Sentencia nº 193 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRadicación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en conexión con el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la SOLICITUD DE RADICACIÓN interpuesta por el ciudadano PABLO ESPINAL FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.977, Defensor Privado de los ciudadanos acusados E.A. DÍAZ SILVA, J.E.R., C.A. CABRERA GUAITA, P.J.C., J.A. CAÑIZALEZ, J.E.M.H. y JAILYN C.C., en el juicio que se le sigue por la supuesta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

Tal solicitud fue interpuesta por la Defensa, el 9 de marzo de 2010.

En fecha 10 de marzo de 2010 se dio cuenta en la Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El 30 de abril de 2010, se recibió vía fax, una comunicación suscrita por la abogada F.S., Jueza Accidental de Juicio N° 27 del Circuito Judicial del estado Anzoátegui, que remite informe de la compulsa N° BJ11-P-2009-000007.

DE LOS HECHOS

Consta en el escrito de solicitud, que los hechos objeto de la causa cuya radicación fue solicitada- según la Defensa- son los siguientes:

“…En fecha 15-10-08, funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar N° 11 (Región Capital) de la Dirección de Inteligencia Militar del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (DIM), aproximadamente a las 19:00 horas (07:00pm), tal y como lo expresa la propia acta policial cursante a los folios 03 al 06 de la causa BP11-P-2008-3135, realizaron ALLANAMIENTO en el Club Campestre “La Chinita”, ubicado en el Tigre, Estado Anzoátegui, con la finalidad de ubicar supuestas armas de fuego, así como fue motivada la solicitud de la orden de allanamiento, siendo que uno de los funcionarios ubica una maleta contentiva de una sustancia estupefaciente, por lo que proceden a la aprehensión de nuestros defendidos (…).

Posteriormente, el ciudadano E.A. DÍAZ SILVA quien se encontraba en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, se enteró del allanamiento en el Club Campestre “La Chinita”, ubicado en el Tigre, y por ser Gerente Administrativo del mismo, como lo haría cualquier persona responsable e inocente, se presentó en las instalaciones del Club en fecha 16-10-08 a las 08:30 am, es decir TRECE (13) HORAS después del inicio del allanamiento y cuando ya los funcionarios se retiraban del lugar, no obstante es aprehendido en el sitio por orden del ABOGADO C.E.G., Fiscal Auxiliar Noveno del Estado Anzoátegui con Competencia en Drogas…”. (Folios 1 y 2 del expediente).

DE LA SOLICITUD

El solicitante planteó la radicación en los términos siguientes:

... es el caso que el expediente fue remitido al Juzgado de Juicio N° 1 de la Extensión El Tigre de dicho Circuito Judicial Penal, cuya titular ABOGADA F.R. en fecha 04-10-09 procedió a inhibirse. De seguida fue remitido el expediente al Tribunal de Juicio N° 2, cuyo titular es la ABOGADA ANNEDYS BASTIDAS de igual forma procedió a plantear su inhibición en fecha 26-10-09.

Debemos destacar que estos dos Tribunales son los únicos Juzgados de Juicio de esa Extensión Judicial, por lo que habiéndose planteado la inhibición de ambos, el proceso se ha paralizado indefinidamente desde el día 26-10-09 hasta los actuales momentos, convocándose a Jueces Suplentes ante la inexistencia de éstos en la zona.

Del mismo modo los Abogados Defensores hemos solicitado expediente en un sin número de oportunidades y se nos ha negado el acceso a este, manifestándonos los funcionarios del Poder Judicial que no es posible permitirnos su revisión porque no hay Juez Designado (…).

Es evidente que la causal de RADICACIÓN que hoy invocamos se refiere al segundo supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 63 ejusdem, es decir, por la paralización del proceso ante la imposibilidad de que la causa sea conocida por algún Juez de la zona…

. (Resaltado de la Sala, folios 2 y 3 del expediente).

EXAMEN DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

La Sala Penal pasa a decidir, en primer lugar, según lo estipulado en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud

(subrayado de la Sala).

Según el citado artículo la radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde y de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, estipulado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro de igual categoría pero de distinto circuito judicial penal.

Así mismo, establece la procedencia de la radicación en los casos siguientes:

1) Delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2) Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el fiscal del Ministerio Público.

La Sala Penal ha decidido con reiteración lo siguiente: “... para que proceda la radicación de un juicio debe darse por lo menos uno de los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Sentencia N° 62 del 11 de marzo de 2004).

Ahora bien, la Defensa fundamentó la solicitud de radicación de la causa en que el juicio penal seguido contra sus defendidos E.A. DÍAZ SILVA, J.E.R., C.A. CABRERA GUAITA, P.J.C., J.A. CAÑIZALEZ, J.E.M.H. y JAILYN C.C., actualmente se encuentra en la fase de juicio oral y público, el cual está paralizado indefinidamente, toda vez que en la Extensión El Tigre del estado Anzoátegui las dos juezas de juicio titulares de los Tribunales de Juicio N° 1 y 2 se inhibieron de conocer la causa y a la fecha no se ha designado Juez Suplente que se avoque al conocimiento del asunto penal.

Consta en autos la comunicación del 28 de abril de 2010, suscrita por la abogada F.S., Jueza Accidental de Juicio N° 27 del Circuito Judicial del estado Anzoátegui, que remitió a la Sala Penal informe de la compulsa N° BJ11-P-2009-000007, en los términos siguientes:

… En el presente asunto hubo dos inhibiciones planteadas por las jueces de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, siendo la DRA. F.R. y la Dra. ADNEDIS BASTIDAS; a partir de ese instante fueron designados por le Presidente de este Circuito Judicial Penal dos jueces para que se avocaran al conocimiento de la presente causa, los cuales presentaron su excusa de conocer el asunto en cuestión. Se libra en fecha 18 de febrero de 2010 oficio N° 257/2010 dirigido a mi persona, participándome para conocer la presente causa como juez accidental, siendo recibida en fecha 05-04-2010 en el despacho donde actualmente me encuentro como Juez Temporal de Control N° 2 de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y es en fecha 21-04-2010 se dicta auto y notificar (sic) a las partes participando el avocamiento del conocimiento de la presente causa…

. (Folio 10 del expediente).

De la transcripción anterior, se evidencia que no existe paralización en el juicio penal seguido contra los ciudadanos E.A. DÍAZ SILVA, J.E.R., C.A. CABRERA GUAITA, P.J.C., J.A. CAÑIZALEZ, J.E.M.H. y JAILYN C.C., toda vez que existe una jueza avocada al mismo, la ciudadana abogada F.S., Jueza Accidental de Juicio N° 27 del Circuito Judicial del estado Anzoátegui, por lo que el motivo invocado por la Defensa para sustentar la solicitud de radicación resulta inexistente.

Por lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal considera procedente declarar SIN LUGAR la radicación del juicio interpuesta por la Defensa Privada de los ciudadanos acusados E.A. DÍAZ SILVA, J.E.R., C.A. CABRERA GUAITA, P.J.C., J.A. CAÑIZALEZ, J.E.M.H. y JAILYN C.C., por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la radicación del juicio solicitado por el ciudadano abogado PABLO ESPINAL FERNÁNDEZ, Defensor Privado de los ciudadanos acusados E.A. DÍAZ SILVA, J.E.R., C.A. CABRERA GUAITA, P.J.C., J.A. CAÑIZALEZ, J.E.M.H. y JAILYN C.C..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOS días del mes de JUNIO de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B. La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 10-064.

MMM

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