Decisión nº 13-11 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio Ordinario

EXP. Nº 0154-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: E.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.782.195, domiciliado en la población de S.B., estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: M.T.M., Yolita Espitia, S.E.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.493, 98.621 y 21.726, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: LAINORIS J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.431.882, domiciliada en municipio San Francisco, estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: R.A.C. y N.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.367 y 24.730, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 21 de junio de 2011, a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.J.A.M., contra sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2011 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, que declaró sin lugar la demanda de divorcio propuesta por el mencionado ciudadano contra la ciudadana LAINORIS J.L..

En fecha 30 de junio de 2011, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que formalizada la apelación se celebró la audiencia oral y, concluida ésta, se pronunció oralmente el dispositivo del fallo y, estando dentro del lapso previsto en el mencionado artículo, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal Nº 3 dictó la sentencia recurrida en juicio de divorcio. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano E.S.A.M., demandó por divorcio a su cónyuge LAIRONIS J.L., cuyo conocimiento correspondió al Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En el libelo de demanda el actor a través de su apoderada judicial señaló que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LAINORIS J.L. en fecha 6 de junio de 1985, que de dicha unión procrearon cuatro hijos, que luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio San Francisco del estado Zulia, pero que luego deciden fijar su domicilio conyugal en la parroquia S.B., municipio Colón del estado Zulia, que al principio todo funcionaba en armonía, que su cónyuge con el argumento de que extrañaba a su familia tomó la decisión de pasar las festividades navideñas del año 1.995 con su familia en Maracaibo, que dicha ciudadana retornó a su hogar en el mes de marzo del año siguiente, lo que trajo como consecuencia que su hijo NOMBRE OMITIDO perdiera el año escolar.

Narra que en otra oportunidad, su cónyuge decidió pasar las vacaciones escolares en Maracaibo, y que debido a ello tuvo que acudir a la ayuda de su progenitora para que le brindara alimento y atenciones que únicamente le correspondían a su cónyuge, que para esa fecha se fue en el mes de julio y regreso en octubre de 1.996; que llegado el mes de diciembre, su cónyuge le planteó la idea de irse a casa de su familia para pasar las festividades navideñas, y desde esa fecha no ha regresado, que actualmente ella vive en Maracaibo, que lo abandonó y desatendió sus deberes como esposa, incumpliendo con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección, conforme lo establece el artículo 137 del Código Civil.

Refiere que el siempre ha cumplido con la manutención de sus hijos y solicita la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de sus hijos adolescentes a fin de depositar las cantidades de dinero por concepto de manutención. Asimismo, expresa que tuvo un hijo extra-matrimonial, después que su cónyuge abandonó el hogar conyugal. Concluye señalando que demanda por divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario por parte de la ciudadana LAINORIS J.L..

Admitida la demanda, se emplazó a las partes para la celebración de los actos conciliatorios, así como para el acto de contestación de la demanda, se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual cursa al folio 23. Agotada las diligencias para la citación personal de la demanda sin haberse logrado, la parte actora solicitó la citación cartelaria, pedimento proveído en fecha 23 de marzo de 2009.

Al folio 69 corre inserto el cartel de citación librado a la parte demandada, transcurrido el lapso otorgado para la comparecencia de la demandada sin que compareciera a darse por citada, la parte actora solicitó se le designara defensor ad-litem, pedimento acordado y al efecto, se designó como defensor ad-liten al abogado C.G.R., a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa, asimismo, consta que aceptado el cargo de defensor ad-litem y juramentado ante el Juez de causa, la parte actora solicitó librar los recaudos de citación al mismo.

En fecha 14 de octubre de 2009, compareció la parte demandada y otorgó poder apud-acta a las abogadas Rosa y N.C..

Consta la celebración del primer y segundo ato conciliatorio dejando constancia que no hubo acuerdo entre las partes, insistiendo el demandado en continuar el procedimiento, se emplazó a la parte demandada al acto de contestación de la demanda.

En fecha 9 de febrero de 2010, la ciudadana LAINORIS J.L. dio contestación a la demanda, rechazando tanto los hechos como el derecho invocado por su cónyuge, ya que no están acorde con la realidad de los hechos; refiere que desde que contrajo matrimonio civil con el ciudadano E.S.A.M., la relación siempre fue violenta, que él la agredía física y verbalmente, que vivía momentos de tranquilidad cuando venia a Maracaibo a pasar las festividades navideñas, que es falso que en el año 95-96, decidiera venir a pasar las vacaciones en Maracaibo, que es falso que el demandante tuvo que acudir a la ayuda de su progenitora, ya que ella solo venía a Maracaibo a pasar año nuevo y luego se devolvía a S.B., señaló como falso que su hijo perdiera el año escolar, y falso el hecho de que en diciembre del año 1.996 ella se vino a Maracaibo y no haya regresado.

Señala que lo cierto es, que su cónyuge la abandonó con los niños enfermos en el mes de diciembre de 1.998, marchándose con otra mujer de nombre Laura, desvinculándose de sus obligaciones de esposo y padre, que sus hijos estaban enfermos y la respuesta de él, fue que no le importaba, por lo que tuvo que acudir a la ayuda de su hermana quien en fecha 24 de diciembre de 1.997 fue a buscarla para llevar al médico a los niños, quienes tenían tosferina, que el 5 de enero de 1.998, su cónyuge llegó a casa de su progenitora, gritándole que ya no la quería y que se iba a marchar con otra mujer, que la retiró de los servicios médicos que le otorga el Ministerio de Salud, que le manifestó que no regresara a S.B. porque había entregado la casa que habían alquilado.

Refiere que en vista del incumplimiento de su cónyuge con sus obligaciones tuvo que demandarlo, y al efecto se decretó medida de embargo como se evidencia en el expediente Nº 30.958 que cursa por ante la Juez Unipersonal Nº 2, que ese asunto quedó perimido por lo que suspendieron las medidas decretadas. Que posterior a ello su hijo NOMBRE OMITIDO sufrió un accidente y falleció, y es cuando vuelve a tener noticias de su cónyuge.

Que es falso que su cónyuge cumpla voluntariamente con la obligación de manutención, y el hecho de que solicitara la apertura de una cuenta bancaria a nombre de sus hijos, que si él hubiera querido cumplir no hubiera solicitado la suspensión de las medidas de embargo, que el debió depositar la pensión y esto nunca ocurrió.

Que su cónyuge tiene un hijo con la mujer por la que abandonó el hogar conyugal, que esa relación se inició cuando aún convivían, y no como lo pretende hacer creer el demandante. Concluye solicitando que la demanda sea declarada sin lugar, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, la solicitud de divorcio corresponde solo al cónyuge que no ha dado motivo de divorcio, y en éste caso el demandante abandonó el hogar conyugal al marcharse con otra mujer y tener otro hijo, y ello se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento del niño, con lo cual se demuestra no solo el abandono sino el adulterio de su cónyuge, alegato que sostiene el demandante en el libelo de demanda cuando afirma que tuvo un hijo extra-matrimonial. Indica los medios probatorios que haría valer y tacha los testigos promovidos por la parte actora, por ser amigos íntimos de su cónyuge y de su familia.

Al folio 148, corre inserta acta levantada en fecha 8 de febrero de 2011, relacionada con la opinión de la adolescente Egdimar R.A.L.. Asimismo, al folio 150 corre inserta acta levantada en fecha 21 de febrero de 2011 relacionada con la opinión de la ciudadana Edlai R.A.L..

Fijado el acto oral de evacuación de pruebas, llegada la oportunidad se celebró el acto, incorporándose las pruebas documentales promovidas por las partes y, por la inasistencia de los testigos desierta la evacuación de las testimoniales promovidas.

En fecha 18 de mayo de 2011, el a quo dictó sentencia declarando:

SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario intentada por el ciudadano E.S.A.M. portador de la cédula de identidad No. V.-7.782.195, en contra de la ciudadana Lainoris J.L., portadora de la cédula de identidad No. V-10.431.882, con fundamento en la causal establecida en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

Suspende las medidas de embargo preventivo por obligación de manutención decretadas en contra del ciudadano E.S.A.M., por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2009 y las medidas de embargo por comunidad conyugal decretadas en fecha 23 del mismo mes y año.

Suspende la medida de pensión de alimentos para la cónyuge decretada por la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (actualmente Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 25 de mayo de 2010 (…).

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, siendo oído en ambos efectos y remitido a esta alzada el expediente para el conocimiento del recurso propuesto, se procede a ello en los siguientes términos:

III

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En la fundamentación del recurso, la apoderada judicial del recurrente hace un recuento de las actuaciones ocurridas en Primera Instancia, luego señaló que el informe social elaborado por el Equipo Multidisciplinario arrojó que ambos cónyuges están separados desde hace varios años y que desean divorciarse, y que no existe reconciliación alguna, que dicho informe es una experticia y por lo tanto es un medio probatorio que no fue estimado por la recurrida, quedando evidenciado con el informe los hechos señalados por su poderdante, así como de las declaraciones rendidas por las hijas de los cónyuges al exponer en la testimonial de NOMBRE OMITIDO, que ella vive con su mamá, y sus padres se separaron hace años por problemas entre los mismos.

Que de las actas se evidencia la voluntad de los cónyuges de separarse, y que al a quo declarar sin lugar la demanda de divorcio, los obliga a mantener el vínculo matrimonial, que si bien las normas que regulan la materia de divorcio son de orden público, el Código Civil señala también que nadie está obligado a vivir en comunidad.

Señala que el Tribunal Supremo de Justicia se ha apoyado en la tesis del divorcio remedio o divorcio solución, cuando se demuestra que la vida en común es insoportable, cuando ha habido incumplimiento de los deberes conyugales y cuando se ponen en riesgo la estabilidad emocional de los hijos, por lo que el Estado a tratado de proporcionar, una solución al grave problema con el divorcio remedio, y que esto no es una causal mas de las establecidas en el Código Civil, siendo esto una excepcionalidad, concluye que en el presente caso la vida en común de los esposos Antunez Leal, no tiene solución alguna, ya que ambos han manifestado que no puede existir reconciliación alguna.

Por su parte, la contra-recurrente en su escrito de contestación a la formalización del recurso, señaló que de las actas procesales no está demostrada la causal invocada por la parte actora como fundamento de la acción de divorcio, que en fecha 10 de mayo del presente año se llevó a cabo el acto oral de pruebas, y la parte demandante no presentó los testigos promovidos por lo que el acto en relación a las testimoniales fue declarado desierto, que la recurrida declaró sin lugar la demanda de divorcio.

Señaló que el Código Civil establece 3 tipos de divorcio: el ordinario, el establecido en el artículo 185-A del mismo Código, y la separación de cuerpos convenida; que su representada fue demandada en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, pero el demandante no probó el hecho alegado en el libelo de demanda, por lo que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda; que el demandante alega que de las actas procesales está probada la voluntad de los cónyuges de separarse, siendo que dicha situación es falsa, ya que si existiera tal voluntad, hubieran acudido voluntariamente las partes a firmar un divorcio convenido por el artículo 185-A o una separación de cuerpos, y esto no ha ocurrido, ya que de parte de su representada no hay voluntad de divorciarse.

Relata que la parte actora manifiesta que el informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario, es prueba a su favor, siendo que dicho informe no constituye prueba alguna en relación a los hechos invocados en la demanda, pues el mismo solo tiene como finalidad conocer las condiciones bio-psico-sociales de las partes, para decidir lo referente a la patria potestad, convivencia familiar, obligación de manutención y responsabilidad de crianza; concluye solicitando se declare sin lugar el recurso, por carecer de fundamento legal y se ratifique la recurrida, y se condenara en costas a la parte demandante, por tan temerario e infundado recurso.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha quedado la controversia decidida en la primera instancia, visto el fundamento de la apelación, el tema a decidir ante esta alzada versa sobre la verificación de la demostración de los supuestos de hecho, para declarar validamente el divorcio y, establecer si la recurrida adolece de los defectos alegados por el recurrente.

A tal efecto, se observa que, el apelante sostiene que, de las actas procesales se evidencia la causal invocada, que en la contestación a la demanda la ciudadana LAINORIS J.L. confirma que ambos permanecen separados desde hace doce años, alegando en su defensa que su cónyuge le fue infiel y producto de ello concibió un hijo, situación que consta en el expediente al correr en autos copia certificada del acta de nacimiento del niño en cuestión, la cual no fue valorada por el a quo, siendo tal instrumento un documento público; que el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario arrojó que ambos cónyuges permanecen en residencias separadas, aunado a ello, dicha situación según su decir, se corrobora con la declaración de las hijas común de la pareja, en la que ambas señalaron que sus padres se encuentran separados desde hace varios años por problemas entre ellos, por lo que considera que está demostrada la separación de ambos, además de ello señaló que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a la doctrina del divorcio solución apuntando entre otras cosas que la misma es procedente cuando se demuestra que la vida en común se hace insoportable, y visto que ambos cónyuges han manifestado que no es posible reconciliación alguna, es procedente tal declaratoria.

En la audiencia oral de evacuación de pruebas, solo fueron evacuadas documentales consistentes en copia certificada del acta de matrimonio que se pretende disolver, copia certificada de actas de nacimientos de los niños y adolescentes hijos de los cónyuges, acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre OMITIDO, así como acta de nacimiento del n.N.O., y resultas del informe técnico integral ordenado por el a quo.

Dicho lo anterior, del contenido del fallo recurrido se aprecia que el a quo valoró y estimó con carácter de documentos públicos, copias certificadas del acta de matrimonio celebrado entre las partes en conflicto, actas de nacimiento de los hijos en común de la pareja, dejando constancia de la filiación existente entre ellos y punto no debatido, así como el acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de NOMBRE OMITIDO Leal, hijo de ambos cónyuges.

Valoró y estimo el informe integral realizado por el equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando que del referido informe se constató que la cónyuge está de acuerdo en la disolución del vínculo matrimonial, siempre y cuando se le garantizaran los derechos de sus hijas; haciendo el señalamiento de que tal informe no constituía prueba alguna de la causal de divorcio invocada por el actor, y que su finalidad solo es conocer las condiciones psico-bio-sociales en relación a las instituciones familiares.

Ahora bien, en cuanto al alegato formulado por el recurrente en cuanto a que el a quo no valoró el contenido del informe social elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección, y que del mismo se desprende que ambos cónyuges viven en residencias separadas, esta alzada aclara que tal informe no constituye prueba alguna para demostrar ninguna causal relacionada con el presente juicio de divorcio, por cuanto la elaboración del informe social ordenado en los juicios de divorcio esta supeditada a demostrar las condiciones materiales y bio-psico sociales en las que se encuentren los niños involucrados en el proceso de divorcio de sus progenitores, a los fines de que en la definitiva en caso de que la acción prospere, hacer los pronunciamientos respectivos en cuanto a las potestades parentales, por lo que tal alegato sostenido en la audiencia de apelación se desestima.

En relación con el alegato formulado por la apoderada judicial del recurrente referente a que el a quo no valoró la declaración de las hijas común del matrimonio, en la que señalaron que sus progenitores se encuentran separados desde hace varios años, esta alzada hace la siguiente observación:

En los procedimientos de divorcio, la comparecencia al Tribunal de los hijos de la pareja a emitir su opinión, viene dada por el derecho inalienable de las mutuas relaciones personales entre padres e hijos, éstas por su naturaleza humana, se asume, que es inevitable entre los hijos y sus progenitores, establecer y conservar relaciones personales entre sí y entre las que comprende el continuo trato, las distintas manifestaciones de recíproco afecto y la permanente comunicación, cuyo fundamento no está ligado a la subsistencia del vinculo matrimonial ni a la vida común de los padres.

Debe enfatizar este Tribunal Superior que, los derechos de los hijos no pueden estar supeditados a los conflictos y problemas suscitados entre sus progenitores, en consecuencia, en el plano de la racionalidad, el especial alcance otorgado al derecho de opinar y ser oído, previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplado igualmente en su Reforma de 2007, viene dado en función de dar su opinión en los asuntos que les concierne, en el caso de autos, respecto a las potestades parentales, pero no podrán ser valoradas sus opiniones como testigos ni a favor ni en contra de sus progenitores.

En ese sentido, señala el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, salvo la excepción prevista en el artículo 480 eiusdem que, “Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge”, así, en los casos en que se pretenda la disolución del vínculo matrimonial, la opinión emitida por los hijos de los cónyuges que procuren el divorcio, es solo a los fines de tener en cuenta múltiples circunstancias que deberán ser cuidadosamente analizadas en el proceso a los fines de ser tomadas en cuenta por el Juez - en caso que sea declarado el divorcio - para hacer valer los acuerdos parentales en relación a sus hijos; no siendo en ningún caso, como ya se ha dicho, la opinión emitida por los hijos de la pareja, un medio de prueba o defensa jurídica a favor o en contra de los progenitores, ya que aceptar que la opinión de ambas hermanas, puedan constituir evidencias a favor o en contra de los progenitores en demanda de divorcio, podría resultar carente de objetividad por cuanto sería desnaturalizar el contenido que se infiere de emitir su opinión en el asunto que les concierne.

Ahora bien, analizado el material probatorio cursante en autos y revisado el fallo recurrido, es necesario señalar que el divorcio es la disolución del vínculo matrimonial declarado judicialmente, sobre la base de la demanda por las causales establecidas de modo taxativo en el Código Civil. En el presente caso, se trata de un divorcio ordinario propuesto por el abandono de la cónyuge previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone: Son causales únicas de divorcio: (…). 2º El abandono voluntario. (…).”

Dentro de esta perspectiva, el abandono voluntario como causal de divorcio constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por uno de los cónyuges debe ser grave, intencional e injustificada. La gravedad del abandono resulta de una actitud definitiva adoptada por el marido o por la mujer; la intencionalidad surge de la voluntad consciente del sujeto que incumple con los deberes conyugales; el abandono injustificado deviene en que si el esposo o esposa inculpado tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no ha infringido en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Así, el abandono voluntario constituye una causa genérica en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales como lo son la asistencia, apoyo y convivencia.

En consecuencia, evidenciado en autos que no existe ninguna prueba para demostrar la certitud de los hechos narrados por el demandante y, como quiera que las causales de divorcio constituyen hechos que el actor debe comprobar plenamente, evidenciándose del escrito de demanda que de acuerdo con el fundamento de la misma, se ha constatado la inexistencia de la plena prueba del abandono voluntario, pues no aparece la prueba de incumplimiento de los deberes conyugales, igualmente, se concluye que la causal prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, no está demostrada en este proceso, en virtud de lo cual no se encuentra afectado el fallo apelado de los defectos alegados por el recurrente. Así se declara.

En el mismo orden, en relación a lo solicitado por la representación judicial del recurrente, en lo atinente a la aplicación de la doctrina del divorcio solución, este Tribunal Superior hace la siguiente consideración:

La tesis del divorcio solución fue acogida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, al señalar que:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como una solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

(…)

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión del divorcio, pero de alguna manera pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen mas evidente la necesidad de declarar la disolución del vinculo conyugal.

(…)

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia Nº 192 de fecha 26 de julio de 2001).

De la misma forma, la misma sala del M.T. de la República, en fecha 10 de febrero de 2009, estableció lo siguiente:

(…) la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vinculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extensión del matrimonio. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha10 de febrero de 2009).

En consecuencia, para la procedencia del divorcio solución, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, ello como una condición sine qua non, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, por tanto, en vista del interés del Estado por la protección de la familia frente a la perpetuidad del matrimonio se ha establecido como vía excepcional el divorcio, por lo tanto para su declaratoria no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos para lograr la disolución, sino que es necesario la existencia de hechos determinados por el legislador, constituidos como causales de divorcio. En tal sentido, de acuerdo con lo expuesto por esta alzada y la jurisprudencia parcialmente transcrita, se niega lo solicitado por el recurrente en el acto de formalización respecto a la declaratoria del divorcio solución.

V

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora. 2) CONFIRMA en todos sus términos la sentencia de fecha 18 de mayo de 2011 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, que declaró sin lugar la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano E.J.A.M., contra la ciudadana LAINORIS J.L.. 3) CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente por haber apelado de una sentencia que se confirma en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00p.m.) se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “13” en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2011. La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR