Decisión nº PJ0132013000148 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de Julio de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: GP02-R-2013-000169.

PARTE DEMANDANTE: E.A.H.S..

PARTE DEMANDADA: FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 25 de Abril de 2013, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Enfermedad Ocupacional, incoada por el ciudadano E.A.H.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.602.790, representado judicialmente por los Abogados A.V., M.C. TORRES, MARIALILA OLIVERO y M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 156.129, 156.098, 156.056 y 19.913, respectivamente, contra: la sociedad mercantil FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Abril de 1967, bajo el Nro. 76, Tomo 15-A, representada judicialmente por los Abogados: W.S.L., I.F., E.G., R.L., R.N., inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.732, 125.368, 149.966, 122.057 y 186.539, también respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que del Folio 208 al 224, riela sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.A.H.S. contra la empresa FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.-

En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de, SEICIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.691.490, 42), por los conceptos aquí demandados y acordados.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

No hay condenatoria en costas toda vez que no se produjo el vencimiento total de la demandada.

(…/…)

Debe este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, instar a la Jueza del Juzgado a quo a cuidar la identificación del órgano el cual regenta, ya que este es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; y no el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Adviértasele mediante oficio al Juzgado a quo de esta circunstancia con la trascripción que antecede.

Frente a la citada decisión, la demandada ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 25 de Abril de 2013, que resolvió el mérito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

De la parte demandada sociedad mercantil “Federal Mogul de Venezuela, C.A.”:

Arguye que la decisión recurrida es contraria a derecho en razón de lo siguiente:

o Señala que ante este Circuito se tramita el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa accionada en contra del acto administrativo de efectos particulares, en el cual se certifica como de origen ocupacional presuntamente agravada con ocasión a la actividad desempeñada por el trabajador. En este mismo orden de ideas arguye que existe prejudicialidad hasta tanto sea dictada una decisión al fondo. Indica que el Juzgado a quo en la decisión recurrida dejó sentado que la oportunidad para su oposición era la audiencia preliminar primigenia, todo lo cual esa representación difiere, por cuanto su carga se limitaba a la comparecencia a la audiencia y a la presentación del escrito de promoción de los medios probatorios como efectivamente lo hizo la accionada, que la oportunidad efectiva de la oposición de la defensa de prejudicialidad lo es en la Contestación de la demanda, tomando como punto de partida el contenido de la pretensión del actor.

o Refiere que la demandada fue condenada al pago de las Indemnizaciones establecidas en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pero que no obstante el actor no demostró la ocurrencia del hecho ilícito que le imputa a la accionada (destaca que en los autos se evidencia la notificación de riesgos efectuada al trabajador, de que se le doto de material de seguridad de acuerdo a los riesgos, de su inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y demás obligaciones legales); que el extrabajador no demostró la relacion de causalidad entre las actividades desempeñadas y la enfermedad supuestamente padecida por este.

o Expone que el Informe de Investigación de Origen de enfermedad fue aportado a los autos en copia simple, motivo por el cual la accionada procedió a su impugnación y pese a ello el a quo le otorgó pleno valor probatorio como documento publico administrativo, cuando en el peor de los casos debió otorgarle valor probatorio como un documento privado por reconocido, conforme lo dejó sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Junio de 2006, caso: Corpoven vs. Vengoa.

o Sostiene que el a quo condenó a la accionada al pago de una Renta Vitalicia, todo lo cual es carga de la Tesorería Nacional, aun no creada, motivo por el cual corresponde el pago de esta al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que la accionada cumplió con la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, todo lo cual se evidencia en autos.

o Esboza que la accionada fue condenada al pago del Daño Moral sufrido por el trabajador y solicita se verifiquen los parámetros de dicha condena, por cuanto no hubo hecho ilícito de la demandada.

De la parte actora –no recurrente-:

o Sostiene que la sentencia recurrida debe ser confirmada y desestimado el recurso de apelación interpuesto por la empresa accionada. Que en el Informe de Investigación cursante a los autos se refleja el nexo de causalidad de las actividades y la enfermedad padecida por el trabajador. Que en el mismo orden de ideas la certificación es producto de que la autoridad administrativa comprobó el incumplimiento de las normas de seguridad en el puesto de trabajo.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Del Escrito Libelar (Folios 01 al 07):

o Señaló que el día 20 de enero de 1993, comenzó a prestar sus servicios para la accionada, en el cargo de almacenista.

o Que es sostén de hogar, de su esposa que es ama de casa y contribuía en la alimentación de sus padres.

o Sostiene que procedió al levantamiento de cajas, con piezas de metal-mecánica, con un peso que oscilaba entre 8 y 30 Kilogramos, y otras de 50 kilogramos, que los años de servicio le ocasionaron una Discopatia Lumbar.

o Que en fecha 13/04/2010, sintió un fuerte dolor y su jefe inmediato llama a Emergencia Medica Integral y es atendido por unos paramédicos y le inyectan un calmante, para el dolor.

o Alega que el hecho ilícito se produce por cuanto la accionada, no cumple con las normas mínimas de seguridad que debe tener toda empresa. Asimismo indica que no fue notificado de los riesgos que pudiesen ocurrir.

o Que del informe de investigación emanado de INPSASEL de fecha 02 de mayo de 2011, se desprende que la accionada no contaba para el momento del accidente con programa de seguridad y salud en el trabajo, no fue notificado por escrito de los riesgos o condiciones inseguras, la falta de comité de seguridad y s.l., no realizo la debida notificación del accidente ante la Inspectoría del Trabajo tal como lo señala la norma legal, y que no estaba inscrito en el IVSS.

o Que actualmente sigue el dolor por no haber hecho las terapias porque no contaba con los recursos para hacerlas y porque el patrono no le dio tiempo para hacerlo.

o Que el accidente que sufrió fue prestando el servicio, dentro de la sede de la accionada, en las instalaciones u lugar asignado por el patrono.

o Refiere que la empresa esta obligada al pago de las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito, tanto por responsabilidad objetiva como subjetiva.

o Reclama el pago del monto total de Bs. 1.071.490,40, en virtud del pago de los siguientes montos y conceptos:

o De conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 90.581,92, en razón del salario equivalente a cinco años (salario diario Bs. 76,96)

o De conformidad con lo establecido en el articulo 80 eiusdem, numeral 2, la cantidad de Bs. 530.908,50, considerando que padece una discapacidad de un 35%; todo lo cual arroja como salario Bs. 103,89. Reclama la cantidad de 14 Rentas Vitalicias compuesta cada una de 365 días.

o Reclama por Daño Moral Subjetivo la cantidad de Bs. 350.000,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil.

o Reclama por Daño Moral objetivo la cantidad de Bs. 100.000,00, basado en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra la empresa Hilados Flexilon, S.A.

o Solicita la Indexación de las cantidades dejadas de pagar por la empresa, y la del daño moral.

De la Contestación de la Demanda (Folios 128 al 142):

Excepciones y Defensas del Demandado:

o Refiere que se reclama a la accionada el pago de indemnizaciones por resultar comprometida su responsabilidad subjetiva.

o Expone que la demandada interpuso una demanda contenciosa administrativa de nulidad contra la certificación Nro. 000064, del 31/03/2011, conocido por el Juzgado Superior Tercero de este circuito Judicial laboral, que actualmente cursa por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

o Sostiene que ante la existencia de un Recurso de Nulidad Pendiente de decisión en el cual se determinará la legalidad del único medio alegado por la parte actora y que al no estar firme el acto administrativo le corresponderá a la parte actora demostrar la relacion de causalidad entre la patología y la prestación del servicio.

o Respecto a la determinación del origen ocupacional de la enfermedad alegada por E.H., refiere a que es carga de este demostrar la relacion de causalidad existente entre la patología y la prestación del servicio a favor de la demandada. Siendo que, aduce, éste deberá probar que la existencia de la enfermedad deriva del incumplimiento normativo en el cual supuestamente incurre la demandada.

o Sostiene la existencia de una Cuestión Prejudicial, en virtud de las resultas del juicio de nulidad, contra el acto administrativo constituida por la Certificación Nro. 000064, del 31/03/2011, instrumento a través del cual el actor pretende demostrar el carácter ocupacional de la enfermedad. Solicita en consecuencia la suspensión del presente proceso hasta que conste decisión en el Recurso de Nulidad.

o Esboza una negación genérica respecto a todos y cada uno de los hechos expuestos por el actor en el escrito libelar, salvo aquellos admitidos expresamente.

o Admite la fecha de inicio y el cargo alegado por el actor.

o Niega el infortunio, enfermedad o accidente, que la accionada haya incurrido en hecho ilícito alguno. Que es carga del actor demostrar el hecho ilícito.

o Sostiene que la empresa cumplió sus obligaciones formales en materia de seguridad y salud en el trabajo.

o Refiere que el trabajador fue formado –por escrito y de manera verbal- en materia de seguridad laboral.

o Niega lo alegado por el actor respecto al incumplimiento de la accionada de la normativa en materia de seguridad.

o Indica que la Indemnización reclamada se corresponde con las prestación dinerarias a cargo de la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y ante la inexistencia de dicha institución, en virtud de la disposición transitoria sexta de la LOPCYMAT, y el Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo.

o Refiere que al no estar vigente la Tesorería de la Seguridad Social la prestación dineraria prevista en el articulo 80 de la LOPCYMAT no esta vigente y no le es pagadera al actor, ni a las autoridades del seguro social.

o Refiere que al haber la accionada cumplido con la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no debe ser asumida la obligación establecida en el articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo.

o Finalmente, solicitan se declare sin lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora (Escrito cursante a los Folios 36 al 43):

Pruebas del Actor:

Documentales:

Folio 44, Marcada “A”, Original de C.d.T. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nombre de E.H., de fecha 22/06/2010, firmada y sellada.

En la audiencia de Juicio, celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20/03/2013, la parte accionada reconoce la documental (Ver Minuto 15:30 aprox. de la Reproducción Audiovisual)

De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio; en este se evidencia el cumplimiento de normas inherentes a la Seguridad Social. Y Así se Establece.

Folio 47, Marcada “B”, Participación de Retiro del Trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), forma 14-03, a nombre de E.H., firmada y sellada.

En la audiencia de Juicio, celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20/03/2013, la parte accionada reconoce la documental (Ver Minuto 15:30 aprox. de la Reproducción Audiovisual)

De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio; en este se evidencia el cumplimiento de normas inherentes a la Seguridad Social, en lo especifico inscripción y retiro del registro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y Así se Establece.

Del Folio 48 al 68, Marcada “C”, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Trabajadores “Dra. Olga Maria Montilla” elaborado por el funcionario M.S., en el que se dejo constancia de la presencia del ciudadano C.R., C.I. 5.535.653, en su carácter de representante de la empresa. En cuyo contenido destaca:

- Se dejó constancia del cargo de Almacenista y Almacenista Corporal. (Ver Folio 54) Tiempo total 17 años. De la inscripción ante el IVSS. De la no evaluación pre-empleo. De la practica de la evaluación post-empleo (18/06/2010).

- Del resultado del examen post empleo verifico el funcionario que presento discopatia L5-S1, con cuatro años de evolución, sin resolución hasta su egreso (Ver Folio 58)

- Se dejó constancia de que el tiempo de servicio en el área de almacén, las cajas de mercancía, la salida de mercancía, clasificándola, embalándola y organizándola, con movimientos repetitivos de hasta 500 veces en el área de almacén, por jornada diaria, la manipulación de cargas de 8 a 60 kgs. De forma repetitiva, la flexión del torso en forma repetitiva, empujar halar cargas con los brazos, por debajo, por encima y a nivel de los hombros, las posiciones adoptadas para agacharse, levantar cargas, las horas extras laboradas, se puede determinar que el ciudadano pudiera estar afacetado por problemas osteomusculares.

En la audiencia de Juicio, celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20/03/2013, la parte accionada “impugna la copia simple”, por lo que no puede tenerse como valida (Ver Minuto 16:00 aprox. de la Reproducción Audiovisual)

La valoración de esta probanza fue un aspecto sobre el cual recayó el recurso de apelación de la accionada. En consecuencia, será objeto de análisis en las Consideraciones para Decidir del presente fallo. Y Así se Establece.

Folios 69 72, Marcada “D”, certificación de Enfermedad agravada por el Trabajo, suscrita por el Medico adscrito a la Dirección Estadal de Trabajadores “Dra. Olga Maria Montilla”, signada con el Nro. 000064, de fecha 31 de marzo de 2011, en cuyo contenido se lee:

…las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral las debía efectuar con altas exigencias físicas en forma continua y repetitiva tales como: sedestacion y bipedestación prolongada, flexión, extensión y lateralización de cuello, flexión y extensión de miembros superiores, flexión, extensión, lateralización y giro del tronco, flexión y extensión de miembros inferiores, halar, empujar, levantar, cargar y desplazar cargas (cajas con piezas metal-mecánica) con pesos oscilantes entre 8 y 30 kilogramos y otras mayores a 50 kilogramos conjuntamente con otro trabajador, factores condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo esquelético.

(…/…)

Certifico: que se trata de Discopatia lumbo-sacra: Hernia Discal medio lateral izquierda con comprensión radicular ipsilateral en L5-S1 (COD. CIE10 M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional, agravada por el trabajo, que lle ocasiona al Trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo que impliquen altas exigencias fisicas en forma continua y repetitiva como: levantar, halar, empujar cargas pesadas, bipedestacion o sedestacion prolongada, permanecer en superficie que vibre, adoptar posiciones forzadas de columna lumbar, subir y bajar escaleras…

En la audiencia de Juicio, celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20/03/2013, la parte accionada indica que reconoce el documento e indica la prejudicialidad alegada obedece a la impugnación por nulidad vía jurisdiccional (Ver Minuto 18:00 aprox. de la Reproducción Audiovisual)

La prejudicialidad será objeto de análisis en las Consideraciones para decidir del presente fallo, habida cuenta de que se corresponde a uno de los aspectos sobre los cuales recae el recurso de apelación de la demandada. Y Así se Establece.

Folios 73 al 74, Marcada “E”, Informe Pericial emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Trabajadores “Dra. Olga Maria Montilla”a nombre del ciudadano E.H., en el que se efectuó el calculo de la Indemnización correspondiente al articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 4, por Bs. 90.581,92, considerando el ultimo salario integral por Bs. 76,96 y una discapacidad del 35%.

En la audiencia de Juicio, celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20/03/2013, la parte accionada “impugna la copia simple”, por lo que no puede tenerse como valida; además indica que no es una copia emanada de INPSASEL sino de la Inspectoria del Trabajo, tal como se refleja en los sellos (Ver Minuto 19:13 aprox. de la Reproducción Audiovisual)

Observa este sentenciador que el original cursa del Folio 12 al 13 del expediente, consignado por la parte actora como anexo al escrito libelar y en su sello se evidencia: parte superior: “Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social” y en la parte inferior: “Dirección, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales” donde se evidencia la firma del funcionario que la suscribe “TSU Robert Peraza” y la firma del trabajador –hoy accionante- notificado del informe el 09/05/2011.

Se le confiere valor probatorio a esta documental; no obstante el cálculo efectuado por el órgano administrativo es a efectos referenciales y no vinculantes en la decisión del órgano jurisdiccional. Y Así se Establece.

Folio 75, Marcada “F”, informe medico emanado del Centro Quirúrgico A.A., fechado 27/02/2012, con una firma ilegible.

En la audiencia de Juicio, celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20/03/2013, la parte accionada indica que es un documento emanado de tercero no ratificada en juicio debe desecharse. (Ver Minuto 22:00 aprox. de la Reproducción Audiovisual)

Se desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue ratificado por el tercero del cual emana. Y Así se Establece.

Testimoniales:

Promovida como Declaración de Parte: De los ciudadanos: del demandante ciudadano E.A.H.S.; de la representante del patrono ciudadana G.B., (supervisora de recursos humanos) En el auto de fecha 07/05/2012, el Juez de Juicio se reservo considerarlo en la definitiva. La declaración de parte es una facultad probatoria del Juez de Juicio; la cual no fue ejercida por el juzgador a quo conforme se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio. Y Así se Establece.

Del ciudadano Avilan A.J.F.. En la audiencia de Juicio, celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20/03/2013, se declaró Desierto el Acto (Ver Min. 14:37 aprox. del CD 1/1) No obstante, no se dejó constancia en el acta de audiencia respectiva (Ver Folios 145 al 146). En consecuencia, no existen deposiciones sobre las cuales emitir pronunciamiento. Y Así se Establece.

Merito Favorable de los Autos, los Indicios y la Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias.

El Merito Favorable y la Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, son principios aplicables de oficio por el Juez; por lo que resulta improcedente su promoción como medios probatorios. Y Así se Establece.

Los indicios, a tenor de lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son auxilios probatorios establecidos por la Ley o asumidos por el Juez, para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor probatorio de estos. En consecuencia, es improcedente su promoción de los medios probatorios. Y Así se Establece.

Pruebas de la Demandada:

(Escrito cursante a los Folios 76 al 81):

Merito Favorable.

El Merito Favorable es un Principio aplicable de oficio por el Juez, motivo por el cual resulta improcedente su promoción como medio probatorio. Y Así se Establece.

Documentales:

Folios 82 al 116, Marcada 1 y 1ª, copias del expediente Nro. GP02-N-2011-000203, contentivo de actuaciones del recurso de Nulidad interpuesto por la empresa Federal Mogul, C.A. en contra de la Certificación Nro. 000064, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Trabajadores “Dra. Olga Maria Montilla”; Marcada 1: escrito contentivo de la pretensión de nulidad. Marcada 1ª escrito contentivo del Recurso de apelación interpuesto el 24/10/2011, ante la declaración de Improcedencia de la medida cautelar peticionada.

En la audiencia de Juicio, celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20/03/2013, la parte actora indica que debe rechazarlo. (Ver Min. 23:27 aprox. del CD 1/1)

La valoración de esta probanza será objeto de análisis en la “Prejudicialidad” como punto de apelación de la accionada.

Folios 117 al 119, Marcada 2, original de c.d.A.d.R., dotación y usos de implementos de seguridad del establecimiento de comercialización, membreteado “Federal Mogul”, suscrito por “E.H.” en fecha 24/05/2005. En cuyo contenido se describen los ítems: “Condición insegura ante identificación de agente de riesgo y daños a la salud” y “Acto seguro preventivo por agente de riesgo y uso de implemento de seguridad y protección.”

En la audiencia de Juicio, celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20/03/2013, la parte actora indica que debe rechazarlo, porque puede haber sido notificado pero no era la realidad de las condiciones en que laboraban; la parte accionada ratifica el contenido de la documental y sostiene que el rechazo genérico no implica impugnación, por lo que debe tenerse por reconocida. (Ver Min. 25:00 aprox. del CD 1/1)

De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, toda vez que la representación del actor solo ejerció una forma de impugnación genérica respecto de esta documental. En esta se evidencia que en fecha 24/05/2005 el hoy actor fue notificado de los riesgos de acuerdo a la labor ejecutada. Y Así se Establece.

Folios 120 al 121, Marcada 3, original de Descripción de actividad, herramientas, riesgos, equipo de protección personal y recomendaciones. Membreteado “Federal Mogul”, suscrito por “E.H.” en fecha 26/06/2006.

En la audiencia de Juicio, celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20/03/2013, la parte actora indica que debe rechazarlo, porque solo le hacían firmar pero en el sitio de trabajo no se correspondía; la parte accionada ratifica el contenido de la documental y sostiene que el rechazo genérico no implica impugnación, por lo que debe tenerse por reconocida. (Ver Min. 27:00 aprox. del CD 1/1)

Min. 25:00 aprox. del CD 1/1)

De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, toda vez que la representación del actor solo ejerció una forma de impugnación genérica respecto de esta documental. En esta se evidencia que en fecha 26/06/2006 fue descrito el cargo ejecutado y las recomendaciones en materia de seguridad en sujeción a tales actividades. Y Así se Establece.

Folio 122, Marcada 4, original de Constancia de haber recibido instrucción en caso de accidente membreteado “Federal Mogul”, suscrito por “E.H.” en fecha 10/08/2007

En la audiencia de Juicio, celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20/03/2013, la parte actora indica que debe rechazarlo, porque solo le hacían firmar pero en el sitio de trabajo no se correspondía; la parte accionada ratifica el contenido de la documental y sostiene que el rechazo genérico no implica impugnación, por lo que debe tenerse por reconocida. (Ver Min. 27:50 aprox. del CD 1/1)

De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, toda vez que la representación del actor solo ejerció una forma de impugnación genérica respecto de esta documental. En esta se evidencia que en fecha 10/08/2007, el hoy actor recibió inducción en caso de accidente. Y Así se Establece.

Folio 123, Marcada 5, original de C.d.R.d.E.d.P.P.. Membreteado “Federal Mogul”, suscrito por “E.H.” en fecha 12/11/2007

En la audiencia de Juicio, celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20/03/2013, la parte actora indica que lo reconoce. (Ver Min. 29:00 aprox. del CD 1/1)

De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, toda vez que la representación del actor solo ejerció una forma de impugnación genérica respecto de esta documental. En esta se evidencia que en fecha 12/11/2007, el hoy actor recibió dotación de seguridad (Botas de Seguridad talla 42). Y Así se Establece.

Folios 124 al 125, Marcada 6, original de descripción de Cargo del Supervisor de Seguridad, suscrito por G.B., P.T. y C.R.. No aparece el nombre del actor.

En la audiencia de Juicio, celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20/03/2013, la parte actora indica que no tiene observaciones porque es el cargo que el trabajador venia desempeñando. (Ver Min. 29:36 aprox. del CD 1/1)

Pese al reconocimiento de la documental, esta hace referencia a las labores realizadas en el cargo de “Supervisor” mas no de “Almacenista” que era el cargo desempeñado por el accionante; en consecuencia, nada aporta la documental a la resolución de la controversia. Y Así se Establece.

Folio 126, Marcada 7, Certificado de fecha 11/03/2006, emanado de la Dirección de Bienestar Social y Socorro de la C.R.V. y Socorro de la C.R.V., en su seccional Carabobo, a nombre de Herrera Eduardo, por su asistencia al cuso de primeros auxilios.

En la audiencia de Juicio, celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20/03/2013; la parte actora indica que no tiene observaciones. (Ver Min. 30:00 aprox. del CD 1/1)

De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, en esta se evidencia que en fecha 11/03/2006, recibió inducción de primeros auxilios. Y Así se Establece.

Informes:

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe al Tribunal:

  1. Si el ciudadano E.H., titular de la cedula de identidad Nro. 8.602.790 se encuentra registrado en dicho instituto.

  2. Cual es el estatus del mencionado ciudadano en sus registros.

  3. Si la empresa Federal Mogul de Venezuela, C.A. se encuentra registrada en la base de datos de ese Instituto y de ser afirmativa la respuesta, cual es el número patronal que le identifica.

    Las resultas de esta probanza riela del Folio 192 al 193 (OFICIO Nro. 000175/2013 del 15/02/2013), en cuyo contenido se refleja que el ciudadano Herrera Eduardo fue inscrito por la empresa “Federal Mogul de Vzla, C.A.” con un estatus actual “Cesante”

    En la audiencia de Juicio, celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20/03/2013, la parte actora indica que no tiene observaciones; la parte accionada sostiene que se verifica el cumplimiento de la responsabilidad material de inscripción en el Seguro Social. (Ver Min. 30:54 aprox. del CD 1/1)

    Se le otorga pleno valor probatorio, en esta se evidencia el cumplimiento de la representación patronal respecto a la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y Así se Establece.

    Inspección Judicial:

    En la sede de la empresa Federal Mogul C.A., a los fines de dejar constancia de los aspectos indicados en el escrito de promoción de pruebas.

    Este acto se declaró Desierto según se evidencia de auto de fecha 23 de Julio de 2012, cursante al Folio 169. En consecuencia, no existen resultas que valorar. Y Así se Establece.

    De las Diligencias Probatorias:

    1) De la comparecencia del Técnico que efectúo la Investigación y del Medico que efectuó la certificación.

    En la audiencia de Juicio, celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10/04/2013, compareció:

    1. Técnico de Inpsasel: Funcionario: M.S. C.I. V-7.015.622. Quien expuso entre otras cosas lo siguiente (Reproducción Audiovisual Minuto 04:00 al 23:00):

      - Que la investigación se realizo respecto a cuatro trabajadores, tres de ellos en el cargo de almacenista.

      - Que las labores de almacenista era conducir montacarga, transportar mercancía, que diariamente llegaban de 15 a 30 gandolas con container, y debían descargarlos a la parte del almacén.

      - Que se abrían las cajas y se transportaban en carrucha. Que los movimientos eran de 500 veces, manipulando cargas, repuestos de auto partes de 8 a 30 Kg.

      - Que cada camión traía 30 cajas y descargaban de 15 a 30 camiones, que luego de almacén lo colocaban en estanterías, que implicaban la inclinación del torso para ubicar la mercancía en la parte de abajo y sobre el estante.

      - Que si los clientes llegaban a pedir mercancía, pasaban del estante a la carrucha o al carrito y lo trasladaban a la parte de entrega de materiales, que las cajas la armaban en el suelo, que en el expediente están las fotografías.

      - Que ese tipo de actividad de tipo repetitiva pudo haber generado la patología músculo esquelética, donde se afectaba la parte cervical.

      - Que el trabajador laboro 17 años, 8 horas diarias y además 3177 horas extras que equivalen a 470 días extras, en promedio a la jornada diaria, unas diurnas y otras nocturnas.

      - Que en la Investigación desarrollada se aplican los cinco criterios.

      - Que a la fecha de investigación ya no se estaban haciendo las actividades de la forma descrita por los trabajadores, en virtud de la aplicación de los correctivos realizados por la empresa.

      - Reitera que la investigación se realiza sobre la base de varios criterios reflejados en el contenido del informe, que permiten llegar a una conclusión, es un estudio científico.

      - Que el comité de higiene y seguridad se encontraba constituido y registrado.

    2. De la comparecencia del Medico Ocupacional: I.G.. Refiere que su comparecencia responde a aclarar dudas respecto a la certificación emanada de la Institución que representa (Reproducción Audiovisual Minuto 24:57 al 38:15)

      - Que el trabajador presento dolor lumbar, fue referido al traumatólogo y que posterior a ello presento complicación neurológica.

      - Que al realizársele por traumatología una tomografía diagnoscandole una discopatia lumbar, considerada como ocupacional agravada por el trabajo, a raíz de las posturas disergonomicas, levantamiento y empuje de cargas.

      - Que al trabajador no le hicieron exámenes pre-empleo, que luego de 17 años de exposición manifiesta la dolencia. Que el trabajador manifestó que cada vez que hacia esfuerzo sentía el dolor, que aparte de la lesión tiene un daño neurológico, que amerita operación, la no realización de esfuerzo disminuye el dolor mas no lo desaparece.

      Se les otorga pleno valor probatorio, tanto a la declaración del técnico como a la del medico ocupacional, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto es obligación de los funcionarios públicos rendir declaración en razón del informe o dictamen pericial efectuado. En estas se evidencian los extremos parcialmente trascritos y destacados por este sentenciador. Y Así se Establece.

      2) De la solicitud de copias del expediente administrativo al órgano administrativo.

      No consta en autos las resultas de esta probanza. En consecuencia, no hay material probatorio que valorar.

      3) Respecto a la solicitud efectuada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Las resultas de esta probanza riela al Folio 207 del expediente en esta se informa por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que al 05/04/2013, la causa Nro. GP02-N-2011-000203, se encuentra en fase de notificación al Tercero Interesado.

      Se le otorga pleno valor probatorio a estas resultas y serán objeto de análisis en las consideraciones para decidir del presente fallo. Y Así se Establece.

      IV

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

      Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

      ….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

      ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

      (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

      Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del“PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

      De seguidas se analizan los hechos denunciados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada:

  4. - Respecto a la Prejudicialidad:

    Refiere la representación judicial de la parte accionada recurrente que,el Juzgado a quo dejo sentado que,la oportunidad para alegar la prejudicialidad lo es en la audiencia preliminar primigenia, por lo que -el referido Tribunal-consideró que al haber sido opuesta tal defensa en la oportunidad de la contestación, se había formulado de forma extemporánea, desechándola así del proceso; por otra parte, sostiene la recurrente que, la oportunidad para la alegación de la Prejudicialidad lo es en la contestación de la demanda y no en la audiencia preliminar primigenia, pues según lo aduce, la única carga de la accionada en estaúltima es la promoción de los medios probatorios que estime conveniente.

    Así las cosas, considera oportuno este sentenciador traer a colación lo decidido por el Juzgado a quo, en los siguientes términos:

    Cito:

    “(…/…)

    Caracterizada la cuestión prejudicial, toca preguntarse el momento en el cual debe proponerse la misma. Así en el proceso civil común, ella de ordinario debe proponerse únicamente como cuestión previa, y esto se desprende de lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en una interpretación del artículo 361 ejusdem. Este último prevé que sólo pueden proponerse en la oportunidad de la contestación a la demanda las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no se hubiesen propuesto como cuestiones previas. De allí que resulte preclusiva la oportunidad para proponer la cuestión prejudicial, y ella no es otra, que como defensa previa antes de la contestación al fondo, o también conocida bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado como Excepción Dilatoria.

    Revisada la oportunidad de proponer la institución en estudio a la luz del procedimiento civil ordinario, toca preguntarse ¿tiene cabida tal institución en el nuevo proceso laboral?, y en caso afirmativo, corresponde preguntarse ¿cuál es la oportunidad que se tiene para proponerse?

    Ahora bien, en atención a las dos interrogantes expuestas en el párrafo que precede. Para darle respuesta a la primera ellas, se afirma que en el proceso laboral la institución de las cuestiones previas como mecanismo procesal de las partes para la depuración formal del proceso, o más propiamente para proponer las antiguas excepciones dilatorias, quedó reducida en todo caso a la institución del Despacho Saneador (Art. 134 LOPT). Y se afirma en todo caso, pues habría que establecer la virtualidad del Juez de Sustanciación para resolver todas las excepciones anotadas. De allí que es en la Audiencia Preliminar y no en otro momento, cuando en principio las partes pueden solicitar y el juez resolver que se depure el proceso de todos los vicios procesales que se puedan observar, y con esto se le da respuesta de principio a la segunda interrogante.

    Resulta oportuno aquí transcribir la doctrina expuesta por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y referida a la oportunidad que tienen las partes para alegar defensas en el proceso laboral, y se cita:

    Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.

    (Lo resaltado es de este Sentenciador.)

    La resaltada doctrina se copia por una parte, con la finalidad pedagógica de señalar que no sólo es en el acto de contestación a la demanda, cuando en el proceso laboral la parte demandada puede oponer defensas o excepciones tendentes a enervar su pretensión, sino que la primera oportunidad es en la audiencia preliminar; y por la otra, para dejar sentado que con mayor razón y congruente con lo prescrito en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es en la celebración de la audiencia preliminar cuando la parte demandada debe solicitar por vía del despacho Saneador que se depure el proceso de los vicios que lo puedan afectar, y en principio la aplicación de las llamadas excepciones dilatorias.

    De allí que respetando cualquier otra opinión del amplio y hermoso m.d.D., creemos y -se insiste- que en principio la oportunidad para alegar las cuestiones previas en el proceso laboral, especialmente las llamadas en doctrina como excepciones de dilatorias es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, y no en otra; de tal manera, que ello resulta ser preclusiva, lo que implica que la parte pierda la oportunidad.

    En el caso de autos, la parte Accionada Federal Mogul de Venezuela; C:A alegó la defensa de la existencia de una Cuestión Prejudicial en la oportunidad de la contestación a la demandada, lo que a criterio de este Sentenciador, ya le había precluido su oportunidad.

    Por otra parte, el acto administrativo cuya nulidad se solicitó por ante el Juzgado Superior Tercero, solita una A.c. t Medida Cautelar Innominada. A lo cal el Juzgado superior Tercero declaro IMPROCEDENTE TANTO LA MEDIDA CAUTELAR COMO EL A.C.. Asimismo el referido acto administrativo de efectos particulares emanado de un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, y las mismas posee una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, y tiene la virtud de ejecutividad y ejecutoriedad, vale decir, fuerza ejecutiva y con posibilidad de ejecución, y no habiéndose decidido el recurso contencioso de nulidad que enervara sus efectos que suspendiera sus efectos ella puede ser ejecutada por el interesado.

    Por todo lo antes expuesto, resulta Sin Lugar la Cuestión Prejudicial alegada; y así se decide.

    (…/…)”(Destacado de este Tribunal)

    Observa quien decide que, la parte demandada recurrente, opone la prejudicialidad, a los fines de evitar que se le cause un gravamen irreparable al cancelar cantidades de dinero sobre la base de un acto administrativo que aduce es nulo.

    No obstante, a diferencia del criterio del a quo, este sentenciador advierte que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía del ejercicio de los derechos fundamentales procesales; por ejemplo, el derecho a la defensa, la asistencia jurídica, el derecho a ser notificado, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; tendientes al aseguramiento del trámite de las causas conforme a las reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica.

    Por lo que, quien decide considera que, a pesar de que en materia laboral procedimental, no está permitido el ejerció de las cuestiones previas, a tenor a lo consagrado en la Constitución y en la Ley especial que nos rige en la materia laboral, es preciso hacer el pronunciamiento legal respecto de estas, ya que son cuestiones que escapan de la función revisora del Juez al momento de admitir la demanda y que a la larga produciría un gravamen irreparable para la parte que la hubiera opuesto, siendo contrario su pronunciamiento a la tutela jurídica efectiva y al derecho a la defensa.

    Así, la Prejudicialidad, ha sido definida por la doctrina como la institución procesal, referida a los asuntos que requieren de una decisión previa a la sentencia principal, por estarle ésta supeditada, por lo que, al alegarla debe revisarse, si ciertamente el asunto está íntimamente ligado con la causa en donde se alega, pues de no existir esta, la prejudicialidad, resulta improcedente.

    De lo cual se entiende, que debe determinarse si ciertamente existe una cuestión prejudicial, o dicho de otro modo, si se encuentra íntimamente ligada al asunto de fondo que requiera para su resolución la decisión previa de aquella.

    En el caso de marras, la prejudicialidad alegada por la representación judicial de la parte accionada, en el escrito de contestación de la demanda, versa sobre actuaciones realizadas por la empresa demandada, cuya pretensión consiste en obtener la nulidad del acto administrativo de efectos particulares –entiéndase- certificación de origen de enfermedad- sobre el cual fundamenta, el hoy actor, su pretensión por cobro de indemnizaciones derivadas de una enfermedad de origen ocupacional y agravada con ocasión al trabajo.

    Por lo que, conteste con lo anterior forzosamente se debe indicar que:

  5. Por notoriedad judicial, además de las actuaciones contenidas en el expediente (específicamente de las resultas de la prueba de oficio requerida por el Juzgado a quo al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial), se evidencia que, efectivamente la empresa aquí demandada interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la certificación de enfermedad efectuada por el órgano administrativo competente respecto al ciudadano: E.A.H.S., titular de la cédula de identidad números V-8.602.790; no obstante, dicha causa se encuentra en fase de notificación a los terceros interesados.

  6. Por otra parte, en dicho procedimiento fue declarada por el Juzgado Superior antes mencionado, la improcedencia de la tutela cautelar peticionada, decisión objeto de actividad recursiva por la accionante en nulidad, mas no consta su decisión en segunda instancia ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, prevista en las normas insertas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2.010), es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales.

    Las Providencias Administrativas dictada por ese órgano, entiéndase el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la respectiva DirecciónEstadal de Salud de los Trabajadores; comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actosadministrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad, que permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución.

    Igualmente, en el caso de marras es menester indicar que, dicho acto administrativo creo derechos en la esfera subjetiva del trabajador, es decir, el derecho al cobro de las indemnizaciones a las cuales se hace acreedor, todo esto de conformidad con las disposiciones insertas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y las demás normas que rigen la materia, en el Código Civil por ejemplo en materia de Daño Moral.

    En consecuencia, colige este sentenciador que al mantenerse los efectos del acto administrativo respecto al particular beneficiario, en nuestro caso el ex trabajador;este último tiene vigente la expectativa del derecho al cobro de tales indemnizaciones, a las cuales se ha hecho acreedor, por la actuación de la administración pública;hasta tanto sea declarada la suspensión de efectos del actor administrativo del que es beneficiarioo sea declarada la nulidad del acto administrativo, que le sirve de base para el reclamo de las indemnizaciones referidas en el escrito libelar, caso este último que de adquirir firmeza, acarrearía la nulidad de las actuaciones realizadas en esta causa. Supuestos estos no materializados en el caso de marras, ya que no consta la suspensión de efectos ni ha sido declarado nulo el acto administrativo. Y Así se Decide.

    Por lo que, considera quien decide que, si bien fue oportunamente opuesta por la representación judicial de la parte accionada la defensa de prejudicialidad; sin embargo, la misma no se configura en el caso de marras, siendo Improcedente, en virtud de las consideraciones antes expuestas. Y Así se Establece.

    La certificación de origen de enfermedad cursante a los autos, a favor del demandante, a la cual se le otorga valor probatorio, por considerarse un documento publico administrativo, el cual es dervituable por prueba en contrario; dejó establecido que se trata de una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (agravada por el trabajo):

    …las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral las debía efectuar con altas exigencias físicas en forma continua y repetitiva tales como: sedestacion y bipedestación prolongada, flexión, extensión y lateralización de cuello, flexión y extensión de miembros superiores, flexión, extensión, lateralización y giro del tronco, flexión y extensión de miembros inferiores, halar, empujar, levantar, cargar y desplazar cargas (cajas con piezas metal-mecánica) con pesos oscilantes entre 8 y 30 kilogramos y otras mayores a 50 kilogramos conjuntamente con otro trabajador, factores condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo esquelético.

    (…/…) Certifico: que se trata de Discopatia lumbo-sacra: Hernia Discal medio lateral izquierda con comprensión radicular ipsilateral en L5-S1 (COD. CIE10 M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional, agravada por el trabajo, que lle ocasiona al Trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo que impliquen altas exigencias fisicas en forma continua y repetitiva como: levantar, halar, empujar cargas pesadas, bipedestacion o sedestacion prolongada, permanecer en superficie que vibre, adoptar posiciones forzadas de columna lumbar, subir y bajar escaleras…

  7. Del alegato de la representación judicial de la accionada recurrente inherentela condenatoria de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, habida cuenta de que, la accionada aduce que no quedó demostrado el hecho ilícito de la demandada, ni quedó evidenciada la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el extrabajador.

    Jurisprudencialmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene por objeto garantizar la seguridad de los trabajadores en el ambiente laboral –según lo previsto en el artículo 1 ejusdem-

    Se ha dejado sentado también que, el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,efectivamente prevé una serie de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación normativa legal de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora.

    Son consecuencias de esta responsabilidad subjetiva:

    - La Indemnización de los daños materiales previstos en el artículo 1185 del Código Civil; siempre que se compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional es producto del hecho ilícito del patrono. Debe en este caso, demostrarse los extremos del hecho ilícito que se le imputa al patrono, en el caso o supuesto de que el trabajador demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en leyes especiales:

    o La extensión del daño.

    o La relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

    Pues bien, dejo sentado el Tribunal a quo lo siguiente:

    Cito:

    INDEMNIZACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT

    En la causa que nos ocupa, concluye esta Juzgadora que la indemnización es PROCEDENTE, toda vez que consta del análisis de la causa y de las pruebas aportadas, que el patrono no cumplió con su deber de demostrar en el juicio que haya garantizado a su trabajador las condiciones de seguridad necesarias, desde el momento en que el accionante ingresó a prestar sus servicios para la demandada, a través de notificaciones de riesgos de carácter específico respecto a sus funciones; asimismo no demostró que le haya sido entregado equipo de protección idóneo conforme a sus actividades; tales como fajas, entre otros; ni que se haya dictado constantemente charlas o cursos de inducción respecto a los posibles riesgos, ya que solamente consta la charla de inducción que le fue dada al comienzo de la relación de trabajo; ello, aunado a que el Organismo competente para ello: I.N.P.S.A.S.E.L., dejó establecido que el trabajador padece DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; lo que a todas luces deviene en que se demostró la negligencia del patrono por el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, la ausencia de inducción respecto a la función cumplida; y por ende queda establecida la ocurrencia del HECHO ILÍCITO, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en dicho texto legal. Siendo ello así, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano G.R.B.G. contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y en consecuencia de ello deberá cancelar la accionada a favor del reclamante el salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, considerando esta Juzgadora ajustado a derecho condenar en base a cinco (5) años, a saber: 05 años x 365 días cada uno = 1.177 días x Bs. 76,96 (salario integral diario) = Bs.90.581,92 . Cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de la indemnización por responsabilidad subjetiva que debe pagar el empleador al trabajador accionante y que será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    En este orden de ideas, se tiene que La Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Siendo ello así, para que prospere la reclamación del trabajador, bastaría que se demuestre el acaecimiento del infortunio de trabajo, y el grado de incapacidad sobrevenida sería el elemento relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. No obstante ello, conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar esta sentenciadora, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)

    . (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

    (…/…)

    DAÑO MORAL El demandante solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del infortunio laboral derivado de la prestación de sus servicios.

    Indica el Tribunal que, en la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad de los trabajadores, compensarlos por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de los patronos que no toman las medidas adecuadas en procura de la seguridad y la salud de los trabajadores que conforman la fuerza productiva. En este sentido, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por Nuestro M.T. sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa el accidente de trabajo- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado en reiterados fallos, que en virtud de la satisfacción del interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que establece la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se han visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño. Asimismo, ha reiterado Nuestro M.T., que debe el Juez analizar y razonar todos y cada uno de los parámetros considerados por la jurisprudencia, en concordancia con cada caso en concreto, para que así el monto acordado, aunque no pueda borra el daño sufrido, sea lo más ajustado y equitativo al hecho en cuestión. Se citan al efecto sentencia Nº 1788 de fecha 09/12/2005 (caso: E.R.M.) y sentencia N° 1022 de fecha 01/07/2008, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D..

    En este orden de ideas, se declara PROCEDENTE la indemnización por DAÑO MORAL y pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a sentencia del 03/11/2004, bajo la Ponencia del Magistrado O.M.D., (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para tarifar el Daño Moral, a saber:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), CERTIFICÓ DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación DEL TRONCO DE MANERA REPETITIVA, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficie que vibren.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Del cúmulo del acervo probatorio analizado, quedó demostrado que la accionada no efectuó una constante notificación de riesgos al trabajador respecto a las funciones efectivamente ejercidas; que no hizo entrega de equipos de protección adecuados y relacionados con las funciones ejercidas, tales como fajas; y que la patología presentada por el trabajador se verificó por las condiciones disergonomicos en que laboró el reclamante.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño que padece.

    4. Grado de educación y cultura; posición social y económica del reclamante. No se demostró que tenga profesión universitaria, por lo que se concluye que se trata de obrero con escasos recursos económicos.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la accionada inscribió al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    6. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. El trabajador sufrió se encuentra limitado laboralmente en virtud de la Discapacidad Parcial y Permanente; por lo cual la retribución debe circunscribirse en determinada cantidad de dinero. Por lo que, observando de igual modo este Tribunal, que el trabajador ha resultado afectado en su salud (el más importante de los bienes jurídicos, después de la vida) por la enfermedad ocupacional que padece, lo cual se aprecia, según las máximas de la experiencia, que ello es susceptible de generar una intensa aflicción moral; y con base a los parámetros ut supra analizados, este Tribunal considera justa y equitativa acordar una indemnización por daño moral para el trabajador reclamante equivalente a Bs. 70.000,00, conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.

    De los alegatos contenidos en el recurso de apelación, aprecia quien decide, así lo entiende y establece, que la parte demandada y recurrente no discute ni la fecha de inicio, ni la de finalización de la relación de trabajo determinada en la sentencia recurrida; sino que, se debate o es controvertido respecto a la actividad catalogada por el a quo como generadora del hecho ilícito y la relación de causalidad entre el la labor prestada y la supuesta enfermedad padecida; todo lo cual es sustento de la aplicación de las sanciones inherentes a las Indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En consecuencia, en primer lugar, revisadas como han sido las anteriores consideraciones para decidir del Juzgado a quo, del material probatorio cursante a los autos es ineluctable desglosar en qué medida el patrono cumplió las disposiciones inherentes a la materia de seguridad y salud en el trabajo; ya que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, todo lo cual debe ser objeto de prueba por la parte accionante.

    Así las cosas, quien decide se permite traer a colación la fecha en la cual entraron en vigencia los siguientes instrumentos normativos relacionados a seguridad y salud en el trabajo; cotejándolos con la apreciación del material probatorio analizado en el capítulo anterior de esta decisión:

    De la vigencia de la Relación de Trabajo:

    Inicio = 20 de Enero de 1993.

    Culminó = 18 de Junio de 2010.

    Estas fechas no fueron objeto de apelación por la accionada en el ejercicio de su recurso, por lo que este sentenciador considera que las mimas quedaron firmes en esta instancia (Ver Folio 220). Y Así se Decide.

    Ley Orgánica Normas en Materia de Seguridad

    (Articulo) Reglamento Normas en Materia de Seguridad Cumplimiento según el material probatorio aportado por ambas partes

    Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Gaceta Oficial Nro. 3.850, de fecha 18/07/1986.  Garantizar a los trabajadores, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales (1)

     Prevención de los riesgos mediante la vigilancia de las condiciones de trabajo –condiciones generales y especiales de la ejecución de la tarea) relacionadas con el medio ambiente de trabajo (3; 4)

     Advertencia de los riesgos de la labor realizada (Parágrafo Uno, articulo 6)

     Es obligación del patrono denunciar la existencia de enfermedades profesionales. E instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, así como también en lo que refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y de protección. (19)

     Colocar en lugar visible el índice de accidentes y enfermedades por trimestre (19)

     Obligación del trabajador usar los implementos de seguridad personal, reclamarlos, aceptarlos y mantenerlos en buenas condiciones. (20, numeral 3)

     INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, indemnización a favor del trabajador de una indemnización equivalente a 3 años contados por días continuos. (33, Parágrafo Segundo)

    Procede cuando el empleador a sabiendas del peligro que corre el trabajador… Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Decreto Nro. 1.564, de fecha 31/12/1973. (Y Decreto Nro. 1.290 del 18/12/1968)

    (Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo)

     Obligación del patrono de proveer herramientas adecuadas al tipo de trabajo y a darles entrenamiento e instrucción para su uso de forma correcta (197-198)

     Los trabajadores que laboren con materiales y equipos manualmente o por medios mecánicos… deben ser instruidos por el patrono de los métodos y normas de seguridad (222)

     El patrono deberá realizar un examen médico integral pre-empleo, y repetirlos en periodos determinados (603)

     El patrono deberá dotar gratuitamente a los trabajadores de vestido, guantes, anteojos, caretas, cinturones y calzados de seguridad (793)

     Es obligación del patrono eliminar condiciones inseguras y riesgosas (863)

  8. No existe evidencia de cumplimiento de estas obligaciones legales, considerando que la relacion de trabajo inicio el 20/01/1993.

    Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Gaceta Oficial Nro. 38.236, de fecha 26/07/2005.

    (Disposición Derogatoria Primera, deroga la LOPCYMAT publicada en Gaceta Oficial 3.850, del 18/07/1986)

     Objeto: Entre otras cosas prevenir accidentes de trabajo y la enfermedades ocupacionales; sancionar el incumplimiento de la normativa; regular la responsabilidad del patrono en la ocurrencia del accidente o enfermedad ocupacional (1)

     INSASEL: ejerce las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo (18, numeral 6) Investigar los accidentes y enfermedades ocupacionales (18, numeral 14); Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente (18, numeral 15)

     Participación de los trabajadores y empleadoras: creación de los delegados de prevención (41)

     Creacion del Comité de Seguridad y S.L. (46)

     Derecho del trabajador a ser informados de las condiciones y riesgos inherentes al puesto de trabajo (53, numeral 2)

     Recibir formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, de forma periódica para la ejecución de las actividades (53, numeral 2)

     Derecho del trabajador a que se practiquen exámenes periódicos(53, numeral 10)

     Deber del patrono de informar a los trabajadores de los principios de prevención de condiciones insegura o insalubres(56, numeral 3)

     Notificación de Riesgos o condiciones inseguras (56, numeral 4)

     Notificar al INPSASEL de las enfermedades ocupacionales y accidentes (53, numeral 11)

    Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Gaceta Oficial Nro. 5.078, de fecha 22/12/2006. Vigente a partir del 01/01/2007.  Información y declaratoria obligatoria de la ocurrencia de accidentes y enfermedades ocupacionales (4)

     INPSASEL investiga los accidentes y enfermedades (16, numeral 4)

     INPSASEL dictamina el grado de discapacidad del trabajador (16, numeral17)

     El patrono debe realizar exámenes de salud a sus trabajadores (27)

     Las empresas deben capacitar en materia de seguridad a sus trabajadores (41)

     Elección de los delegados de prevención (49)

     Constitución de los Comités de Salud y Seguridad Laboral (67)

     Deber de la declaración de las enfermedades ocupacionales (84)

     Según el técnico de Inpsasel la empresa cuenta con Comité de Seguridad Constituido (Ver reproducción audiovisual).

     Se le indico la descripción del cargo y/o aleccionamiento de seguridad, en fecha 24/05/2005; 26/06/2006 (Folios 117 al 119; 120 al 121)

     Recibió inducción de primeros auxilios 11/03/2206 (Folio 126).

     ).

     Recibió Instrucción en caso de accidente 10/08/2007 (Folio 122).

     Recibió material de seguridad 12/11/2007 (Folio 123). Solo botas de seguridad.

    La relacion de trabajo culmino en fecha 18/06/2010.

    De manera que:

  9. Del 20/01/1993 al 24/05/2005, no se evidencia cumplimiento de la normativa de seguridad aludida.

  10. Del 12/11/2007 al 18/06/2010, no se evidencia cumplimiento de la normativa de seguridad aludida.

    Considera este sentenciador, que pese a que la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no fue tan especifica en detalle, apreció en principio el incumplimiento normativo que dio origen a la procedencia de las indemnizaciones reclamadas conforme lo prevé el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mas no preciso circunstancia atenuante en la decisión recurrida en sujeción al cumplimiento de las obligaciones normativas del patrono. Y Así se Decide.

    En segundo lugar, respecto al extremo de la Relación de Causalidad, el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones se ha pronunciado respecto al Nexo o Relación de Causalidad en los temas inherentes a los infortunios laborales (sea por accidente o enfermedad), en los siguientes términos:

    La Sala de Casación Social En Sentencia Nro. 0886, de fecha 01 de Junio de 2006, Expediente Nro. 05-2006, caso: G.H.P.A. y otros, contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A., (reiterando el criterio esbozado en sentencia Nro. 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Expediente N° 2004-1625), dejó sentado que:

    Cito:

    … para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:

    (…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciadoy en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

    Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (hernia inguinal y umbilical izquierda); también quedó demostrado en los autos que al momento de realizarse el examen pre-empleo, el profesional médico de la empresa dejó sentado en la constancia respectiva que el ciudadano Á.A. contaba con 51 años de edad y que presentaba un anillo amplio o crepitación, como así fue aceptado por la actora en diligencia de fecha 14 de febrero del año 2002 (folio 120 de la 1° pieza), constituyendo este hecho una concausa preexistente en el origen de la lesión o enfermedad, lo cual es suficiente, un traumatismo exterior (esfuerzo, caída) o interior (defecar, orinar, toser) para provocar la exteriorización del bultoma, con o sin dolor, constituyéndose la hernia propiamente dicha. Por otro lado, el trabajador señala en su libelo que se desempeñaba como supervisor de tuberías pero no hace mención de cuales eran las tareas específicas inherentes a su trabajo las cuales debía realizar, sólo señaló que por haber hecho un gran esfuerzo corporal en una de sus jornadas, sintió un malestar que ameritó su traslado al centro asistencial de la empresa. El trabajador no señala ni tampoco demostró que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida (hernia inguinal y umbilical izquierda), en otras palabras, no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, más aún quedó demostrado una concausa de incidencia preponderante en la lesión como es la existencia de un anillo amplio o crepitación.

    Por consiguiente, esta Sala concluye que aun y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de la hernia inguinal y umbilical izquierda, sin embargo no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad)…

    En el caso de marras, el demandante demostró que padecía una enfermedad, y también logró probar que su existencia y/o agravamiento era consecuencia de la prestación del servicio, es decir, determinó el nexo causal entre la labor ejecutada y la lesión producida (nexo de causalidad), además de que, es importante destacar que,la empresa no practicó al trabajador el examen pre-empleo,lo cual ciertamente opera como una presunción en su contra, ello adminiculado con las declaraciones del técnico de investigación en la audiencia de juicio; el cual hizo énfasis a condiciones disergonomicas del puesto de trabajo, que ante la constante repetitividad de las actividades, pudieran desencadenar en enfermedades musculo esqueléticas, tal como lo que sufre el hoy demandante, considerando además las prolongaciones de las jornadas de trabajo al laborar horas extras. Es oportuno referir que tal responsabilidad se ve-Atenuada- por la circunstancia de que, a la época de finalización de la relación de trabajo, el patrono elaboró planes para la aplicación de los correctivos a las circunstancias disergonomicas.

    Se evidencia a los autos y en específico del informe de investigación realizado por los funcionarios adscritos a Inpsasel, el cual se constituye como plena prueba;para determinar el nexo causal entre el estado patológico del actor y la labor por este desempeñada, agravada además con ocasión al servicio prestado. Todo esto con aplicación también de las reglas de la sana critica. Ello con ocasión a la conducta contumaz del patrono en materia de seguridad y salud en el puesto del trabajo, -aun y cuando pudiera operar la atenuante antes referida-.

    Por lo que, se confirma la Indemnización condenada por el A quo sobre la base de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la cantidad de Bs. Bs.90.581,92; máxime cuando la tasación de estas no fue objeto de apelación, ni el salario base de cálculo utilizado por el Juzgador A quo. Y Así se Decide.

  11. Respecto al Daño Moral:

    Ahora bien, respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de delinear una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes o enfermedades ocupacionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún incumplimiento patronal en materia seguridad, condiciones e higiene en el trabajo.

    Observa este sentenciador que, la parte accionada solicitó en la audiencia de apelación, que se revisaran loconsiderado por el Juzgado a quo, a efectos de estimar el daño moral condenado. Es oportuno indicar que, si bien el patrono no cumplió cronológicamente a cabalidad con las obligaciones que en materia de seguridad y salud en el puesto de trabajo se refiere –indicadas previamente- no es menos cierto que del análisis de los medios probatorios emerge la voluntad del patrono de efectuar la notificación de riesgos de acuerdo a una descripción de cargo, la dotación del material de seguridad en una oportunidad, así como la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la aplicación de normas internas correctivas de circunstancias disergonomicas, a través de la contratación de empresas dedicadas a verificar situaciones disergonomicas y de los correctivos aplicables; esto según se evidencia de la reproducción audiovisual, conforme lo expuso el Técnico de Investigación de Inpsasel en la audiencia de juicio.

    Evidentemente, tal circunstancia puede ser asimilada a una atenuante para la tasación definitiva de la responsabilidad del patrono; pero en modo alguno eximente. Por lo que, entiende y así lo establece este Juzgador, que el demandado recurrente no ataca o debate los parámetros considerados por el Juzgador a quo para la determinación del daño moral, sino la estimación definitiva del quantum de éste, y dada la línea jurisprudencial vigente.

    Siendo así este Juzgador, procedió a la revisión de las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y sin que ello sea vinculante para este sentenciador, en materia de Daño Moral, es constante al condenar m.B.. 20.000,00 por este concepto (Ver: Sentencia de fecha 27 de Abril de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) por lo que este Juzgador considera justa y equitativa dicha cantidad por concepto de Daño Moral. Por lo que, dado los parámetros esbozados por el Juzgado a quo y lo expuesto por este sentenciador, resulta procedente la apelación interpuesta en este sentido. Y Así se Decide.

  12. De la valoración del Informe de Investigación del Origen de enfermedad aportada a los autos en copia simple e impugnada por esa representación judicial en la audiencia de juicio:

    Expresa la representación judicial de la parte demandada recurrente que, el Juzgado a quo le otorgó pleno valor probatorio al mencionado documento, pese a haber sido aportado por el actor en copia simple e impugnado por esa representación judicial en la audiencia de juicio, erróneamente calificándolo como un documento público administrativo, cuando debió haber sido considerado por el a quo como un documento privado reconocido.

    De lo expuestoy del análisis probatorio, se observa que el Informe de Investigación del Origen de Enfermedad, efectivamente fue incorporado a los autos en copia simple e impugnado en la audiencia de juicio por la accionada, parte frente a la cual se hacía valer la documental. No obstante, de la Reproducción Audiovisual, conforme ha quedado trascrito en esta decisión, el funcionario encargado de la sustanciación de la investigación –entiéndase elaboración del informe- compareció a la audiencia de juicio a ratificar el valor probatorio de las actuaciones aportadas al proceso en copia simple. Esto en cumplimiento de su obligación legal de ratificar este tipo de documentos.

    Por lo que, se procede la valoración de la documental como un documento público administrativo, cuyo contenido se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta fue la valoración del Juzgador a quo, -pese a que no se indicó de manera expresa el control del medio probatorio y su ratificación-; no obstante, en los términos expuestos no es procedente la apelación interpuesta por la accionada en este sentido. Y Así se Decide.

  13. De la condenatoria de la Renta Vitalicia, a la que hace referencia el artículo 80 y 83 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En el recurso interpuesto por la representación judicial de la demandada, sostiene que la Renta Vitalicia está a cargo del Seguro Social, que la empresa cumplió con la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que esto lo releva de tal responsabilidad, que en principio es atribuida a la tesorería nacional y ante su no creación corresponde al referido instituto.

    Pues bien, de la revisión de la sentencia recurrida observa este sentenciador que fue condenado el patrono al pago de la prestación dineraria a la cual se contrae el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a la cual se le denomina Renta Vitalicia. El Juzgado a quo dejó sentado:

    Cito:

    (…/…)

    Indemnización conforme a la LOPCYMAT. Artículos 80 numeral 02 y 83.

    DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Demanda el accionante este concepto en virtud de la enfermedad ocupacional declarad por el órgano administrativo competente, como una enfermedad ocupacional agrada con ocasión al trabajo. Como bien , se determino el informe del puesto de investigación se evidencia que la empresa tenía conocimiento del padecimiento suscitado en la humanidad del accionante; mas no logro cambiarle de sitio de trabajo a los fines de evitar un daño al actor, circunstancia que permitió que al accionante del caso de marras, se le agravara mas su padecimiento; como bien lo determina la certificación de enfermedad emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y el cual le otorga el 35% de discapacidad, de conformidad con el articulo 80 ordinal 02. A tales fines demanda el accionante la cantidad de Bs. 530.908,50 en base a una renta vitalicia y el cual realiza en base al salario integral de Bs. 76,96, aplicándole el % de discapacidad el cual se establece en 35% pagaderas en 14 mensualidades anuales. En este orden de ideas, al revisar las probanzas que cursan a los autos se evidencia que ciertamente se desprende suficientemente elementos de convicción, que determina tanto del informe de investigación de puesto de trabajo que al aplicar los cincos criterios, que bien ha establecido el INPSASEL, para que al concatenarlo con el estudio médico que le realiza el médico ocupacional, logra determinar que existe una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, trayendo como consecuencia, que el diagnostico medico que el accionante tiene una Discapacidad Parcial Permanente, para el Trabajo, siendo el porcentaje establecido por el órgano administrativo competente el 35% de discapacidad como bien lo define el articulo 80 ordinal 02 de la LOPCYMAT. Por tanto, al revisar el derecho se tiene que es procedente tal concepto demandado y en virtud de lo antes expuestos es que se condena a la accionada a cancelarle al Accionante de autos el presente concepto demandado en Bs. 530.908,50. Asi se decide.

    (…/…)

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la sección primera, del Capítulo I, Titulo VII, se prevén una serie de prestaciones dinerarias, de las cuales se hace acreedor un trabajador afectado por algún tipo de discapacidad o sus familiares sobrevivientes, en el caso del fallecimiento del trabajador.

    La determinación del daño sufrido por el trabajador corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la respectiva Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, yuna vez establecida su categoría, dicho trabajador tiene derecho a percibir unas prestaciones dinerarias que varían según tal categoría del daño.

    Tales prestaciones dinerarias, serán pagadas por la Tesorería de la Seguridad Social, con cargo a los fondos del régimen prestacional de seguridad y salud, tal función aún se encuentra asignada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    El artículo 78 ejusdem prevé, cito:

    Artículo 78. Categorías de daños. Las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo se corresponden a los daños que ocasionen las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a una trabajadora o trabajador afiliado, los cuales se clasificarán de la siguiente manera:

    1. Discapacidad temporal.

    2. Discapacidad parcial permanente.

    3. Discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    4. Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad.

    5. Gran discapacidad.

    6. Muerte.

    Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de las prestaciones de atención médica integral, y de capacitación y reinserción laboral garantizados por este Régimen.

    Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección se otorgarán a el trabajador o trabajadora, o a sus sobrevivientes, cualquiera sea el número de cotizaciones realizadas.

    Las pensiones serán incrementadas según la inflación registrada, tomando en consideración los estudios y valuaciones económico actuariales realizadas para tal efecto por el órgano rector del Sistema de Seguridad Social.

    (Destacado de este Tribunal Superior)

    De conformidad con la norma citada, las prestaciones dinerarias allí previstas, serán pagadas por la Tesorería de Seguridad Social y Salud en el Trabajo; por lo tanto la indemnización solicitada por la parte demandante conforme a lo instaurado en el artículo 80 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponde su cumplimiento a la Tesorería de Seguridad Social y no al patrono del trabajador afectado por el daño; en consecuencia, la reclamación interpuesta por el demandante no se encuentra ajustada a derecho; por lo que, forzosamente se declara improcedente tal pedimento.

    En consecuencia, se declara procedente el recurso de apelación de la accionada en este sentido. Y Así se Decide.

    En resumen se condena a la accionada a pagar al actor Bs. 110.581,92; en virtud de los siguientes conceptos y cantidades:

    - De conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 4, la cantidad de: Bs. 90.581,92.

    Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos números 1841 y 1611 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 02 de marzo de 2009, se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.90.581,92, condenada por la indemnización prevista en el numeral “4” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde el 08/02/2012 (fecha de notificación de la demandada en la presente causa ver folio 19) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.

    A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.

    - Daño Moral, la cantidad de Bs. 20.000,00.

    Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos números 1841 y 1611 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 02 de marzo de 2009, se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 20.000,00, condenada por la indemnización del daño moral padecido por el actor, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales. Así se decide.

    A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.

    Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en atención a lo establecido en la presente decisión, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa demandada y modificada en los términos señalados la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio. Y Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.

SEGUNDO

MODIFICADA la sentencia de fecha 25 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

PARCIALMENTE LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.H. contra FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

Exp. Nro. GP02-R-2013-000169.

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