Sentencia nº 1494 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el procedimiento que por calificación de despido, reenganche y salarios dejados de percibir sigue el ciudadano E.A.G.P., representado judicialmente por los profesionales del derecho G.O., F.R.R., Rainoa M.M., D.Q. y L.G.O., contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. GAS, S.A., patrocinada judicialmente por los abogados Á.B., D.M., I.B., L.H., O.S., W.G. y Y.T.; el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 30 de abril de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra el fallo dictado en fecha 19 de enero de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, con lugar la calificación de despido solicitada, confirmando así el fallo apelado.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte accionada, en fecha 17 de junio de 2010, interpuso recurso de control de la legalidad con fundamento en el Artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala en fecha 13 de julio de 2010, designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de diciembre de 2010, mediante decisión Nº 1.602 fue admitido el recurso propuesto, siendo presentado el escrito de contradicción de los alegatos de la recurrente en fecha 11 de enero de 2011.

Por auto de fecha 2 de octubre de 2012 fue fijada la audiencia pública y contradictoria para el día 20 de noviembre de 2012, cuando fueren las 10:30 a.m.

Celebrada ésta en la ocasión fijada, y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir in extenso la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

Fundamentos Recursivos

Se denunció la violación por parte de la recurrida del orden público laboral por la falta de aplicación del Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el fallo denunciado asienta en su motiva que el demandante no era un trabajador de dirección, al dejar establecido: “siendo el ultimo (sic) cargo desempeñado el de Súper (sic) Intendente de Gestión Administrativa Occidente, no observándose que la demandada en la contestación de la demanda haya señalado las funciones especificas (sic) y concretas que el mismo desarrollaba, incumpliendo así su carga procesal, amen (sic) que de autos tampoco se evidencia de forma categórica la misma y así se establece.-”.

Continuando con la cadena argumental, se tiene que el recurrente alegó que el actor para el momento de incurrir en la falta que dio motivo a su despido, se desempeñaba como Gerente de P.D.V.S.A. GAS Colombia en Río Hacha, República de Colombia, donde realizó transacciones que afectaron el patrimonio de la empresa, y por ende, al Estado venezolano; que en la copia certificada del Comité Laboral que se levantó por efecto de este perjuicio, se establecía el cargo que este trabajador desempeñaba, las transacciones realizadas para la compra de los terrenos y el perjuicio ocasionado por su omisión, lo cual desecharon completamente tanto el tribunal de juicio como el de alzada; invocando también, que la parte accionante durante la etapa del juicio alegó que de haber ocurrido en la respectiva falta habría un perdón por parte del patrono al no haberse activado dentro del lapso reglamentario el despido; que el actor representaba a la empresa y a los intereses del Estado venezolano.

Afirmó que las actas del compendio elaborado por el Comité Laboral, están conformadas por documentales que de manera clara y precisa indican el cargo y las actividades que el demandante desempeñaba para el momento de los hechos, inclusive y en el peor de los casos, el tener el cargo de Súper (sic) Intendente (sic) de Región Occidente es un cargo equiparado a Gerente lo que indica también que es de dirección y que la empresa petrolera está subdividida en dos grandes bloques, que son a saber: oriente y occidente, de tal manera que los juzgadores desecharon las documentales sin hacer el análisis pertinente para lo cual fue promovido.

Finalmente alegó que, bajo el sustento de las consideraciones que anteceden, y conforme a la valoración de la pruebas cursantes en autos, se determina que del asunto que nos ocupa, surgió la existencia de un vínculo laboral entre la parte demandada y el actor, ya que este último se erigió como un trabajador de dirección, es decir, bajo el supuesto previsto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los fines de resolver, la presente actividad recursiva la Sala toma en consideración que la parte accionada, en su escrito de contestación alegó que el demandante no gozaba de estabilidad laboral, pues desempeñaba un cargo de dirección, con personal a su cargo y disposición financiera pues era Gerente, señalando que el Superintendente se encarga de organizar la situación laboral y administrativa de la empresa y se encuentra “por encima” de los supervisores, y por lo tanto, excluido del régimen de estabilidad relativa previsto en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como que el despido fue con justa causa o justificado, con base en lo previsto en el Literal i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, tal y como se indicó en la notificación del despido.

Para el propósito encomendado en el párrafo anterior, la Sala reproduce el extracto de la recurrida donde ésta establece su parecer:

(…) correspondía al demandado en primer lugar, una carga de prueba respecto a la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor como trabajador de Dirección, de igual forma, correspondía también una carga de alegación y prueba con relación a las obligaciones que el contrato de trabajo imponía al trabajador cumplir en el desempeño de su cargo. Luego, debía demostrar o probar en el proceso, cuál fue la conducta –contraria a las obligaciones- desplegada, a los fines de constatarse sí en efecto, se configuró la causal de despido justificado prevista en el mencionado literal i) del citado art. 102 ejusdem. Ello así, del análisis o valoración del material probatorio, conlleva a concluir a esta Juzgadora que en efecto, la parte accionada no cumplió con la carga de la prueba respecto a las funciones desempeñadas por el trabajador, de manera que debe declararse improcedente el alegato de que el actor se excluido del régimen de estabilidad relativa, por lo que se pasa a decidir sobre la calificación del despido, y así se decide.

En razón de esta conclusión hecha por el ad quem, encuentra la Sala que es necesario formular algunas precisiones o consideraciones relacionadas con las probanzas promovidas por la parte accionada, constituidas por la copia certificada del informe presentado por el Comité Laboral, dirigidas a establecer la naturaleza jurídica de las mismas, la cual es emanada del Gerente de Asuntos Laborales y levantadas con ocasión de la investigación ordenada por el Presidente de P.D.V.S.A.

La primera cuestión a subrayar, es el deber insoslayable que tienen los jurisdicentes en materia de derecho del trabajo de escudriñar y llegar a establecer en su decisión la verdad de los hechos. Así, ha dicho precedentemente, en numerosas ocasiones esta Sala, que en el proceso laboral, los jueces tiene un contacto directo con las partes y con las pruebas incorporadas en las audiencias, por lo cual, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tienen la posibilidad, y más que ello, el ineludible deber de participar activamente en pos de este objetivo y de descubrir la realidad de los hechos por encima de las formas procesales, tal y como lo ordena el principio de veracidad en materia laboral.

Adicionalmente cabe agregar que, en casos como el presente, es indispensable traer a colación el contenido del Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, para la obtención de la justicia el juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en otro de sus postulados axiomáticos.

En el nuevo paradigma oral, el juzgador debe ser un liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ex Artículo 5, lo obliga a ser proactivo en la búsqueda de la realidad de los hechos y consagra que en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están constreñidos a inquirirla por todos los medios a su alcance y a salvaguardar la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, de conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos, por ello es que la actividad probatoria no ha sido consagrada como exclusiva de las partes, siendo obligación del juez como director del proceso y en su función de administrar justicia, comprobar los alegatos de aquellas.

Establecido lo anterior, es fundamental dejar sentado como otra cuestión para resolver, el punto relacionado con la naturaleza jurídica de las copias certificadas emanadas de Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (P.D.V.S.A.), la cual como es del conocimiento de todos, es una empresa estatal venezolana donde la República Bolivariana de Venezuela posee la totalidad de sus acciones (su capital fue totalmente suscrito y pagado por la República de Venezuela y de acuerdo con la ley, las acciones de la sociedad no podrán ser enajenadas ni gravadas en forma alguna), y que ésta se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

A este mismo respecto debe indicarse que, de conformidad con el Decreto N° 2.184, Gaceta Oficial N° 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002 mediante el cual se establece el acta constitutiva y los estatutos de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A.) que reforma el Artículo 2° del Decreto N° 1.313 de fecha 29 de mayo de 2001, se dispuso la creación de una empresa estatal, bajo la forma de sociedad anónima, para cumplir y ejecutar la política que dicte en materia de hidrocarburos el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo en las actividades que le sean encomendadas, advirtiendo que las normas contenidas en el dicho cuerpo representan el acta constitutiva de la empresa y que fueron redactadas con suficiente amplitud para que sirvieran a la vez de estatutos de la empresa.

Así, consagró que esta empresa, giraría bajo la forma de una sociedad anónima y que el cumplimiento de su objeto social debe llevarse a cabo bajo los lineamientos y las políticas que el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo establezca o acuerde en conformidad con las facultades que le confiere la ley y que las actividades que realice la empresa a tal fin estarán sujetas a las normas de control que establezca dicho ministerio en ejercicio de la competencia que le fue conferida.

En cuanto a su conducción, administración o gerencia, deja indicado este compendio normativo que la dirección inmediata y la gestión diaria de los negocios de la sociedad están a cargo del Presidente, quien será además su representante legal, y estableció sus deberes y atribuciones: ejecutar o hacer que se ejecuten las decisiones de la Asamblea y de la Junta Directiva, suscribir todos los documentos relativos a las operaciones de la sociedad, pudiendo delegar esta facultad conforme a los reglamentos de organización interna y ejercer la representación de la sociedad.

También debe hacerse mención del Decreto N° 6.217 de fecha 15 de julio de 2008 y publicado el 31 de julio de 2008, Gaceta Oficial N° 5.890 Extraordinario, denominado “Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública”, el cual, entre otras cosas, en su Título I indica el objeto de dicha normativa es establecer los principios, bases y lineamientos que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración pública y las normas básicas sobre sus archivos y registros. Allí se regula en su Título IV, la desconcentración y la descentralización funcional, y en su Capítulo II, Sección Tercera se establece la normativa relacionada con la empresas del Estado, disponiendo a tal respecto que éstas son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere dicho cuerpo legal, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.

En cuanto al estatuto normativo de estas empresas se consagra que se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en ese Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y que sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria.

Doctrinariamente, al hacer alusión a las empresas del Estado como entes del sector público, se ha dejado establecido que las mismas son parte integrante de su organización administrativa, pues son órganos de la Administración pública descentralizada y, en consecuencia, deben ser consideradas como pertenecientes a esta categorización.

Corresponde invocar la regulación contenida en este régimen legal y referirnos al Título VII que trata de los “Archivos y Registros de la Administración Pública”, en su Capítulo II denominado del Derecho de Acceso a Archivos y Registros de la Administración Pública, el cual dispone, en su artículo 144 que el objetivo esencial de los órganos de archivo del Estado es el de conservar y disponer de la documentación para uso del Estado, en servicio de las personas y como fuente de la historia, confiriéndole en su Artículo 146 una función probatoria, supletoria, verificadora, técnica y testimonial. De igual forma dispone que todo aquel que presentare petición o solicitud ante ella tendrá derecho a que se le expida copia certificada del expediente o de sus documentos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley respectiva, dejando a salvo la prohibición de expedición de copias certificadas de documentos y expedientes secretos o confidenciales y de las certificaciones de mera relación, entendidas como aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en el expediente archivados o en curso. Seguidamente establece este régimen, el procedimiento especial para la expedición de copias certificadas.

Cabe destacar aquí, un extracto de la decisión de la Sala de Casación Civil N° 410 del 04 de mayo de 2004 donde se pronunció sobre los documentos públicos administrativos emanados del Estado. Sobre ese particular, hizo especial referencia a que la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B.), dejó sentado que los documentos públicos administrativos “(...) son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...)”.

Este pronunciamiento jurisdiccional reprodujo parcialmente la decisión de la Sala Político Administrativa Nº 300, de fecha 28 de mayo 1998, que expresó:

(...) Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los Artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas (...).

Para llegar a la conclusión que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En sintonía con ello, citó este precedente también la opinión sostenida por Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica.

Las consideraciones expuestas permiten concluir a este m.T. que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Dejando claro que, es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad y por ello todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, trayendo a colación nuevamente la destacada opinión del procesalista Rengel Romberg quien ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos” y que acorde con ello, R.F.F. ha expresado que: “(...) todas las Corporaciones oficiales, Autoridades y funcionarios públicos tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones; y, por tanto, cuanto hagan en uso de esas atribuciones, dentro de su jurisdicción lleva el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos (...)”.

Advierte este criterio jurisprudencial que, aunado a ello, cabe mencionar que algunas leyes venezolanas confieren expresamente la calidad de “auténticos” a documentos emanados de autoridades distintas de los registradores, jueces u otros funcionarios o empleados públicos, entre ellas, la Ley de Sello establece que merecen autenticidad los actos del Poder Público Nacional emanados de la Asamblea Nacional, de la Presidencia de la República, Ministerios, Gobernaciones de Estados, Procuraduría y Contraloría General de la República, Representantes Diplomáticos y Consulares y demás autoridades civiles, militares y administrativas. (Vid. Ley de Sellos G.O. Nº 25.393 del 28 de junio de 1957) y que en consecuencia, cuando el Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional, algún Ministro, Gobernador de Estado, Procurador o Contralor General de la República, Representante Diplomático, Consular y Electoral y demás autoridades civiles, militares y administrativas, reproduzcan los actos del Poder Público Nacional, a través de documentos, se les confiere a éstos los atributos de autenticidad y fe pública antes referidos, por lo que deben ser calificados como documentos públicos administrativos.

En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, la Sala revisa las actas del expediente que son el resultado de la orden de investigación proveniente del Presidente de P.D.V.S.A., quien ostenta la condición de Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, instrumentales éstas que reflejan el establecimiento o esclarecimiento de hechos y actuaciones configurativas de presuntas irregulares administrativas a criterio de los órganos contralores de dicha empresa y observa que las documentales objeto de exámen emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen el nombre y la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo y por consiguiente, es innegable que estos documentos emanados de las autoridades públicas mencionadas y agregados en la oportunidad legal correspondiente, en esta situación particular no son simples instrumentos privados, sino que son verdaderos documentos administrativos, razón por la cual la Sala debe considerar que gozan de veracidad y autenticidad, y como éstos no fueron desvirtuados de manera alguna por la contraparte deben tenerse como tales.

De estas instrumentales se evidencia que mediante comunicación emanada de la oficina de la Presidencia de P.D.V.S.A. de fecha 05 de diciembre de 2007 se ordenó una investigación a la Junta Directiva de P.D.V.S.A. GAS por irregularidades en la compra de un terreno en la ciudad de Ríohacha, República de Colombia, que el actor suscribió contrato de promesa de compra venta de ese terreno en su condición de Gerente General de P.D.V.S.A. GAS sucursal Colombia, por la cantidad de seiscientos ochenta y seis millones ochocientos veintiún mil quinientos pesos ($ 686.821.500), que a través del actor se recabaron las copias de los cheques que se habían emitido por un 70% de la negociación del terreno, de fecha 19/11/2007 por un monto de trescientos ochenta y cinco millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesos ($385.475) y otro por noventa y cinco millones trescientos mil pesos, ($95.300.000), copia del contrato de venta del terreno y copia de la oferta de interés comercial, detectándose a través de esa investigación que el documento de la compra de terreno no fue visado por Asuntos Jurídicos de P.D.V.S.A GAS, que los cheques a que se hizo referencia precedentemente se emitieron sin tener los soportes y en contradicción a lo estipulado en la cláusula cuarta del documento de promesa de compraventa y que fue el actor quien autorizó la elaboración de los dos referidos cheques, para concluir finalmente que se le produjo un daño a la Corporación estatal.

Por otra parte, el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada establece que se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones y el Artículo 47 dispone que la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Según la doctrina reiterada de esta Sala, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono.

La calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador, ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad sobre las apariencias formales.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Entiende la Sala utilizando la sana crítica, que al tener personal a su cargo y disposición financiera, representar a la empresa en otro país, suscribir contratos en el exterior en nombre y delegación de la accionada, autorizar la emisión de cheques, sobre todo por la magnitud de las cantidades necesarias en la negociación tantas veces mencionada, en consecuencia, la labor prestada por el accionante no puede catalogarse como la de un trabajador ordinario, sino como la de un empleado de dirección, por lo cual resulta forzoso para la Sala declarar procedente la presente delación, por incurrir la sentencia recurrida en falta de aplicación del Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y falsa aplicación del Artículo 125 eiusdem, así como al quebrantar la reiterada doctrina jurisprudencial dictada por esta Sala de Casación Social, respecto a la categorización de los empleados de dirección, lo cual conduce a la violación del orden público laboral, razón por la cual se inclina esta Sala por declarar la nulidad de la sentencia recurrida y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a resolver el asunto principal, en los términos siguientes:

consideraciones para decidir cuestión preliminar De la Solicitud de Declaratoria de Perención

Consta en autos actuación de la representación judicial de la parte actora, mediante la cual propuso escrito solicitando la declaratoria de perención de la instancia, que se diera por terminado el presente recurso y que se ordenara el archivo del expediente. Para ello adujo que, tal y como se deriva de las actas procesales, el presente recurso de control de la legalidad fue interpuesto el 02 de julio de 2010; que mediante decisión de fecha 10 de diciembre de 2010 el mismo fue admitido por esta Sala y que como consecuencia de ello, a partir del 13 de diciembre de 2010 se inició el lapso de veinte (20) días para la presentación del correspondiente escrito de contradicción de alegatos, el cual fue consignado en fecha 11 de enero de 2011, y que para la fecha de presentación de la solicitud de perención, el 24 de enero de 2012, esta Sala no había fijado la audiencia correspondiente ni la empresa recurrente había instado a que ésta se fijara, transcurriendo de ello más de un año. Al día siguiente, el 25 de enero de 2012, esta misma representación presenta nuevo escrito mediante el cual aclaró que lo solicitado en el escrito anterior fue la “extinción de la instancia” y no la “perención” de la misma, con vista en lo dispuesto en el Artículo 94 de la ley que regula el funcionamiento de este Tribunal Supremo de Justicia. Esta petición fue hecha nuevamente en la audiencia realizada ante esta máxima sede.

A tal respecto, esta Sala constató que el recurso de control de la legalidad que dio origen al presente pronunciamiento fue propuesto por la representación de la parte accionada en fecha 17 de junio de 2010, y no el 02 de julio de 2010 como alegó el contrarrecurrente. Confirmada la tempestividad de su interposición, fue remitido a esta Sala para seguir el trámite correspondiente. Así en fecha 10 de diciembre de 2010 fue admitido el recurso propuesto mediante decisión Nº 1602, siendo presentado el escrito de contradicción de los alegatos del recurrente en fecha 11 de enero de 2011 y ciertamente, tal y como lo alegó el solicitante, no se refleja ninguna otra actuación de parte o del Tribunal para la fecha de la solicitud de perención o extinción del proceso, es decir, para el 24 de enero de 2012, razón por la cual la Sala procede hacer algunas precisiones doctrinarias y jurisprudenciales, y para ello deja indicado en primer lugar que, en el ámbito forense se ha entendido a la perención de la instancia como el efecto extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado legalmente. Se ha dicho también que este instituto es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y que puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. (S.C.C. Sent. N° 156 del 10/08/2000).

Tal y como reseñó la Sala de Casación Civil en decisión N° 71 de fecha 13 de febrero de 2012, en relación con la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Para explicar ello, cita la opinión del Dr. R.H.L.R., cuando manifiesta que “(…) es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”.

Igualmente trajo a colación este pronunciamiento judicial el discernimiento hecho por Rengel Romberg, sobre el mismo tema, indicando que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes, y que esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

De lo antes transcrito interpretó la Sala de Casación Civil que dentro de los requisitos para que se configure el supuesto de perención, está el elemento objetivo, configurado por la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales y el elemento subjetivo que supone una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le imponen cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.

Definida la institución de la perención, debe ahora referirse paralelamente la Sala a la interpretación que ésta le ha conferido al término “instancia”. De este modo, vale citar decisión de esta Sala de Casación Social N° 317 de fecha 03 de agosto de 2000 donde este órgano jurisdiccional, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil dejó indicado que nuestro código adjetivo utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes: uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo; afirmó también que la casación no constituye una tercera instancia de revisión de las razones que sustentan la pretensión; sin embargo, sí conforma un nuevo impulso -instancia en el sentido indicado en primer término- que se combina con la alegación de las razones de nulidad del fallo, expresadas en el escrito de formalización, para permitir el control de legalidad del fallo de alzada, y que de acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación y que al no estimularse la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.

Esta actividad de parte debe emanar del recurrente debe entenderse circunscrita a la presentación del escrito contentivo de los motivos, que según su criterio, hacen merecer la declaratoria de nulidad del fallo recurrido, vale decir, en esta sede, la presentación del escrito de formalización del recurso de casación o del escrito contentivo del recurso de control de legalidad.

En lo que a la norma invocada por el solicitante para que se declare la perención de la instancia concierne, vale citar reiterado criterio de esta Sala de Casación Social, contenido entre otras, en decisión N° 20 del 27 de enero de 2011, cuando actuando como alzada ha dejado sentado que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria, de fecha 29 de julio del año 2010, en su Título VII, denominado “De los procesos ante el Tribunal Supremo de Justicia”, en su Capítulo I, referido a las Disposiciones Generales, dispone en su Artículo 94 que la instancia (debiéndose entender aquí en la segunda acepción propuesta en la precitada decisión de la Sala de Casación Social Nº 317/2000) se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora (condicionante ésta que corrobora el aserto anterior), antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso.

Señala que esta interpretación, de la norma anterior, se distingue una consecuencia derivada de la inactividad en que incurre la parte actora, por un período mayor a un año, antes de los informes o antes de la fijación de la audiencia oral correspondiente; dicha consecuencia es la extinción de la instancia de pleno derecho.

Entiende que, tal efecto procesal, es producto de la falta de interés que demuestra la parte actora en darle continuidad al juicio por ella incoado, produciendo en consecuencia una decisión ajustada a la actividad procesal materializada por el demandante. Entonces, infiere que darle fin a la litis por la causal anteriormente señalada no constituye un criterio jurisprudencial, derivado de sentencias reiteradas que emanen de este alto Tribunal de la República, sino la aplicación, en plena observancia, del contenido de la norma reseñada previamente.

Esto se corresponde con la concepción de que la perención de la instancia también ha sido entendida como la sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial y que, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, de lo cual se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz. (S.C.C. Sent. N° 77 del 04/03/2011; N° 563 del 25/11/2011; N° 447 del 26/06/2012 y N° 529 del 31/07/2012).

Para concluir enfáticamente que existe la advertencia expresa del legislador de sancionar la inactividad procesal en que incurre la parte actora por un período determinado, ya que, en muchas ocasiones, se da inicio a un juicio, empero, no se procura darle el debido impulso a fin de su efectiva conclusión.

Es preciso resaltar el criterio establecido por la Sala Constitucional asumido entre otras, en decisión N° 1466 de fecha 05 de agosto de 2004, que aún cuando fue emitido con ocasión de la interpretación de la normativa de perención consagrada en la anterior Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Artículo 19, Párrafo 15) tiene plena cabida al analizar la norma actual (Artículo 94) y que a la letra expone que, en efecto, es evidente que la norma obliga a las Salas que componen al Tribunal Supremo de Justicia a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cuál es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes, de manera que, pareciera que no existe ni otra opción ni otra actuación que logre desvirtuar el inminente acontecimiento del decreto de perención, como una decisión ineludible derivada de la falta de actuaciones procesales de las partes en el expediente.

En armonía con el anterior criterio jurisprudencial expresado por la Sala Constitucional, y con base en lo establecido por el legislador en el Código de Procedimiento Civil, se ha sostenido de manera pacífica y reiterada que cuando una causa se encuentra en estado de sentencia, en el cual las partes no tengan que realizar ningún otro acto de procedimiento, sino sólo esperar la sentencia que dicte el órgano jurisdiccional sobre el asunto sometido a la consideración del juez o de este m.T., no se verifica la perención de la causa, pues ésta sólo se configura por la inactividad de las partes litigantes y jamás por la inactividad de los sentenciadores. (S.C.C. Sent. N° 196 del 31/05/2010) En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. (S.C.C. Sent. N° 217 del 02/08/2001)

Debe indicarse que la norma sub examine está ubicada en el Título de los procesos que se ventilan por ante el Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose en el mismo en primer lugar los principios cardinales que inspiran y rigen las actuaciones procesales de las partes y de este máximo órgano jurisdiccional, incluyendo los recursos de casación, los requisitos para actuar en esta sede, la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos, actuación a instancia de parte interesada y de oficio, notificaciones a ser practicadas y seguidamente consagra la institución de la perención.

Por otro lado, cabe resaltar que la Sala Constitucional ha considerado la situación con respecto a la perención en aquellos procedimientos donde su sustanciación no tiene prevista la oportunidad de decir “vistos” y en el caso analizado en esa oportunidad concluyó que esta institución procesal no era cónsona con la naturaleza del procedimiento bajo estudio.

Por otra parte, y como argumento adicional en lo que en particular se refiere al iter del recurso de casación regulado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al procedimiento del recurso de control de legalidad por mandato legal, ex Artículo 179, vale citar el criterio asumido por la Sala Constitucional en decisiones Nos 463 y 1.533 de fecha 20/05/2010 y 16/11/2012, respectivamente, según el cual el cuerpo normativo legal no establece un plazo máximo para la fijación y celebración de la audiencia, pública y contradictoria, que es la etapa siguiente a la consignación del escrito de formalización y/o del escrito que contiene los argumentos defensivos del contrarrecurrente.

En razón de todas las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala de Casación Social declara la improcedente de la solicitud de declaratoria de perención hecha por la representación de la parte actora porque dicha institución procesal derivada de la inactividad de la parte actora por más de un año no tiene cabida en el ámbito del recurso de casación ni del recurso de control de la legalidad que les toca resolver a la Sala de Casación Social y que la perención solamente es aplicable en los supuestos previstos en el Artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Ordinal 3º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

de la solicitud de calificación de despido

Mediante escrito libelar la parte actora afirmó que comenzó a prestar servicios para la empresa P.D.V.S.A. GAS, S.A el 13 de julio de 1981; que en fecha 20 de abril de 2009 fue despedido injustificadamente, sin que mediara motivo alguno por lo que solicitó el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos; adujo que desempeñaba el cargo de Superintendente de Gestión Administrativa Occidente, y que su último salario fue de Bs. 9.481,00 mensuales; que el ciudadano R.C. en su carácter de Presidente de dicha empresa lo despidió en fecha 20 de abril de 2009, por haber incurrido en el supuesto previsto en el Literal i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin siquiera mencionar cuál fue o cuáles fueron las faltas graves en las cuales incurrió; que para la fecha había trabajado veintisiete (27) años, nueve (9) meses y siete (7) días y por considerar que el despido de que fue objeto fue injustificado, a tenor del Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la calificación del mismo, el respectivo reenganche y el pago de los salarios caídos.

Por su parte la representación judicial de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, consignó escrito en el cual admitió la fecha de ingreso alegada por el actor, a saber, 13 de julio de 1981; así como el último salario normal de Bs. 9.481,00 y el último cargo desempeñado de Superintendente de Gestión Administrativa Occidente; por otra parte, negó rechazó y contradijo que su representada debiera reenganchar y pagar los salarios caídos, por cuanto el trabajador fue despedido con justa causa, ya que incurrió en la causal de despido en el Literal i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se informó en la carta de despido. Finalmente, alegó la parte accionada que el demandante no gozaba de estabilidad laboral, pues desempeñaba un cargo de dirección, con personal a su cargo y disposición financiera, por lo que de manera expresa estaba excluido, de conformidad con el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la audiencia de juicio la parte actora opuso al demandado, que en el supuesto de que se declarare que el trabajador está incurso en la causal de despido alegada, operó el perdón de la falta pues el patrono tuvo conocimiento del supuesto daño causado por el demandante, en el mes de septiembre de 2008, y no fue hasta el mes de abril de 2009 cuando decidió despedirlo.

Por su lado, la parte accionada insistió en esta audiencia en que el trabajador fue encontrado responsable del daño producido por la negociación de un terreno, y que además él ejercía un cargo de dirección, pues era Gerente, alegando además que el Superintendente se encarga de organizar la situación laboral y administrativa de la empresa y se encuentra “por encima” de los supervisores.

Seguidamente, se pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para el cumplimiento de tal fin y con relación a las probanzas promovidas por la parte actora se tiene que:

• Marcada “B”, cursa al folio 5 copia fotostática de la carta de despido fechada el 7 de abril de 2009, con el logotipo de la empresa accionada, la cual fue consignada junto con el escrito libelar, signada C-JDP-09-033 dirigida al actor, en la cual aparece nota manuscrita donde se manifiesta la inconformidad con la misma y una firma ilegible en el lugar destinado para la firma del trabajador, y que fue recibida por éste el 20 de abril de 2009; aparece al folio 57 instrumental de idénticas características, la cual fue acompañada con el escrito de promoción de pruebas de la parte actora y aparece también al folio 79 la misma documental, la cual fue acompañada con el escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, por lo que al haber sido producida en juicio por ambas partes se deduce la conformidad de las mismas con su contenido, otorgándosele el valor probatorio que de ella dimana, tal como, la fecha de inicio de la relación laboral, el último cargo desempeñado por el actor donde puede observarse que aparece catalogado como de nómina mayor, y la alusión genérica a la causa de terminación de la relación laboral.

• Marcada “C” riela al folio 58 copia fotostática de un recibo de pago de salario de fecha 28 de febrero de 2009; donde aparece la mención de Nómina Mensual Mayor, y de otros datos, tales como nombre, cédula de identidad, fecha de ingreso, salario, circunstancias éstas últimas no son objeto de controversia entre las partes.

• En lo que se refiere a la prueba de exhibición promovida, tomando en cuenta que la parte accionada no lo hizo, porque reconoció la carta de despido y el salario básico alegado por el actor, se desecha este medio probatorio por no versar sobre hechos discutidos en el proceso.

En lo que a las pruebas de la parte demandada atañe, debe indicarse que Marcado “B” cursa a los folios 61 al 78 copia certificada del acta de Comité Laboral Nº 2008-034 de fecha 04 de septiembre de 2008 y sus anexos, levantadas con ocasión de la investigación ordenada por el Presidente de P.D.V.S.A. donde aparecen firmas ilegibles y los nombres de los representantes de los departamentos de Consultoría Jurídica, Gerencia de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, Gerencia de Asuntos Internos y Gerencia Corporativa de Relaciones Laborales de la empresa accionada, donde se presentan una serie de hechos, que comprometen la responsabilidad del demandante por la negociación de un lote de terrero para operaciones de la empresa P.D.V.S.A. GAS, en Riohacha-República de Colombia.

El Artículo 112 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo en que se verificaron los hechos, establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio del patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. Para ello el legislador dispuso de un procedimiento idóneo para dar cobertura a la estabilidad laboral y estableció una serie causales que determinan por cuáles circunstancias un patrono puede despedir justificadamente a un trabajador, quedando a cargo del patrono durante el procedimiento de estabilidad demostrar los hechos alegados como causa del despido y agregar a los autos la participación del despido.

Por otra parte, esta Sala de Casación Social ha establecido en anteriores oportunidades que aquellos trabajadores a los cuales se les atribuya la categoría de dirección pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzca, por no gozar del régimen de estabilidad laboral de acuerdo con lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 eiusdem, referido a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, propias de los trabajadores que sí gozan de estabilidad en el trabajo y que han sido despedidos sin causa legal que lo justifique.

De igual forma, resulta oportuno destacar que esta Sala en sentencia N° 782 de fecha 4 de mayo de 2006 (Caso: L.A.C.P. contra Recuperaciones Venamerica RVA, C.A.), resolvió un caso similar al planteado en la presente litis, en donde el accionante desempeñó también el cargo de Gerente de Sucursal en la empresa accionada, estableciéndose en dicha oportunidad la condición de empleado de dirección que recae en el desempeño de tal actividad, por lo que se declaró la improcedencia de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir, el presente caso, observa que el actor no cumple con una de las premisas contenidas en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, Capítulo VII, correspondiente a la estabilidad relativa de la cual gozan los trabajadores permanentes, por cuanto, efectivamente, se ha podido constatar que el trabajador era de dirección. En efecto, vistos los hechos alegados en la demanda y reconocidos en la contestación a la misma, se tiene como cierto que el actor prestó servicios personales para la empresa demandada desde el 13 de julio de 1981 hasta el 09 de septiembre de 2008 cuando fuera despedido del cargo de Gerente de P.D.V.S.A. GAS, Sucursal Colombia.

Se observa que el actor, de acuerdo a la naturaleza real de los servicios (Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo), desempeñó un cargo de dirección, es decir, las funciones expresadas en el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo cual queda excluido de la estabilidad relativa prevista en el Artículo 112 eiusdem. En el caso de autos ha quedado establecido que el actor intervenía en la toma de decisiones y orientación de la empresa demandada, tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y podía sustituir, en todo o en parte, al patrono, según quedó evidenciado de las documentales a.p..

Por las razones expuestas, resulta forzoso declarar sin lugar la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por ser el actor un empleado de dirección y por tanto, no amparado por el Artículo 112 Ley Orgánica del Trabajo y así se concluye.

Decisión

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad estatal accionada, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2010, emanada del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.; 2°) Se ANULA el fallo recurrido; 3°) Se desecha la solicitud de declaratoria de perención solicitada; y 4°) Se declara SIN LUGAR el procedimiento de calificación de despido.

No firma la presente decisión el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, al no haber asistido a la audiencia correspondiente, por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,

_____________________________

O.A.M.D.

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

________________________________ ________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

______________________________ __________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

  1. L. Nº AA60-S-2010-000953

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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