Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 06 de abril de 2010

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000886

PARTES EN JUICIO:

Demandante: A.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.457.439 y de este domicilio.

Abogado Asistente del demandante: R.R.; abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.324 y de este domicilio.

Demandada: Transporte Coromoto, Inversiones E.M. C.A, Estación de Servicio Coromoto y en forma personal al ciudadano E.M..

Apoderados Judiciales de las sociedades mercantiles: W.P.G., R.R. y H.C., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 54.787, 90.096 y 23.694 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano A.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.457.439 y de este domicilio, en contra de Transporte Coromoto, Inversiones E.M. C.A, Estación de Servicio Coromoto y en forma personal al ciudadano E.M..

En fecha 05 de agosto de 2009, el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, homologa el desistimiento de la acción realizado por la parte demandante respecto del ciudadano E.M.S.; en virtud de lo cual el apoderado judicial de las sociedades mercantiles demandadas, apela de la referida sentencia y el a quo niega la apelación porque quienes la ejercieron no representan a la persona natural a quien beneficia el desistimiento del actor que fue homologado. En razón a ello fue interpuesto recurso de hecho signado con el número KP02-R-2009- 964, el cual fue declarado con lugar y en consecuencia se ordenó al juzgado de Instancia oír la apelación interpuesta en un solo efecto, quien posteriormente ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 23 de marzo de 2010, oportunidad en la cual se declara con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia inadmisible la presente demanda en contra del ciudadano E.M.S..

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte codemandada recurrente hace referencia en esta audiencia respecto a la normativa establecida tanto el Código de Procedimiento Civil como en la Ley Adjetiva laboral sobre el desistimiento.

Aunado a ello manifiesta que el ciudadano E.M. persona natural codemandado en el presente procedimiento, falleció en el transcurso de las celebraciones de las audiencias preliminares efectuadas en el procedimiento y que conforme a los artículos 144 y 149 del Código de Procedimiento Civil debió suspenderse la causa y citar a los herederos para que éstos formaran parte del proceso, sin embargo ante tal situación la parte demandante desistió de la demanda contra el ciudadano E.M. al estar al tanto de su fallecimiento, y en razón a ello el Juez de Instancia homologó dicho desistimiento, con lo cual, a su decir, se viola el derecho a la defensa del resto de los codemandados en virtud de la distribución de la carga de la prueba y el debido proceso, ya que no se cumplió con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Dado los fundamentos del recurso, este tribunal consideró necesario solicitar del Archivo Central la remisión del expediente Nº KP02-L-2007-2541 que contiene la causa principal a objeto de tener una mayor percepción que permita tener una visión integral y una mejor ilustración del caso de marras.

Ahora bien, conocida la fundamentación del presente recurso interpuesto por la parte codemandada recurrente y revisadas las actas que conforman el mismo, así como del expediente principal, observa quien sentencia que efectivamente en fecha 5 de agosto de 2009 fue homologado el desistimiento realizado por el demandante respecto del ciudadano E.M.S., conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, decisión esta contra la cual recurren los abogados W.P. y R.D.R., en fecha 07 de agosto de 2009, quienes son los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Inversiones E.M. C.A. y Transporte Coromoto C.A, codemandadas en la presente causa.

En este sentido, constata este juzgador que en fecha 07 de julio de 2008 (folio 104 asunto principal) fecha en la cual se instaló la audiencia preliminar la representación de la parte coaccionada manifiesta que el ciudadano E.M. había fallecido, sin embargo el Juzgado de Sustanciación no efectúo pronunciamiento al respecto, prolongando la audiencia por varias oportunidades, finalmente fue remitida la causa al tribunal de juicio en fecha 07 de mayo de 2009 (folio 117 asunto principal), agregadas las pruebas promovidas y recibida en juicio por el Juzgado Primero, fijándose la audiencia de juicio para el 29 de julio de 2009, oportunidad en la cual la representación de la parte codemandada consigna acta de defunción del ciudadano E.M.S. (folio 166 asunto principal), en la cual se indica que el mismo falleció en fecha 08 de enero de 1995, vale decir con anterioridad a la interposición de la presente demanda.

Ahora bien, tomando en consideración que para el momento de la interposición de la demanda la persona natural demandada se encontraba fallecida; es evidente que la demanda en contra de este co-demandado no puede producir efecto jurídico alguno, por faltar un requisito esencial a la validez del procedimiento, como es la capacidad para ser parte, la cual se extingue con la muerte, en razón de lo cual una persona fallecida no puede detentar derechos y contraer obligaciones ya que depende de la existencia física del mismo, en consecuencia dada la muerte de ésta persona, previo a la presentación de la demanda, se presenta una ausencia de capacidad de la misma para ser demandada y obrar en juicio, motivo por el cual no hay duda para quien juzga que resulta inadmisible la presente demanda intentada en contra del ciudadano E.M.S.. Así se decide.

En consecuencia se ordena al Tribunal de Juicio continuar con el presente procedimiento respecto al resto de las sociedades mercantiles codemandadas, las cuales se encuentran a derecho. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, se declara con lugar el presente recurso, se declara inadmisible la demanda intentada en contra de la persona natural ciudadano E.M.S. y en consecuencia se revoca la sentencia recurrida, que homologa el desistimiento a favor del ciudadano E.M.S.. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 07 de agosto de 2009, por las partes codemandadas en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de agosto del mismo año, por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se declara inadmisible la demanda intentada en contra de la persona natural ciudadano E.M.S. y se revoca la sentencia recurrida, que homologa el desistimiento a favor del ciudadano E.M., ordenándose al Tribunal de Juicio continuar con el presente procedimiento respecto al resto de las sociedades mercantiles codemandadas, las cuales se encuentran a derecho.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal competente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de enero de dos mil diez.

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria,

Abg. Naylin Rodríguez

En igual fecha y siendo las 12:20 p.m, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Naylin Rodríguez

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