Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 156°

PARTE RECURRENTE: Ciudadano E.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.356.393.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: M.A.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.615.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogados TYHANI COROMOTO CASARES GUAIDOT, K.H.C.G. Y L.A.P.C., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.548, 120.329 Y 101.507 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente Nº DP02-G-2014-000114

Sentencia Definitiva

-I-

ANTECEDENTES

Se da inicio a la presente causa judicial mediante la presentación de escrito en fecha 02 de Mayo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL intentado por el ciudadano E.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.356.393, debidamente asistido por el Abogado L.J.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 206.255, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro respectivo bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2014-000114.

Por auto del día 05 de Mayo de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la querella interpuesta, y se ordenó la citación y notificación de Ley, dirigidas a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre y al Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua, respectivamente.

A los folios veintitrés (23) al veinticinco (25) del expediente judicial, corre inserto las resultas de la citación y notificación ordenada al recurrido, debidamente cumplido por el Alguacil del Tribunal.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de Noviembre de 2014, la abogada K.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.329, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Aragua, procedió a dar contestación al recurso interpuesto; y presentó copia certificada de los antecedentes administrativos del caso. Siendo aperturada pieza separada mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2014.

El 19 de Noviembre de 2014, este Tribunal fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Siendo la oportunidad fijada para el acto de Audiencia Preliminar previamente fijada, mediante acta del 27 de noviembre de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes involucradas. Seguidamente, cada de las partes hizo uso de su derecho de palabra expresando sus alegatos y defensas respectivos. Así mismo, se dejó abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A los folios sesenta y seis (66) y siguientes del expediente judicial, corre inserto escrito de promoción de pruebas y anexos, presentado por el actor. A los folios sesenta y nueve (69) y siguientes, riela escrito de promoción de pruebas y anexos, presentado por la recurrida.

En fecha 15 de diciembre de 2015, esta Jueza Superior se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes.

En fecha 19 de Enero de 2015, se fijó la oportunidad para la Audiencia Definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 107 eiusdem.

En fecha 27 de Enero de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de las partes involucradas, quienes expusieron sus respectivas defensas y alegatos en la presente causa. Por lo que este tribunal, declaró abierto el lapso para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 29 de Enero de 2015, este Tribunal ordenó la apertura de una incidencia conforme lo prevé el articulo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que el Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua (IAPMS), por si o por intermedio de su representante judicial, en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, presentase su correspondiente escrito de defensa o argumentación respectiva, así como para que presentare los medios de prueba que tenga a bien producir, dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior. Concluidos como se encuentren los lapsos dispuestos anteriormente, este Órgano Jurisdiccional procedería dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes, al estudio de la actuación efectuada por el Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua (IAPMS).

En fecha 12 de Marzo de 2015, la abogada Loreana Leonelly C.T., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 211.929, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua (IAPMS), presentó escrito de defensa.

Mediante sentencia de fecha 31 de Marzo de 2015, este Tribunal Repone la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia definitiva.

En fecha 10 de abril de 2015, se llevó a cabo la audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de las partes involucradas, quienes expusieron sus respectivas defensas y alegatos en la presente causa. Por lo que este tribunal, declaró abierto el lapso para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 17 de abril de 2015, cumplidos los tramites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional declaró Parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 eiusdem.

Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, este Juzgado Superior Estadal pasa a dictar la sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito presentado el 02 de Mayo de 2014, por el ciudadano E.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.356.393, debidamente asistido por el Abogado L.J.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 206.255, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA; argumentando lo siguiente:

Que, inicio una prestación de servicios en fecha 01/06/2002 por resolución Nº 186 emanada del alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua fue nombrado Fiscal de Espectáculos Públicos adscrito a la Dirección de Administración y Hacienda de la Alcaldía, en fecha 01 de enero de 2003 por resolución Nº 664 emanada del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua fue nombrado oficinista adscrito a Dirección de Administración. En fecha 01 de Mayo de 2004 por resolución Nº 187 emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua fue nombrado Analista de Control Interno adscrito a la Oficina de Control Interno. Posteriormente en fecha 14 de Enero de 2008 por resolución Nº ORH/N°045/08 fue enviado de comisión de servicio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre fue nombrado Jefe de Compras encargado en fecha 01 de Marzo de 2010 por resolución Nº 029 fue designado como Jefe de Compras del mencionado instituto,.

No obstante, por resolución Nº 0006/14 de fecha 03 de Febrero de 2014 el supervisor agregado Director General del I.A.P.M.S le notifico que había terminado la comisión de servicio y que con el mencionado oficio debía acudir a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, a los fines que reincorporen a su servicio normal.

Posteriormente en fecha 18 de Febrero del año 2014, le expidieron constancia de egreso, donde manifiestan que presto servicios en el Instituto Policial en Comisión Servicio desempeñando el cargo de Jefe de Compras encargado desde el 14 de Enero de 2008 al 03 de Febrero de 2014.

Arguye el demandante que desde el 03 de febrero del año 2014 se dirige a la Dirección de Recursos Humanos en la cual la directora le manifestaba que tenia que esperar hasta que ellos le asignaran una función, al pasar el tiempo se vio obligado a realizar comunicación en fecha 26 de febrero de 2014 donde expresaba su preocupación porque no le asignaban una función ni le pagaban las quincenas, a principios del mes de abril de 2014 la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua le manifestó verbalmente que ya no pertenecía a la institución por lo cual no tenia ningún derecho que reclamar, si algo tenia que reclamar que se dirigiera al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre del Estado Aragua.-

Aduce que existe un despido de hecho sin la toma de algún proceso administrativo por parte de la Alcaldía que cercena sus derechos como funcionario público.-

Asimismo, señaló que la Ley de Estatuto y Función Pública nos informa que los Funcionarios Públicos Gozaran de estabilidad en el desempeño de sus cargos (articulo 30), que los funcionarios públicos tendrán derecho a percibir una remuneración correspondiente al cargo (artículo 23), que los funcionarios públicos que se encuentren en comisión de servicio deben considerarse como en servicio activo (articulo 70). De igual manera la ley estatuaria en su articulo 87 establece las causales por la cuales procediese el retiro de un funcionario Público, entre las sietes causales meramente enunciativas establece la renuncia, la perdida de la nacionalidad, por interdicción civil, jubilación, invalidez de conformidad con la ley, por reducción de personal, por estar incurso en causales de destitución, por cualquier otra causa establecida expresamente en la ley.

Finalmente, en el petitorio la parte querellante solicita: Se le reincorpore activamente al cargo de Analista De Control Interno adscrito a la Oficina de Control Interno de la Alcaldía, le sean canceladas sus remuneraciones y beneficios desde la fecha 3 de febrero de 2014, hasta la fecha que se dicte sentencia de acuerdo al tabulador de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua; se notifique de la presente querella al Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Sucre del Estado; y la Admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

-III-

DE LA DEFENSA OPUESTA POR EL MUNICIPIO RECURRIDO

Mediante escrito presentado en fecha 14 de Noviembre de 2014, la abogada K.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.329 en su carácter de apoderada Judicial del Municipio Sucre del estado Aragua, procedió a dar contestación al recurso interpuesto, en los términos siguientes:

Admite que el querellante prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua desde el 26 de marzo de 2001. Sin embargo luego, fue enviado como Analista de Control Interno en Comisión de Servicio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua, mediante oficio Nº ORH/045/08 folio 212 del expediente administrativo.

Que mediante Resolución Nº 059 el querellante deja estar en comisión de servicio y es nombrado funcionario adscrito al aludido Instituto Autónomo, bajo el cargo de jefe de compras encargado y ratificado mediante resolución N° 029 de fecha 01/03/2010, pasando a ser parte de la nomina de la policía municipal, por lo niega y rechaza que sea personal adscrito a la nomina del personal que labora para la Alcaldía del Municipio Sucre, por lo que la demanda fue interpuesta erradamente en contra de dicho órgano del Poder Ejecutivo Municipal del Municipio Sucre, pues no existe relación patrono- funcionario con el querellante.

De igual manera enuncia los artículos 71 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Publica acerca de la comisión de servicio concatenado con el artículo 71, 72,73 y 74 del Reglamento General de la Ley de carrera Administrativa.

Que ello conlleva a determinar que mantener o remover del cargo al querellante, fue efectuado exclusivamente por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua, por haber quedado dependiendo laboralmente de dicha Institución, y además el cargo que desempeña de acuerdo a lo contemplado en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, es un cargo de confianza.

Niega y rechaza que exista responsabilidad alguna por parte de su representada como Poder Ejecutivo Municipal en virtud a que el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua, tiene personalidad jurídica independiente maneja un presupuesto autónomo, por ende las obligaciones contractuales que asuma con su personal y proveedores sólo la obligan a ésta, y no obliga en lo absoluto a su representada como Poder Ejecutivo Municipal.

Por otra parte, advierte que se evidencia que el querellante ejerce la acción fuera del lapso que otorga la ley para ello, de acuerdo a sus afirmaciones donde manifiesta que “...solicité en data 26/02/2014 me fuera aclarada mi situación laboral, efectuándoseme los correspondientes pagos de la quincena que no me estaban siendo cancelados ni asignaban una función…”, de lo que se desprende que perimió el tiempo para ejercer la demanda, en virtud a lo contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Publica específicamente en su articulo 94, pues accionó vencido el lapso de los tres (3) meses que le otorga la ley al funcionario para ejercer las acciones legales en contra de algo o alguna acción en perjuicio del funcionario, y la fecha del ultimo pago efectuado al querellante fue en fecha 31/01/2014.

Finalmente solicita se declare sin lugar en la definitiva la presente causa

-IV-

COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio Sucre del estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa; Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional Ratifica su competencia, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, esta juzgadora pasa a resolver el asunto interpuesto, y al efecto, se observa que el mismo se circunscribe “Se le reincorpore activamente al cargo de Analista De Control Interno adscrito a la Oficina de Control Interno de la Alcaldía, le sean canceladas sus remuneraciones y beneficios desde la fecha 3 de febrero de 2014, hasta la fecha que se dicte sentencia de acuerdo al tabulador de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua.

*Punto Previo:

De la Caducidad de la acción alegada por la Representación Judicial de la Parte Demandada

Previo al examen de fondo correspondiente a la pretensión deducida en el presente recurso, corresponde a este Órgano Jurisdiccional resolver lo relativo a la caducidad de la acción, que es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, propuesta por la representación judicial del querellado al momento de dar contestación a la querella

Ahora bien, La representación judicial de la parte querellada aduce que el querellante E.A.C.G. ejerce la presente acción fuera del lapso que le otorga la ley, de acuerdo a sus afirmaciones conde manifiesta lo siguiente: al pasar el tiempo me vi obligado a dirigirle una comunicación en fecha 26 de Febrero de 2014 donde le manifestaba su preocupación porque no le asignaban una función ni le pagaban la quincena.. De lo que se desprende que perimio el tiempo para ejercer la demanda en virtud de lo contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Publica específicamente en su articulo 94, pues acciono vencido el lapso de tres (03) meses que le otorga la ley al funcionario para ejercer las acciones legales en contra de algo o alguna acción en perjuicio del funcionario ultima fecha de pago 31/01/2014.

Ahora bien; entiende este Juzgado superior, que la representación legal de la administración alego la Perención, pero fundamentándose en el artículo 94 de Ley del estatuto de la Función Publica, cuyo tenor es el siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

La norma precedentemente citada, establece el lapso de tres (3) meses para que el funcionario o aspirante que se considere lesionado por la actividad administrativa en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer su derecho de acción.

En consecuencia pasa quien sentencia a.l.i.d. la caducidad, la contiene un lapso perentorio, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso. El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho

Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.

Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

Delimitado lo anterior, debe inferirse que el lapso de caducidad aplicable en materia funcionarial, como es el asunto de autos es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así debe entenderse.

De esta forma se hace necesario, a los fines de determinar la procedencia del presente recurso, se debe realizar un cómputo para verificar la caducidad respecto a la interposición de la demanda contra la supuesta vía de hecho en la presente causa, se efectuó de manera adecuada.

Es por lo que se observa de lo alegado por la representación judicial del ente querellado en la cual establece que el hecho generador de la presunta lesión es a partir del 31/01/2014 tal como consta en el escrito de contestación a la demanda cursante al folio 31 del expediente judicial.

Ahora bien, de un simple cómputo se evidencia que dicho lapso discurrió de la siguiente manera: 28 días continuos en el mes de Febrero del año 2014, 31 días continuos en el mes de Marzo del año 2014, 30 días continuos en el mes de Abril de 2014, 01 día del mes de Mayo 2014, lo que suma 90 días continuos, por lo que el lapso para ejercer válidamente el presente recurso por vías de hecho venció el día 01 de Mayo de 2014. No obstante; se evidencia que el día 01 de Mayo de 2014 fue un día No hábil no laborable según calendario judicial, por lo que es importante citar el en fallo Nº 1.501 del 26 de noviembre de 2008 (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), la Sala Político Administrativa aseveró que:

(…) cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente

, precisando que si bien dicho criterio fue sentado en el marco de un recurso contencioso tributario, es aplicable en general a los recursos contencioso administrativos, y además, que el mismo ha sido ratificado por la referida Sala en sentencias Nos 858 y 886 de fechas 5 de abril de 2006 y 30 de julio de 2008, así como por la Sala Constitucional en su decisión Nº 554, publicada el 28 de marzo de 2007. (Subrayado y negrillas del tribunal)

Por todo lo antes expuesto, considera este tribunal que en virtud del principio pro actione, y el derecho de acceso a la justicia del accionante, se debe establecer que el lapso que tenia la parte demandante para la interposición de respectivo recurso feneció el 02/05/2014, siendo en esa oportunidad en la cual el ciudadano E.A.C.G., titular de la cedula de identidad N° 12.356.393 realizo la respectiva interposición del recurso tal como consta al folio tres (03) del expediente judicial la recepción de dicho escrito, es por lo que la interposición del respectivo recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido en el articulo 94 de la ley del estatuto de la función publica así pues, en virtud de las consideraciones antes expuestas, se desestima la denuncia realizada por la representación judicial de la parte recurrida. Así se decide.

Ahora bien, en aras de garantizar el derecho al tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y tomando en consideración los alegatos expuesto por la parte recurrente, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si estamos en presencia de una “vía de hecho”.

En ese contexto, es pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha mantenido el criterio de utilizar los recursos contenciosos administrativos contra las vías de hecho, toda vez que, partiendo del principio de la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 259 de la vigente Constitución, puede cualquier administrado pretender del juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la lesión a sus derechos por una actuación material de la Administración.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del M.T., en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia Nº 925 del 5 de mayo de 2006 (caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:

[…] Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa

.

Ahora bien, la acción contencioso-administrativa estaría igualmente dirigida a esa actuación material sin cobertura en un acto administrativo expreso y previo o con cobertura insuficiente, puede ser recurrida ante las vías contencioso administrativas. El tema de las “vías de hecho” se inserta en un capítulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los “hechos administrativos” como “modalidad” del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas. Con ello se quiere señalar que las actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho pueden provenir de cualquier órgano que ejerza una potestad pública como de los particulares que actúen en ejercicio de esas potestades de manera especial (Colegios profesionales, universidades, etc.) y de los mismos particulares en sus relaciones individuales.

En este sentido, es menester para esta juzgadora traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 547, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2004, la cual precisó que :

De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos -aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.

En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó

.

En armonía con el criterio transcrito anteriormente, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública está dirigida a regir la condición funcionarial, así como la elevación de las controversias que puedan surgir entre los funcionarios públicos y la Administración, controversias que, como es sabido, corresponden a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que a través del procedimiento especial Contencioso-Funcionarial, dirime estos conflictos relacionados con el empleo público. (Vid. Sentencia de la Corte Accidental “A” 2011-00005, de fecha 10 de marzo de 2011, Caso: L.A.H.D.F. contra la Asamblea Nacional).

A tal efecto, pasa de seguidas a verificar ciertamente la fecha que da lugar al hecho generador, es por lo que es necesario traer a colación la sentencia dictada por la corte primera de lo Contencioso administrativo (caso: A.J.L.R. vs Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Amazonas del Ministerio de Salud y Desarrollo Social -Hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud-), mediante la cual se analizó la disyuntiva del inicio del cómputo del lapso de los recursos contencioso administrativos contra vías de hecho y, se expuso que debería señalarse entre ellos que “tal lapso se computa (a) desde el inicio de las actuaciones materiales, o (b) cuando hayan cesado tales actuaciones materiales”.

En virtud de lo anterior, es inequívoco que el punto de partida para el inicio del lapso válido para el ejercicio de cualquier acción proveniente de la relación funcionarial, en el caso bajo estudio tiene su punto de partida el 03 de febrero de 2014 fecha en la cual se le notifico al ciudadano E.A.C., titular de la cedula de identidad Nº 12.356.393 que el mismo quedaba a las ordenes de Recursos Humanos del Instituto de Policía Municipal del Municipio sucre según consta al folio catorce (14) del expediente judicial, fecha en la cual la administración realiza la actuación material.

De modo que, al practicar un simple cómputo desde la fechas señalada, esto es 03 de Febrero de 2014, respectivamente, hasta la fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso, el 02 de Mayo de 2014, se evidencia que la interposición del presente recurso fue realizada en tiempo hábil, vale decir dentro del lapso establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así se declara. Criterio este sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2014-1763 de fecha 08/12/2014. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.-

De la comisión de Servicio del querellante: Ahora bien, se evidencia, en el escrito de contestación por la ciudadana K.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.329 actuando en su carácter de apoderada judicial del ente demandado, en la cual expone: Que mediante Resolución Nº 059 el querellante deja estar en comisión de servicio y es nombrado funcionario adscrito al aludido Instituto Autónomo, bajo el cargo de jefe de compras encargado y ratificado mediante resolución Nº 029 de fecha 01/03/2010, pasando a ser parte de la nomina de la policía municipal, por lo niega y rechaza que sea personal adscrito a la nomina del personal que labora para la Alcaldía del Municipio Sucre, por lo que la demanda fue interpuesta erradamente en contra de dicho órgano del Poder Ejecutivo Municipal del Municipio Sucre, pues no existe relación patrono- funcionario con el querellante.

De igual manera enuncia los artículos 71 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Publica acerca de la comisión de servicio concatenado con el articulo 71,72,73 y 74 del Reglamento General de la Ley de carrera Administrativa, que ello conlleva a determinar que mantener o remover del cargo al querellante, fue efectuado exclusivamente por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua, por haber quedado dependiendo laboralmente de dicha Institución, y además el cargo que desempeña de acuerdo a lo contemplado en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, es un cargo de confianza. Niega y rechaza que exista responsabilidad alguna por parte de su representada como Poder Ejecutivo Municipal en virtud a que el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua, tiene personalidad jurídica independiente maneja un presupuesto autónomo, por ende las obligaciones contractuales que asuma con su personal y proveedores sólo la obligan a ésta, y no obliga en lo absoluto a su representada como Poder Ejecutivo Municipal.

No obstante, consta al folio ochenta y cinco (85) y siguientes del expediente judicial escrito suscrito por la ciudadana abogada Loreana Leonelly Tesorero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 211.929 en la cual establece que el ciudadano E.C., mediante Resolución Nº 059 el querellante deja estar en comisión de servicio y es nombrado funcionario adscrito al aludido Instituto Autónomo, bajo el cargo de jefe de compras encargado y ratificado mediante resolución Nº 029 de fecha 01/03/2010, pasando a ser parte de la nomina de la policía municipal.

En virtud de lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa de seguidas a revisar las actas que conforman el expediente judicial y el expediente administrativo relacionado con la causa:

• Cursa al folio cuatro (04) del expediente judicial resolución de fecha 01/06/2002 dictada por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua en la cual designa al ciudadano E.C., titular de la cedula de identidad N° 12.356.393 para ocupar el cargo de Fiscal de Espectáculos Públicos adscrito a la Dirección de Administración de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua.

• Cursa al folio cinco (05) del expediente judicial resolución de fecha 02/01/2003 dictada por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua en la cual designa al ciudadano E.C., titular de la cedula de identidad N° 12.356.393 para ocupar el cargo de Oficinista adscrito a la Dirección de Administración de de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua.

• Cursa al folio seis (06) del expediente judicial resolución de fecha 01/04/2004 dictada por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua en la cual designa al ciudadano E.C., titular de la cedula de identidad N° 12.356.393 para ocupar el cargo de Analista de Control Interno adscrito a la Oficina de Control Interno de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua.

• Cursa al folio doscientos veintitrés (223) del expediente administrativo memorando de oficina DP/N°305/06 de fecha 05/04/2006 dictada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio A.J.d.S. en la cual notifican al ciudadano E.C. que ha sido asignado en Comisión de Servicio a la División de Compras adscrita a la Dirección de Administración de la Alcaldía.

• Cursa al folio sesenta y dos (62) del expediente administrativo memorando de oficina DP/N°883/06 de fecha 22/09/2006 dictada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio A.J.d.S. en la cual notifican al ciudadano E.C. que ha sido asignado nuevamente a la oficina de Auditoria Interna en el cargo de Analista de Control Interno.

• Cursa al folio doscientos doce (212) expediente administrativo oficio Nº ORIL/N°045/08 de fecha 14/01/2008 dictada por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua en la cual notifica al ciudadano E.C., titular de la cedula de identidad Nº 12.356.393 que ha sido asignado en Comisión de Servicio al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua.

• Cursa al folio nueve (09) del expediente judicial resolución Nº 002 de fecha 14/01/2008 dictada por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua en la cual designa al ciudadano E.C., titular de la cedula de identidad Nº 12.356.393 para ocupar el cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO ENCARGADO adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua.

• Cursa al folio cincuenta y seis (56) del expediente administrativo resolución Nº 059 de fecha 14/11/2008 dictada por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua en la cual designa al ciudadano E.C., titular de la cedula de identidad Nº 12.356.393 para ocupar el cargo de JEFE DE COMPRAS ENCARGADO adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua.

• Cursa al folio doscientos trece (213) del expediente administrativo oficio S/N de fecha 12/01/2009 con sellos de recibido 13/01/2009 dictada por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua en la cual oficia al Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, en la cual solicita la renovación de la comisión de servicio del ciudadano E.C., quien se desempeña como Jefe de Compras(E) de ese instituto, ya que dicha comisión vence el 14/01/2009.

• Cursa al folio doscientos dieciséis (216) del expediente administrativo oficio Nº ORH/N°109/19 de fecha 20/01/2009 dictado por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, en la cual aprueba la renovación de la comisión de servicio del ciudadano E.C..

• Cursa al folio cincuenta y uno (51) del expediente administrativo resolución Nº 029 de fecha 01/03/2010 dictada por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua en la cual designa al ciudadano E.C., titular de la cedula de identidad Nº 12.356.393 para ocupar el cargo de JEFE DE COMPRAS ENCARGADO adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua.

• Cursa al folio setenta y cuatro (74) del expediente administrativo Memorando 01-11-2012 de fecha 16/11/2012 dictado por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre en la cual lo notifican que ejercerá el cargo de Encargado del Departamento de Planificación y Presupuesto y Contabilidad.

No obstante, se observa de los documentos que conforman el expediente judicial que el querellante se encontraba en Comisión de Servicio en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, desde el 14/01/2008 en tal sentido pasa quien aquí sentencia a establecer la naturaleza jurídica de la Comisión de Servicios, observando al respecto que la Constitución de la República indica en su artículo 144 que: “Las leyes establecerán el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los empleados de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social. La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los empleados públicos para ejercer sus cargos.”

La comisión de servicio se ordenará mediante decisión que exprese:

  1. El cargo y su ubicación.

  2. El objeto.

  3. Fecha de inicio y duración.

  4. La identificación del funcionario distinto al superior inmediato si se realiza bajo su dirección.

  5. Si implica o no suspensión temporal de las funciones inherentes al cargo del cual es titular.

  6. El organismo pagador, si se causan viáticos.

  7. La diferencia de remuneración que deberá pagar el organismo donde se cumpla la comisión.

  8. Cualquier otra circunstancia que la autoridad administrativa juzgue necesaria.”

Asimismo en el Título V, Capítulo VII de la Ley del Estatuto de la Función Pública se prevé las situaciones administrativas de los funcionarios públicos, específicamente para el caso in comento se deben señalar los artículos 70, 71 y 72 ejusdem en concordancia con los artículos 71 al 77 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que disponen lo relativo a la Comisión de Servicio de los funcionarios públicos, definida en el artículo 71 de la prenombrada Ley del Estatuto de la Función Pública, como la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario público el ejercicio de un cargo diferente de igual o superior nivel del cual es titular.

En este sentido, tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública como en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establecen: la comisión de Servicio es concebida como la situación administrativa en que se encuentra un funcionario a quien se le ordena una misión en otra dependencia del mismo organismo o en cualquier otra de la Administración Pública Nacional, que pudiera implicar en algunos casos el desempeño de un cargo diferente siempre que el funcionario cumpla con los requisitos, y en consecuencia puede desempeñar cargos del mismo nivel y remuneración, incluso, el mismo cargo que desempeña en la Administración de origen, o alguno superior, llegando incluso a poder ejercer cargos de alto nivel, sin perder la dependencia y subordinación con la administración a la que pertenece naturalmente. (Subrayado y negrillas del tribunal)

Igualmente ha de indicarse que la comisión de servicios, por su forma, tiene carácter temporal, por cuanto no implica un traslado definitivo y absoluto, que desligue al funcionario de la dependencia de origen, por el contrario, los mismos se pueden ver como una especie en la cooperación existente dentro de la Administración Pública.

La comisión de servicio puede cesar bien por el cumplimiento del plazo por el cual se acordó, o bien a voluntad del órgano comisionado o comitente, lo cual implica que bajo el cumplimiento de formalidades vuelve el funcionario a su unidad de origen.

De esta forma se considera que no es una forma de ingreso del funcionario al órgano o ente en el cual es comisionado, ni constituye la adquisición del derecho a ocupar el cargo que se ejerce en comisión de servicios, siendo que una vez concluido el período previsto para realizar la comisión, incluyendo la respectiva prórroga, el funcionario debe regresar a su cargo y organismo de origen, por lo que no debe entenderse que el órgano donde se cumple la comisión de servicio puede cambiar la situación administrativa del funcionario de forma unilateral.

Ahora bien, cursa al folio doscientos trece (213) del expediente administrativo oficio S/N suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre en la cual oficia al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua solicitándole renovar la comisión de Servicio del ciudadana E.C., titular de la cedula de identidad Nº 12.356.393, ya que la misma estaba por vencer, siendo aprobada mediante oficio Nº ORH/N°109/09 de fecha 20/01/2009 suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, no evidenciándose en las actas procesales que conforman el presente expediente prorrogas subsiguientes a la anteriormente mencionada. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 74 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en el presente caso la citada comisión de servicios había excedido del lapso limite establecido en la norma aplicable, sin que la administración hubiere efectuado la participación al querellante de la culminación o prorroga de la misma; por lo que no se evidencia en el expediente administrativo y en el expediente judicial que exista comunicación alguna dirigida al querellante en la cual se le notifique que el mismo deba regresar a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua.

Asimismo, se advierte que ciertamente la Administración incurrió en un error al mantener al querellante en una supuesta comisión de servicios durante un lapso superior a cuatro (04) años en contravención a lo dispuesto en los artículos 71 al 77 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sin embargo, ello no puede ser el fundamento para considerar al querellante como titular del mencionado cargo, toda vez que, por una parte, se estaría creando una consecuencia jurídica no prevista en la Ley que rige la materia en la cual se regula la forma de designación de los titulares de cargos públicos, y por la otra, estaría el Órgano Jurisdiccional sustituyendo la voluntad de la Administración lo cual no le esta permitido.

En virtud de lo expuesto, considera este Juzgado Superior que la prorroga o terminación de la Comisión de Servicios en el presente caso, debió ser notificado con los formalidades a fin de garantizar el debido proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 10, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la administración dejo transcurrir en exceso el lapso establecido en el articulo 74 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y hacer del conocimiento al querellante que el mismo debía regresar a su unidad de origen vale decir al Cargo de Analista de Control Interno adscrito a la Oficina de Control Interno de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, evidenciándose del mismo que continuo laborando en el cargo de Jefe de Compras “encargado” en el Instituto Autónomo de de Policía Municipal del Municipio sucre del Estado Aragua, tal como consta en las resoluciones cursantes al expediente judicial y administrativo, hasta la fecha 03 de febrero de 2014 cuando el Licenciado Rafael A. Barreto Araque en su carácter de Supervisor Agregado y Director General del I.A.P.M.S. notifica a la Licenciada Doriannel Pachano R.D.d.R.H. de la Alcaldía del Municipio Sucre no ha si a la máxima autoridad Municipal, ni meno aun al funcionario, su decisión de colocarle a las ordenes de esa autoridad Municipal nuevamente, es decir que hasta esa fecha tendría vigencia la Comisión de Servicio otorgada. Así Se Decide. .

De la Cualidad Pasiva del querellado: Consta en el escrito de contestación y escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte querellada en la cual esgrimió como defensa la falta de cualidad de su representado por lo cual negó y rechazo que sea personal adscrito a la nomina del personal que labora para la Alcaldía del Municipio Sucre, por lo que la demanda fue interpuesta erradamente en contra de dicho órgano del Poder Ejecutivo Municipal del Municipio Sucre, pues no existe relación patrono- funcionario con el querellante ciudadano E.C., titular de la cedula de identidad N° 12.356.393, que mantener o remover del cargo al ciudadano antes mencionado fue realizado exclusivamente por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua, por haber quedado dependiendo laboralmente de dicha Institución. En cuanto a este particular se evidencia que cursa al folio noventa y ocho (98) y siguientes del expediente judicial que este tribunal se pronuncio en cuanto a lo peticionado, por cuanto resulta inoficioso pronunciarse y Así se decide.-

En efecto, este Órgano Jurisdiccional determinó de la revisión exhaustiva del presente expediente que efectivamente la parte querellante denunció una “presunta vía de hecho” en que incurrió la Administración accionada al desconocer su situación funcionarial, al expresársele que no es personal de la Alcaldía del Municipio Sucre y al no haber sido cancelada la quincena del mes de febrero de 2014.

Ahora bien, establecido como fue que estamos en presencia de una vía de hecho tal como fue resuelto en el punto previo de la caducidad, este tribunal pasa de seguidas a establecer lo siguiente:

Bajo esta línea argumentativa, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la suspensión de los beneficios salariales devengados por el actor no fue precedida de un acto administrativo, es por ello que en este caso la actuación de la Administración se categoriza como una vía de hecho, toda vez que no se desprende de los autos notificación previa o documento alguno dirigido a la parte recurrente en el cual se le participara de su suspensión de sueldos u otros beneficios en virtud de ser candidato a ser retirado en forma definitiva del ente querellado. En este orden de ideas, es a través de los actos administrativos, que los órganos competentes pueden ejercer el control de legalidad que a su vez determinarán los hechos que dan lugar a la decisión, permitiéndole así al funcionario ejercer oportunamente su derecho a la defensa.

Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

Asimismo, esta sentenciadora hace referencia a lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que: ‘Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’.

Destacando que este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.

En ese sentido, es evidente que en el caso bajo a análisis, la actuación de la administración, constituye una vía de hecho, ya que como se señaló anteriormente no consta en el expediente ningún procedimiento administrativo sea de suspensión o de retiro, es decir, la ausencia del expediente administrativo supone una presunción a favor del funcionario investigado, de que se ha omitido absolutamente el procedimiento legalmente establecido, ya que toda actuación de la administración debe estar respaldada por un acto escrito que cumpla con todas las formalidades de la Ley, lo cual en el caso de autos no se cumplió por lo que a todas luces se configuró una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

En el presente caso quedó demostrado que el ciudadano E.C., titular de la cedula de identidad Nº 12.356.393, no fue incluido en la nómina de la Almadía querellada, terminada la relación funcionarial sin aperturarle ningún procedimiento administrativo, o mediante un acto debidamente motivado, es por lo que no puede declarase valida la actuación de hecho de la administración. En consecuencia, se ordena el cese inmediato de la vía de hecho declarada en la presente y se proceda a la incorporación al cargo que ostentaba en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua antes de iniciar la comisión de Servicio, vale decir Analista de Control Interno adscrito a la Oficina de Control Interno de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, asimismo, se ordena cancelar al recurrente los sueldos dejados de percibir desde el mes de febrero de 2014 hasta la fecha de su incorporación al cargo, a excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva de trabajo. En razón de lo anterior, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, Resuelve declarar:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (VÍAS DE HECHO) incoado por el ciudadano E.A.C.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.356.393, debidamente representado por el Abogado M.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 21.615, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO

Se ordena el cese inmediato de la vía de hecho y en consecuencia se proceda a la incorporación al cargo que ostentaba en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua antes de iniciar la comisión de Servicio, vale decir Analista de Control Interno adscrito a la Oficina de Control Interno de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, u otro de similar o igual jerarquía.

TERCERO

Se ordena cancelar al recurrente los sueldos dejados de percibir desde el mes de febrero de 2014 hasta la fecha de la Ejecución Del Presente Fallo.

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta improcedente ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo Oficio. Líbrese oficio.-

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de A.d.D.M.Q. (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN A.R.G.

En esta misma fecha, treinta (30) de abril de 2015, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN A.R.G.

Expediente Nº DP02-G-2014-000114

MGS/sarg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR