: el Morro de Puerto Santo, calle El Cementerio, casa sin numero, Puerto Santo, Municipio Arismendi, estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo”.

DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Privada y expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal, finalmente solicito copias simples de la presente acta y de todas las actas que conforman el presente asunto, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Representante del Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del Ciudadano E.A.C.C., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente escuchada la declaración del imputado, y oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, existen elementos de convicción en contra del referido ciudadano, ya que existen suficientes las siguientes actuaciones.

  1. - Acta de Investigación Penal, de 26-05-12, suscrita por el funcionario R.R.G.A., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Segundo Compañía, Comando Carúpano, donde deja constancia del procedimiento donde resultó aprendido el imputado de autos, asimismo se deja constancia que se efectuó llamada al SIIPOL, a fin de verificar el serial del arma de fuego, donde se verifico que el arma de fuego EART CUKE, se encuentra requerida, por la Subdelegación de Rubio del estado Táchira, por el delito de Hurto Genérico, según expediente F-837-983. 2.- Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la evidencia física incautada en la presente investigación penal, la cual es la siguiente: un (01) arma tipo revólver, color negro, calibre 38 MM especial, serial Nº 1521554, de fabricación Alemana, con empuñadura de revolver plástica de color negro. Los cuales estima acreditado este Tribunal.

Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado E.A.C.C., venezolano, 23 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 18.916.469, nacido en fecha 15-10-1988, Hijo de: E.d.C.C. y M.S., Residenciado en: el Morro de Puerto Santo, calle El Cementerio, casa sin numero, Puerto Santo, Municipio Arismendi, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentación impuesto. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.M.A.

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