Decisión nº 52-10 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIÓN

JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 07 de mayo de 2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2009, por la abogada R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367 actuando como apoderada judicial de la ciudadana LAIRONIS J.L.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.431.882, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, contra auto de fecha 23 de octubre de 2009, dictado por el Juez Unipersonal Temporal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la pieza de medidas de juicio de Divorcio Ordinario interpuesto por el ciudadano E.S.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.782.195, y del mismo domicilio, en el cual están involucradas las adolescentes NOMBRES OMITIDOS.

En fecha 11 de mayo de 2010, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro del lapso legal se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

Consta en la pieza de medidas las presentes actuaciones en juicio de divorcio, en el cual la parte demandada, ciudadana LAIRONIS LEAL DE ANTUNEZ, asistida por la abogada R.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 27367, expuso que por cuanto no tiene trabajo fijo ni eventual y a fin de garantizarle a ella y sus hijas los alimentos diarios y considerando que su cónyuge y padre de ellas pueda renunciar al trabajo y quedar ilusorio el derecho reclamado, es por lo que solicita medida cautelar de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario y otros rubros señalados en su solicitud así como sobre las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso, retroactivo, bonos de transferencia, horas extras, y cualquier otra cantidad de dinero que reciba su cónyuge bien sea diaria, mensual o anual, además de lo que reciba al terminar la relación laboral, bien sea por renuncia, despido o jubilación del ciudadano E.S.A. como empleado de la Gobernación del estado Zulia. Asímismo por cuanto el padre de sus hijas se ha negado a cumplir voluntariamente con su obligación alimentaria para con ellas es por lo que solicita al Tribunal decrete medida de embargo sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario y demás conceptos determinados en su solicitud y sobre las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso, retroactivo, bonos de transferencia, horas extras, el cien por ciento (100%) de las primas por hijos, útiles escolares, y cualquier otra cantidad que reciba su cónyuge, bien sea diaria, mensual o anual, además de lo que reciba al terminar la relación laboral, bien sea por renuncia, despido o jubilación del ciudadano E.S.A. como empleado de la Gobernación del estado Zulia, por todo lo expuesto y por cuanto su cónyuge se ha desvinculado de los gastos referidos a ella como los gastos referidos a sus hijas, es por lo que solicita al Tribunal decrete las medidas solicitadas a los fines de cubrir los gastos antes descritos.

En fecha 20 de octubre el Juez de causa, dictó sentencia interlocutoria N° 112 en la cual instó a la solicitante a indicar si la medida de embargo solicitada es por concepto de comunidad conyugal o por concepto de alimento respecto a la cónyuge y de seguidas, señala que a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria de sus hijas adolescentes, de conformidad con el artículo 381 en concordancia con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente, ordenó retener:

  1. El veinte por ciento (20%) mensual del salario que devenga el ciudadano como trabajador de la Medicatura Rural de Encontrados, estado Zulia y al servicio del Hospital General de S.B., a la orden de la Gobernación del estado Zulia.

  2. El veinte por ciento (20%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le corresponden al ciudadano antes mencionado.

  3. El veinte (20%) del concepto de las vacaciones y/o bono vacacional que el mismo perciba.

  4. El cien por ciento (100%) de primas por hijos relativas a las niñas y/o adolescentes NOMBRES OMITIDOS.

  5. El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso y despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral.

En diligencia presentada en fecha 21 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la ciudadana LAIRONIS LEAL DE ANTUNEZ, manifestó que de conformidad con los artículos 137, 139, 148 156 y 165 del Código Civil, se garantice el derecho a alimentos que tiene la demandada por lo que solicita al a quo decrete medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de todos los conceptos que devenga el ciudadano E.A. ; asímismo, igualmente a los fines de garantizar los bienes de la comunidad conyugal, solicita decrete medida de embargo sobre el cincuenta por ciento de las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorros del demandado como empleado al servicio de la Gobernación del estado Zulia.

En auto de fecha 23 de octubre de 2010, el a quo dicta sentencia interlocutoria N° 141, en la cual resuelve:

Solicita la parte actora se decrete medida de embargo por comunidad conyugal y alimentos para la cónyuge. En tal sentido, se aclara a la parte requirente que en relación a la solicitud de fijación de la obligación de manutención a la cónyuge, se ha establecido que el sueldo no podrá ser embargado por comunidad conyugal en virtud de lo pautado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece en su primer aparte: “…El salario es inembargable y se pagara periódica y oportunamente en moneda de curso legal, “salvo las excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la Ley.” De igual forma, ésta debería ser tramitada ante el Tribunal competente mediante solicitud autónoma, por no encontrarse incurso en dicho pedimento derechos concernientes a la adolescente de autos. Dicha autoridad competente es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil; por lo tanto se niega el decreto de dichas medidas.

Ahora bien, respecto a las medidas de embargo por concepto de comunidad conyugal, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las mismas previa las siguientes consideraciones:

A tal efecto, establece el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) los requisitos exigidos para la procedencia del decreto de las medidas preventivas, en sus artículos 585 y 588, a saber:

1. Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (fumus boni iuris), que no esta más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

2. Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

3. Periculum in damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.

En el caso de autos, este Juzgador considera que en relación a las medidas de embargo solicitadas respecto a la comunidad conyugal, se han cumplido los extremos de la presunción grave del derecho reclamado y la apariencia del buen derecho para intentar la demanda.

En este sentido, este Juzgador haciendo uso de la atribuciones (SIC) que le confiere la Ley, establecidas en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), así como actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 148 del CC, el cual establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, en concordancia con lo establecido en el artículo 191 Ord. 3ero del Código Civil, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO POR COMUNIDAD CONYUGAL sobre:

El cincuenta por ciento (50%) que le corresponde al ciudadano E.S.A.M., portador de la cédula de identidad N° V-7.782.195, como trabajador jubilado de la Medicatura Rural de Encontrados, estado Zulia, y al servicio del Hospital General de S.B., a la orden de la Gobernación del estado Zulia, por los conceptos de utilidades o bonificaciones de fin de año. Las cantidades aquí ordenadas a retener por comunidad conyugal deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre este (sic) Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio –Juez Unipersonal N°3, con la debida indicación de que concepto están siendo retenidos e indicando que son por comunidad conyugal

:

En fecha 27 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, alegando que la sentencia dictada le ocasiona a su representada gravamen irreparable, al no fijar ni decretar medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo, vacaciones, bonos, utilidades y cualquier otra cantidad de dinero que perciba el ciudadano E.S.A., ya que a eso tiene derecho tal como lo disponen los artículos 137, 13i9, 140, 156, y 165 del Código Civil y a los fines de asegurar la comunidad conyugal solicita decrete medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, y fideicomiso.

Con estos antecedentes esta Corte a resolver previas las siguientes consideraciones:

II

Dispone el Artículo 139 del Código Civil lo siguiente:

El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

La autora I.G.A. en su obra “Lecciones de Derecho de Familia, califica a la obligación contenida en el artículo 139 del Código Civil como: “…una obligación legal de alimentos, porque es el deber que tiene cada uno de los cónyuges de suministrar en la medida de sus recursos, al otro, lo que éste requiera para satisfacer sus necesidades, Tal deber está consagrado en la ley : … Por eso es una obligación legal de alimentos…” (2005, p.202).

Continúa la autora refiriendo, que en caso de incumplimiento grave e injustificado al deber de asistencia recíproca en la satisfacción de las necesidades, por parte del otro cónyuge, podrá hacer nacer en el otro la acción para reclamar alimentos y lograr que sea obligado judicialmente a cumplir con su obligación, y así está consagrado en el último aparte del artículo 139 al disponer: “El cónyuge que dejare de cumplir sin causa justificada con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”.

De acuerdo con lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Civil, entre las personas unidas en matrimonio rige una obligación común de asistencia y de manutención recíproca que tiene vigencia desde la celebración del vínculo matrimonial y se extingue cuando se produce su disolución.

De la lectura de la disposición antes transcrita, así como la doctrina expuesta por la autora Grisanti Aveledo, la ciudadana LAIRONIS J.L. en su condición de cónyuge del actor, ciudadano E.S.A., tiene derecho a recibir alimentos por parte de su cónyuge, mientras se tramite el juicio de divorcio.

Establecida como se encuentra la obligación alimentaria a cargo del ciudadano E.S.A. para sus hijas adolescentes, pasa esta Corte a considerar las razones esgrimidas por el a quo para negar el decreto de la medida de embargo sobre el sueldo o salario del demandante solicitadas por la cónyuge demandada.

El artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a devengar un salario por la labor que realice y el mismo debe ser suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas, asímismo establece: “… El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley”.

Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo dispone en su Artículo 162 lo siguiente: “Es inembargable la remuneración del trabajador en cuanto no exceda del salario mínimo” y en el artículo 164 establece: “ Lo dispuesto en los artículos anteriores no impide la ejecución de medidas procedentes de obligaciones de carácter familiar…”.

De los artículos precedentemente expuestos se evidencia que la solicitud de medida de embargo sobre el sueldo o salario del demandante en la presente causa, está comprendida en la excepción, por causa de obligación alimentaria prevista en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el salario del trabajador demandante en la presente causa, está afecto al cumplimiento de la obligación de manutención que le impone el artículo 139 del Código Civil, en lo que respecta a la asistencia de su cónyuge y el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en lo que atañe a sus hijas, de modo que la medida de embargo solicitada por la demandada sobre el sueldo o salario del demandante, como medida provisional mientras dure el juicio de divorcio, es procedente en derecho, y por cuanto concurren con derecho a manutención la cónyuge y las dos hijas adolescentes del trabajador, resulta razonable decretar la medida de embargo solicitada.

Ahora bien, se evidencia de las actas en la pieza de medidas que el a quo decretó como pensión alimentaria para las hijas adolescentes del ciudadano E.A., El veinte por ciento (20%) mensual del salario que devenga el ciudadano como trabajador de la Medicatura Rural de Encontrados, estado Zulia y al servicio del Hospital General de S.B., a la orden de la Gobernación del estado Zulia; el veinte por ciento (20%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le corresponden al ciudadano antes mencionado; el veinte (20%) del concepto de las vacaciones y/o bono vacacional que el mismo perciba; el cien por ciento (100%) de primas por hijos relativas a las niñas y/o adolescentes NOMBRES OMITIDOS; el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso y despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral.

Expuesto lo anterior pasa esta Corte pronunciarse respecto a lo solicitado por la cónyuge LAIRONIS LEAL, siendo éste el motivo de su apelación, y a los fines de establecer el monto que el ciudadano E.A. deberá suministrar a como pensión alimenticia mensual a su cónyuge LAIRONIS LEAL, esta Corte decreta para la cónyuge del antes mencionado ciudadano, como pensión alimenticia mensual la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo o salario que el antes mencionado ciudadano devengue como médico al servicio de la Medicatura Rural de Encontrados y del Hospital General de S.B., ambas instituciones adscritas a la Gobernación del estado Zulia, es decir, veinte por ciento (20%) del sueldo o salario para las hijas adolescentes y el treinta por ciento (30%) para la cónyuge, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo se declarará con lugar la apelación interpuesta por la demandada y se revocará la decisión apelada en cuanto a la negativa del decreto de embargo sobre el sueldo o salario del demandante. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior, en Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de Divorcio Ordinario, interpuesto por E.S.A.M. en contra de LAIRONIS J.L., declara: 1º) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LAIRONIS J.L. en contra de la sentencia interlocutoria N° 141 de fecha 23 de octubre de 2009, dictada por el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual niega medida de embargo para la cónyuge LAIRONIS LEAL, sobre el sueldo o salario del cónyuge E.S.A. y sobre la comunidad conyugal existente entre los esposos ANTUNEZ - LEAL. 2°).DECRETA como pensión alimenticia mensual para la cónyuge LAIRONIS LEAL, MEDIDA DE EMBARGO sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo que devenga el ciudadano E.A.M., como médico al servicio de la Medicatura Rural de Encontrados y del Hospital General de S.B., ambas instituciones adscritas a la Gobernación del estado Zulia.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Presidenta

C.T.M.

La Juez Ponente La Juez Profesional

B.B.R.O.R.A.

La Secretaria

Karelis Molero García

En la misma fecha se publicó el fallo anterior, quedando anotado bajo el Nº 52 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2010. La Secretaria.

Exp.01479-10.

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