Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 18 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-003854

ASUNTO: MP21-R-2014-000046

JUEZ PONENTE: Dr. JAIBER A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.F.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.620.349.

DEFENSOR: Abogado E.E. BRICEÑO DIOSES, INPREABOGADO Nº 156.918, en su condición de defensor privado del imputado J.F.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.620.349.

RECURRENTE: Abogada M.M.R., Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: APELACION DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 14JUN2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha, 17JUN2014, siendo las 10:11 horas de la mañana, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, interpuesto en el Acto de la Audiencia de Presentación del Aprehendido por la Profesional del Derecho M.M.R., Fiscal de Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.E.V.d.T., en contra de la decisión proferida en fecha 14JUN2014 y fundamentada en fecha 16JUN2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de M.E.V.d.T., mediante la cual acordó a favor del ciudadano J.F.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.620.349, imputando por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE

LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º …OMISSIS…

2º …OMISSIS…

3º …OMISSIS…

4º En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

  2. …OMISSIS…

Asimismo, prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Subrayado y negrillas de la Corte)

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 14JUN2014 y fundamentada en fecha 16JUN2014, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos, a Titulo de Efecto Suspensivo. Así se decide.-

CAPITULO II

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado con lo establecido en el artículo 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 14JUN2014, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de M.E.V.d.T., se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia del ciudadano J.F.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.620.349, a quien el Ministerio Público imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Respecto a la legitimación para ejercer dicho Recurso de Apelación, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que quien lo interpone es la ABG. M.M.R., quien actúa en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Miranda, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.-

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con ocasión de la decisión dictada en fecha 14JUN2014 y fundamentada en fecha 16JUN2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., con Sede en Ocumare del Tuy, y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia del imputado, a los fines de decidir si se mantenía o sustituía la medida impuesta de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en la misma audiencia, la titular de la acción penal interpuso Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano J.F.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.620.349, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 426, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicho recurso fue accionado de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la N.A.P., es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia. Así se decide.

Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 y 426 en concordancia con el artículo 374 de la n.a.p. que rige el P.P.V., y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado de autos, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual lo dejo expresado el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su decisión.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

En el presente caso, es evidente que la Representante de Ministerio Publico abogada M.M.R., fiscal de la Sala de Flagrancia recurrente no señaló, cual es el agravio que le ocasionó la decisión, siendo que las decisiones sólo podrán ser recurribles cuando les sean desfavorables, sin embargo, al inferir que la decisión adoptada por el Juez es distinta a la solicitada por la recurrente, en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad y sobre la decisión del Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, previstas en el articulo 242, debe concluirse entonces que la misma la consideró desfavorable a los intereses que representa.

Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el articulo 374 en concordancia con los articulo 423 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABG. M.M.R., Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 14JUN2014 y fundamentada en fecha 16JUN2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA DECISION RECURRIDA

Se observa, que el Tribunal A quo, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia del imputado de fecha 14JUN2014, con relación a la precalificación jurídica que da a los hechos que nos ocupan, asentó:

“…PRIMERO: Se califica como Flagrante la aprehensión del ciudadano J.F.D.A., plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuido al imputado de autos, vale decir, el delito de tráfico de sustancias estupefaciente y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se le impone a los ciudadanos J.F.D.A., ampliamente identificado en autos, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9, del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días, numeral 4, prohibición de salida de la jurisdicción del estado Miranda y Distrito Capital, sin la previa autorización del Tribunal y numeral 9, la obligación de comparecer al Tribunal a los fines de verificar el estado actual en que se encuentre su proceso. Acto seguido la representante fiscal Abg. M.M.R., solicita la palabra y expone: “Interpongo Recurso de Apelación en efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del código orgánico procesal penal, respecto de la Medida Cautelar otorgada a favor del imputado por cuanto existe un testigo presencial de la incautación de la droga, conteste con el acta policial, tomando en consideración que es un delito de lesa humanidad, debiendo este Tribunal decretar una medida cautelar contra el imputado de autos. Es todo”. Seguidamente el defensor privado Abg. E.B., expone: “Solicito se declare sin lugar el recurso interpuesto por la fiscal del Ministerio Público, por cuanto existe jurisprudencia reiterada que una vez declarada la nulidad en algún procedimiento en el q ue no se cumplan los requisitos exigidos por el legislador debe proceder una medida cautelar sustitutiva, con la finalidad de garantizar el debido proceso a que son llamados los administradores de justicia. Es todo”. Este Tribunal deja constancia que se tramitará el recurso conforme a lo establecido en la n.a.p.. Es todo. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman…” (Cursiva de esta Sala)

De igual manera, el Tribunal de Instancia, fundamentó la decisión en fecha 16JUN2014, el cual estableció:

“…En cuanto a la aprehensión del ciudadano J.F.D.A., antes identificadas, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

(Negrilla y subrayado del Tribunal). En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra n.a.p. vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación: “Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Negrilla y subrayado del Tribunal) Ahora bien, atendiendo a tal definición y en relación a la detención del ciudadano J.F.D.A., cursa en autos acta policial, en la cual se señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que, el representante fiscal estimó y consideró constitutivos de un actuar delictivo por parte de los supras mencionados y en consecuencia inicia un proceso en contra de los mismos; En consecuencia, este Juzgador una vez analizado a fondo el contenido del acta policial en mención, consideró que en efecto se encuentra acreditado que el ciudadano supra mencionado fue detenido presuntamente en la ejecución de un hecho punible, por lo que, cumpliéndose así con las previsiones de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, este Tribunal consideró y calificó como flagrante dicha aprehensión; y así se declara. Capítulo IV. DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL IMPUESTA. En cuanto a la medida de coerción personal, observa este Tribunal en primer término, lo señalado en el texto adjetivo penal en su artículo 174, el cual reza que: Artículo 174.— Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Ahora bien, en lo atinente a las medidas de coerción personal solicitada por el representante fiscal, relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, este Tribunal en atención a lo señalado en el artículo anteriormente trascrito, se encuentra impedido de decretar la misma toda vez que se ha evidenciado flagrante violación de normas procesales, que atentan directamente al derecho a la defensa y debido proceso, ello al declarar Con Lugar la Nulidad planteada por la defensa privada, y que se encuentra especificada en el punto previo de esta resolución judicial; siendo procedente en el presente caso, la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por lo que, se acuerda a favor del ciudadano J.F.D.A., las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9, consistente en, numeral 3, la presentación ante la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días, numeral 4, prohibición de salida de la jurisdicción del estado Miranda y Distrito Capital, sin la previa autorización del Tribunal y numeral 9, la obligación de acudir al tribunal una (1) vez al mes a los fines de ser informado del estado actual en el que se encuentre su causa. Capitulo V. DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO El artículo 373 del código orgánico procesal penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente: “ART. 373. —Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida… …En caso contrario el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en acta que levantará al efecto.” (Negrilla y subrayado del Tribunal) Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, y así se

decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano J.F.D.A., plenamente identificado, por cumplir esta con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se establece como precalificación jurídica en relación a los hechos atribuidos al imputado de autos, el delito de ocultación ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de droga. CUARTO: Se le impone al ciudadano J.F.D.A., ampliamente identificado en autos, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9, consistente en, numeral 3, la presentación ante la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días, numeral 4, prohibición de salida de la jurisdicción del estado Miranda y Distrito Capital, sin la previa autorización del Tribunal y numeral 9, la obligación de acudir al tribunal una (1) vez al mes a los fines de ser informado del estado actual en el que se encuentre su causa, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 174 del código orgánico procesal penal. Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursiva de esta Sala)

CAPITULO IV

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

Declarada la admisibilidad del presente recurso, corresponde a esta alzada verificar si le asiste la razón a la recurrente, quien al momento de ejercer la presente actividad señaló:

Interpongo Recurso de Apelación en efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del código orgánico procesal penal, respecto de la Medida Cautelar otorgada a favor del imputado por cuanto existe un testigo presencial de la incautación de la droga, conteste con el acta policial, tomando en consideración que es un delito de lesa humanidad, debiendo este Tribunal decretar una medida cautelar contra el imputado de autos. Es todo

. (Cursiva de esta Sala).

CAPITULO V

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. M.M.R., en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, fundamentado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 14JUN2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, fundamentada en fecha 16JUN2014.

Ahora bien, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido ejercida de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”

Del análisis de la referida disposición procesal penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, el Juez de Control decrete la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia.

De igual forma, se observa de la revisión del presente asunto que la Representación Fiscal ejercida por la ABG. M.M.R., en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, imputó al ciudadano J.F.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.620.349, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como se evidencia en el Acta de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, que riela del folio19 al 25 del presente recurso.

Ahora bien, se precisa que el Tribunal A quo, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia del mencionado imputado, de fecha 14JUN2014, en relación a la calificación de flagrancia asentó:

…PRIMERO: Se califica como Flagrante la aprehensión del ciudadano J.F.D.A., plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal…

(Cursiva de esta Sala)

Igualmente, se evidencia que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, establece en su segundo pronunciamiento que:

…SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal…

(Cursiva de esta Sala)

Asimismo, y en cuanto a la precalificación jurídica se observa que el A quo en su tercer pronunciamiento, dictamino que:

…TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuido al imputado de autos, vale decir, el delito de tráfico de sustancias estupefaciente y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…

(Cursiva de esta Sala)

En relación, al cuarto pronunciamiento el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada, expresa:

CUARTO

Se le impone a los (sic) ciudadanos (sic) J.F.D.A., ampliamente identificado en autos, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9, del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días, numeral 4, prohibición de salida de la jurisdicción del estado Miranda y Distrito Capital, sin la previa autorización del Tribunal y numeral 9, la obligación de comparecer al Tribunal a los fines de verificar el estado actual en que se encuentre su proceso…”(Cursiva de esta Sala)

Asimismo, oída la Defensa del imputado, constituida por el ABG. E.B., en el mismo pronunciamiento, el A quo expone:

…Solicito se declare sin lugar el recurso interpuesto por la fiscal del Ministerio Público, por cuanto existe jurisprudencia reiterada que una vez declarada la nulidad en algún procedimiento en el q ue (sic) no se cumplan los requisitos exigidos por el legislador debe proceder una medida cautelar sustitutiva, con la finalidad de garantizar el debido proceso a que son llamados los administradores de justicia. Es todo

. Este Tribunal deja constancia que se tramitará el recurso conforme a lo establecido en la n.a.p.. Es todo. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman…” (Cursiva de esta Sala)

Al respecto, y una vez realizada la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado pasa a considera lo siguiente:

En relación al primer pronunciamiento, se puede constatar que el A quo, califica como flagrante la aprehensión del imputado J.F.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.620.349, de conformidad a lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2…OMISSIS…

3…OMISSIS…

4…OMISSIS…

5…OMISSIS…

(Cursiva de esta Sala)

Artículo 234.- Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…

(Cursiva de esta Sala)

En este sentido, se observa que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, subsume dicha detención flagrante de acuerdo a que las circunstancias establecidas encuadran en la norma ante transcrita, pudiendo visualizar esto en el contenido de las actas que conforman la presente causa.

En cuanto al segundo pronunciamiento realizado por A quo, se evidencia que decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373, de cuyo contenido se aprecia:

…Articulo 373: El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Publico, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentara ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitara la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitara la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercido de las acciones que hubiera lugar.

El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.

Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Publico lo haya solicitado, decretara la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones del tribunal de juicio, el cual convocara directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la victima presentaran la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el Juez o Jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantara al efecto…

(Cursiva de esta Sala)

En este sentido, se desprende de este pronunciamiento que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funcione de Control de Circuito Judicial Penal, delara la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la solicitud del Ministerio Público por considerar esta la necesidad de practicar diligencias necesarias para obtener suficientes elementos de convicción.

De igual forma, se hace evidente que el Tribunal A quo, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia del mencionado imputado de fecha 14JUN2014, con relación a la precalificación jurídica que da a los hechos que nos ocupan, acoge en su tercer pronunciamiento la propuesta por el Ministerio Público, es decir, el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece:

Articulo 149. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o

sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez 10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas. Sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

(Cursiva de esta Sala)

En este orden de ideas, se evidencia de la norma transcrita que la pena a imponer en el caso que nos ocupa es entre 12 a 18 años de prisión. Asimismo, se considera pertinente resaltar en este pronunciamiento que el A quo, aun cuando en decisión de fecha 14JUN2014, anula de la Planilla de Registro de Cadena de C.d.E.F., acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal. En otras palabras, resulta totalmente contradictorio anular la Planilla de Registro de Cadena de C.d.E.F., para luego acoger la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, siendo este uno de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Publico.

En lo que respecta a la Nulidad Absoluta de conformidad con los articulo 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Planilla de Registro de Cadena de C.d.E.F., este Tribunal Colegiado pudo constatar que en la decisión de fecha 14JUN2014 y fundamentada en fecha 16JUN2014, el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la Nulidad Absoluta del mencionado elemento de convicción, por no encontrarse suscrita por el funcionario policial que realizo la fijación, embalaje y etiquetaje de la evidencia física (Droga), por considerar que resulta una inobservancia de la formalidad en el levantamiento de la referida planilla de registro.

Desde esta perspectiva, y en relación al contenido del cuarto pronunciamiento se observa que el Juez de Control, al momento de dictaminar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, lo realiza de conformidad con el artículo 242, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…Artículo 242: Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1.- …Omissis…

2.- …Omissis….

3.- La representación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.

4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

5.-…Omissis…

6.-…Omissis…

7.-…Omissis…

8.-…Omissis…

9.- Cualquier otro medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Observando aquí decide, que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, aun cuando menciona el cumplimiento de los requisitos establecidos el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contrariamente decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, inobservando además el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia Nº 1728, de fecha 10DIC2009, (caso: J.M.R.M.), con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., de la cual se constata lo siguiente:

…Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional…OMISSIS… según los cuales los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que esta Sala ha calificado como de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar su impunidad, incluso el indulto y la amnistía, y por desconocer la jurisprudencia vinculante y reiterada de esta Sala referida a que dichos delitos tampoco admiten el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad…

(Cursiva de esta Alzada)

Así las cosas, se hace necesario que esta alzada realice un análisis para determinar si se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos del artículo 236 del Código de Orgánico Procesal Penal, igualmente el posterior análisis de los artículos 237 y 238 eiusdem. En primer lugar el artículo 236 establece:

Articulo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

    De la norma parcialmente transcrita se colige que el legislador estableció en que los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique 1) la existencia del hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no esté prescrito, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del o los hechos atribuidos por la representación fiscal, y 3) que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los cuales concurren en el caso que nos ocupa.

    En relación al tercer requisito referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país de los imputados, las penas a aplicarse, el daño causado, su comportamiento; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, tal como el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo establece:

    Articulo 237. “…Omissis…”

  4. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  5. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  6. La magnitud del daño causado.

  7. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  8. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años...”

    En este sentido, en el caso de marras se evidencia que al imputado J.F.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.620.349, se le precalifica el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual acoge el Juez en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 14JUN2014 y fundamentada en fecha 16JUN2014, es evidente que dicho delito merece Privación Judicial Preventiva de Libertad, y esta afirmación encuentra sustento por cuanto el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra de Droga, establece una pena entre 12 a 18 años de prisión, lo que indefectiblemente nos lleva a concluir que el limite máximo cumple las especificaciones del parágrafo primero del artículo 237 de la n.a.p..

    Así las cosas, y de acuerdo al norma anterior es evidente que la pena que se puede llegar a imponer seria de 15 años de prisión, con lo cual estamos en presencia tanto de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste que el hecho punible merecía Pena Privativa de Libertad y la acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, existiendo solo una escasa mención al respecto, lo cual constituye un error que no puede dejar de observar esta Sala de Corte de Apelaciones. Igualmente, se encuentra presente la configuración del Peligro de Fuga establecido expresamente en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem.

    En cuanto al peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no se observa que el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado M.E.V.d.T. en su decisión, hace somera referencia al mismo, pero evidenciándose su breve análisis. De igual forma, se considera contradictorio Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en primer lugar cuando es evidente el cumplimiento de los requisitos establecidos en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, además de lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1728, de fecha 10DIC2009, (caso: J.M.R.M..

    En virtud del análisis anteriormente realizado, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones puede afirmar que estamos en presencia de una decisión viciada por ser manifiestamente Contradictoria su Motivación.

    De acuerdo a lo anteriormente expresado, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, considera que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no debió decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad a favor del ciudadano J.F.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.620.349, habiendo acogido la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, como lo es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Además de tratarse de un delito de lesa humanidad, los cuales no poseen beneficios procesales. Asimismo, debió considerar la armonía que debe existir entre lo a.o.c.e. la parte motiva y la parte dispositiva de su decisión.

    En conclusión, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones advierte en el caso de marras, se pudo constatar el vicio de Contradicción en la Motivación de la decisión, toda vez que aun cuando el A quo decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano J.F.D.A., plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. En segundo lugar, decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal. En tercer lugar acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuido al imputado de autos, vale decir, el delito de tráfico de sustancias estupefaciente y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, impone al ciudadano J.F.D.A., ampliamente identificado en autos, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9, del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días, numeral 4, prohibición de salida de la jurisdicción del estado Miranda y Distrito Capital.

    En este sentido, considera esta Alzada mencionar lo establecido por la Sala de Casación Penal en cuanto a este punto en particular, y afirma que existe contradicción de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una p.a. entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.

    De lo anterior se puede afirmar entonces que la motivación en el caso que nos ocupa, es contradictoria, toda vez que los razonamientos jurídicos realizados por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no guardan una p.a. con el dispositivo del fallo. Así se decide.-

    DE LA NULIDAD DE OFICIO

    En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible encuadrar la conducta del Tribunal A quo al momento de proferir su decisión como Contradicción en la Motivación de la decisión dictada, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes; todo conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

    Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.

    Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

    Artículo 179. “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…

    En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

    Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”

    Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 14JUN2014 y posterior publicación de su texto integro en fecha 16JUN2014 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T.. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado M.E.V.d.T., manteniendo el imputado J.F.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.620.349, la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de presentación ante el Tribunal. SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado J.F.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.620.349, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir el expediente original signado bajo el numero MP21-P-2014-003854 (nomenclatura de ese despacho), a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Control distinto al que decretó la decisión que hoy se anula. Así se decide.-

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en el acto de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 14JUN2014 y fundamentada en fecha 16JUN2014, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 14JUN2014, manteniendo el imputado J.F.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.620.349, la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de presentación ante el Tribunal. TERCERO: SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia de Presentación de Aprehendidos, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado J.F.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.620.349, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, remitir el expediente original signado bajo número MP21-P-2014-003854 (nomenclatura de ese despacho) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de su distribución a un Tribunal de Control distinto al que decreto la decisión que hoy se anula.

    Publíquese, Regístrese en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias Llevado por este Tribunal. Devuélvase al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes de junio del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

    DR. JAIBER A.N.

    JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE (CONCURRENTE),

    DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEON

    LA SECRETARIA

    ABG. ANGELICA RIVAS HERNANDEZ

    VOTO CONCURRENTE

    Yo, Orinoco Fajardo León, Juez Superior de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, presento voto concurrente en la presente decisión que antecede, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    El presente caso, es presentado ponencia para declarar de oficio la nulidad la decisión de fecha 14JUN2014 y fundamentada el 16JUN2014, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.E.V.D.T., mediante la cual el prenombrado Órgano jurisdiccional decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.F.D.A., nulidad que se decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho ventilado en el Tribunal A quo en audiencia de presentación por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose por esta Alzada como corolario de la nulidad de oficio decretada, reponer la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos, la cual se insta a que sea celebrada de forma inmediata ante un Juez de Control distinto al que dictó la presente con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, dispositiva del fallo con la cual me encuentro de acuerdo.

    Ahora bien, mi desacuerdo radica en que, si bien esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones observó vicios por motivación contradictoria, la cual procede ciertamente cuando en un fallo las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una p.a. entre sí, llegando a ser contradictorias; lo cual se evidenció en el fallo recurrido por el Ministerio Público en relación a los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al dictar el Tribunal A quo la medida de coerción personal cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, que dio lugar a que se anulara de oficio el fallo proferido dictado en la audiencia de presentación y la resolución judicial dictada al efecto, ello supone por sana lógica, que no debe entrar al análisis y emitir opinión como Instancia Superior sobre fondo de la controversia apelada sobre los supuestos previstos en los artículos 237 y 238 de la Ley Adjetiva en lo que debió o no decidir el A quo en relación a la procedencia o improcedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público en una causa que por reposición por orden judicial dictada en alzada ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación y que no ha sido realizada desde el punto de vista de validez procesal.

    Queda así expresado el criterio del Juez Concurrente.

    JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

    DR. JAIBER A.N.

    JUEZ INTEGRANTE JUEZ CONCURRENTE

    DR. ADRIAN GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

    LA SECRETARIA

    ABG. ANGELICA RIVAS HERNANDEZ

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. ANGELICA RIVAS HERNANDEZ

    JAN/ADGG/OFL/ARH/alejandra.-

    MP21-R-2014-000046

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR