Sentencia nº 895 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 12-1279

El 26 de noviembre de 2012, el ciudadano E.B.H.D., titular de la cédula de identidad N° 14.583.401, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, presentó ante esta Sala escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra el Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno.

El 30 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En virtud de su constitución, el 8 de mayo de 2013 esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 20 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte accionante consignó diligencia ratificando su interés en la resolución de la presente causa.

Efectuado el análisis correspondiente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El actor expresó en apoyo a su pretensión:

Señaló que “[se] esta (sic) violando el Articulo (sic) 99 del Capitulo (sic) VI de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al tema de los derechos Culturales y que hacer notar que son derechos fundamentales del hombre”.

Que “[se] esta (sic) violando el Articulo (sic) 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionado con el derecho social que tiene el ser humano y el deber del Estado que es de recibir una información oportuna y v.d.p.d. Estado sobre el estado de las actuaciones”.

Que “[se] está violando el Articulo (sic) 5 del Titulo (sic) I de Los Principios Fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionado el tema que se refiere a que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometida (sic) (…)”.

Que “[también] se esta (sic) desestimando el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionado con el tema donde se establece el supremo motivo de la refundación de una República para la creación de una Sociedad Democrática, Participativa y Protagónica”.

Añadió que “(…) se ha violado en totalidad la vigente Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural decretado por el Congreso de la República de Venezuela el 03 de septiembre del año 1993 (…)”. Seguidamente, citó el contenido de los artículos 1 y 16 de esa Ley.

Con relación a los hechos que dieron origen a la acción de amparo constitucional, narró lo que sigue:

Es referente al Panteón Nacional, que es un Patrimonio Cultural tangible de Venezuela y que tiene un estatus de Bien de interés cultural, según gaceta Oficial N* (sic) 36.469 del 5 de Junio de 1998, y un Monumento Nacional según decreto N* (sic) 37.533 del 21 de Octubre del 2002,. (sic) y los Restos Físicos del Libertador de Venezuela S.B..

¿QUÉ ES EL PANTEÓN NACIONAL?

Quería informarles mejor que El Panteón Nacional sea (sic) un Templo Laico de arquitectura Neogótica que le pertenece a los Próceres de Venezuela. Este Templo Laico dedicado a custodiar los restos físicos de los Próceres Venezolanos y de rendirle culto al Libertado (sic) S.B.. Nuestros Próceres son (Venezolanos y no Venezolanos, Hombres y Mujeres) y fueron aquellos que abandonaron su humanidad y sacaron a la luz la construcción de un sueño que es de forjar y fundar una República mediante la Libertad, El (sic) Panteón nacional es un emblema de nuestra nacionalidad, es el altar de la patria, su construcción fue decretado (sic) en 1784 por el Presidente A.G.B., quien selecciono (sic) el lugar por su (sic) antecedentes históricos y posición panorámica sobre la ciudad de Caracas

.

Luego de explanarse en los antecedentes históricos que rodearon la construcción del Panteón Nacional, manifestó que “[hoy] día el Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia de la República de Venezuela (sic), mediante unas Compañías privadas dedicadas al área de la construcción. Desarrollaron (sic) un Proyecto titulado un Mausoleo Para El Libertador, la (sic) cual consiste en la construcción de una estructura en forma de medio V (sic) o la mita (sic) de una letra V parecida a las siglas del PsuV (…) Y (sic) toda (sic) este proyecto se desarrolló justo en la parte trasera e interna del Panteón Nacional y donde también este Ministerio cambio (sic) de lugar los restos físicos del Libertador S.B. donde permanecía en su sitio original por más de un siglo hacia a (sic) esta estructura nueva que el Gobierno le llama Mausoleo. Todo se realizo (sic) sin la mínima información de parte del Estado al P.d.V. y menos al Pueblo de aquellos cuatro Países hermanos que S.B. junto a su Ejercito (sic) Libero (sic). (…) todas estas modificaciones deteriorante (sic) al Panteón Nacional y cambio de lugar de los restos físicos del Libertador se realizó sin la mínima información, toda esta acción realizada por el Estado Venezolano son deteriorante porque tumbaron paredes antiguas en parte trasera e interna del Panteón Nacional provocando un empobrecimiento y una ruina parcial al Patrimonio Cultural ya que se alteró su arquitectura original y función original. Porque el Panteón pasara (sic) a de ser (sic) del Altar de la Patria y de ser el culto para el Libertador S.B., pasara (sic) a ser un pasillo de entrada a esa Construcción que el actual Gobierno llama Mausoleo (…)”.

Refirió nuevamente el contenido del artículo 16 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, así como del artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para solicitar “(…) al TSJ la exigencia del rescate del Panteón Nacional a su originalidad y el rescate de su entorno (…)”.

Luego de plasmar otras consideraciones de índole personal, expresó que “[e]l Estado garantizará la Protección (sic) y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, Tangible (sic) e intangible, y la memoria histórica de la Nación. Aquí se comentaría que el deber supremo del Estado Venezolano es de nunca modificar la arquitectura o diseño original de un bien cultural. Sino el deber supremo del Estado es Conservar la originalidad, restaurar la originalidad, Protegerla (sic) con vigilancia y normas de trabajos para la intervención en las labores hacia Monumento (sic) y con el firme objetivo que es el enriquecimiento del Bien Cultural (sic), tanto tangible como intangible. Aquí no cabe más comentario (…)” (Destacado del texto citado).

Finalmente, expone algunas otras consideraciones de naturaleza histórica y, finalmente, concluye su escrito reiterando la violación de los artículos 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 16 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural.

II

DE LA COMPETENCIA

En materia de amparo constitucional y, en particular, respecto al tribunal competente para el conocimiento de las demandas de esta naturaleza, destaca la Sala el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

.

A partir de la promulgación de la nueva Constitución, dicha distribución de competencias se modificó en virtud de que la Carta Fundamental creó, en el seno del M.T., una Sala especial en materia Constitucional, a saber: la Sala Constitucional. Así se estableció en la sentencia N°1/2000 de 20 de enero, la cual expresamente señaló lo siguiente:

Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo

.

Igualmente, el artículo 25, numeral 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente: “Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 18. Conocer en única instancia las demandas de amparo que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional”.

Atendiendo a lo antes expuesto, y a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala considera que, en el presente caso, resulta aplicable el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la presente acción se encuentra dirigida contra el entonces ciudadano “Farruco Sesto” en su condición de entonces Ministro del Poder Popular para Cultura, así como contra el Ministerio Poder Popular para el Despacho de la Presidencia y de Seguimiento de la Gestión del Gobierno, razón por la cual la competencia para conocer la presente acción le corresponde a esta Sala Constitucional. Así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Examinado el escrito que encabeza las siguientes actuaciones, esta Sala considera cumplidos los extremos formales a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así mismo, la pretensión no se encuentra incursa en las causales de inadmisión sistematizadas en los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, se observa:

De los precarios términos de la pretensión de tutela constitucional planteada por el actor, es pertinente indicar que esta Sala advierte, que el presunto agraviado se limita a cuestionar la constitucionalidad e ilegalidad de la intervención urbana y arquitectónica que se materializó en la construcción del llamado “Mausoleo del Libertador” y a la remodelación de la estructura física del Panteón Nacional y sus adyacencias, denunciando a su vez, lo que a su juicio se constituye una “construcción de una estructura en forma de medio V (sic) o la mita (sic) de una letra V parecida a las siglas del PsuV (…)”, aunado a la comisión de “delito” al constituirse el “mismo Ministro señor ‘Farruco Sesto’ (…) el encargado de ejecutar y desarrollar el proyecto (…) y ese mismo señor (…) es el dueño de las empresas constructoras que estaban modificando al Panteón Nacional”, que constituyen circunstancias que se materializan en la violación de la consulta pública por referendo popular, establecida en el artículo 71 y del contenido de los artículos 99 y 143 del Texto Fundamental, referidos a los derechos culturales y al derecho a la información, respectivamente.

Del contenido de las denuncias parcialmente transcritas, la Sala reitera que el amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, que opera sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio del mismo que la parte presuntamente lesionada en sus derechos fundamentales no hubiese hecho uso de medios judiciales preexistentes o que existiendo otras vías judiciales para alcanzar el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente vulnerada, estas no resulten idóneas para alcanzar la protección o restitución constitucional requerida. Al respecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que:

No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

En este sentido, se advierte que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales idóneas o medios judiciales preexistentes o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados; de modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulte insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

Respecto a estos medios idóneos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran tutelados, en virtud de la potestad que la Constitución otorga, por esos órganos jurisdiccionales (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.346/12).

En el presente caso, resulta claro que la actividad desplegada por diversos órganos de la Administración Pública, para la construcción del llamado “Mausoleo del Libertador” y a la remodelación de la estructura física del Panteón Nacional y sus adyacencias, constituyen hechos y actos controlables por la jurisdicción contencioso administrativa.

Así, en el caso de autos, esta Sala observa que la parte accionante tenía a su disposición el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual es un medio procesal que, de manera idónea, puede restablecer la situación jurídica que supuestamente ha sido vulnerada. Ello por cuanto el acto que fue impugnado no es un acto del Poder Público que hubiere sido dictado en ejecución directa del Texto Fundamental, sino en ejercicio de la función administrativa y, por ende, de rango sublegal; razón por la cual no es la jurisdicción constitucional que ejerce esta Sala la competente para su control, pues de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, en la que puede ser impugnado dicho acto a través de la respectiva demanda de nulidad, como vía judicial idónea para el restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados, en el que incluso pueden solicitarse medidas cautelares (Vid. Sentencia número 3.117 del 15 de diciembre de 2004, caso: “María del Carmen Trastoy Hombre”).

En tal sentido, con relación a la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Sala estableció en sentencia número 82 del 1 de febrero de 2001, lo siguiente:

(…) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado…

.

Visto lo anterior observa esta Sala que, en el caso bajo examen, el presunto agraviado en ningún momento señaló que el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto impugnado fuese un medio insuficiente para restablecer el disfrute del bien jurídico lesionado. Es por ello que considera la Sala que el accionante debió haber ejercido el referido recurso, mediante el cual podría obtener lo mismo que fue requerido en esta acción de amparo constitucional.

Ciertamente, esta Sala debe precisar al presunto agraviado, que el régimen estatutario de derecho público aplicable a los bienes que forman parte del patrimonio cultural, si bien pueden ser objeto de tutela mediante las acciones de amparo, la procedencia de las mismas se encuentra supeditada a la idoneidad de los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico para el control de la actividad de la Administración Pública, para lo cual no sólo se debe tomar en consideración la urgencia o inminencia de las supuestas lesiones -circunstancias que no se evidencian en el presente caso- sino además la posibilidad de formular un análisis pormenorizado, respecto de la legalidad de una intervención urbana determinada, más aún cuando “puede ocurrir que una actividad perfectamente lícita desde el punto de vista urbanístico o ambiental, transgreda derechos e intereses vinculados al contenido del artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya tutela en el caso del ordenamiento jurídico vigente, es más amplia que la regulada por las normas ambientales o urbanísticas aplicables” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.817/08).

Lo anterior, resulta igualmente aplicable en términos generales, a las aseveraciones del accionante respecto de lo que a su juicio considera la posible comisión de hechos punibles, lo cual no constituye objeto de tutela mediante acciones de amparo constitucional, en la medida que no se denuncia la vulneración de derecho constitucional alguno, sino se limita a una aseveración que se deriva a su entender de las lesiones constitucionales que denuncia en su escrito de amparo.

Por último, a pesar de la inadmisibilidad de la totalidad de la acción de amparo interpuesta con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la denuncia de violación del artículo 71 de la Constitución, resulta oportuno reiterar el carácter optativo del mismo en relación con la iniciativa a cargo de las autoridades u órganos que en ella se mencionan, ya que de “una simple lectura del artículo parcialmente transcrito, se evidencia que no sólo es opcional (…), sino que los particulares pueden mediante la solicitud de un número no menor del diez por ciento de los electores inscritos en el Registro Civil y Electoral, convocar un referendo consultivo a tal fin” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 919/07), con lo cual la denuncia en particular puede subsumirse además bajo el supuesto contenido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo anterior, se desprende que el accionante gozaba del mecanismo judicial idóneo, como es el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la actividad de la Administración en la construcción del llamado “Mausoleo del Libertador” y a la remodelación de la estructura física del Panteón Nacional y sus adyacencias, aunado a ello el quejoso no demostró que esta vía no constituía el medio expedito para lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida en el presente caso, razones por las cuales se debe declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano E.B.H.D., contra el Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta de la Sala

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 2012-1279

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