Decisión nº 2151-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoRevoca La Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 22 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-002744

ASUNTO : VP11-P-2007-002744

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2007-002744 DECISION N° 4C-2151-2010

Vista la INCOMPARECIA a la AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR LAS OBLIGACIONES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme lo establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y el INCUMPLIMIENTO A SUS PRESENTACIONES, por parte de los imputados E.A.C.F., Venezolano, natural de Betijoque, nacido el 19 de septiembre de 1979, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad V. – 15.188.934, obrero, estudiante de Mantenimiento de Pieza, con sexto grado como grado de instrucción, hijo de H.C. y G.Á.F., domiciliado Mene Grande, Campo Verde, casa sin número, de color azul, entre Niquitao Arriba y Lomas de Niquitao, son tres juntas comunales, Municipio Baralt del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley); este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DEL ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 22 de noviembre de dos mil diez (2010) siendo las 9:20 AM, previo lapso de espera para que tenga lugar la Audiencia Oral Conforme ala articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al imputado E.C., se constituyó este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de la DRA. EGLEE RAMIREZ, acompañada de la Secretaria Suplente del Tribunal Abg. Z.P.G., a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía 43º del Ministerio Público de este Estado, contra el ciudadano E.C., por el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 respectivamente de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YOLIBERTH CHIRINOS. Verificada la presencia de las partes se observa la presencia del Fiscal 43º (A) del Ministerio Público ABOGADA GWONDELINE GONZALEZ, el Defensor Público Nº 8 Abog. E.M.G., dejando constancia de la INASISTENCIA del imputado E.C., habiendo recibido la boleta de notificación según la exposición del alguacil.

Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “Solicito en este acto se ordene la Aprehensión del imputado conforme lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44.1 de la Constitución Nacional, en virtud de la magnitud del daño causado, y se constata al SISTEMA JURIS 2000 que desde la fecha en que le fue impuesta la medida cautelar hasta la actualidad no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuestos, por lo que solicito su aprehensión a los fines de asegurar su asistencia y la realización de la Audiencia, que deberá ser fijada una vez conste en actas la aprehensión del mismo, es todo”.

Acto seguido la Defensa expuso: “Por cuanto no he tenido contacto con mi defendido no tengo datos para su ubicación, es todo”.

Por lo que éste Tribunal observando la inasistencia de las partes antes mencionadas y vista la solicitud efectuada por el Ministerio Publico, se acuerda PRIMERO: A los fines de garantizar la comparencia del imputado E.C. a la Audiencia oral SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado en este acto por el Ministerio Publico, ordenándose la Aprehensión del imputado E.C., de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44.1 de la Constitución Nacional, acordándose dictar la correspondiente decisión con su fundamente en auto por separado. SEGUNDO: Por cuanto se hace necesaria la presencia del imputado a los fines de realizar la audiencia Oral se acuerda diferir la misma y fijarla nuevamente por auto separado una vez conste en actas las resultas de su detención. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------

DE LAS INSISTENCIAS AL LLAMADO DEL TRIBUNAL

Y DE SUS PRESENTACIONES.

Observa este Tribunal que en fecha 27-06-2007, la Fiscalía 43° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó por ante este Despacho al hoy imputado E.A.C.F., Venezolano, natural de Betijoque, nacido el 19 de septiembre de 1979, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad V. – 15.188.934, obrero, estudiante de Mantenimiento de Pieza, con sexto grado como grado de instrucción, hijo de H.C. y G.Á.F., domiciliado Mene Grande, Campo Verde, casa sin número, de color azul, entre Niquitao Arriba y Lomas de Niquitao, son tres juntas comunales, Municipio Baralt del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley); en la cual le fue decretada las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Posteriormente, el Ministerio Público presenta acusación formal, por lo que en fecha 12-11-2008, se celebra AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual el imputado se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le impuso como obligaciones: en régimen de prueba de UN (01) AÑO; asimismo: 1.-Residir en un lugar establecido como lo es: domiciliado en el Mene Grande, Campo Verde, casa sin número, de color azul, entre Niquitao Arriba y Lomas de Niquitao, son tres juntas comunales, Calle cuarta, casa S/N, Parroquia Libertador, Municipio Baralt, Estado Zulia. 2.- Presentarse ante este Tribunal una vez cada SESENTA (60) días, por el transcurso de UN (01) AÑO. 3.- abstenerse de consumir droga y abusar de bebidas alcohólicas. 4.- No poseer o portar arma. 5.- prohibido a ejecutar actos de violencia de cualquier tipo en contra de su pareja. Condiciones estas que deberá cumplir, ya que si el acusado se aparta, considerablemente y en forma injustificada de las condiciones impuestas anteriormente o cometa un nuevo hecho punible este Tribunal por auto razonado podrá dictar inmediatamente la sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada en esta audiencia o ampliar el plazo a prueba por un año más, pero, si el Acusado cumple con las obligaciones impuestas, será decretado el Sobreseimiento de la causa.

Luego de ello, en fecha 09-12-2009, vencido el lapso de régimen de prueba de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal se fijó la audiencia oral a que se refiere el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, previa solicitudes de las partes y ante el incumplimiento por parte del imputado de actas, acordó EXTENDER EL RÉGIMEN DE PRUEBA, impuesto al ciudadano E.A.C.F. Venezolano, natural de Betijoque, nacido el 19 de septiembre de 1979, de 30 años de edad, portador de la cédula de identidad V. – 15.188.934, obrero, estudiante de Mantenimiento de Pieza, con sexto grado como grado de instrucción, domiciliado Mene Grande, Campo Verde, casa sin número, de color azul, entre Niquitao Arriba y Lomas de Niquitao, son tres juntas comunales, hijo de H.C. y G.A.F., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 respectivamente de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,, en perjuicio de la ciudadana YOLIBERTH CHIRINOS, por el lapso de DIEZ (10) MESES, contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo establecido en el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2° imponiéndose como condiciones: 1.- Presentarse ante este tribunal a través de alguacilazgo una vez cada SESENTA (60) DÍAS a partir de la presente fecha hasta que dure el tiempo de la suspensión. Con la advertencia al acusado que el caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria.-

Se observan a partir del 09-12-2009 las presentaciones siguientes: 18-02-2010 y 01-06-2010, respectivamente; es decir, tampoco con el régimen de prueba que se le extendió cumplió con sus presentaciones, por lo que considera este tribunal que ante el incumplimiento por parte del imputado de actas a sus presentaciones y a su comparecencia a la audiencia oral de actas, ni haber justificado los motivos por los cuales no se presentó, hacen procedente la REVOCATORIA de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN INMEDIATA, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendidos, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberán ingresar al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia , a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262, numeral 2° 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR LAS OBLIGACIONES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme lo establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, Y SE FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE SEA APREHENDIDO EL IMPUTADO DE ACTAS.. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando Orden de Aprehensión.----------

DECISION

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de la prevista en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado E.A.C.F., Venezolano, natural de Betijoque, nacido el 19 de septiembre de 1979, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad V. – 15.188.934, obrero, estudiante de Mantenimiento de Pieza, con sexto grado como grado de instrucción, hijo de H.C. y G.Á.F., domiciliado Mene Grande, Campo Verde, casa sin número, de color azul, entre Niquitao Arriba y Lomas de Niquitao, son tres juntas comunales, Municipio Baralt del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley); y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendidos, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberán ingresar al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia , a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262, numeral 2° 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR LAS OBLIGACIONES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme lo establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, Y SE FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE SEA APREHENDIDO EL IMPUTADO DE ACTAS. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando Orden de Aprehensión. Regístrese, publíquese y notifíquese. Compúlsese copia.------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA M.C.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-2151-2010.

LA SECRETARIA.

ABOGADA M.C.C.

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